Sentencia Civil Nº 470/20...re de 2009

Última revisión
06/10/2009

Sentencia Civil Nº 470/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 522/2007 de 06 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 470/2009

Núm. Cendoj: 28079370212009100326

Núm. Ecli: ES:APM:2009:12381


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00470/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7034767 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 522 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 307 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MADRID

Ponente:ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

D.O.

De: SESOSTRIS, S.A.

Procurador: CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

Contra: PIENSOS ACERO, S.A.

Procurador: ALFONSO DE MURGA FLORIDO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a seis de octubre de dos mil nueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores

Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 307/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado Sesostris s.a.e., y de otra, como apelado-impugnante-demandante Piensos Acero s.a.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid, en fecha 2 de noviembre de 2006 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando, en parte, la demanda interpuesta por el Procurador D. ALFONSO DE MURGA Y FLORIDO en nombre de la entidad PIENSOS ACERO, S.A. contra SESOSTRIS, S.A.E., debo condenar y condeno a esta demandada, a que pague a dicha actora, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (13.219,59 euros) por principal, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Que desestimando la demanda Reconvencional interpuesta por la Procuradora Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER en nombre de la entidad SESOSTRIS, S.A.E. contra PIENSOS ACERO, S.A., debo absolver y ABSUELVO a esta demandada de las pretensiones en su contra deducidas en dicha demanda, imponiendo a la parte demandante de la misma, el pago de las costas causadas por la misma."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso al tiempo que impugnaba la sentencia apelada, impugnación de la que se dio traslado al apelante, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 14 de julio de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de octubre de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente en apelación Sesostris s.a.e. ni por la parte impugnante de la sentencia apelada Piensos Acero s.a. y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO.- El en primero de los motivos del recurso de apelación se interesa la aplicación de la "exceptio non adimpleti contractus", en base a la cual no tendría que pagar el precio reclamado.

El motivo de apelación tiene que ser desestimado.

La parte apelante parece olvidar el contenido de su reconvención en la que alega que se le ha producido un daño de 27.752 euros, suma de dinero de la que habría que restar lo que adeuda al demandante por la cebada entregada y no pagada al precio pactado el día 10 de julio de 2003, es decir 13.152,08 euros. De ahí que, a 27.752 euros, le resta 13.152,08 ? para reclamar la diferencia de 14.599,92 ?. En consecuencia, el propio apelante, en su reconvención, reconoce adeudar, al actor, el precio de la cebada entregada, no pudiendo desdecirse ahora en la apelación y negar su obligación de abono del precio de la cebada entregada en base a la "exceptio non adimpleti Contractus".

TERCERO.- En el segundo de los motivos del recurso de apelación se reclama la indemnización por lucro cesante.

Este motivo de apelación no puede prosperar.

No cabe duda que dentro del artículo 1.106 del Código Civil tiene cobijo la indemnización por lucro cesante.

Pero no basta, para que exista un daño, la prueba de un incumplimiento obligacional porque el incumplimiento, por sí solo, no lleva consigo en todo caso la producción de un daño. Para que proceda la indemnización ha de constatarse un daño real en su existencia y cuantía, incumbiéndole el que reclama la indemnización la prueba de ambos extremos.

En el presente caso no se ha acreditado un daño real en su existencia y cuantía. Si consta un incumplimiento obligacional (la no entrega de una parte del trigo y de la cebada al precio convenido) pero no el daño (lucro cesante).

Encontrándonos, como nos encontramos, en una economía capitalista de mercado libre no basta con conocer, en base a unos folletos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la evolución de los precios del trigo y de la cebada en los mercados nacionales y en concreto en el de Castilla-León (el trigo y la cebada vendidos estaban depositados en Palencia). Reconoce el representante legal de Sesotris s.a.e. (al ser interrogado en el juicio) que no hubo ni un solo contrato de venta que no hubiera podido llevar a cabo por el no suministro del trigo y de la cebada por parte de Piensos Acero s.a., ya que compraron trigo y cebada a otros proveedores adquiriendo lo que el demandante no les había entregado, reponiendo la mercancía. Reconociendo además que no procede a la venta inmediata del trigo y de la cebada sino que espera unos 3 o 4 meses observando la tendencia del mercado. Pues bien, en base a todo esto, para conocer el verdadero daño que el incumplimiento obligacional hubiera causado al reconviniente necesitamos de una serie de parámetros (que no constan en las actuaciones) sin que sea suficiente la evolución media del precio del trigo y la cebada en el mercado de Castilla-León en un determinado periodo de tiempo.

CUARTO.- En el tercero y último de los motivos del recurso de apelación se ataca la fijación en la sentencia dictada en la primera instancia de intereses de demora al quedar excluidos cuando tiene que ser cuantificado lo debido en sentencia tras previo proceso tramitado para ello.

Este motivo de apelación tampoco puede ser estimado.

Desde que el obligado al pago de una cantidad de dinero incurre en mora en el cumplimiento de su obligación exigible y vencida (es decir, desde el día en que, pudiéndosele exigir el pago, no paga, si la obligación o la ley declaran expresamente que sea desde esa momento o si de su naturaleza y circunstancias resulta que la designación de la época en que había de hacerse el pago fue motivo determinante para establecer la obligación, y desde el día en que el acreedor exige judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación, en todos los demás casos, según dispone el artículo 1.100 del Código Civil , que dedica su último párrafo al específico supuesto de las obligaciones recíprocas), queda sujeto a la indemnización de los daños y perjuicios causados, que consistirá, salvo pacto de las partes en contrario, en el pago de los intereses convenidos por las partes contratantes, y, a falta de convenio, del interés legal, de la cantidad de dinero adeudada desde la fecha en la que se incurrió en mora hasta su total satisfacción o hasta que son sustituidos por el interés punitivo o sancionador del artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (arts. 1.101 y 1.108 del Código Civil ).

Para que el deudor se constituya en mora y, en consecuencia, pueda comenzar a devengarse el interés moratorio, no basta con que la obligación sea exigible y esté vencida, pues la jurisprudencia exige, además, que sea líquida, acogiendo el viejo brocardo "in illiquidis non fit mora", que, en un principio, aplicó a dos concretos supuestos: concesión en la sentencia de cantidad de dinero inferior a la reclamada en la demanda y necesidad de juicio previo encaminado a cuantificar lo adeudado.

A. Concesión en la sentencia de cantidad de dinero inferior a la reclamada en la demanda.

La jurisprudencia consideró en un primer momento que no procedía conceder a favor del demandante los intereses moratorios, previstos en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil , pues, al concedérsele en la sentencia una suma de dinero inferior a la reclamada en la demanda, nos encontramos ante una cantidad ilíquida, viniendo en aplicación el viejo principio "in illiquidis non fit mora" (T.S. Sala 1ª: 5 de febrero de 1991, R.J. Ar. 705; 20 de febrero de 1988, R.J. Ar. 1074; 3 de noviembre de 1987, R.J. Ar. 8134; 4 de abril de 1986, R.J. Ar. 1793; 8 de julio de 1983, R.J. Ar. 4121; 30 de noviembre de 1982, R.J. Ar. 6940; 4 de junio de 1968, R.J. Ar. 3758 ).

Pero recientemente esa línea jurisprudencial ha sido abandonada y sustituida por la nueva doctrina jurisprudencial que permite conceder intereses moratorios desde la presentación de la demanda aunque en la sentencia se conceda una cantidad de dinero inferior a la solicitada en la demanda (T.S. Sala 1ª: 5 de marzo de 1992, R.J. Ar. 2389; 137/1994 de 17 de febrero de 1994, R.J. Ar. 1619; 123/1994 de 18 de febrero de 1994, R.J. Ar. 1097; 251/1994 de 21 de marzo de 1994, R.J. Ar. 2561; 793/1995 de 20 de julio de 1995, R.J. Ar. 6194; 1053/1995 de 9 de diciembre de 1995, R.J. Ar. 9473; 1/1996 de 27 de febrero de 1996, R.J. Ar. 1266; 280/1997 de 26 de marzo de 1997, R.J. Ar. 1864; 1 de abril de 1997, R.J. Ar. 2722; 174/2000, de 25 de febrero de 2000, R.J. Ar. 1245; 389/2001 de 10 de abril de 2001, R.J. Ar. 6674; 210/2002, de 8 de marzo de 2002, R.J. Ar. 2425; 1202/2004 de 15 de diciembre de 2004, R.J. Ar. 7922; 262/2005 de 15 de abril de 2005, R.J. Ar. 3242; 919/2005 de 30 de noviembre de 2005, R.J. Ar. 2006/79); Se reitera la doctrina cristalizada en el bracardo "in illiquidis non fit mora", respecto de la que solo se hacen algunas matizaciones que afectan a su interpretación y a los supuestos en que procede su aplicación; Dejando a salvo los supuestos excepcionales, como son aquéllos en los que las relaciones que unen a deudores y acreedores pueden ser calificadas como cuentas corrientes en los que sólo la fijación, en su caso judicial, del saldo, atribuye al acreedor el derecho a su cobro, y en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada, en la hipótesis o supuesto general o normal, es decir aquéllos en los que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter meramente constitutivo, sino que, por el contrario, tiene carácter meramente declarativo, por lo que, a través de la misma, no se hace sino declarar un derecho -bien sea real o bien de crédito- a la obtención de una cosa o cantidad, que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía de haberle sido atribuida al acreedor, el simple dato de que en la sentencia se condene al pago de una cantidad de dinero inferior a la solicitada por el demandante no impide que el crédito se tenga por líquido y, por ende, al deudor se le puede considerar incurso en mora, debiendo condenársele al abono de los intereses moratorios de la cantidad a cuyo pago se le condena en la resolución judicial, desde la reclamación judicial, si hubieron sido solicitados por el actor; Y ello es así porque, por una parte, si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, y ello, no por tratarse de una deuda de valor, sino también, y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses-, no parece justo que los produzca en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, el acreedor, y, por otra parte, se aplica al derecho de crédito el principio de derecho real de que las cosas claman por su dueño y deben ser entregadas a éste con todos sus accesorios, frutos e intereses; Pero si, en caso de litigio el demandado consignase la cantidad que estimase debida, la suma referida estaría exenta de intereses moratorios, en cuanto la expresada conducta acreditaría la realidad del diferendo, más allá de la efectiva disponibilidad sobre cantidades que se adeudan por el tiempo que dure el litigio.

B. Necesidad de juicio previo encaminado a cuantificar lo adeudado.

En aplicación del principio de que la iliquidez de la deuda impide generar los intereses moratorios de los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil , es doctrina jurisprudencial constante y reiterada que, no siendo líquida la deuda por indemnización de daños y perjuicios, cuya cuantía no consta de antemano ni resulta de simples operaciones matemáticas, sino que tiene que determinarse mediante un previo pleito promovido con esa finalidad, no puede el deudor incurrir en mora, de ahí que los únicos intereses que pueden devengarse son los punitivos del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - desde la resolución judicial que convierte en líquida a la suma adeudada (T.S. Sala 1ª: 2 de abril de 1997 , La Ley 4743 ; 424/1996 de 1 de junio de 1996, R.J. Ar. 4716; 591/1995 de 19 de junio de 1995, R.J. Ar. 5322; 596/1994 de 20 de junio de 1994, R.J. Ar. 6026; 19 de noviembre de 1992, R.J. Ar. 9242; 22 de julio de 1991, R.J. Ar. 5412; 19 de junio de 1990, R.J. Ar. 4795; 5 de marzo de 1990, R.J. Ar. 1896; 12 de julio de 1988, R.J. Ar. 5687; 9 de febrero de 1988, R.J. Ar. 771; 20 de mayo de 1987, R.J. Ar. 3539; 4 de abril de 1986, R.J. .Ar. 1793; 28 de febrero de 1975, R.J. Ar. 822; 20 de diciembre de 1966, R.J. Ar. 5836; 18 de noviembre de 1960, R.J. Ar. 3487; 15 de marzo de 1926; 19 de diciembre de 1907; 22 de febrero de 1901). Lo que es de aplicación especial a la pretensión indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil extracontractual por culpa, prevista en el artículo 1.902 del Código Civil . A lo que debe añadirse que la referencia del artículo 1.108 del Código Civil a la obligación consistente en el pago de una cantidad de dinero debe quedar reducida, según un sector de la doctrina, a las deudas de dinero en su concreción como deudas de suma, quedando excluidas de su ámbito de aplicación la llamadas "deudas de valor" en que el dinero actúa en función de sustitución de un elemento patrimonial que debía ser objeto de restitución y de resarcimiento, y que solo se convierte en deuda de dinero en el momento en que quedan fijadas en la resolución judicial, momento a partir del cual devengan los intereses punitivos del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -, pues, hasta ese momento de su fijación en la resolución judicial, las alteraciones del valor deben ser tenidas en cuenta en ella.

Pues bien, en este punto, la reseñada doctrina jurisprudencial no ha sido modificada de forma expresa clara y categórica (como se ha hecho con la de conceder en la resolución judicial una cantidad de dinero inferior a la solicitada), por lo que debemos considerarla vigente. Es cierto que algunas sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo parecen apartarse de la misma, concediéndose intereses moratorios desde la presentación de la demanda tras previo juicio necesario para determinar lo adeudado (Así las de 1/1996 de 27 de febrero de 1996, R.J. Ar. 1266; 280/1997 de 26 de marzo de 1997, R.J. Ar. 1864; 1 de abril de 1997, R.J. Ar. 2722. Pero también lo es que en otras posteriores se reitera la clásica doctrina (la de 2 de abril de 1997, R,J. Ar. 2727; 880/2000, de 28 de septiembre de 2000, R.J. Ar. 7533; 1021/2001, de 7 de noviembre de 2001, R.J. Ar. 9288).

En el presente caso lo que se reclama en la demanda no es una indemnización de daños y perjuicios ni una deuda de valor sino el precio de una compraventa (precio cierto), es decir una suma de dinero líquida que no pierde su liquidez por concederse en la sentencia una cantidad de dinero inferior a la reclamada en la demanda, al darse por acreditado un precio cierto de la compraventa inferior al reclamado en la demanda.

QUINTO.- La impugnación de la sentencia apelada tiene que ser rechazada.

A la parte demandante incumbe probar la cuantía del precio que reclama cuando la parte demandada niega que ese fuera el precio convenido, y, en su lugar, invoca una cuantía del precio inferior. No bastando la mera factura confeccionad por el demandante para dar por probada la cuantía del precio que figure en la misma. Es cierto que la mercancía fue recepcionada sin poner el comprador objeción alguna respecto del precio. Pero ello no es determinante ya que no disponemos de un albarán de entrega en el que figure ese precio y el comprador acredita la existencia de otro precio alternativo. Y, en este punto, cobra especial relevancia la recepción de los faxes. Una vez acreditada la remisión del fax, su contenido y que fue remitido al número del vendedor, es a este al que incumbe la carga de la prueba de no haberlo recibido, sin que, por eso, se invierta la carga de la prueba ni se trate de una prueba diabólica.

SEXTO.- Al desestimarse tanto el recurso de apelación interpuesto por Sesostris s.a.e. como la impugnación deducida por Piensos Acero s.a., debe cada una de estas partes litigantes abonar las costas de la apelación causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Pues, aunque de los términos literales empleados en la redacción del número 1 del artículo 398 en relación con el número 1 del 394 ambos de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , pudiera entenderse que las costas ocasionadas en la apelación deben siempre imponerse al apelante cuando se desestima su recurso de apelación salvo que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Lo cierto es que ello no debe ser así cuando, además de desestimarse el recurso de apelación, también se desestima la impugnación por la parte recurrida de la sentencia apelada en lo que le resulte desfavorable. La situación de concurrencia de apelante e impugnante se presenta un tanto difusa para el impugnante, por ausencia de una completa regulación de este último. El impugnante no ataca íntegra y frontalmente el pronunciamiento principal de la sentencia que consintió al no recurrirla, sino en los extremos que reputa desfavorables a sus intereses, operando como una posibilidad de arrepentimiento para quien no recurrió en tiempo oportuno, con minoración del principio preclusivo (todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 461 número 1 ). La impugnación autoriza al Tribunal a la revisión de la sentencia en lo que concreta a aquélla, y, por consecuencia, la no acogida de la pretensión ha de repercutir en la imposición de las costas correspondientes. De ahí que, desestimada la apelación y la impugnación, cada parte (apelante e impugnante) deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, en base a la interpretación del número primero del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en relación con el 394 número 1 ), impuesta por razones de justicia y equidad - artículo 3 número 2 del Código Civil - (es de aplicación la jurisprudencia recaída bajo la vigencia de la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 relativa a las costas de la apelación cuando, además de desestimarse el recurso de apelación, también se desestimaba la adhesión y que aparecía recogida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 658/1993 de 25 de junio de 1993, Colex 538; 15 de octubre de 1992, R.J.Ar. 7558, F.D. Segundo; 6 de junio de 1991, R.J.Ar. 4424 , F.D. tercero letra B; 13 de octubre de 1988, R.J.Ar. 7484, F.D. quinto; 20 de julio de 1988, R.J.Ar. 5995, F.D. Tercero - aunque del artículo 710 parecía desprenderse que las costas ocasionadas en la apelación deberían imponerse al apelante la jurisprudencia impuso la interpretación de que cada parte debería abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad-).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Sesostris s.a.e. así como la impugnación de la sentencia apelada deducida por Piensos Acero s.a., debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 2 de noviembre de 2006, por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid en el juicio ordinario número 307/2004, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Las costas ocasionadas en esta segunda instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Al notificarse esta sentencia indíquesele a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, ordinario o extraordinario, por lo que deviene firme.

Devuélvanse los autos originales, con certificación de la presente sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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