Sentencia CIVIL Nº 47/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 47/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1054/2019 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RUIZ DEL CAMPO, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 47/2020

Núm. Cendoj: 14021370012020100028

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:28

Núm. Roj: SAP CO 28/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142120180013123
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1054/2019-JM
Autos de: Procedimiento Ordinario 915/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE CORDOBA
SENTENCIA núm. 47/2020
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ
Magistradas:
Dª. CRISTINA MIR RUZA
Dª. MARÍA PAZ RUIZ DEL CAMPO
En Córdoba, a dieciséis de enero de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia, los autos procedentes del Juzgador referenciado al margen,
que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Dña. Ariadna y D.
Eulogio , representados por la Procuradora Sra. Luque Bergillos y asistidos del Letrado Sr. Jiménez Páez, siendo
parte apelada la entidad IBERCAJA BANCO S.A., representada por la Procuradora Sra. Córdoba Rider y asistida
de la letrada Sra. Ramírez Córdoba.
Es ponente del recurso Dña. María Paz Ruiz Del Campo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Córdoba, el día 29 de mayo de 2019 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' DEBO ESTIMAR Y ESTIMO a demanda interpuesta por IBERCAJA SAU contra . Bárbara , D. Humberto , D. ª Ariadna y D. Eulogio y decretar a resolución del préstamo con garantía hipotecaria de 15 de cotubre de 2007 y condenar solidariamente los prestatarios al pago de 143.328,58 € con el interés legal del dinero devengado desde la fecha de la reclamación extrajudicial hasta esta sentencia y el interés del art 579 de la LEC desde la fecha esta sentencia hasta su completo pago.

Se reconoce expresamente que la posibilidad de instar la ejecución de la sentencia sobre el inmueble gravado con la hipoteca con sujeción a las reglas especiales de los art 681 y ss de la LEC . todo ello con condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en esta primera instancia. '

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de Dª. Ariadna y D. Eulogio que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a las partes contraria, oponiéndose al recurso de contrario la representación procesal de IBERCAJA BANCO S.A., no oponiéndose la representación procesal de D. Humberto y Dª. Bárbara , tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 16 de enero de 2020.

Es Ponente de esta resolución la Iltma. Sra. Dª. MARÍA PAZ RUIZ DEL CAMPO

Fundamentos


PRIMERO.- En la resolución dictada en la instancia que ahora se recurre, se estima la demanda formulada a instancias de la entidad IBERCAJA BANCO S.A. frente a Dña. Bárbara , D. Humberto , Dña. Ariadna y D. Eulogio , en solicitud de declaración de la resolución del contrato de préstamo con garantía hipotecaria concertado entre las partes en fecha 15 de octubre de 2.007 con motivo del grave incumplimiento del abono de las cuotas de amortización del préstamo por la parte prestataria, condenándose a los demandados al abono a la entidad demandante de la suma adeudada ascendente a 143.32858 € más intereses legales y el interés procesal.

Contra dicha resolución se alza la representación procesal de Dña. Ariadna y D. Eulogio por los siguientes motivos: 1º improcencia de la resolución contractual declarada en aplicación del art. 1.124 del CC, al no concurrir en el supuesto examinado un incumplimiento grave y esencial del contrato de préstamo hipotecario; 2º suspensión de la ejecución de conformidad con lo prevenido en el art. 567 de la L.E.C.; 3º nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por el carácter abusivo de la misma, y sobreseimiento del procedimiento de ejecución; y 4º pendencia de la cuestión prejudicial elevada al Tribunal Europeo mediante auto de 08.02.2.017.

La parte apelada se opone al recurso de apelación formulado de contrario en cuanto al primer motivo de apelación esgrimido de contrario, defendiendo la concurrencia de un incumplimiento grave y esencial del prestatario en el caso de autos justificativo de la resolución contractual declarada, considerando improcedentes los restantes motivos de oposición esgrimidos.



SEGUNDO.- Se ha de partir, en el supuesto sometido a la consideración de éste Tribunal de que, la sentencia dictada en la instancia que ahora se recurre en apelación, en aplicación de la doctrina general sobre la resolución de los contratos ex art. 1.124 del CC, con cita de la doctrina jurisprudencial que viene a sostener la aplicación, al préstamo con garantía hipotecaria concertado entre las partes del citado art. 1.124 del CC - tras el dictado de la sentencia del pleno del Tribunal Supremo de 11.07.2.018-, viene a declarar la resolución del contrato de préstamo celebrado el 15.10.2.007 por entender que el impago por la parte prestataria de 56 cuotas de amortización del préstamo (a fecha de expedición del certificado expedido por al entidad financiera en fecha 15.09.2.013 según resulta del documento nº 5 acompañado con la demanda), por importe de 150.000 € y con una duración de 38 años a pagar en 356 cuotas mensuales, reviste las notas de gravedad y esencialidad justificativas de la procedencia de la acción de resolución contractual interesada en la demanda.

No se plantea pues en la demanda formulada a instancias de IBERCAJA la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado sino la aplicación genérica del art. 1.124 del CC, por lo que resulta improcedente traer a consideración la pretendida declaración de nulidad de dicha cláusula, no resultando tampoco de aplicación a éste caso lo resuelto por el TJUE en sentencia en fecha 26 de marzo de 2.019 resolviendo la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo mediante Auto de 08/02/2.017, no resultando tampoco procedente hacer consideración alguna respecto de la petición de suspensión referida a un posterior procedimiento de ejecución cuya iniciación ni siquiera consta.

Centrado pues el objeto del debate en orden a examinar la precedencia de la resolución contractual declarada en la instancia, en la que se atiende al montante de las cuotas de amortización impagadas por la parte prestataria a la fecha de expedición del certificado de deuda (56 cuotas), en atención al montante total del préstamo, no discutiéndose por la apelante el importe adeudado a tenor de lo expresado en el acta de liquidación de saldo acompañada, dando por reproducidas las acertadas citas jurisprudenciales contenidas en la resolución dictada en la instancia en cuanto a la aplicación al syupesuto examiando de la vía del art. 1.124 del CC para la resolución de los préstamos tras el dictado de la sentecia del pleno del TS en fecha 11.07.2.018 ('que viene a justificar la aplicación de dicho precepto afirmando que en el préstamo con interés, existen dos prestaciones recíprocas y es posible aplicar el art 1.124 si se da un incumplimiento resolutorio, pues no se requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente, añadiendo que es válido un contrato de préstamo consensual. De este modo, sigue diciendo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses. Pero aún en los casos en los que el contrato se perfeccione con la entrega, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo. En el caso, producida la entrega del dinero a cambio de su restitución fraccionada más el pago de intereses, el incumplimiento esencial del prestatario permite resolver el contrato'), se adelante que el recurso debe ser desestimado.

Coincide la Sala con la conclusión alcanzada por la juzgadora a quo cuando considera que la falta de pago por la parte prestataria de 56 cuotas del préstamo a la fecha de expedición del certificado por parte de la entidad financiera (resultando de aplicación como criterio orientativo lo dispuesto en el art. 24 de la nueva LCI en cuanto a la equivalencia de la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas), cuotas impagadas que ascienden a 58 a fecha de interposición de la demanda, constituye un incumplimiento esencial de la parte prestataria en cuanto que el pago de sus cuotas es la obligación esencial asumida por el deudor frente al acreedor, viendo de éste modo la entidad financiera frustradas las expectativas de recuperar su dinero con sus correspondientes intereses a través de las cuotas pactadas, situación que se ve agravada con el paso del tiempo, ascendiendo a 58 las cuotas adeudadas a fecha de interposición de la demanda. Procede pues la desestimación del recurso de apelación formulado.



TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada, al desestimarse el recurso de apelación, en aplicación del art.

398.1 de la L.E.C, procede condenar en costas del recurso a la parte apelante.

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Luque Bergillos, en nombre y representación de Dña. Ariadna y D. Eulogio , contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera instancia número 4 de Córdoba en los autos de procedimiento ordinario 915/2.018, se confirma la misma, con condena a la apelante a las costas de la alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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