Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 470/2011, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 269/2011 de 22 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Alava
Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO
Nº de sentencia: 470/2011
Núm. Cendoj: 01059370012011100300
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO : 01.02.2-10/003315
A.p. ordinario L2 / 269/2011
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 3 (Vitoria) / Gazteizko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia
Autos de 419/2010 (e) ko autoak
Recurrente/Errekurtsogilea: D. Armando
Procurador / Prokuradorea: D. JORGE VENEGAS GARCÍA
Abogado / Abokatua: D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ DE SAN VICENTE
Recurrido / Errekurritua: Dª Belinda
Procurador / Prokuradorea: D. JOSÉ IGNACIO BELTRAN ARTECHE
Abogado / Abokatua: D. R. CARVALHO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Srs. Magistrados Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Edmundo Rodríguez Achútegui y Dª Silvia Víñez Argüeso, magistrados, ha dictado el día veintidós de septiembre de dos mil once
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 470/11
El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 269/2011 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 419/2010 , ha sido promovido por D. Armando , representado por el Procurador de los Tribunales D. JORGE VENEGAS GARCÍA, asistido del letrado D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ DE SAN VICENTE, frente a la sentencia dictada el 11 de febrero de 2011 . Es parte apelada Dª Belinda , representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ IGNACIO BELTRÁN ARTECHE, asistido del letrado D. R. CARVALHO. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vitoria-Gasteiz se dictó en autos de juicio ordinario nº 419/2010, sentencia de 11 de febrero de 2011 cuya parte dispositiva dice:
"Se acuerda desestimar íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Jorge Venegas García, en nombre y representación de D. Armando , contra D. ª Belinda , con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte demandante".
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de la D. Armando , aleando incorrecta valoración de la prueba por no tener en cuenta los anteriores pronunciamientos del Juzgado de lo Mercantil y la Audiencia respecto a lo favorable del traspaso del negocio por 150.000 €, que el eventual derecho de retracto de la propiedad no era motivo para la oposición, que la negativa del tercero a firmar el traspaso por mayor cantidad fue debida a la oposición de la parte apelada y que por ello el apelante ha tenido que hacer frente a pagos como socio frente a acreedores de la sociedad.
TERCERO .- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 1 de abril, dándose traslado a la otra parte que se opuso al recurso, remitiéndose posteriormente a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 11 de mayo se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y se turna la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.
QUINTO .- En providencia de 16 de junio se acordó citar para fallo el día 22 de septiembre.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO .- Los términos del debate
La recurrente sostiene su pretensión en el art. 1.686 del Código Civil (CCv), que al regular el contrato de sociedad dispone la responsabilidad de los socios frente a la sociedad por los daños que sufra por su culpa, en el art. 1.902 CCv y en su art. 7, pues considera que al liquidarse la sociedad de la que eran partícipes, su actuación impidió el traspaso de su principal activo, el negocio de hostelería bar "Signum", por 150.000 €. En su opinión al lograrse sólo 41.000 €, el resto es perjuicio causado a la sociedad, reclamando para sí, en cuanto socio, la tercera parte de esa diferencia.
No han cuestionado las partes la legitimación del actor para reclamar para sí, en cuanto socio, un perjuicio que el primero de los preceptos citados permite reclamar a la sociedad. Quizá porque la sentencia sea desestimatoria, no se hace cuestión de cuál sea el precepto aplicable para sostener la reclamación de la tercera parte de un derecho, el de traspaso, que es un activo de la sociedad en liquidación, por lo tanto afecto al pago de las deudas sociales antes que al reparto a los socios, que sería posible respecto del saldo positivo que eventualmente resulte, ni tampoco del hecho de que dicho saldo se encontraba embargado por otro juzgado.
Procede por ello analizar los motivos del recurso sin entrar en estas cuestiones no suscitadas por las partes ni la sentencia, y en función de lo que resulte resolver en consecuencia.
SEGUNDO .- Sobre la actuación de la socia
El primero de los motivos de apelación sostiene que la sentencia recurrida olvida que la Audiencia Provincial del Álava dijo en su sentencia de 3 de diciembre de 2009 que el traspaso en 150.000 € era la mejor opción para la liquidación de la sociedad. Al conocerse la posibilidad de realizar el traspaso por dicha cantidad, el liquidador propuso que se aceptara, la mayoría así lo dispuso y Dª Belinda impugnó el acuerdo social, viéndose desestimada por las resoluciones de juzgado y Audiencia.
Efectivamente la argumentación de la sentencia de apelación es que el acuerdo no era perjudicial. Incluso señala que era la mejor opción, tras compararla con la ofertada por la socia que impugnó el acuerdo y aquí es parte apelada. Tal circunstancia, sin embargo, no causa daño ni a la sociedad ni a los demás socios, puesto que la impugnación del acuerdo no se califica de temeraria, no impide que el traspaso se realice ni imposibilita su eficacia. Hay que reconocer que pudo dilatar la ejecución del activo social, pero no hay motivo para suponer que tal retraso impidiera la efectividad del acuerdo impugnado.
Las razones que se dieron por la socia para oponerse al traspaso pueden no compartirse, pero no hay prueba de que causaran daño a la sociedad, puesto que se actuó en ejercicio de un derecho, y no afectó a la sociedad al no acogerse por los tribunales.
TERCERO .- Sobre el derecho de retracto de la propiedad
A continuación cuestiona el recurso que el derecho de retracto de la propiedad fuera motivo para oponerse al traspaso en 150.000 €, pues tan solo hubiera supuesto que tal cantidad la abonaría la propiedad. Cuando, tras no concretarse el traspaso, el tercero adquirente acude a la subasta y adquiere por 41.000 €, la propiedad ejercita su derecho de retracto por tal importe.
El apelante sostiene que no había razón para que Dª Belinda se opusiera por esta razón, porque para la sociedad no habría habido perjuicio. El argumento no puede acogerse porque parte de una afirmación que no se acredita, que la propiedad también hubiera ejercitado el derecho de retracto por un importe sensiblemente superior a los 41.000 € que sí estuvo dispuesto a consignar.
El procedimiento de adjudicación fijó el precio en la forma que dispone la ley. Cualquiera pudo acudir a la subasta a ofertar otro, pero no sucedió así, de modo que no parece imputable a la socia que aquél resultara con dicho importe. Por otro lado fue la propiedad quien ejercito el retracto, situación que por lo tanto tampoco podría imputarse a la socia.
CUARTO .- La negativa del tercero a abonar 150.000 € por el traspaso
El tercer motivo del recurso discrepa de la sentencia en cuanto entiende que la negativa del adquirente a firmar el traspaso de 150.000 € con la sociedad se debió a la oposición de la socia apelada, pues temió problemas si sólo signaba con dos de los tres socios y el disidente impugnaba, como hizo, el acuerdo en los tribunales.
Cuando se expone sobre el particular debe ser también apartado, porque no justifica el daño pretendidamente causado a la sociedad o a los socios. Los juicios de intenciones de terceros son difícilmente contrastables. Lo que el apelante sugiere es posible, pero carece de prueba. Además no acreditaría el daño, porque nada irregular hizo Dª Belinda al ejercitar un derecho, el de impugnación de acuerdos sociales, que la norma reconoce a todo socio. No hay tampoco indicios de abuso de derecho, que no percibieron los diversos tribunales que resolvieron la impugnación del acuerdo social, por lo que este motivo debe ser también desestimado.
QUINTO .- Sobre los pagos del apelante
Finalmente señala el apelante el perjuicio particular que sufre al tener que afrontar pagos por la insuficiencia de activo en la sociedad para atenderlos. Aunque así haya acontecido, la obligación surge por el contrato de sociedad suscrito, no por la actuación de la socia demandada. Es posible que el perjuicio no hubiera existido, o sido menor, si el activo se hubiera realizado por un precio superior.
Pero no hay constancia probatoria de que el traspaso se hubiera frustrado por la intervención de la socia demandada. Esta sin duda impugnó, pero esa actuación no consta que fuera abusiva o desleal respecto de los socios o la sociedad. Aunque los tribunales hayan dictaminado que el acuerdo no era perjudicial, o incluso que era el más conveniente, no hubo comportamiento irregular de la socia, ni una actuación abusiva.
El recurrente quiere verlo, no obstante, en la posterior adquisición del mismo negocio a la propiedad. No hay prueba alguna de que hubiera concierto de voluntad entre ésta y la apelada. Lo que consta es que ejercitado el retracto la propiedad decide posteriormente ceder la explotación del negocio a Dª Belinda , actuación que per se no puede considerarse irregular.
No hay daño a la sociedad que permita aplicar el art. 1.686 CCv. No hay relación de causalidad entre el daño padecido por el socio apelante, derivado de un acto propio pues se obliga solidariamente con algunas deudas sociales, y la actuación de la otra socia, Dª Belinda , que la prueba no acredita sea susceptible de calificarse como negligente. Todo ello supone la desestimación de todos los motivos de recurso, confirmando la sentencia recurrida.
SEXTO .- Depósito para recurrir
De conformidad con la DA 15ª.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), procede decretar la pérdida del depósito consignado pare recurrir.
SÉPTIMO.- Costas
Conforme al art. 398.1 LEC , por remisión al art. 394.1, se imponen al recurrente las costas del recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. JORGE VENEGAS GARCÍA, en nombre y representación de la D. Armando , frente a la sentencia de 11 de febrero de 2011 dictada en los autos de juicio ordinario nº 419/2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz .
2.- DECRETAR la pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir, que se ingresará en la cuenta de recursos desestimados.
3 .- CONDENAR al pago de las costas del recurso de apelación a D. Armando
MODO DE IMPUGNACIÓN : Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.
