Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 47/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 271/2019 de 30 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 47/2020
Núm. Cendoj: 29067370042020100031
Núm. Ecli: ES:APMA:2020:66
Núm. Roj: SAP MA 66/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 47/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE COIN
ROLLO DE APELACIÓN Nº 271/2019
AUTOS Nº 495/2017
En la Ciudad de Málaga a treinta de enero de dos mil veinte.
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los
Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de
Juicio Verbal (Desahucio falta pago -250.1.1) seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Martin
que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D.
RAFAEL LLORENS MAGEN y defendido por el Letrado D. JOSE LUIS MAIRELES LANZAS. Es parte recurrida
Nicolas que está representado por la Procuradora Dña. ANTONIA PILAR ZEA TAMAYO y defendido por el
Letrado D. JUAN ANDRES RUEDA ALBARRACIN, que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22/02/2019, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Martin , representado por el Procurador de los Tribunales D. RAFAEL LLOREN MAGEN contra D. Nicolas , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. ANTONIA PILAR ZEA TAMAYO, ACUERDO: 1º.- Absolver al demandado de las pretensiones formuladas de contrario, procediéndose a la devolución de las cantidades consignadas por éste al objeto de enervar la acción de desahucio.
2º.- Condenar a D. Martin al pago de las costas procesales' .
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 16/12/2019, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes.
En el presente proceso se ejercita por la parte actora, don Martin , una dualidad de acciones, de carácter personal, derivadas de la relación jurídica de contrato de arrendamiento de vivienda que liga a aquél con el demandado don Nicolas , y que tiene por objeto la casa/campo sita en el Partido Piegallina 81, Polígono 2, Parcela 929, del término municipal de Alhaurín El Grande, de Málaga; dirigidas a la resolución del contrato de arrendamiento por la falta de pago de la renta, de una parte, y a la reclamación del importe de las cantidades adeudadas, de otra; ejercitadas ambas acciones acumuladamente al amparo del art. 438.3.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Pretensiones que encuentran fundamento: a) en las estipulaciones convenidas por los contratantes en el contrato de arrendamiento; y b) en el artículo 11569.2 del Código Civil, que establece la facultad del arrendador de desahuciar judicialmente al arrendatario, entre otras causas, por falta de pago del precio convenido, y en el artículo 1.555.1º y concordantes del Código Civil (CC), que establece la obligación del arrendatario de pagar la renta en los términos convenidos.
El demandado se ha personado en el proceso, contestando a la demanda, oponiendo la excepción de falta de legitimación activa, alegando la existencia de contrato en fraude de ley y la compensación de deuda, solicitando subsidiariamente la enervación de la acción de desahucio, consignando las rentas adeudadas en ese momento.
La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda, por apreciarse la falta de legitimación activa del demandante. La ratio decidendi de la resolución judicial radica en las siguientes consideraciones: (...) Teniendo en cuenta tal doctrina corresponde al actor la carga de probar su legitimación activa a cuyo efecto señala éste en su escrito de demanda que se formalizó el contrato en base a la titularidad de un derecho de uso sobre la finca sita en Partido Piegallina 81, Polígono 2, Parcela 929, del término de Alhaurín El Grande, Málaga, atribuido mediante auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Coín en el Procedimiento de Ejecución Hipotecaria 49/2012 que se aporta como documento 2 de la demanda.
Valorando la documentación aportada por el actor procede la estimación de la excepción de falta de legitimación activa formulada por el demandado considerando que D. Martin carece de legitimación activa por cuanto no se ha probado por éste la existencia de título alguno sobre la vivienda arrendada que le otorgue tal legitimación.
El auto aportado como documento número 2 de la demanda no otorga a éste derecho de uso alguno respecto de dicha propiedad, siendo una resolución dictada en el seno de un procedimiento de ejecución hipotecaria al amparo de los artículos 661.2 y 675.3 LEC que únicamente declara el derecho del ocupante del inmueble, que a fecha de la citada resolución de 20 de febrero de 2015 se indica en la misma que era el ahora demandante, para permanecer en la vivienda, no atribuyéndole derecho alguno sobre el referido inmueble. A mayor abundamiento, no se aporta por el actor el contrato de arrendamiento de fecha 10 de enero de 2011 en virtud del cual, según se desprende del auto anteriormente referido, éste se encontraba ocupando el inmueble, desconociéndose por ello el contenido de dicho contrato, así como si éste incluía la posibilidad de subarriendo de la vivienda y, en su caso, la vigencia del mismo.
Considerando lo expuesto procede estimar la excepción de falta de legitimación activa del demandante y la consiguiente desestimación de la demanda formulada, procediendo a la devolución al demandado de las cantidades consignadas de forma subsidiaria para la enervación del desahucio en caso de haberse estimado éste procedente (Fundamento de Derecho Segundo.
Contra dicha resolución se alza la parte actora mediante el presente recurso de apelación, al que se ha opuesto la parte demandada.
SEGUNDO.- Decisión del recurso.
Las alegaciones en que se basa el recurso de apelación van dirigidas a desvirtuar la excepción de falta de legitimación activa apreciada en la sentencia apelada. Entiende la parte apelante, con apoyo en resoluciones del Tribunal Supremo y de la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales, que el arrendador tiene legitimación para formular demanda de desahucio, sin necesidad de acreditar título de propiedad o de otra clase. No pudiendo la demandada ir contra sus propios actos, admitiendo la firma del contrato de arrendamiento y la entrega de la vivienda por parte de una persona, para negar después a la misma la condición de arrendador.
El recurso de apelación es resuelto en los siguientes términos: 1.- La legitimación no es otra cosa que la atribución de la obligación y del derecho deducidos en el juicio, la titularidad de la relación jurídica u objeto litigioso, conforme establece el art. 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Esta legitimación, que constituye una condición de la existencia misma del derecho, viene referida, en el supuesto del juicio sobre resolución del contrato de arrendamiento de una finca urbana con base en la falta de pago de la renta o de cantidades debidas por el arrendatario, al dueño, usufructuario o cualquier persona con derecho a poseer la finca dada en arrendamiento ( art. 250.1,1º LEC).
2.- En el proceso ha quedado probada la realidad de los siguientes hechos: a) el actor y el demandado suscribieron en fecha 16 de agosto de 2016 contrato de arrendamiento, denominado contrato de pasaje de uso y disfruto de vivienda de temporada, sobre la casa/campo sita en el Partido Piegallina 81, Polígono 2, Parcela 929, del término municipal de Alhaurín El Grande, de Málaga, actuando aquellos en sus respectivas condiciones de arrendador y arrendataria; b) el arrendatario, desde el momento de la suscripción del contrato, entró en posesión de la vivienda arrendada, manteniéndose en la misma de forma pacífica e ininterrumpida, hasta la actualidad; y c) el arrendatario demandado no ha satisfecho el importe de la renta pactada en el contrato a partir de la mensualidad de agosto de 2017.
3.- Esta Sala considera que es de aplicación en el presente caso la reiterada doctrina jurisprudencial (invocada por la parte apelante) conforme a la cual no puede alegar la excepción de falta de personalidad del litigante contrario quien antes la tiene ya reconocida fuera del proceso, contratando con él. Efectivamente: 3.1.- El principio de la buena fe encuentra plasmación legal en el ámbito del derecho material, al exigirse que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 7.1 CC), y en al ámbito procesal, imponiéndose que en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe, por lo que los Juzgados y Tribunales rechazarán fundamentalmente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal ( art. 11.1 LOPJ); en este sentido se pronuncia el art. 247.1 LEC.
Dentro de las exigencias derivadas del principio de la buena fe se encuentra la interdicción de la conducta contraria a los propios actos; doctrina expuesta en numerosas resoluciones, de las que es exponente la STS de 21 de Mayo de 1.982, al expresar que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro (prohibición de ir contra los actos propios).
En este orden de cosas, constituye reiterada doctrina jurisprudencial del tribunal Supremo que no puede impugnar la legitimación de un litigante quien dentro o fuera del pleito se la tenga reconocida, impidiéndose que un litigante pueda atacar dentro del proceso lo que tiene reconocido fuera de él ( SSTS 5 octubre 1987, 16 febrero 1988 , 10 mayo y 15 de junio 1989, 18 enero 1990, 5 marzo 1991, 4 junio y 30 diciembre 1992, 12 abril y 20 mayo 1993, 2 marzo 1993, 14 marzo 1995, 2 enero 1997, 1 octubre y 16 de noviembre 1999, 25 de julio 2000 y 25 de octubre de 2000, 27 de febrero, 16 abril y 7 mayo 2001, y 30 septiembre 2004, entre otras muchas).
Pronunciándose en los mismos términos el Tribunal Constitucional, para el que la conducta precedente supone la vinculación del autor y la imposibilidad de adoptar posteriormente un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento en la buena fe y el deber de coherencia, que limita, por ello, los derechos subjetivos y su ejercicio ( SSTC. 21 Abril 1988 y 198/88, de 24 de octubre).
3.2.- La traslación de la anterior jurisprudencia al caso enjuiciado nos lleva a concluir en el sentido de apreciarse un comportamiento del demandado (reconocimiento de la condición de arrendador del demandante Sr. Martin ) que le vincula al mantenimiento del estado de cosas por él consentido, impidiendo un comportamiento posterior (formulación de la excepción de falta de legitimación activa del arrendador demandante) en abierta contradicción con aquel comportamiento; ello por exigencias del principio de la buena fe.
En definitiva, el reconocimiento extraprocesal por parte del demandado de la legitimación activa del demandante (derivada de su condición de parte arrendadora en el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende) constituye un acto propio contra el que aquél no puede ir, por exigencias del principio de la buena fe.
Lo que impone el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa. Con revocación de la sentencia sobre este particular.
4.- Lo expuesto impone que la Sala entre a conocer de la cuestión de fondo del proceso, lo que se lleva a cabo con base en las siguientes consideraciones: 4.1.- Por lo que se refiere a la acción de resolución del contrato de arrendamiento, habiéndose acreditado la realidad de la relación jurídica arrendaticia, que vincula en la actualidad a los litigantes y que data del día 16 de agosto de 2016, así como que a la fecha de la interposición de la demanda el demandado adeudaba la cantidad de 4.500 euros, en concepto de renta correspondiente a las mensualidades de agosto, septiembre y octubre de 2017, el demandado ha consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales, en fecha 10 de agosto de 2018, la cantidad de 16.500 euros, comprensiva de la suma debida en el momento de la interposición de la demanda y de la adeudada en el momento de producirse el pago, ello con anterioridad a la celebración del acto del juicio, quedando así satisfecha la cantidad en cuya inefectividad se funda la demanda de desahucio, y la que en ese momento adeudaba; habiéndose realizado sucesivas consignaciones por el importe de la renta de las tres mensualidades posteriores, ascendiendo la suma global consignada a 21.000 euros. Por lo que procede declarar enervada la acción de desahucio, por aplicación del artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4.2.- En lo tocante a la acción de reclamación de cantidad, a la vista de la conducta del demandado, no podemos por menos que atribuir a la misma una significación de conformidad o aquiescencia con la pretensión de la actora, lo que constituye la esencia del allanamiento, deducida de la circunstancia de haber satisfecho íntegramente el importe real de la deuda; por lo que, estando aquella pretensión fundada jurídicamente y acreditada en forma, no suponiendo el allanamiento una renuncia contra el interés o el orden público, o en perjuicio de tercero, procede dictar sentencia teniendo por satisfecho el principal reclamado. Condenándose al demandado al pago de los intereses legales de la cantidad reclamada, desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago y entrega a la demandante, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 Cc. Computándose los intereses de las cantidades vencidas durante el proceso a partir de la fecha de los respectivos vencimientos (día 16 de cada mes, fecha del contrato, habida cuenta la ausencia de previsión contractual y la no aplicación del criterio legal establecido en el art. 17.2 de la vigente LAU).
Rechazándose las alegaciones de la parte demandada sobre la verdadera naturaleza del contrato como de arrendamiento urbano de vivienda, acogido a la regulación especial de la Ley de Arrendamientos Urbanos, presentando como fraudulenta la apariencia del contrato como de arrendamiento por temporada. Mereciendo igual rechazo las alegaciones sobre una pretendida compensación del importe de la renta con las cantidades necesarias para la realización de obras de acondicionamiento de la vivienda, o en su caso mediante la imputación de la renta a cuenta del precio de la futura compra de la vivienda por parte del arrendatario.
Tratándose de cuestiones que exceden del ámbito del juicio de desahucio por falta de pago de la renta, habida cuenta su naturaleza de juicio especial y sumario en el que se encuentran limitados los medios de prueba de las partes, estableciendo en el artículo 444 de la ley de enjuiciamiento civil que cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación, sin que por lo tanto el juicio de desahucio por falta de pago de la renta puedan resolverse o plantearse cuestiones complejas, las cuales deberán, en su caso, plantearse en el marco del correspondiente juicio declarativo. Ello de conformidad con clásica y reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita por conocida.
TERCERO.- Conclusión.
Por todo lo anterior, procede la estimación del recurso de apelación, revocándose la resolución apelada en el sentido de declararse enervada la acción de desahucio ejercitada en la demanda, condenándose al demandado en los términos establecidos en el precedente Fundamento de Derecho.
En materia de costas se acuerda lo que sigue: 1.- Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada, por aplicación de los dispuesto en el art. 22.5 LEC, a cuyo tenor la resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador.
2.- La estimación del recurso de apelación comporta la no expresa imposición de las costas de la presente alzada, por determinación del párrafo 2º del art. 398 del citado Texto Legal.
Conforme establece el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante don Martin contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2018 dictada por la Sra. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Coín en los autos de Juicio Verbal nº 495/2017, de que dimana el presente rollo, promovidos por aquél contra don Nicolas , de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución, cuyos pronunciamientos quedan sin efecto, y habiéndose consignado por el demandado la cantidad en cuya inefectividad se fundaba la demanda de desahucio y la adeudada en el momento de la consignación, procede: 1.- DECLARAR ENERVADA LA ACCION DE DESAHUCIO ejercitada por el demandantes don Martin con relación a la casa/campo sita en el Partido Piegallina 81, Polígono 2, Parcela 929, del término municipal de Alhaurín El Grande, de Málaga, cuyo contrato mantendrá su plena vigencia.2.- Teniéndose por satisfecho el principal reclamado en el presente procedimiento por la expresada demandante, CONDENAR al demandado a abonar los intereses legales de la suma de 4.500 euros (principal), desde la interpelación judicial, y desde la fecha de su respectivo vencimiento respecto de las mensualidades vencidas en el curso del proceso, hasta el momento de la entrega a la actora de la cantidad consignada por el demandado; cuya entrega se efectuará inmediatamente.
Ello con expresa condena del demandado al pago de las costas procesales de la primera instancia y sin expresa imposición de las causadas en la alzada. Acordándose la devolución del depósito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Don Alejandro Martín Delgado salva la firma de DON FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ por imposibilidad técnica de realizar la firma electrónica. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

