Sentencia CIVIL Nº 47/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 47/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 746/2018 de 04 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 47/2019

Núm. Cendoj: 46250370062019100023

Núm. Ecli: ES:APV:2019:355

Núm. Roj: SAP V 355/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 000746/2018
SENTENCIA Nº 47
Ilmos. Sres.: Presidente:
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrado/a:
DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2.018 en los autos de juicio Verbal nº
706/17 , seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MASSAMAGRELL ,
entre partes; de una, como demandado-apelante D. Teodulfo representada por la procuradora Dª MARIA
PILAR MASIP LARRABEITI y dirigida por la letrada Dª CRISTINA BUSTAMANTE ARENAS, y, de otra, como
demandante-apelado Dª Dolores representada por la Procuradora Dª MARIA JOVER MARTÍNEZ y dirigida
por la letrada Dª MARIA CARMEN LEGUA RODRIGO.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: ' ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. María Jover Martínez, en nombre y representación de Dª Dolores contra D. Teodulfo , representado por el Procurador D. Pilar Masip Larrabeiti, y en consecuencia, Declaro que D. Teodulfo ocupa la vivienda sita en la CALLE000 n. º NUM000 de Albuixech, en situación de precario, sin titulo alguno y sin pagar renta.

Declaro haber lugar al desahucio por precario de dicha vivienda.

Condeno a D. Teodulfo a dejar libre. Vacua y expedita la mencionada vivienda, a disposición de la actora, bajo apercibimiento que en caso contrario se procederá al lanzamiento en la fecha que fuere fijada, con la advertencia de considerar abandonados los bienes que permanezcan en la vivienda al momento de su desalojo, Condeno a D. Teodulfo , al pago de las costas derivadas del presente procedimiento '.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se dicte otra que desestime la demanda.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la actora y pidió su desestimación.



TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 23 de enero de 2019 en que ha tenido lugar.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia apelada estimó la demanda de desahucio por precario presentada por D.

Rafaela frente a Teodulfo , en relación a la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de Moncada.

Frente a ello interponen recurso de apelación la parte demandada alegando que: 'En primer lugar, se denuncia a través del presente recurso error en la valoración probatoria cometido por la juzgadora de la primera instancia, dado que el Juez a quo se inclinó, en esta controversia eminentemente jurídica, por la tesis de que no obstante la obligación de pagar los consumos de suministros , el demandado carecía de título ya que no abonaba renta ni merced ni contraprestación alguna por la ocupación de la vivienda ; y que los pagos de suministros efectuados por el demandado no constituían renta o contraprestación por la ocupación, ni que las cuotas hipotecarias tampoco podían reputarse contraprestación por el titulo de renta ni que, en tal concepto, puedan ser consideradas por la propiedad, y que aquellas cantidades que el demandado afirmaba haber abonado, reconocidas por la demandante , de acreditarse el pago efectivo y posterior a la adjudicación en la liquidación de la sociedad de gananciales con su ex-marido, podrá reclamarlas en el procedimiento correspondiente, sin que tal hecho suponga un indicio de mínima controversia en cuanto a manifestación de cuestión compleja sobre posible cotitularidad.

La ex esposa dueña de la vivienda afirmó en virtud del Fundamento de Derecho Segundo que ' tras el divorcio dejó al demandado permanecer en la vivienda, pero a condición de que ayudara con los gastos , pero sin fijar ninguna renta mensual y no para siempre , sino hasta que encontrara otra vivienda , y ello a pesar que efectivamente reconoció que el demandado se hacía cargo de varios gastos de la vivienda como internet y otros suministros ' Tampoco negó en momento alguno que los pagos realizados en concepto de préstamo hipotecario y aportados como prueba documental , no hubieran sido abonados por el demandado, únicamente se limitó a concretar que ella, a pesar de no recibir ingresos durante los últimos veinte años ( tal y como se acreditó por el certificado de vida laboral aportado como documental por esta parte , cuyo documento no ha sido valorado ) también colaboraba con dinero familiar al pago de las cuotas del préstamo hipotecario, pero sin negar en ningún momento que la gran mayoría de las mismas hubieran sido satisfechas por el demandado, todo ello a los efectos de justificar la meritada cuestión compleja rechazada en la instancia Es evidente que con su consentimiento, sin pagar precio ni merced alguna, pero que para compensar a la demandante por dicho uso satisface los gastos que se generen de suministros de uso, este hecho incontrovertido tiene una significación esencial, pues denota que la vivienda no fue cedida en precario y sin obtener la cedente una contraprestación, sino que la cedió a cambio de que el demandado sufragara los gastos de suministros , es decir, que le compensara por dicha utilización.

Es evidente que, si mi mandante el demandado asumió atender esos gastos , ello implicaba que tal cesión no había sido gratuita, ni era una concesión graciosa, pues, a cambio o en equivalencia de la cesión de la posesión, aceptó atender él los gastos de suministros contraídos por la cedente, quien de esta forma obtenía una equivalencia por desprenderse de parte de su posesión ( la parte planta baja de la vivienda ) , y esos pagos a que se obligó el demandado equivalían a renta o merced y se produjeron en compensación a la posesión y disfrute, siendo precisamente los pagos de suministros un claro ejemplo de lo que son prestaciones periódicas constantes equiparables al pago comúnmente usual del alquiler.

De manera que habiendo esta suerte de renta encubierta en el fondo la presente reclamaci ón de recuperación posesoria so pretexto de tratarse de una concesión graciosa y revocable ad libitum, entrañasustraer la relación jurídica instaurada de las normas legales de la vigente ley de arrendamientos urbanos y, en definitiva, existiendo error en la valoración de la prueba al no haberse tenido en cuenta la documental aportada comprensiva de los gastos de suministros abonados por el demandado , al no haber sido siquiera nombrados en la argumentación de la sentencia de instancia , ni valorados en la misma , siendo los mismos la prueba indubitada del carácter de una prestación periódica, debe considerarse en su virtud falta de legitimación pasiva en la persona del demandado con el carácter de precarista al sí existir contraprestación , y en consecuencia debe desestimarse la demanda, revocar la sentencia de la primera instancia imponiendo las costas causadas en la primera instancia al actor conforme al artículo394.1 de la Ley de enjuiciamiento civil al ser enteramente rechazada su pretensión..'

SEGUNDO .- El precario una institución jurídica que engloba todas aquellas situaciones en las que se posee una cosa sin derecho a ello, considerándose precarista a todo el que tiene la posesión de un inmueble 'sin pagar renta o merced y sin título para ello' en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en la que ya no existe el juicio sumario por precario como procedimiento especial en el que no se pueden ventilar cuestiones complejas y cuya sentencia no produce cosa jugada, sino que se trata de un juicio verbal sin limitación de conocimiento ni de actividad probatoria y plenos efectos de cosa juzgada', lo que comporta, indudablemente un cambio sustancial, puesto que, efectivamente, planteándose por la parte actora, como titular dominical la recuperación de la posesión, el cauce procedimental es el adecuado, recayendo en el demandado, la carga de probar la existencia de título que justifique la posesión de la vivienda, como impone el artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil .' La esfera de acción del juicio de desahucio queda circunscrita al examen del título invocado por el actor para la tutela efectiva de su derecho a poseer (legitimación activa); y a la situación del demandado como poseedor material sin título y sin pagar merced, hecho negativo que debe ser destruido por éste, probando la existencia de otra relación, que le daría derecho a poseer, destruyendo la esencia del precario, que no es más que el uso o disfrute de una cosa ajena sin otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su propia tolerancia.



TERCERO.- Conforme a consolidada doctrina jurisprudencial recogida en esencia por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, el viejo art. 1214 del Código Civil (hoy derogado) contiene el principio de atribución de carga de la prueba que es supletorio para el caso de que las partes no hayan desarrollado actividad probatoria, dentro de sus posibilidades, según su situación y disponibilidad de medios. En esta línea, la Sentencia de 20 febrero 1960 , citada por la de 17 octubre 1981 , dice que 'se llega a establecer como principio a seguir para precisar a quien debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otras, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición'; y la Sentencia de 18 mayo 1988 , con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte' (Sentencia de 8 3 1996).



CUARTO.- La parte demandada, hoy recurrente sostiene el error en la valoración de la prueba, y la existencia de un pacto verbal por el que podía ocupar la vivienda. Al respecto, en tales casos en que se afirma la existencia de un contrato o pacto verbal, hemos indicado que: ' No resulta discutible que, bajo el imperio del artículo 217 LEC , corresponde a la actora acreditar la existencia del pacto verbal que, según ella alegó, alcanzó con la arrendadora, y en virtud del cual se le habríaefectuado un encargo en firme para la realización de un proyecto de Ejecución y dirección de obras. No se ha acreditado la existencia del pretendido encargo, pues los documentos aportados, y los correos electrónicos o llamadas mantenidas son razonablemente relacionables con la petición de presupuestos que sostuvo la parte demandada, sin que los documentos aportados de Gamma y Juan (doc. 1 y 2 de la demanda, folio 11 y 12) lo evidencien.

Se dejó claro por el testigo D. Juan no tener mandato i poderes para realizar ningún encargo como el que se aportó, y los elementos que se presentaron como hechos que evidenciarían el encargo, (gestiones ante el Ayuntamiento, entrega de llaves e indicación de la alarma para poder visitar el local, fueron realizados asimismo por los otros testigos arquitectos, y al haber sido facilitados a los mismos, no pueden servir, por sí solos como actos concluyentes de un encargo en firme.

No puede tampoco entenderse concurrentes, como parece sostener la parte recurrente, la existencia de presunciones, pues las presunciones en su dimensión judicial, suponen un proceso lógico, mediante el cual, razonando sobre las consecuencias y efectos previamente deducidos de hechos sabidos y un cuerpo de realidad cierta, se llega a dar por conocido un supuesto fáctico que no lo era, pero que indudablemente se produjo, si bien no dejó rastros exteriorizados necesarios para su posible apreciación directa; señalando además la mencionada sentencia que no pueden confundirse las conclusiones que obtiene el juzgador mediante su actividad intelectiva de apreciaciones y valoraciones de las pruebas con el proceso deductivo que es esencia en la presunción [ sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2001 (RJ 20016679)].

Así, la prueba de presunciones - artículo 1253 del Código Civil , hoy derogado- exige la concurrencia del 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', y el Tribunal Supremo ha declarado que, para considerar correcta la presunción , no es exigible que la deducción sea necesaria y unívoca, lo que diferencia a aquélla de los 'facta concludentia', sino que pueden seguirse de los hechos base diversas consecuencias y la operación deductiva realizada por el Tribunal debe someterse a la lógica humana en su camino hacia la opción discrecional entre las varias deducciones posibles ( SSTS 15-junio-1992 , 23-febrero y 28-septiembre-1993 ) teniendo en cuenta que las reglas del criterio humano no son otras que las de lógica o recta razón, y en este sentido dicho enlace no ha de consistir en otra cosa sino en la conexión o coherencia o congruencia entre ambos hechos de suerte que el conocimiento de unos nos lleve, como consecuencia obligada de aquella lógica o recta razón, al del otro ( SSTS30-junio-1988 , 20- diciembre-1993 y 2-abril-1996 ).

La prueba de presunciones contenida en el art. 1253 del Código Civil , adquiere una nueva regulación en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil al establecer en su Artículo 386 que 'a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.' En el caso sometido a nuestra decisión no existe ese enlace preciso y directo entre el hecho de pagar algunos suministros, como el internet, para acreditar el pacto verbal de arrendamiento de la vivienda.

La hija de las partes, indicó que no sabe que exista arrendamiento convenido entres sus padres, si bien reconoció que algunos suministros los abona su padre, habiéndose aportado algunos ingresos en cuenta desde la interposición de la demanda bajo el concepto de 'gastos de casa'.

Ello es insuficiente para acreditar el título que esgrime la parte apelante, ni puede entenderse que se haya incurrido en el error en la valoración de la prueba que sustenta el recurso, ni error en la valoración de la testifical practicada pues, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta: Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.

Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.

La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.

Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.

El resultado del resto de las pruebas.

Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

No está sujeta a reglas legales de valoración.

El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.

Lo anteriormente expuesto llevan a la Sala a estimar que no ha quedado probado la existencia de arrendamiento alguno de la vivienda sobre la que se ejercita el desahucio pues la parte actora ha justificado los hechos base de su pretensión, y la demandada que es la que tenía de su parte la facilidad de demostrar que tiene título que le habilita para ocupar la vivienda, ninguna prueba ha aportado siquiera de haber pagado las rentas; de aquí que, entendiendo que no se ha acreditado ni la existencia del invocado arrendamiento verbal, ni tampoco la afirmación contradictoria con la primera de co-propiedad de la vivienda, por unos ingresos bancarios, realizados en ventanilla, que no se ha conseguido acreditar que fueran realizados, ni en que concepto, por el apelante Sr. Teodulfo , motivos por el que debe desestimarse el recurso, y confirmarse la sentencia de primera instancia,.



TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación, conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de este recurso se imponen a la parte apelante.

Fallo

1.-Desestimamos el recurso interpuesto por Don Teodulfo . 2.- Confirmamos la sentencia impugnada.

3. Imponemos a la apelante las costas de este recurso.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.