Sentencia CIVIL Nº 47/202...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 47/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 790/2020 de 28 de Enero de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL

Nº de sentencia: 47/2022

Núm. Cendoj: 28079370282022100035

Núm. Ecli: ES:APM:2022:640

Núm. Roj: SAP M 640:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0034401

Recurso de Apelación 790/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 151/2015

APELANTE:D. Jose Ángel

PROCURADOR D. NORBERTO PABLO JEREZ FERNANDEZ

APELADO:SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES

PROCURADOR D. MANUEL DIAZ ALFONSO

SONY ATV MUSIC PUBLISHING HOLDINGS SPAIN LLC S. EN C y WARNER/CHAPPELL MUSIC SPAIN SA

PROCURADOR D. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE

SENTENCIA Nº 47/2022

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. RAFAEL FUENTES DEVESA

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil veintidós.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 790/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017 dictada en procedimiento ordinario nº 151/2015 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como parte apelante Jose Ángel y como apeladas SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, WARNER CHAPPELL MUSIC SPAIN SA y SONY ATV MUSIC PUBLISHING HOLDINGS SPAIN, LLC S EN COMANDITA, representadas y defendidas por los profesionales antes relacionados.

Es magistrado ponente don Rafael Fuentes Devesa, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de Jose Ángel en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba se dictase sentencia por la que se declare:

'PRIMERO

. - Que SGAE modifique los registros de las obras que figuran en el Anexo 1 de esta demanda y se realicen los correspondientes cargos, y abono a mí representado, reflejando que los tres contratos editoriales entre mí representado, su propia editorial (Cozsongs S.L.), y Grupo Editorial Telecinco S.A., celebrados el 20 de febrero de 2.006, por un periodo de tres años, finalizaron el 20 de Febrero de 2009, _

- Que SGAE modifique los registros de las obras que figuran en el Anexo 2 de esta demanda y se realicen los correspondientes cargos, y abono a mí representado, reflejando que los derechos del llamado 'entorno digital' no están comprendidos en los contratos editoriales entre mí representado y 'Warner CHAPPELL', celebrados el 4 de Septiembre de 1.986

- Que SGAE modifique los registros de las obras que figuran en el Anexo 3 de esta demanda y se realicen los correspondientes cargos, y abono a mí representado, reflejando que los derechos del llamado 'entorno digital' no están comprendidos en los contratos editoriales entre mí representado y 'Sony ATV' , de fechas 14 de Diciembre de 1979, 1 y 4 de Junio de 1980, 1 de Diciembre de 1980, 19 de Febrero de 1981, y 19 de Mayo de 1982, y 31 de Mayo de 1984

- Que SGAE modifique las liquidaciones efectuadas a mí representado durante los últimos diez años, por Comunicación Publica de las obras que figuran en el Anexo 4 de esta demanda, conforme a la reclamación y documentos presentados en la Demanda de Acto de Conciliación de fecha 10 de Septiembre de 2013, cuyo Acto de Conciliación se celebró en SGAE el 13 de Diciembre de 2013.

- Que SGAE modifique las liquidaciones efectuadas a mí representado durante los últimos diez años, por Reproducción mecánica de las obras que figuran en el Anexo 5 de esta demanda, conforme a la reclamación y documentos presentados en la Demanda de Acto de Conciliación de fecha 10 de Septiembre de 2013, cuyo Acto de Conciliación se celebró en SGAE el 13 de Diciembre de 2013.

SEGUNDO

.- La Resolución del Contrato de Adhesión y el mandato de Gestión firmado entre SGAE y D. Jose Ángel, en 1.979, el 12 de Enero de 2006, y el 12 de Mayo de 2011,

.- La Resolución de los contratos editoriales celebrados entre D. Jose Ángel y 'Warner CHAPPELL' el 4 de Septiembre de 1.986, y 20 de Diciembre de 1983, y editor de las obras de mi representado: 'El luchador', 'Llévame contigo', 'tentación', 'A mi manera', 'Túnel de caracol', 'Corredor de fondo', 'Te persigue un cowboy', 'Abran fuego, hagan juego', 'Atrévete', y 'Mirando alrededor'.

.- La Resolución de los contratos editoriales celebrados entre D. Jose Ángel y 'Sony ATV', de fechas 14 de Diciembre de 1979,1 y 4 de Junio de 1980,1 de Diciembre de 1980,19 de Febrero de 1981, 19 de Mayo de 1982, y 31 de Mayo de 1984

Dichos contratos se firmaron con la mercantil Ediciones APRIL MUSIC S.R.L, y Ediciones Musicales CRAB,S.A., hoy día, parte de Sony ATV Music Publishing Holdings Spain LLC S. en C, los días 14 de Diciembre de 1979,1 y 4 de Junio de 1980, 1 de Diciembre de 1980, 19 de Febrero de 1981, y 19 de Mayo de 1982, y 31 de Mayo de 1984, cuyo objeto es la cesión y transmisión por aquél y a favor de dichas mercantiles de los derechos de explotación de las obras literario- musicales 'Las chicas son guerreras', 'Amigo mío', 'Que fatalidad', 'Ivonne', 'El Cheli', 'Porque estás tú', 'Leche en polvo', 'Dos en la luz', 'Chica de cristal', 'Imagínate por qué', 'Lady del mañana', 'Rock & Roll Rendez Vous', 'De mal en peor', 'Bate de béisbol', 'Las manos quietas', 'Juega para ganar', 'Contra la pared', 'Apuesto lo que quieras', 'Va a ser un placer', 'Nada que aprender', 'Contraataque', 'Por verte', 'Mr. Money', 'Romper la red', y 'Bien, bien, bien','Tengo un plan perfecto', y 'Más sexy'

TERCERO

- Reintegrar por los daños y perjuicios ocasionados a D. Jose Ángel, el pleno dominio de los derechos exclusivos de explotación de dichas obras, sin perjuicio de terceros, absteniéndose, en lo sucesivo de realizar cualquier acto o celebrar con tercero contrato alguno en relación a la explotación de dichas obras' ( sic)

SEGUNDO. -Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid dictó sentencia, con fecha 29 de septiembre de 2017, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'DESESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jose Ángel contra la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, contra WARNER CHAPPELL MUSIC SPAIN, SA y contra SONY ATV MUSIC PUBLISHING HOLDINGS SPAIN, LLC S EN COMANDITA y DEBO ABSOLVER de sus pedimentos a la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, a WARNER CHAPPELL MUSIC SPAIN, SA y a SONY ATV MUSIC PUBLISHING HOLDINGS SPAIN, LLC S EN COMANDITA, con imposición de costas a la actora'

Por auto de 18 de enero de 2019 se deniega la aclaración o subsidiaria subsanación de la sentencia

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación al que, una vez admitido a trámite, se opusieron las demandadas. Tramitado en forma legal el recurso de apelación y elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, se ha formado el presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 27 de enero de 2022.

CUARTO. - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Planteamiento

1. En la demanda que da lugar al procedimiento presentada por Jose Ángel ( autor y editor musical y en su día integrante del grupo 'Coz') contra SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES ( en adelante SGAE), WARNER CHAPPELL MUSIC SPAIN SA ( en lo sucesivo WARNER CHAPPELL ) y SONY ATV MUSIC PUBLISHING HOLDINGS SPAIN, LLC S EN COMANDITA ( en adelante SONY ATV) se acumulan subjetiva y objetivamente una serie de pretensiones, tal y como resulta de los antecedentes trascritos. A efectos sistemáticos podemos distinguir las siguientes:

a) modificación por la SGAE de los registros de obras objeto de contratos de edición con Grupo Editorial Telecinco relacionado en el anexo 1 de la demanda, con la realización de los correspondientes cargos y abonos al actor

b) modificación por la SGAE de los registros de obras objeto de contratos de edición con WARNER CHAPPELL relacionado en el anexo 2 de la demanda, con la realización de los correspondientes cargos y abonos al actor

c) modificación por la SGAE de los registros de obras objeto de contratos de edición con SONY ATV relacionado en el anexo 3 de la demanda con la realización de los correspondientes cargos y abonos al actor

d) modificación por la SGAE de las liquidaciones de los últimos 10 años por la comunicación pública de las obras relacionadas en el anexo 4 de la demanda

e) modificación por la SGAE de las liquidaciones de los últimos 10 años por la reproducción mecánica de las obras relacionadas en el anexo 5 de la demanda

f) resolución de los contratos de adhesión y mandato de gestión firmados con SGAE

g) resolución de los contratos de edición celebrados con WARNER CHAPPELL

h) resolución de los contratos de edición celebrados con SONY ATV

i) 'reintegrar' los daños y perjuicios causados y el pleno dominio de los derechos exclusivos de explotación de las obras relacionadas en la demanda, absteniéndose, en lo sucesivo de realizar cualquier acto o celebrar con tercero contrato alguno en relación a la explotación de las mismas

2. Tras la contestación de las demandadas, se formuló escrito de desistimiento por el actor, y tras la oposición de las demandadas, fue rechazado por auto de 19 de enero de 2016. También tras la primera sesión de la audiencia previa, se rechazó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandado Grupo Editorial Telecinco; auto de 17 de febrero de 2016, que igualmente no consta recurrido

3. La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda. Tras dejar previa constancia en primer lugar del conflicto entre el actor y el que fuera presidente de la SGAE y los numerosos litigios abiertos, y, en segundo lugar, la apreciación de falta de legitimación pasiva de SONY ATV respecto de siete de los nueve contratos de edición cuya resolución se interesa, rechaza los distintos pedimentos del suplico

4. Frente a esta se alza el actor que bajo la rúbrica 'error en la valoración de la prueba' impugna los distintos pronunciamientos desestimatorios, así como la condena en costas, y a los que haremos mención a continuación. Previamente dedica el fundamento primero del recurso a alegar la falta de imparcialidad del juzgador a quo y el segundo a atacar la apreciación de falta de legitimación pasiva de SONY ATV

5. Las demandadas SGAE, WARNER CHAPPELL y SONY ATV se oponen al recurso y piden la confirmación de la sentencia, al estimar acertada la valoración fáctica y aplicación del derecho contenida en ella

SEGUNDO. - El ámbito de la apelación

1. Antes de dar respuesta a las cuestiones suscitadas, que agruparemos a efectos sistemáticos cuando las razones lo aconsejen, es preciso a la vista de los escritos de las partes unas consideraciones previas de carácter general, unas de carácter procesal y otras sustantivas

2. Sabido es que el recurso de apelación que abre la segunda instancia, si bien es una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia) que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997 y 31 de marzo de 1998 y STC 3/1996, de 15 de enero), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, tiene los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es, la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio 'tantum devolutum quantum apellatum' (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.5 LEC.

3. La parte apelante debe articular su recurso mediante la crítica a la sentencia de instancia, y argumentar dónde se encuentra el error de hecho o de derecho que justifica su impugnación. A través del recurso de apelación se impugnan los pronunciamientos de la sentencia de instancia ( arts. 456.1 y 457.2 LEC), debiendo exponer la parte apelante las alegaciones en que base la impugnación ( art. 458.2 LEC) de la sentencia de instancia. Se exige que se exprese con claridad los errores de hecho o de derecho en que considera incurre la sentencia, a fin de que la parte contraria pueda tener conocimiento cabal de tales argumentos combativos de la sentencia y poder refutarlos. Es por ello que, como señala la STS 31 enero de 2000, no cabe una remisión a escritos de alegaciones de la primera instancia, sino que es preciso que, a la luz de la sentencia objeto de apelación, se señalen las razones concretas de la discrepancia, ya que, en otro caso, se defraudaría el contenido y sentido de la norma. No basta, pues, ni una remisión en globo a lo dicho en la demanda, y resulta inane criticar lo dicho en sus contestaciones por las demandadas si ello no es asumido por la sentencia, pues el objeto de la apelación es esta y no aquellas . Igualmente, y como recordamos en la reciente sentencia de esta Sala de 14 de enero de 2022 , al ser carga del apelante explicitar los motivos de su desacuerdo con el examen realizado por el juzgador de la instancia precedente, a fin de valorar su justeza 'de no hacerlo así, a falta de razones para apreciar su desacierto, el juicio ofrecido por el primer juzgador debe quedar incólume, sin que le sea dable al tribunal de apelación lanzarse a construir motu proprio un discurso con el que confrontar dicho juicio.'

4.Por otra parte , y dado que el sistema procesal español inviste al Tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia y permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio , con los límites dichos, no es cierto que el ámbito de valoración de la actividad probatoria practicada en la instancia por este Tribunal se encuentre constreñida en los términos apuntados por alguno de los apelados, más propio de un recurso extraordinario , que no es la naturaleza de la apelación. Por todas STS de 4 de diciembre de 2015. Otra cosa es que esa naturaleza ordinaria no es incompatible con afirmar que la valoración de conjunto e imparcial del tribunal de la primera instancia difícilmente será sustituida por la parcial e interesada de parte que, además, tome como referente solo determinados elementos de prueba con exclusión de otros relevantes, si la primera aparece como una valoración suficientemente razonada, completa, congruente y consistente. Dicho de otra manera, si el Tribunal comprueba que esa valoración reúne esos requisitos, no procederá a enmendar el resultado alcanzado, ya que en ese caso lo que hace es participar del mismo

5. Finalmente, desde el punto de vista procesal, por exigencias del art 456 LEC en relación con el art 207LEC, las cuestiones solventadas en el curso del procedimiento (el rechazo del desistimiento y el de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandado Grupo Editorial Telecinco) que no son objeto de recurso deviene inatacables, de modo que resulta innecesario incidir en ellas, pues no cabe valorar su acierto o no, al haber sido consentidas

TERCERO. - La falta de imparcialidad del juzgador a quo

1. El recurso achaca falta de imparcialidad del juzgador a quo tanto en la falta de estimación del escrito de desistimiento como en la redacción de la sentencia, con mención específica al fundamento de derecho primero de la sentencia, y a la valoración de las pruebas aportadas

Valoración del Tribunal

2. La absoluta imparcialidad de quien ha de juzgar un procedimiento conforma una de las garantías establecidas en el art. 24 de la Constitución española en consonancia con otras normas de carácter supranacional, así el art. 10.2. de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, el art. 6.1. del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 y el art. 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1996, todos signados y ratificados por España mediante distintos Instrumentos, por lo que en razón al art. 10.2. de nuestra Constitución sirven para interpretar nuestro ordenamiento en materia de derechos fundamentales

Esta exigencia de imparcialidad se desdobla en nuestra jurisprudencia diferenciando entre la imparcialidad subjetiva, es decir, la que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes; y la imparcialidad objetiva, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el 'thema decidendi' ( SSTC 136/1992, de 13 de octubre , 157/1993, de 6 de mayo , 7/1997, de 14 de enero , 47/1998, de 2 de marzo y 11/2000, de 17 de enero , entre otras) y es doctrina del Tribunal Constitucional ( ATC 26/2007 de 5 de febrero ) que la enumeración establecida actualmente en el art. 219 de la LOPJ es taxativa y de carácter cerrado, de suerte que los motivos de abstención/recusación han de subsumirse necesariamente en algunos de aquellos supuestos que la Ley define como tales ( SSTC 69/2001, de 17 de marzo) y 157/1993, de 6 de mayo citadas en ATC 61/2003, de 19 de febrero

3. En el caso concreto, respecto de la valoración probatoria, al margen de que no se hace concreción alguna, y no es bastante una afirmación genérica, es evidente que la mera discrepancia en la apreciación del material probatorio no puede, por supuesto, soportar tal afirmación de parcialidad

Tampoco la sola desestimación del escrito de desistimiento puede ser relevadora de esa falta de imparcialidad, ya que no se pierde la misma porque se dicte una resolución que no es del agrado de una parte. Otra cosa es que, siendo una cuestión ya solventada, la inclusión en la sentencia de comentarios sobre ella sea precisa y oportuna. Podrá por ello resultar prescindible, pero en ningún caso reveladora de parcialidad del juzgador a quo

Por último, en cuanto a la redacción de la sentencia y en concreto el relato contenido en el fundamento primero relativo al acuerdo denominado 'la Rueda' (acuerdo entre varios compositores y operadores de televisión por el que estos últimos se comprometían a utilizar intensivamente en su programación nocturna determinadas obras de esos compositores, con el consiguiente efecto a la hora del reparto respecto del resto de autores) y los procedimientos sancionadores iniciados contra sus intervinientes ( en el que se incluye por la parte demandada al actor), así como los numerosos procedimientos administrativos y penales seguidos entre el actor y la SGAE, o sus directivos, ocurre en esencia lo mismo .

Podrá tacharse de prolijo y en parte superfluo, pues bastaba con dejar constancia de que la demanda se enmarcaba en una fuerte conflictividad del actor con la SGAE, pero bajo ningún concepto ello es indicativo de que el juzgador carezca de imparcialidad. Como viene a decirse en el fundamento de derecho, más allá de ese abierto enfrentamiento, lo relevante es verificar si ha habido un incumplimiento por la SGAE de sus obligaciones

5. Menos recorrido tiene aún la digresión sobre la congruencia contenida en los dos últimos párrafos de esa alegación primera. Ni se aclara qué tipo de incongruencia se denuncia ni en qué se sustenta , con olvido que al ser una sentencias desestimatoria, es jurisprudencia constante que no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador ( SSTS 476/2012, de 20 de julio , y 365/2013, de 6 de junio). Y ello aquí ni se identifica ni concreta

CUARTO. -La legitimación pasiva de SONY ATV.

1. La sentencia aprecia la excepción de falta de legitimación pasiva de SONY ATV respecto de las pretensiones que versan sobre una serie de contratos de edición musical ( los de 14/12/1979, 14/12/1979, 1/6/1980, 4/6/1980, 1/12/1980, 19/2/1981 y 19/5/1982 que tienen por objeto obras literario-musicales siguientes: 'Las chicas son guerreras', 'Amigo mío', 'Que fatalidad', 'Ivonne', 'El Cheli', 'Porque estás tú', 'Leche en polvo', 'Dos en la luz', 'Chica de cristal', 'Imagínate por qué', 'Lady del mañana', 'Rock & Roll Rendez Vous', 'De mal en peor', 'Bate de béisbol', 'Las manos quietas', 'Juega para ganar', 'Contra la pared', 'Apuesto lo que quieras', 'Va a ser un placer', 'Nada que aprender', 'Contraataque', 'Por verte', 'Mr. Money','Tengo un plan perfecto' y 'Más sexy') ya que se firmaron con EDICIONES APRIL MUSIC, SL, que actualmente se denomina EMI SONGS ESPAÑA SL. Añade que el que SONY ATV MUSIC sea administradora de EMI MUSIC PUBLISHING SPAIN, SA, sociedad matriz de EMI SONGS ESPAÑA, SL y formen parte de un mismo grupo empresarial no es determinante, pues cada una tiene su propia personalidad jurídica

Por tanto, reduce la legitimación pasiva de SONY ATV MUSIC respecto de las pretensiones referidas a los contratos de edición musical concertado por el actor con EDICIONES CRAB, SA, ambos de fecha 1/10/83, en relación las obras 'Romper la red' y 'Bien, bien, bien', al haber cedido esta última mercantil todos sus derechos sobre su catálogo a SONY ATV MUSIC

Por otra parte, reseña que el contrato de fecha 31/5/84 mencionado en la demanda no consta aportado, y no es reconocido de contrario.

2. El recurso está destinado al fracaso en este particular por las siguientes razones:

(i) no basta con la fórmula de dar por reproducido lo argumentado en la demanda

(ii) admitida la diferente personalidad de SONY ATV MUSIC y de EMI SONGS ESPAÑA, SL, la sola pertenencia a un mismo grupo no basta para considerar que se puede afectar a negocios de la segunda porque en el proceso judicial intervenga la primera. Cada una tiene su esfera patrimonial, y, evidentemente, SONY ATV MUSIC solo está legitimada para soportar las pretensiones que afecten a los contratos en los es parte, no de otros ( art 10 LEC)

QUINTO. - La modificación de los registros de obras objeto de los contratos de edición y sus consecuencias económicas. Consideraciones generales

1. Una buena parte de la litis orbita sobre una pluralidad de contratos de edición concertados por el actor. Según define el art 58 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante TRLPI) el contrato de edición es aquel por el que

'el autor o sus derechohabientes ceden al editor, mediante compensación económica, el derecho de reproducir su obra y el de distribuirla. El editor se obliga a realizar estas operaciones por su cuenta y riesgo en las condiciones pactadas y con sujeción a lo dispuesto en esta ley'

Ahora bien, en el caso presente esta norma no es aplicable al tratarse de contratos sujetos a la Ley de Propiedad Intelectual de 1897 , previa a la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual y al Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril ( STS de 24 de enero de 2000 y SSAP de Madrid, Sección 28ª, de 25 de marzo de 2008 y de 6 de marzo de 2009 ) , por lo que habrá que estar al contenido convencional estipulado, con arreglo al art 1255CC, dado que la primera regulación de este contrato , pero con ámbito limitado , tuvo lugar con la Ley del Libro de 1975

Para la gestión de los derechos de explotación por la SGAE, se procede al registro de las obras en las que figuran los porcentajes que corresponden al autor-creador y al editor

2. Lo que viene a sostener en la demanda es que la SGAE ha incumplido sus obligaciones en orden a la modificación del registro de obras, con las consecuencias que ello lleva aparejado en cuanto a los abonos a practicar. Ello es así porque se mantiene que los derechos de explotación de las obras, cedidos en un determinado porcentaje al editor en virtud de contratos de edición musical, corresponden al autor, en un caso con carácter general (desde febrero de 2009 en el caso de los contratos de edición con el Grupo Telecinco) y en otros, limitado al llamado 'entorno digital' (contratos de edición con WARNER CHAPPELL y SONY ATV). En consecuencia, dado que procedía modificar los porcentajes registrados al corresponder tales derechos de explotación - en esos términos y alcance - al autor, se ha producido una indebida liquidación en detrimento del actor, con incumplimiento del mandato de gestión por la SGAE

3. Para valorar ese incumplimiento imputado no se discute que el artículo 147 del Reglamento de la SGAE ('De obras editadas registradas por editor o coeditor originales') ubicado en el Capítulo VII (Procedimiento general para la rectificación y anulación del registro de obras) establece lo siguiente:

'Cuando se solicite introducir una modificación en el registro de una obra perteneciente al repertorio SGAE y con edición o coedición original de un miembro de la Sociedad, será de aplicación lo dispuesto en el artículo precedente'

El artículo de remisión (De obras no editadas registradas por autor, del Reglamento) establece:

'Los datos obrantes en el registro de obras de la Sociedad podrán ser modificados a instancia de los titulares de la obra en cuestión o de persona que acredite tener interés directo y legítimo en ella

La solicitud de modificación del registro deberá efectuarse utilizando el impreso habilitado a tal fin por la Sociedad.

Este impreso deberá acompañarse de una exposición razonada de motivos que, a juicio del solicitante o solicitantes, justifiquen la modificación de las condiciones iniciales del registro existente y de la documentación que acredite la veracidad de los hechos alegados

Dicha solicitud deberá dirigirse:

a) Al Departamento de Gestión de la Información cuando se trate de un mero cambio o sustitución de un editor musical por otro, sin modificación de los porcentajes de participación de los restantes derechohabientes.

b) Al Secretario General, para su posterior elevación al Consejo de Dirección, en los restantes casos

La Sociedad podrá recabar datos complementarios del solicitante antes de adoptar la decisión que proceda sobre su solicitud.

En todo caso, la solicitud será comunicada por el Departamento de Socios a todos los derechohabientes de la obra.'

4.Tampoco es discutido que todos los contratos objeto de esta litis son contratos de edición o coedición original de un miembro de la Sociedad, dado que tanto GRUPO EDITORIAL TELECINCO SA, como SONY ATV MUSIC y WARNER CHAPPELL son socios de SGAE integrados en el colegio de editores.

SEXTO. - La modificación de los registros de obras objeto de los contratos de edición concertados con Grupo Editorial Telecinco

1. La pretensión afecta a las siguientes obras detalladas en el anexo I ('Humo', 'Salir del ombligo' , 'Sal' , 'Ocúpate de mí' y 'Lo que el viento se llevó', compuestas las tres primeras por el actor y las dos últimas por este y Jose Daniel), que son objeto de dos contratos de edición de fecha 20 de febrero de 2006 concertados entre el actor y GRUPO EDITORIAL TELECINCO SA ( GET en abreviatura ) y otro concertado entre COZSONGS SL con GRUPO EDITORIAL TELECINCO SA por el que la primera , sociedad editora musical administrada por el actor y que tenía un contrato de edición de 3 de febrero de 2006 con Jose Daniel sobre las dos últimas obras citadas , cede a GET todos los derechos que ostenta en virtud de ese contrato de edición (documentos I, J y K de la demanda)

2. En la demanda se sostiene que los registros de las obras, que reflejaban a favor de GET los porcentajes en la explotación previstos contractualmente, debían modificarse reflejando que los tres contratos finalizaron el 20 de febrero de 2009

3. En la contestación, la SGAE expone que la pretensión de modificación interesada en septiembre de 2013 no fue atendida, al constar la oposición de GET (doc. nº 2 de la contestación), y que ha tenido lugar dicha modificación, con eliminación de GET, al vencer los contratos en febrero de 2015 (doc. nº 4 a 6 de la contestación)

4. La sentencia, que rechaza el litisconsorcio pasivo necesario, firme por consentido, desestima la pretensión porque la parte actora no ha acreditado que cuando interpuso su demanda (el 13/2/2015) los contratos suscritos con GET hubieran terminado por expiración del plazo (al concluir el 19/2/2015). En consecuencia, al entender vigentes dichos contratos, indica que, al no haber expresado GET su conformidad a que se cambiara el registro de las obras afectadas, la SGAE, no podía modificarlos, y, en consecuencia, no podía realizar los pretendidos cargos, y abonos al demandante

5. En el recurso, con dificultad por tratarse de una conglomerado de alegaciones sin la debida ordenación, se deduce que, de una parte, que (a) no se comparte la argumentación judicial según la cual los contratos firmados con GET se prorrogaron en febrero de 2009 ya que (i) no consta que los tres contratos se firmaran en unidad de acto ni la vinculación del documento K al firmado como J y (ii) que el contrato K en tres ocasiones establece una duración de tres años sin previsión de prórroga por tiempo limitado y de otra, (b) que para la modificación de los registros no es necesario la conformidad de todos los beneficiarios

Valoración del Tribunal

6. Principiando por esta última, al margen de que no deja de ser una mera afirmación sin soporte alguno que la SGAE haya modificado el registro de obras sin que conste conformidad de los distintos titulares, no puede tildarse de ilógica la conclusión judicial de que para hacer una modificación del registro de las obras se precise la instancia común de los distintos titulares de la obra (aquí, el autor y el editor) como directamente interesados y afectados.

7. En todo caso, entendemos que lo relevante es si en esa actuación (no atender la petición de modificación) la SGAE incumplió sus obligaciones, y en ello coincidimos con el juzgador de instancia en que la respuesta es negativa por lo siguiente:

i) cuando el actor en septiembre de 2013 expone su voluntad de modificar el registro de las obras, con eliminación del porcentaje reconocido a GET, la SGAE entra en contacto con GET, que le indica que los contratos están vigentes por su prórroga, al no haber recibido comunicación alguna del autor para ponerles fin (documento nº 2 de la contestación de la demanda de la SGAE)

La parte actora dirigió comunicación a GET para que procediera a modificar el registro de las obras, lo que revela que era consciente de las limitaciones de SGAE para esa modificación sin su asentimiento. Escrito de fecha 25 de noviembre de 2013, remitido por burofax el 3 de diciembre (documento nº 24 de la demanda) que, al margen de si es o no incorrecta la designación del destinatario por cambio en la denominación de GET (se dice que pasó a denominarse MEDIASET ESPAÑA) y la dirección portal, lo determinante es que no se adjunta el acuse de recibo por la parte actora

ii) a los solos efectos de este procedimiento, los contratos de edición musical suscritos por el actor con GET aportados como documentos I y J de la demanda establecen una duración del contrato de tres años prorrogables (cláusula 5ª), de modo que, al no constar acreditada denuncia previa, debemos entender que iban prorrogando por periodos sucesivos

Aunque es cierto que en el contrato aportado como documento K (el firmado por COZSONGS SL y GET) se dice que 'La duración del presente contrato es por TRES AÑOS, contados a partir de la fecha de celebración del mismo', compartimos con el juzgador de instancia que obedece todo a una misma realidad negocial, firmados en el mismo día, y vinculados estrechamente, que exigen su interpretación conjunta.

Este contrato y el aportado como documento J se refieren a los derechos de explotación de las mismas obras ( 'Lo que el viento se llevó' y 'Ocúpate de mí' ), sin que tenga sentido ni explicación razonable que para explotar el 75% de los derechos de autor sobre las referidas obras se fijen prórrogas y que para explotar el 25% restante de los derechos de autor no se fije prórroga alguna, lo que explica que deban interpretarse de forma coordinada, según la intención de los contratantes, que se infiere que fue la de habilitar su prórroga, como lo revelan los actos posteriores de las partes ( artículo 1.282 CC), consistentes en la aceptación de las distintas liquidaciones con arreglo a esos porcentajes convencionales, una vez transcurridos los 3 años inicialmente previstos, es decir, desde 2009 en adelante ha venido percibiendo el actor, según esos porcentajes, los rendimientos económicos de la explotación de los derechos de autor de las obras afectadas ( 'Lo que el viento se llevó' y 'Ocúpate de mí' ) sin constar queja, protesta o disconformidad alguna

iii) es en enero de 2015 (doc. nº 3 de la contestación de la demanda de la SGAE) cuando no se cuestiona que el actor comunica a GET la terminación de los contratos de edición; comunicación que se hace saber a la SGAE, que a su vez comunica a Telecinco que al entender finalizada la relación contractual se procede a modificar el registro de las obras (doc. nº 4, 5 y 6 de la contestación a la demanda)

SÉPTIMO - La modificación de los registros de obras objeto de los contratos de edición concertados con WARNER CHAPPELL y con SONY ATV

1. Atendida la delimitación de la legitimación pasiva de SONY ATV realizada en el fundamento jurídico cuarto, la pretensión afecta a las obras 'Romper la red' y 'Bien, bien, bien', objeto de los contratos de edición musical que el actor firmó el 1/10/1983 con EDICIONES CRAB, SA (hoy, SONY ATV MUSIC ) y a las obras 'Llévame contigo', 'Tentación', 'A mi manera', 'Túnel de caracol', 'Corredor de fondo', 'Te persigue un cowboy', 'Abran fuego, hagan juego', 'Atrévete', 'Mirando alrededor', y 'El luchador' objeto de los contratos de edición musical firmados con WARNER CHAPPELL ( rectius, con las sociedades de las que trae causa) en fechas 4/9/1986 y 20/12/1983

En estos casos la modificación de los registros interesada y que se imputa incumplida por SGAE se refiere al entorno digital, al considerar el actor que no había cesión al editor de los derechos de explotación de las citadas obras en ese entorno

2.La sentencia desestima la pretensión .Al margen de reseñar que WARNER CHAPPELL y SONY ATV MUSIC han mostrado su disconformidad a que se modifiquen los registros para reflejar que no se ha cedido la explotación de los derechos del entorno digital, y que no procede la resolución de los contratos de edición musical como forma para proceder a dicha modificación de los registros ( sobre esta resolución pretendida nos ocuparemos más adelante por motivos sistemáticos) se centra en la interpretación de los contratos , y en concreto, sí incluían la cesión al editor de los derechos de explotación del llamado 'entorno digital' . Y la respuesta es afirmativa, atendido a que son contratos sujetos a la Ley de Propiedad Intelectual de 1897 , previa a la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual como al Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril ( STS de 24 de enero de 2000 y SSAP de Madrid, Sección 28ª, de 25 de marzo de 2008 y de 6 de marzo de 2009 ) , que emplean expresiones comprensivas de que se cede al editor el 50% de los derechos sin límite, al referirse a los derivados de la explotación de la obra citada, 'por todos los medios conocidos o por conocer'o ' por cualquier medio conocido o por conocer y para cualquier desarrollo futuro de tales o similares artes'

3.En el recurso se afirma que las editoriales demandadas no han cumplido con sus obligaciones, como la impresión gráfica y la distribución y venta de ejemplares, y la consiguiente rendición de cuentas, así como la de perseguir los usos indebidos/piratería, al existir en Internet numerosos enlaces que permiten la descarga ilegal de las obras, sin que se haya producido una sola acción para su represión, y finalmente un incumplimiento de inscribir las obras en el Registro de la Propiedad Intelectual. Menciona también que la certificación de SGAE en que se afirmaba que se habían liquidado REDES no precisaba cantidad alguna

Valoración del Tribunal

4. No se discute de forma expresa en el recurso la interpretación judicial de los contratos según la cual estos habilitan la cesión al editor de los derechos de explotación también del llamado 'entorno digital', y en consecuencia, ello no es materia de esta alzada ( art 465.5 LEC ' tantum devolutum quantum apellatum' ) , sin que las restantes cuestiones referidas por el apelante tengan relación con el alcance de las cesiones, sino más bien con incumplimientos contractuales imputados que justificaría la resolución de los contratos de edición, que, por razones sistemáticas, analizaremos más adelante

Por tanto, no se puede predicar que la SGAE haya inatendido sus deberes por no modificar el registro de obras cuando no constaba la conformidad de los distintos titulares, y el rechazo de la razón que invocaba el actor (no existencia de cesión de derecho de explotación en el entorno digital) no se combate en esta alzada

Solo añadir que las quejas sobre la liquidación por derechos de explotación del llamado entorno digital (REDES) son meras afirmaciones , al no concretarse en qué y por qué se estima incorrecta, una vez subsanada por SGAE la certificación inicial aportada por WARNER con la certificación de 24 /2/2017 en la que se aclara que dentro los importes ya certificados estaba incluidos los correspondientes a las modalidades de redes digitales (folios 256 y ss. del Tomo III); prueba cuya admisión no consta impugnada en esta alzada

En definitiva, de lo acreditado en el procedimiento resulta que tanto SONY (doc. nº 9 de la contestación a la demanda) como WARNER (doc. nº 8 de su contestación, con su subsanación) han venido realizando explotación digital de las obras de D. Jose Ángel pacíficamente, sin que éste se haya opuesto o haya solicitado nunca aclaración sobre las liquidaciones que ha recibido a este respecto hasta 2014, con motivo de enfrentamiento con la SGAE

OCTAVO. - La modificación de las liquidaciones por la comunicación pública de las obras relacionadas en el anexo 4 de la demanda

1. La sentencia rechaza la pretensión de modificación de las liquidaciones efectuadas por la SGAE al actor de los últimos diez años por comunicación pública de las obras que figuran en el anexo 4 de la demanda, en esencia, por lo siguiente: a) no consta acreditado que el actor haya acudido al procedimiento de reclamaciones frente a la SGAE previsto en los artículos 225 y ss. de su Reglamento, sin que pueda considerarse como tal la solicitud de conciliación de septiembre de 2013 ( doc. nº 22 de la demanda) , dado que ninguno de los puntos sobre los que se solicitaba la avenencia versaba sobre estas liquidaciones por comunicación pública, siendo la primera reclamación la de la demanda que da lugar a esta litis , y, b) falta de prueba suficiente para justificar la desproporción que denuncia en los rendimientos de las obras, no siendo bastante a tal efecto el documento nº 27 de la demanda (que recoge un cuadro comparativo de los rendimientos proporcionados por SGAE en comunicación pública en conciertos y de lo obtenido por ejecución de obras, generalmente, por su emisión en una cadena de televisión)

2. En el recurso bajo la rúbrica 'TERCERO PRIMERO 3:º' (que debe ser una errata pues se refiere al 4 º) se contiene un conglomerado de alegaciones relativas a la testifical de Valeriano, al acto de conciliación con SGAE de 2013 y al documento aportado como nº 27 en la demanda , con la conclusión de que si se ha producido una fundada y documentada reclamación (en la que se relacionan los conciertos celebrados y los temas habitualmente interpretados) tanto ante el director de socios de SGAE como en el acto de conciliación, por lo que lo que debería de ser considerado como prueba suficiente de la preceptiva reclamación previa, sin que se obtuviera más respuesta que promesas de investigar y dar explicaciones que nunca llegan.

Valoración del Tribunal

3. La consideración de la sentencia de que no se ha seguido el procedimiento de reclamaciones frente a la SGAE previsto en los artículos 225 y ss. de su Reglamento no queda desvirtuada, dado que no se aporta el modelo oficial a tal efecto previsto (art 228 del Reglamento)

Ahora bien, el que no se haya utilizado el formato predeterminado para que los socios de SGAE hagan sus reclamaciones es algo secundario, pues no se ha invocado por la entidad gestora demandada la falta de conciliación prevista en el art 98 de los Estatutos como requisito de procedibilidad ( y solicitud de conciliación hubo en septiembre de 2013 y otra previa en marzo de ese año, doc. nº 21 y 22 de la demanda, si bien en términos no totalmente coincidentes con lo después reclamado en demanda), de modo que lo relevante es la otra razón dada para desestimar esta pretensión

4. Si se pide rehacer las liquidaciones por comunicación pública practicadas por SGAE en los últimos diez años, debe acreditarse por qué son erróneas las verificadas y al respecto la prueba es manifiestamente insuficiente. El documento nº 27 invocado es un cuadro comparativo de composición unilateral por la propia parte, sin certeza acerca de la veracidad de los datos que contiene. Si ello ya lo invalida, añadir que los datos en todo caso se refieren a magnitudes no comparables, al ser explotaciones diversas con distinta remuneración

NOVENO. - La modificación de las liquidaciones por la reproducción mecánica de las obras relacionadas en el anexo 5 de la demanda

1. La sentencia rechaza la pretensión de modificación de las liquidaciones efectuadas al actor durante los últimos diez años por reproducción mecánica de las obras que figuran en el anexo 5 de la demanda. Tras reproducir los términos de la solicitud de conciliación de septiembre de 2013 y lo manifestado en el acto de conciliación por el representante de la SGAE , indica que las compañías discográficas que publican los álbumes que contiene las obras no han pedido esas licencias de reproducción mecánica, sin que pueda obligarse a SGAE a modificar las liquidaciones de los últimos diez años por esa modalidad de explotación si no ha podido detectar de oficio una reproducción mecánica de las obras no autorizada ( piratería), si no se ofrece mayor concreción acerca de dónde, quién y cómo ha podido defraudar los derechos de autor .

2. En el recurso, al margen de reproducir lo dicho en la demanda, en la solicitud de conciliación y la contestación de SGAE en dicho acto y la sentencia, indica que no se ha valorado bien la prueba 'ya que parte de las funciones de SGAE es el control de fábricas de disco (número reducido), la represión de la piratería, perseguir la detallada denuncia del socio de publicación por marca identificada, numero de referencia y año de publicación. Es el departamento de fotomecánicos a quien le corresponde recaudar esos derechos.

SGAE conoce perfectamente las fábricas de discos, entre ellas, están las que facturan a la compañía de mi representado cuando encarga la fabricación de una referencia, como alguna de las relacionadas, que lo hacen por un monto total en el que se supone está incluido el derecho de autor ',considerando que en sus escritos ( el que da lugar a la conciliación como la demanda) se ha presentado concreción bastante y suficiente (títulos en Anexo 5, autores, interpretes, compañía discográfica, número de referencia de la edición, y año de la misma), sin contestación alguna de contrario

Valoración del Tribunal

3. El recurso no puede ser atendido. Al margen de lo dificultoso que resulta saber cuál es la razón que lo fundamenta, vale lo dicho en el fundamento anterior. Más allá de que las quejas expuestas por el actor en la conciliación de 2013 no fueran propiamente una reclamación conforme al sistema reglamentario previsto por la SGAE , si se pide modificar las liquidaciones por reproducción mecánica practicadas por SGAE en los últimos diez años, debe acreditarse por qué son erróneas las verificadas y al respecto nada se acredita , sin que sea relevante que SGAE conozca las fábricas de discos y que entre sus funciones esté controlar que se licencian los discos en que se incluyen obras de su repertorio ( datos no controvertidos por la entidad gestora apelada). Dado que en ello se centra el recurso, que delimita nuestra respuesta (por exigencias del art 465 LEC en relación con el art 218LEC) la pretensión revocatoria está abocada al fracaso, al no acreditar que SGAE no haya liquidado correctamente los derechos de reproducción mecánica de los últimos 10 años al actor

DÉCIMO. - La resolución de los contratos de adhesión y mandato de gestión con SGAE

1.La sentencia considera que el marco de enfrentamiento no basta para resolver los contratos, y los incumplimientos alegados, que, en esencia, indica que son relativos a la falta de reparto equitativo entre los titulares de las obras o prestaciones utilizadas, con arreglo a un sistema predeterminado en los estatutos y que excluya la arbitrariedad, no se acreditan. Argumenta'La no comunicación a D. Jose Ángel de cuál fue el resultado del 'traslado al departamento de fonomecánicos para que a pesar de todo lo anterior se trate de recaudar esos derechos' puede considerarse incorrecta, o un trato al socio que puede mejorarse; pero no puede considerarse un incumplimiento contractual por que, básicamente, se ha respondido en el acto de conciliación a sus preguntas sobre los derechos por Reproducción mecánica.' (sic)

2. El recurso, tras reproducir lo que pide en el suplico y lo que dice la sentencia, insiste en enumerar los litigios en distintos órdenes del actor con la SGAE o sus directivos, reduciéndose a indicar 'Solo si se ignoran los incumplimientos relatados y denunciados es entendible la conclusión del juzgador.

Los problemas jurídicos que se pide al Juzgador que resuelva, son los claros y graves incumplimientos de la LPI, de sus propios Estatutos, y del Contrato de Gestión, por parte de SGAE, y del objeto esencial de los contratos editoriales (edición gráfica y distribución y venta de ejemplares; fiscalización de las liquidaciones; al margen de la quiebra de confianza, y la apropiación del 'entorno digital') que justificarían la resolución de Contratos de Gestión, Adhesión, y/o editoriales'

Valoración del Tribunal

3. Ante dichas afirmaciones el recurso en este particular también está encaminado al fracaso. No se explica en qué yerra la sentencia al decir que el solo enfrentamiento no es motivo de resolución del contrato, ni lo más esencial, en qué consisten y cómo se acreditan esos incumplimientos alegados justificadores de la resolución del vínculo, sin que corresponda al Tribunal ad quem realizar una especie de adivinación sobre ellos , pues provocaríamos con ello indefensión a la parte demandada , privada así de conocer cabalmente los argumentos que combaten la sentencia y con ello poder refutarlos

4. Solo añadir que lleva razón la apelada de que la desestimación de esta pretensión es una consecuencia de los demás. Si no se ha acreditado que procedía la modificación de los registros de las obras ni la reliquidación por comunicación pública y por reproducción mecánica, la consecuencia es que SGAE no ha incumplido el contrato de gestión que regula su relación con el actor, sin que se explique la entidad gestora por qué el actor no lo da por terminado, evitando su prórroga

Y de igual modo ello supone la improcedencia de la última de las pretensiones del suplico de la demanda referente a 'Reintegrar por los daños y perjuicios ocasionados a D. Jose Ángel, el pleno dominio de los derechos exclusivos de explotación de dichas obras', que siquiera expresamente se menciona en el recurso, pero que con ánimo de exhaustividad y evitar ulterior solitud de complementación, se aclara su improcedencia

DECIMOPRIMERO. - La resolución de los contratos de edición celebrados con WARNER CHAPPELL y con SONY ATV

1. La sentencia rechaza la resolución de los contratos editoriales celebrados entre el actor y WARNER CHAPPELL de una parte, y de otra con SONY ATV al no considerar acreditados los incumplimientos imputados:

a) en cuanto a la obligación de la puesta en circulación y venta de ejemplares de la edición gráfica de la obra, liquidando el 10% de las ventas realizadas, al constar (documento nº 7 y 8 de la contestación de la demanda de WARNER CHAPELL y de SONY ATV, respectivamente) que se han hecho ediciones impresas de la obra, a pesar de que bajo la vigencia de la Ley de 1867 no se preveía la obligación de realizar una edición impresa de la obra;

b) en cuando a la obligación de defender los intereses y prestigio de las obras administradas, ya que no cabe confundir con la defensa y representación de los intereses del autor, al no ser su mandatario;

c) en cuanto a la comprobación, seguimiento, y vigilancia, de las liquidaciones de SGAE, y el correspondiente rendimiento de cuentas, dado que se han hecho liquidaciones de los derechos de explotación al autor, que ha ido percibiendo conforme a lo establecido en el artículo 64.5 de la LPI (documento nº 8 y nº 9 de las respectivas contestaciones de la demanda de WARNER CHAPPELL y de SONY ATV) , sin que haya apropiación de la explotación de los derechos del entorno digital , al formar parte de la cesión de derechos de explotación , y

d) en cuanto a la obligación de asesorar, negociar e incluso demandar en la defensa de los intereses del autor en el conflicto del actor con la SGAE y no resolver unilateralmente el contrato en caso de conflicto de intereses, por no existir tal obligación, ya que no cabe confundir la defensa de la obra con la defensa de los intereses del autor, al no ser su mandatario

2.En el recurso en este apartado solo hace referencia al primero de los incumplimientos .Se sostiene que la ley de 1879 exigía la impresión gráfica y puesta a la venta de ejemplares, ya que de no hacerlo en el plazo de un año, la obra pasaría a dominio público (artículos 38, 39, 40, 41, y 42) y que la documentación referida por el juzgador no prueba que se haya hecho la impresión gráfica y puesta a la venta de ejemplares, sin que ninguna de las dos editoriales haya liquidado jamás un solo céntimo por este concepto al autor; reiterado incumplimiento por los editores, y pasividad de la SGAE para reclamar su cumplimiento, que ya fue objeto de denuncia ante el Ministerio de Cultura

Valoración del Tribunal

3. El recurso no puede prosperar. No cuestionado que los contratos de edición estaban sujetos a la Ley de Propiedad Intelectual de 1879 , bajo su imperio el contrato de edición musical era de libre configuración o atípico , con los límites propios de la autonomía de la voluntad de conformidad con el art. 1255 del Código Civil , sin que la misma impusiera la impresión gráfica y puesta a la venta de ejemplares que no cabe confundir- como dicen las apeladas- con la obligación de inscribir las obras en el Registro de la Propiedad Intelectual , que es a lo que se refieren las denominadas reglas de caducidad recogidas en los artículos 38 a 42 de dicha ley invocados en el recurso . En consecuencia, bajo su imperio solo había una obligación de realizar una edición impresa si así se convenía por las partes, y que no se contiene en los contratos que aquí se pretende resolver es una interpretación no atacada en la alzada, al ser otros los argumentos vertidos para sostener esa obligación

Al margen de ello, las demandadas WARNER y SONY ATV acreditan que hicieron impresiones gráficas de las obras al inscribirlas en SGAE, aportando tanto las fichas de registro como algunos ejemplares de esas ediciones, con las dificultades probatorias que supone al remontarse a hechos de más de 30 años (según paquetes documentales nº 6 y nº 7 del escrito de contestación de las demandadas)

4. Solo resta por analizar los incumplimientos alegados en el motivo 'TERCERO PRIMERO 2º Y PRIMERO 3º' a los que hicimos mención en el fundamento de derecho séptimo y que por motivos sistemáticos ahora tratamos.

En cuanto a la obligación de la puesta en circulación y venta de ejemplares de la edición gráfica de la obra, y consiguiente rendición de cuentas, nos remitimos a lo dicho en los apartados 3 y 4 de este fundamento

Respecto del supuesto incumplimiento legal de inscribir las obras en el Registro de la Propiedad Intelectual no fue alegado en la demanda, y en consecuencia no puede constituir objeto de esta alzada ( art 399 y 412 en relación con el art 456 LEC)

Lo mismo se predica del incumplimiento de la obligación de perseguir los usos indebidos/piratería, al existir en Internet numerosos enlaces que permiten la descarga ilegal de las obras, sin que se haya producido una sola acción para su represión, al tratarse de una cuestión nueva, que infringe los preceptos citados

DECIMOSEGUNDO. - Las costas de la primera instancia

1. La sentencia al desestimar totalmente las pretensiones de la actora, le impone el pago de las costas.

2. En su recurso, extrañamente como error en la valoración de la prueba, se denuncia infracción del art 394LEC al entender que la existencia de dudas hecho y de derecho por la compleja controversia judicial planteaba, con la aportación de abundante documentación y amplia testifical, justifica que no se haya condena de las costas, habiéndose dicho en el auto de 18 de enero 2019 de aclaración y subsanación de la sentencia que la demanda no está interpuesta con temeridad.

Valoración del Tribunal

3. La Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 en caso de rechazo de todas las pretensiones sigue el principio objetivo del vencimiento (' victus victori '), con la excepción de la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en la resolución del caso. Esta nota o característica de seriedad significa que en todo caso habrán de ser fundadas y de importancia y entidad, y hacen referencia a aquellos casos en los que ya la prueba practicada ya la exégesis de la norma a aplicar admita varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantengan a partir de ellas resulten lógicas y razonables, lo que excluye las naturales y comprensibles divergencias fácticas o jurídicas que han dado lugar a la controversia

Principio objetivo del vencimiento que no descansa en la idea de sanción o castigo, sino más acertadamente como mecanismo de protección económica de la parte que ha sido favorecida con la decisión del Tribunal para verse resarcida de los gastos asumidos

4. Con arreglo a ello no se aprecia infracción del art 394LEC, ya que la complejidad de la controversia judicial que se dice, y la abundante documentación y testifical viene motivada en buena parte por el defectuoso, oscuro y abigarrado planteamiento de la demanda, con una pluralidad de cuestiones secundarias que desenfocan el problema, resultando inane que no haya sido apreciada temeridad en la instancia, pues ello no es fundamento de la condena

DECIMOTERCERO. - . Las costas de la segunda instancia

1. Al ser desestimado el recurso se imponen las costas de esta alzada al apelante ( art 398LEC)

Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Debemos desestimar el recurso formulado por Jose Ángel contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017 dictada en procedimiento ordinario nº 151/2015 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.

2º.- Debemos confirmar la sentencia apelada

3. º Las costas derivadas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante

Procede la pérdida del depósito constituido para apelar y dese el destino legal

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACION

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.