Sentencia CIVIL Nº 47/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 47/2019, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 98/2019 de 14 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 47/2019

Núm. Cendoj: 51001370062019100139

Núm. Ecli: ES:APCE:2019:143

Núm. Roj: SAP CE 143/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA: 00047/2019
Modelo: N10250
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 956510905 Fax: 956514970
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ENB
N.I.G. 51001 41 1 2018 0001234
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000098 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CEUTA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000137 /2018
Recurrente: IBACEUTA SL
Procurador: MARIA INGRID HERRERO JIMENEZ
Abogado: ALEJANDRO JOSE HERNANDEZ DEL CASTILLO
Recurrido: DEKORA CEUTA SL
Procurador: ANGEL RUIZ REINA
Abogado: FRANCISCO JAVIER IZQUIERDO ESCUDERO
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Fernando Tesón Martín (ponente).
MAGISTRADOS
Don Luis de Diego Alegre
Don Emilio Martín Salinas
En Ceuta, a 14 de noviembre de 2019.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, los autos que, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta Ciudad, en donde se tramitaron con el nº 137/18, penden en
grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por IBACEUTA, S.L. representado por la Procuradora Sra.
Herrero Jiménez y defendidos por el Letrado don Alejandro Hernández de Castillo, contra DEKORA CEUTA, S.L,
representado por el Procurador Sr. Ruiz Reina y defendido por la Letrado Sr. Don Javier Izquierdo Escudero,
habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia pronunciada por el referido Juzgado con fecha 4 de julio de 2018 .
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia referida cuya parte dispositiva dice así: FALLO:
'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil IBACEUTA, S.L. representada por la
procuradora Sra. Herrero Jiménez y asistida del letrado Sr. Hernández del Castillo contra la mercantil DEKORA
CEUTA, S.L. representada por el Procurador Sr. Ruiz Reina y asistida del letrado Sr. Izquierdo Escudero debo
absolver y absuelvo a la entidad demandada de todos los pedimentos en su contra con condena en costas a
la parte demandante.'

Antecedentes

ÚNICO.- Contra la anterior sentencia se preparó e interpuso recurso de apelación por IBACEUTA, S.L., admitidos en ambos efectos se tramitaron en la forma prevista en los artículos 455 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, elevándose los autos originales a este Tribunal, que procedió en la forma prevista en el art. 464 de la expresada Ley, no considerándose necesaria la celebración de vista, señalándose por el Sr. Presidente, para la deliberación, votación y fallo el día 9 de octubre de 2019 .

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando Tesón Martín.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de IBACEUTA S.L. se formuló recurso de apelación contra la sentencia que el día 4 de julio de 2018 dictó el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ceuta, alegando como primer motivo, infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 120.3 de la Constitución Española al carecer de la motivación necesaria que permita conocer cuáles son los elementos fácticos que han llevado al Juzgador 'a quo' a desestimar la demanda, pues en su fundamento segundo sólo se encuentran conclusiones carentes de base fáctica y jurídica, llegando incluso a infringir las reglas sobre la valoración de la prueba, ya que con una aparente motivación, el juzgador se decanta, sin esfuerzo justificativo real, por considerar la relación entre la entidad actora, hoy apelante, y Don Julio (que en nomnbre de aquélla suscribió el contrato de arrendamiento cuestionado), como arrendamiento de servicios, sin hacer la más mínima valoración ni alusión a los documentos 3 y 4 de la demanda, transcribiendo una sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1992 sin atender al contenido de la misma ni hacer un análisis del caso concreto, cuando los indicados documentos acreditan, como dispone el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la relación era de apoderamiento mercantil y no un contrato de prestación de servicios.

En segundo lugar, se alega ausencia de consentimiento de la entidad hoy apelante: infracción de lo dispuesto en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 1261 del Código Civil ya que se alude de forma genérica a la prueba 'documental y testifical como concluyente' sin referirse a ninguna prueba en concreto para concluir que IBACEUTA S.L. tenía pleno conocimiento del contrato y nada hizo hasta que la relación con el secretario no consejero Sr. Julio se torció a comienzos de 2017, máxime cuando este último reconoce una y otra vez en su declaración testifical que no informaba al Consejo de Administración de las condiciones en las que celebraba los contratos en general, y que el Sr. Silvio , presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado de la actora, aquí apelante, en relación con el contrato en cuestión, era contrario a fijar una renta tan baja (538 €) a la que después se añadían 2 € más en concepto de comisión por cobrarse por vía bancaria, aclarando que el motivo por el que elaboró un contrato simulado con una sociedad inexistente denominada MIDESKANSO S.L. fue para tratar de dar satisfacción a las instrucciones del Consejero Delegado cuando ya había celebrado un contrato con la demandada por una renta irrisoria y un plazo de 15 años que quedaba a la sola voluntad de la arrendataria, añadiendo que la cuenta corriente bancaria donde se ingresaban las rentas era de su titularidad y no de la mercantil, lo que acredita que IBACEUTA S.L. no podía conocer cuál era la que se estaba pagando.

Se continúa en el recurso negando (en contra de lo señalado en la sentencia recurrida) que por la apelante se omitiera que la renta se elevaría a partir del quinto año a 1.200 €, ya que es un extremo que forma parte de la cláusula cuarta del contrato aportado por dicha entidad con la demanda, a pesar de lo cual, sigue estando por debajo de la renta media del mercado, fijada pericialmente en 5.183 €., careciendo de trascendencia que el poder mercantil en favor del Sr. Julio tuviera el visto bueno del servicio jurídico de la actora, si después se ha hecho un mal uso del mismo.

El siguiente motivo se refiere al informe pericial que, según el recurso, acredita el precio irrisorio de la renta, con infracción del artículo 218.2 en relación con el 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al afirmarse en la sentencia sin justificación alguna que 'los parámetros utilizados para calcular aquella renta mensual no se ajustan a la realidad del mercado ceutí', sin explicar por qué considera que no lo son, insistiendo en que dicho informe cumple con la Orden ECO/805/2003 de 27 de marzo, Ministerio de Economía, y las afirmaciones que contiene la sentencia se corresponden con las conclusiones del letrado de la parte demandada sin mayor rigor jurídico ni contradicción con el resto de prueba, siendo ilógico cuestionar que la perito se desplazara desde Sevilla a Ceuta para elaborar su informe, debiendo añadirse que la parte demandada aportó un contrato de subarriendo del mismo inmueble con una renta de 3.000 € mensuales en 2010, concluyendo que la valoración de la indicada prueba pericial ha sido arbitraria e ilógica y debe revisarse en esta alzada.

Por último, y después de aducir que la arrendataria DEKORA CEUTA S.L. es una empresa perteneciente al mismo grupo que la arrendataria anterior, MUEBLES ARROYO S.L., girándose los recibos de los primeros meses a la cuenta de esta última, subarrendó el local por 3.000 € mensuales, resultando acreditado que el apoderado actuó extralimitándose en sus funciones, perjudicando a su mandante y en connivencia con la arrendataria, sin que existiera equilibrio en las contraprestaciones, lo que hace muy difícil sostener que IBACEUTA S.L.

estuviera conforme con dicho arrendamiento, siendo la arrendataria plenamente consciente de que existían dificultades para celebrar un nuevo contrato una vez expirada la vigencia del anterior, reconociendo el Sr. Julio que su mandante no iba a aceptar una renta tan baja y una duración excesiva que quedaba a expensas de la voluntad de la arrendataria, no debiendo quedar protegido el tercero en cuanto a la validez del negocio cuando se acredita que no actuó de buena fe, debiendo entenderse nulo el contrato y que sea DEKORA CEUTA S.L.

quien reclame la responsabilidad pertinente a quien le facilitó contratar a sabiendas de que IBCEUTA S.L. no iba a aceptar tal contrato.

La representación de DEKORA CEUTA S.L. se opone al recurso alegando en primer lugar que el mismo ha de ser inadmitido a trámite por haber sido presentado fuera de plazo. Considera la parte que, si bien esta Sección ya estimó el recurso de queja formulado de contrario, es ahora cuando puede oponerse al mismo, insistiendo en que la petición de la copia grabada del juicio no suspende el plazo para recurrir, y que la diligencia de 27 de julio de 2018 que así lo ordenaba infringió el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el principio de justica rogada al acordar la suspensión de un plazo que no se había pedido, y que no está prevista en estos casos en la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme a su artículo 134, los plazos son improrrogables, no consta la existencia de fuerza mayor, y la indicada diligencia llevaba un inequívoco pie de recurso de reposición en el plazo de cinco días desde su notificación, por lo que no era firme.

En cuanto a los motivos del recurso, discrepa de que por la sentencia recurrida se haya violado el art. 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de que exista falta de motivación suficiente, dedicando seis folios al fundamento de derecho segundo, titulado 'fondo del asunto', habiendo reconocido la actora en su demanda la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios, y así consta en el documento número tres de la misma en el que aparece un acuerdo de contratar los servicios profesionales de Don Julio (que no es socio ni consejero) para la gestión de los asuntos sociales, reconociéndose abiertamente en la propia demanda la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios, apoderándose a unos de los consejeros delegados para firmar con el Sr. Julio 'el contrato de arrendamiento de servicios'.

Según la apelada, de contrario se está confundiendo el mandato con el poder, que son dos figuras jurídicas diferentes, desprendiéndose en el caso las amplísimas facultades otorgadas en el poder para vincular a la entidad con terceros, compartiendo con el juzgador 'a quo' que la diferencia con el mandato a estos efectos resulta indiferente.

Por otro lado, si había alguna limitación a dichos poderes debió aportarse por la parte actora apelante la prueba de dicha relación subyacente para saber en qué consistió la alegada extralimitación.

Respecto al tercer motivo, se está confundiendo, según el escrito de oposición al recurso, el consentimiento de la mercantil con el de alguno de los miembros del Consejo de Administración, ya que desde el momento en que apoderaron al Sr. Julio con las amplísimas facultades referidas, el consentimiento de la entidad se plasma y exterioriza con la firma de éste, de manera que la falta de aprobación posterior solo tiene que ver con el 'arrepentimiento' de haber dado a dicha persona facultades tan amplias, pues el consentimiento en el contrato ya fue otorgado con anterioridad.

Ni en la redacción de la demanda ni en la Audiencia Previa se fijó como hecho controvertido la ausencia de consentimiento en el contrato de arrendamientos, `por otro lado la referencia a un contrato firmado con una entidad denominada Mideskanso con el que Don Silvio , anterior Consejero Delegado, mostró su disconformidad se basa en un error, ya que el contrato con Dekora Ceuta es anterior, de manera que las supuestas limitaciones o instrucciones que el Sr. Silvio pudo dar tras tener conocimiento del contrato con Mideskanso, de ser ciertas, se habrían producido con posterioridad a la firma del contrato con la entidad hoy apelada, y así se recoge en el hecho tercero de la demanda cuando se afirma que las relaciones de Ibaceuta con su apoderado Sr. Julio se mantuvieron con aparente normalidad hasta que se detectaron ciertas irregularidades en su gestión, concretamente cuando tuvieron conocimiento del contrato con Mideskanso.

Continúa el recurso, tras concluir que la manipulación del contrato con MIDESKANSO y la antedatación del contrato suscrito con DEKORA podrían obedecer a maniobras del apoderado que estaba defraudando a su poderdante, alegando que el precio de dicho arrendamiento no representaba ninguna novedad ni sorpresa para la entidad arrendadora, ni resultaba irrisorio, evidenciándose más bien un arrepentimiento tras la firma porque alguien ofreciera un precio mayor, dado que el mismo local ya fue arrendado por los demandantes el 1 de octubre de 1998 a otra sociedad del grupo de la que Don Jose Ignacio es socio y su padre Don Jose Francisco , administrador, el cual se efectuó por 50.000 pts. al mes, lo que equivale a 300 € y con un plazo de 17 años, y además se hizo con el anterior administrador de la mercantil, Don Jose Enrique , careciendo de sentido que se hable de precio irrisorio de una renta de 538 € al mes, con la facultad de la arrendataria de prórrogas anuales hasta 15 años.

Se insiste asimismo en la falta de sintonía entre lo que dice la demanda en cuanto al carácter irrisorio o no razonable de la renta y la duración del contrato, con lo que piensan los propietarios del local, al tener conocimiento que Muebles Arroyo S.L. había subarrendado el local por una renta anual de 36.000 €, sin que protestaran ni les pareciera que la renta que se estaba pagando era irrisoria, a lo que se añade el dato de que una renta que es inferior en 2000 € a la que según el informe pericial sería el valor de mercado (5.153 €) no impidió que Muebles Arroyo tuviera que formular demanda en reclamación de rentas porque el subarrendatario no podía hacer frente a su pago.

Otro detalle que se alega por la parte apelada se refiere al hecho de que los propietarios del local, conociendo la cuantía de la renta que ahora les parece irrisoria y conociendo que el contrato anterior vencía el 30 de septiembre de 2015 permitieron la tácita reconducción hasta enero de 2017 en que se suscribió el contrato con DEKORACEUTA.

Seguidamente, y centrándose en los argumentos en que se concreta el recurso, (tras obviar referirse al fraude o antedatación antes mencionados) intentando justificar la declaración de nulidad del contrato en base a la alegada extralimitación del mandato y la mala fe del tercero (DEKORACEUTA), la apelada niega que se haya acreditado la extralimitación ni la mala fe del tercero, correspondiendo la carga de la prueba a la apelante.

Con relación al informe pericial sobre el precio de la renta del local en cuestión, se alega por la apelada la falta de rigor en su elaboración, llevado a efecto por una persona que no ha visitado dicho local, que sólo aporta ofertas de locales en una zona diferente que ella no conoce, y que una cosa es el precio que piden los propietarios y otra que alguien lo haya aceptado, utilizando referencias de 20 meses atrás.



SEGUNDO.- Una vez fijados los términos del recurso, se hace preciso resolver en primer lugar la alegación de la entidad apelada con la que pretende la inadmisión del mismo por haberse presentado fuera de plazo.

Tal como acertadamente señala dicha parte, es la primera oportunidad que tiene para alegar y justificar lo que entiende a sido una indebida admisión del recurso, a pesar de que esta Sala se pronunció sobre ello al estimar el recurso de queja formulado de contrario.

Nuestros razonamientos en el auto que resolvía dicha queja fueron los siguientes: '
PRIMERO -. Se recurre en queja esta instancia el Auto dictado por el juez a quo, que declaró que no había lugar a la admisión del recurso de apelación por haberse interpuesto el recurso fuera de plazo, conforme al art 458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El recurso se basa en que tras el dictado de la sentencia se solicitó por escrito presentado al quinto día desde la notificación de la sentencia que se entregara copia de la audiencia previa y del juicio, y se dictó Diligencia de Ordenación de 27 de julio de 2018 que así lo acordaba y suspendía el plazo para interponer el recurso. Notificada dicha diligencia el 3 de septiembre, se interpuso recurso de apelación el día 24 de septiembre de 2018, dentro del plazo legal y conforme al cómputo que se ha indicado.

Debe señalarse que la parte contraria recurrió la decisión del LAJ de suspender el plazo para recurrir plasmada en la Diligencia de Ordenación de 27 de julio de 2018 y se acabó dictando resolución (decreto) que dejaba sin efecto la suspensión, pero el mismo día 24 de septiembre de 2018, en la misma fecha de interposición del recurso de apelación, aunque la notificación de este decreto fue posterior.

El recurso estima lógico que se considerara por el ahora quejante que el plazo estaba suspendido y que el cómputo se reanudaba el 3 de septiembre de 2018 y así lo hizo. Señala que el Auto que inadmite el recurso se basa en una errónea decisión del LAJ anterior del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción pero no puede dejar de considerarse que en fecha de efectiva interposición estaba suspendido el plazo para recurrir, decisión que se revocó con posterioridad. Por ello y con cita jurisprudencial pide la revocación del referido Auto y el dictado de otro que admita el recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO . - Planteado en estos términos el recurso de queja, debe ser estimado. Consta que la decisión suspensiva del Letrado de Administración de Justicia que posteriormente fue revocada estaba en vigor cuando la parte que ahora presenta recurso, interpuso apelación. La decisión posterior no puede ocultar que la parte actuó bajo la ejecutividad de una decisión del LAJ que amparaba que interpusieran el recurso en la fecha que lo hicieron. Como bien señala la Sentencia del Tribunal Supremo 26 de junio de 2018 citada en el recurso de queja, en un caso similar que señala: 'Consideración distinta merece el supuesto en que esas resoluciones hayan sido dictadas por el juzgado antes del transcurso de interposición del recurso de apelación, y en ellas se interrumpa o suspenda el plazo para recurrir. En este caso, pese a que la resolución del juzgado pueda ser incorrecta, puede determinar que el recurso deba ser admitido, porque en ocasiones esas resoluciones crean en la parte vencida la confianza legítima en que podía apelar la resolución en un determinado plazo, de modo que, si no se hubiera dictado tal resolución, la parte habría actuado de otra forma, adelantando la interposición del recurso. Es necesario proteger la confianza legítima que en los justiciables provocan las resoluciones judiciales, sin perjuicio de negar amparo a actuaciones de mala fe de la parte. ' En este caso la Diligencia del LAJ en la que decidió suspender el plazo para interponer el recurso pudo ser desacertada, pero otorgaba la confianza legítima a la parte ahora quejante de que podía apelar la sentencia de instancia hasta determinada fecha y así lo hizo y con anterioridad a una serie de resoluciones posteriores que ponían en duda lo acertado de la referida suspensión. No consideramos correcta por lo tanto la inadmisión del recurso y por ello debe revocarse dicha decisión acordando la admisión del recurso de apelación interpuesto.' Los argumentos que esgrime la parte apelada en el sentido de que la diligencia del Letrado de la Administración de Justicia que acordaba sin petición de parte la suspensión del plazo para recurrir, contenía un pie de recurso y, conforme al mismo, fue impugnada con éxito y dejada sin efecto, no desvirtúan los razonamientos que contiene nuestro auto estimatorio de la queja, dado que el recurso de reposición que contra tal diligencia se formuló, no suspendía su ejecución, desplegando por tanto sus efectos lo que supone que el plazo para presentar el recurso se hallaba interrumpido, por mucho que ello a la postre se declarara contrario a derecho al estimarse dicha reposición, con lo que la misma había generado la confianza que referimos en nuestro auto no sólo en la parte que pretendía recurrir en apelación sino en su representación técnica, procediendo en consecuencia la admisión a trámite de dicho recurso.



TERCERO.- Sentado lo anterior, y una vez analizadas las alegaciones de las partes, la prueba practicada y los razonamientos de la sentencia recurrida, la Sala estima que el recurso no puede prosperar.

En primer lugar, ha de descartarse por innecesaria la discusión sobre la naturaleza jurídica de la relación entre la entidad actora, hoy apelante, y su apoderado Don Julio , y, concretamente, si la misma se configuró como un contrato de mandato o de arrendamiento de servicios, ya que lo que aquí se está analizando es el poder que el mismo ostentaba para realizar negocios jurídicos en nombre de sus poderdantes, y su eficacia frente a terceros, con independencia de la fuente o negocio jurídico de donde dimanara dicho apoderamiento.

Por ello, la posible falta de motivación alegada por la parte recurrente sobre la prueba para determinar dicha naturaleza jurídica resulta también baladí. En el presente caso, lo que sí ha quedado cumplidamente acreditado es que el Sr. Julio , tal como acertadamente se sostiene en la sentencia recurrida, ostentaba amplísimas facultades para contratar, y que abarcaban por supuesto el contrato de arrendamiento de local de negocios cuestionado en la demanda y en la apelación.

Efectivamente, de la prueba practicada de ninguna manera se puede entender acreditadas limitaciones o ni siquiera instrucciones concretas al apoderado, de forma que sólo se habría producido un uso incorrecto del poder en el supuesto de extralimitación en el ejercicio del mismo, conforme al artículo 1714 del Código Civil, dado que las facultades que se confieren a los apoderados para realizar negocios jurídicos por cuenta del poderdante tienen su origen en la declaración de voluntad que proviene del mismo, a la que deben de adaptarse, lo que no permite al apoderado excederse para llevar a cabo negocios con terceros que no eran los previstos ni queridos ni por tanto autorizados por quien otorgó el poder.

El exceso en el ejercicio del poder influye en las relaciones establecidas como consecuencia de ese ejercicio abusivo, con el resultado de que el poderdante puede estimarse ajeno a aquéllas, careciendo de validez y eficacia frente al principal, por no concordar con su voluntad, deviniendo el 'falsus procurator' personalmente responsable de las obligaciones que contrajo (ver artículos 1101 y 1718 del Código Civil).

Pero lo que no ha de perderse de vista es que la determinación o no de la extralimitación ha de hacerse no sólo acudiendo a los términos literales del poder, sino fundamentalmente a la intención y voluntad del otorgante en orden a la finalidad para la que lo otorgó y en relación a las circunstancias que concurran en el supuesto.

Y en el presente caso, compartimos las conclusiones de la sentencia recurrida en el sentido de que no se aprecia otra intención que la de otorgar al Sr. Julio un amplio poder sobre la contratación y gestión de los arrendamientos de los inmuebles propiedad de la entidad apelante, al amparo del artículo 1.710 del mismo texto legal, lo cual contribuía a crear no sólo una apariencia sino una realidad jurídica en la que pudieran confiar razonablemente los terceros, a los que debe protegerse en aras a la seguridad del tráfico jurídico, y esa protección se concreta en hacer que quede el principal obligado frente al tercero por los actos de su gestor ejecutados en su nombre y representación.

Y es que la prueba aportada por la entidad actora para acreditar la extralimitación que alega no la consideramos suficiente para desbaratar dicha apariencia, dado que la pericial practicada, tal como acertadamente se pone de manifiesto en la sentencia recurrida y en el escrito de oposición al recurso, no soporta un análisis amparado en la sana crítica a que se refiere el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no sólo por tomar como referencia únicamente las ofertas (que en muchas ocasiones no se materializan) de arrendamientos de otros locales en Ceuta sino por tratarse de negocios radicados en zonas distintas de la Ciudad y el hecho de que la autora del informe no visitara aquél sobre el que estaba realizando la peritación para valorar sus circunstancias concretas, a lo que ha de añadirse que, conforme a la experiencia, no puede equipararse la negociación para arrendar un local si el mismo es la primera vez que se contrata por el arrendatario, a la que se lleva a efecto por quien ya lo ha tenido en arrendamiento, sobre todo, si tal como aquí ha ocurrido, se pagaban por una empresa del mismo grupo que la actual apelada cantidades muy inferiores a las que, según dicho informe pericial, ascendería su precio en el mercado, y sin que el hecho de haber sido subarrendada por 3.000 € con la consecuencia de haber tenido que demandar judicialmente al subarrendatario por falta de pago, pueda conducirnos a través de una inferencia que quedaría demasiado abierta, a la conclusión de que la entidad hoy apelada se hallaba confabulada con el apoderado de la actora para perjudicarla mediante la utilización extralimitada y abusiva del poder, que es lo que en definitiva no ha conseguido probar la mercantil actora, hoy apelante, para que su demanda fuera estimada.

De todo lo anterior se desprende que, con independencia de la existencia de una posiblemente desafortunada gestión en los negocios que le habían sido encomendados por la demandante al Sr. Julio , la existencia de ese conflicto de intereses y de ese probable abuso de derecho por parte del representante no puede determinar la nulidad del contrato porque no se ha acreditado que la parte que ocupaba la otra posición contractual estuviera al corriente de un supuesto fraude, resultando, en principio y salvo prueba en contrario, ajena a dicha problemática generada por una conducta abusiva del representante, no debiendo verse perjudicada por hechos que afectan exclusivamente a la relación interna entre los poderdantes, de un lado, y el representante, de otro, cuando el mismo actuó dentro de las facultades que le habían sido conferidas, de manera que el poderdante ('dominus negotii') que ha propiciado esta apariencia al otorgar al apoderado facultades tan amplias para contratar en su nombre, no puede alegar frente a terceros que el apoderado se excedió de las directrices que le habían sido concedidas para desvincularse de los contratos concertados en su nombre y representación, cuando ni siquiera ha acreditado la existencia de límites o instrucciones concretas a las que debiera ajustarse.



CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, condenando al apelante al pago de las costas causadas con su recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por IBACEUTA, S.L., contra la sentencia que en fecha 4 de julio de 2018 dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.5 de los de esta Ciudad en el Juicio Ordinario 137/18, confirmando íntegramente la meritada resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas con sus respectivos recursos.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse conjuntamente con el anterior, en el plazo de 20 días desde la notificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
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