Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 470/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 666/2011 de 17 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 470/2011
Núm. Cendoj: 03014370082011100454
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 666-382/11
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 1156/08
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA BENIDORM-1
SENTENCIA NÚM. 470/11
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a diecisiete de noviembre de dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1156/08, sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Don Santos , representada por el Procurador Don José Manuel Gutiérrez Martín, con la dirección del Letrado Don Daniel Manuel Marín Segura y; como apelada, la parte demandada, Don Adrian , representada por la Procuradora Doña Amanda Tormo Moratalla, con la dirección del Letrado Don Agustín Pineda Fluixá.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 1156/08 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Benidorm se dictó Sentencia de fecha diez de mayo de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Cortés Claver, en nombre y representación de D. Santos , frente a D. Adrian , debo absolver y absuelvo a D. Adrian , de todos los pedimentos realizados en su contra con imposición de las costas a la parte demandante."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la adversa que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 666-382/11, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día dieciséis de noviembre, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena al pago de 99.167,00.- € frente al demandado al haber dejado de pagar la parte del precio convenido en el contrato de compraventa de participaciones de la mercantil ADMINISTRACIONES HOTELERAS, S.L. celebrado el día 1 de enero de 1996.
La Sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar que el comprador cumplió sus obligaciones y si no efectuó el pago del resto del precio se debió a causa no imputable a él pues mediante requerimiento notarial puso a disposición del actor la cantidad restante.
Frente a la misma se ha alzado la parte actora quien denuncia: 1.-) la errónea valoración de la prueba; 2.-) la infracción de los artículos 1.500 y 1.461 del Código civil ; 3.-) subsidiariamente, el pronunciamiento sobre las costas recaídas en la instancia.
Realmente, la cuestión controvertida en este litigio es la interpretación del contrato celebrado entre las partes el día 1 de enero de 1996 (documento número 1 de la demanda), en el que el actor, se atribuye la condición de cedente y, el demandado, la condición de cesionario. Para su mejor comprensión, procedemos a transcribir la parte relativa a las estipulaciones:
PRIMERO.- Que el SR. Santos es titular de 1800 participaciones sociales, nº del NUM000 al NUM001 , ambos inclusive, de la mercantil "ADMINISTRACIONES HOTELERAS, S.L.", en virtud de escritura pública otorgada ante el Notario de Alfaz del Pi, Doña Pilar Núñez de Cela y Arteaga el día 9 de marzo de 1995.
El valor de dichas participaciones sociales es de 30.000.000.- ptas.
SEGUNDO.- Que en este acto el Sr. Santos cede todos y cada uno de los derechos inherentes a las participaciones sociales de las que es titular en la mercantil "ADMINISTRACIONES HOTELERAS, S.L.", a D. Adrian , con lo cual, éste ejercerá todos los derechos de socio en la citada mercantil.
TERCERO.- En contraprestación a los derechos cedidos, el Sr. Adrian pagará al Sr. Santos la cantidad de 375.000.- ptas. Mensuales, las cuales se harán efectivas los días 25 de cada mes en las Oficinas del Complejo Albir Garden.
CUARTO.- El presente contrato tendrá una duración de tres años, a partir del día de hoy, obligándose el Sr. Santos durante el citado período a no vender, transmitir, o gravar las citadas participaciones sociales.
A partir del día 1 de enero de 1999 y durante todo el mes de Enero, ambas partes y de común acuerdo podrán, previo pago de la cantidad objeto de la presente compra-venta, transmitir las acciones [sic] al Sr. Adrian y en caso contrario, las partes se reunirán para rescindir el contrato, prorrogarlo, o en caso contrario quedar el Sr. Santos en libertad de transmitirlas a un tercero, para aquellos acuerdos que estimen oportunos."
En el recurso de apelación se hace referencia constante al informe elaborado por una Catedrática de Derecho Mercantil sobre la validez y naturaleza jurídica del referido contrato y que, al parecer, fue aportado por el demandado en una causa penal instada por el ahora actor contra aquél y que concluyó con una Sentencia absolutoria. La calificación que merece el referido informe no puede ser la de un dictamen pericial toda vez que: a) no reúne los requisitos formales exigidos en los artículos 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; b) los conocimientos que se aportan al tribunal con el dictamen no son científicos, artísticos, técnicos o prácticos sino que versan sobre la validez y naturaleza jurídica de un contrato, esto es, conocimientos jurídicos de los que no necesita el tribunal para la resolución de un litigio (principio iura novit curia y artículos 1.7 del Código civil y 218.1 y 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); c) realmente, hemos de dar al referido informe el valor de una opinión fundada sobre una cuestión jurídica que se incorpora al proceso para servir de soporte a la argumentación de una de las partes sin que las conclusiones del mismo puedan vincular al tribunal.
SEGUNDO.- La parte apelante sostiene que el referido contrato perfecciona una compraventa de participaciones sociales que para su válida celebración no exige el otorgamiento de escritura pública de tal manera que aún faltaría por parte del comprador el pago de la suma restante, 99.167.- € (16.500.000.- ptas.).
Sin embargo, la interpretación del referido contrato no permite concluir que se perfeccionara la compraventa de las participaciones sociales sino que las partes establecieron un acuerdo a modo de pacto parasocial durante tres años en virtud del cual:
1.-) la titularidad formal y externa de las 1.800 participaciones la seguía detentando el Sr. Santos ;
2.-) los derechos políticos y económicos inherentes a las referidas participaciones se cedieron al Sr. Adrian ;
3.-) el Sr. Santos se comprometía durante igual período a no vender, transmitir o gravar las referidas participaciones;
4.-) como contraprestación a la cesión de los derechos, el Sr. Santos recibió mensualmente del Sr. Adrian la suma de 375.000.- pesetas;
5.-) a los tres años, durante el mes de enero de 1999, ambas partes debían ponerse de acuerdo, esto es, sin que ninguna de ellas pudiera imponer unilateralmente su voluntad a la otra, para seguir alguna de estas posibilidades: a) transmitir la titularidad de las participaciones previo pago de 16.500.000.- pesetas (99.167.- €); b) rescindir el contrato; c) prorrogar el contrato; d) si no se producía el acuerdo, el Sr. Santos era libre para transmitir las participaciones a terceros.
Mediante el contrato suscrito el día 1 de enero de 1996 seguía el actor detentando la titularidad formal de las participaciones pero en el ejercicio de los derechos económicos y políticos inherentes a las referidas participaciones se sometía a la voluntad del Sr. Adrian quien, efectivamente, le retribuyó a razón de 375.000.- pesetas cada mes. El contrato de 1996 venía a ser un pacto parasocial en virtud del cual dos socios reglamentaban con fuerza vinculante determinados aspectos de la relación jurídica societaria.
Los pactos parasociales vienen reconocidos en nuestra jurisprudencia, entre otras, la STS 6 de marzo de 2009 : "Los pactos parasociales mediante los cuales los socios pretenden regular, con la fuerza del vínculo obligatorio, aspectos de la relación jurídica societaria sin utilizar los cauces específicamente previstos para ello en la ley y los estatutos, son válidos siempre que no superen los límites impuestos a la autonomía de la voluntad.
Se refieren a ellos, entre otros, los artículos 42, apartado 1, letra c), del Código de Comercio , 7, apartado 1, del texto refundido de la Ley de sociedades anónimas , Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre, 11, apartado 2, de la Ley 2/1.995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada, 60, apartados 1, letra b) y ter, 112 y 116 de la Ley 24/1.988, de 28 de julio, del mercado de valores
La jurisprudencia los ha tomado en consideración como negocios jurídicos válidos, entre otras, en las sentencias de 27 de septiembre de 1.961 , 10 de noviembre de 1.962 , 28 de septiembre de 1.965 , 24 de septiembre de 1.987 , 26 de febrero de 1.991 , 10 de febrero de 1.992 , 18 de marzo de 2.002 , 19 de diciembre de 2.007 y 10 de diciembre de 2.008 ."
No puede concluirse en que el contrato de 1 de enero de 1996 transmitiera la titularidad de las participaciones al Sr. Adrian porque, de lo contrario, no se entendería ( artículo 1.285 del Código civil ) la imposición al actor de la obligación de no hacer consistente en la prohibición de vender, transmitir o gravar las referidas participaciones. La referida obligación de no hacer significa que estaba dentro de sus facultades la de disponer de las participaciones y esa facultad es propia del derecho de propiedad que aún no había transmitido. A su vez, tampoco permite entender que, transcurridos tres años, las partes tuvieran que ponerse de acuerdo, previo pago por el Sr. Adrian de la cantidad restante, para transmitirle las participaciones sociales, lo que significa que hasta tanto no se celebrara ese segundo negocio jurídico aún no se habían transmitido las participaciones sociales.
En definitiva, para que el Sr. Adrian estuviera obligado al pago del resto del precio (99.167,00.- €), esto es, la cantidad objeto de la pretensión deducida en la demanda, era necesario que las partes hubieran convenido la transmisión de las participaciones sociales en el mes de enero de 1999, circunstancia que nunca se produjo pues, a lo sumo, hubo un requerimiento notarial de fecha 27 de enero de 1999 (documento número 1 de la contestación), instado por el Sr. Adrian y dirigido al Sr. Santos en el que le notificaba lo siguiente: " En base a lo acordado con Usted, en el contrato del día uno de enero de mil novecientos noventa y seis, le requiero para el cumplimiento, previa liquidación, de lo estipulado en la Cláusula 4ª del mismo" pero el referido requerimiento no pudo notificarse al Sr. Santos . De otro lado, no se ha acreditado por parte del Sr. Santos que hubiera pretendido vender las participaciones sociales a partir del mes de enero de 1999; más bien, al contrario, pues ha venido arrogándose públicamente la titularidad de las mismas, entre otros momentos, en el escrito de acusación presentado en la causa penal (documento número 4 de la contestación).
Procede, pues, la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia.
TERCERO.- Se accede a la pretensión subsidiaria de la no imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la instancia al apreciar serias dudas de Derecho ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) en la interpretación del contrato de 1 de enero de 1996 al fundarse la demanda en un informe aportado por el mismo demandado en la causa penal y que concluía en que se había producido la transmisión de las participaciones sociales quedando pendiente únicamente del pago del resto del precio.
No procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada al estimarse en parte el recurso de apelación según prevé el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Se acuerda la devolución del depósito constituido para la preparación del recurso de apelación al revocarse en parte la Sentencia de instancia según prevé la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm de fecha diez de mayo de dos mil once , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada resolución en el único particular de que no procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la instancia, manteniéndose el resto de los pronunciamientos y, sin efectuar tampoco especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada y; acordando la devolución del depósito constituido para la preparación del recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en Banesto, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

