Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 470/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 115/2014 de 20 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE
Nº de sentencia: 470/2015
Núm. Cendoj: 39075370022015100478
Núm. Ecli: ES:APS:2015:1168
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000470/2015
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Miguel Carlos Fernandez Diez.
D. Javier de la Hoz de la Escalera.
En la Ciudad de Santander, a veinte de octubre de dos mil quince.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 1024 de 2012, Rollo de Sala núm. 115 de 2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Santander, seguidos a instancia de D. Serafin contra D. Victorio y la entidad Allianz.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Serafin , representado por la Procuradora Sra. Macias de Barrio y defendido por el Letrado Sr. De la Fuente Camus; y apeladas: ALLIANZ S.A., representada por la Procuradora Sra. Cicero Bra y defendido por el Letrado Sr. Cabo Artiñano y D. Victorio , no personado en esta segunda instancia.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm., y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por la representación legal de D. Serafin , en reclamación de cantidad contra D. Victorio y la entidad ALLIANZ, S.A. debo condenar y condeno a éstos a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la cantidad de 8.183,85 euros, con los intereses especiales del legal del dinero incrementado en un 50% devengado por la indemnización desde la fecha del siniestro para la Compañía de Seguros demandada y salvo que hayan transcurrido más de dos años desde éste, en cuyo caso el interés sería el del 20 % de la indemnización, a contar desde el transcurso de los dos años hasta su efectivo pago, no realizándose la expresa imposición de costas'.
De dicha resolución se dictó Auto de Aclaración con fecha 14 de noviembre de 2013 del tenor literal siguiente:'PARTE DISPOSITIVA:Acuerdo la aclaración la sentencia dictada en las presentes en fecha 14 de noviembre de 2013 en los siguientes términos: en su fundamento jurídico 3º y en el fallo, tras la cantidad recogida de 8.183,85 euros, se añade la expresión: 'con detracción de la cantidad de 7.466,84 euros ya entregados', y en su fundamento jurídico 4º y en el fallo, en relación al pronunciamiento de intereses, debe decir que la imposición de los mismos son del 20% sobre la cantidad 717,01 euros desde la fecha del accidente' .
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.
Don Serafin se alza contra la sentencia parcialmente estimatoria de su pretensión y vuelve a solicitar a través del recurso de apelación interpuesto su íntegra estimación por todos los conceptos y cantidades reclamadas como resarcimiento del daño en su demanda. La aseguradora demandada se opuso.
La sentencia de primera instancia condenó al conductor demandado -rebelde- y a su aseguradora, no cuestionado la responsabilidad por el siniestro y la cobertura del seguro, al abono al actor del daño corporal por 90 días impeditivos y 5 puntos de secuela, que en total hacen 8.183,85 euros, sin perjuicio de que por el abono previo y a cuenta de 7.466, 84 euros solo se reconozcan como debidos 717,01 euros, con aplicación del art. 20 LCS .
El recurso incorpora dos motivos esenciales: de un lado, la infracción procesal cometida en la sentencia por falta de motivación; de otro, el error en la valoración de la prueba que ha llevado al juzgador de instancia a rechazar, por considerar no probada, la relación causal entre la colisión y el daño corporal que el actor ha sufrido en la rodilla y caderas derecha.
SEGUNDO: Requisitos internos de la sentencia con vertiente constitucional ( art. 24.1 CE ). Exhaustividad. Motivación. Art. 218 LEC .
El recurrente incorpora en su recurso la denuncia de falta de motivación que, a su entender, incurre la sentencia por no explicar por no detenerse en la valoración del informe técnico aportado como documento nº 2 de la contestación o en razonar cumplidamente sobre la preferencia entre uno y otro perito obviando la información de otros médicos tales como los Sres. Abilio , Argimiro o Calixto .
Dicho lo anterior, que sirve para enmarcar esta decisión, debe recordarse que -por todas, la STS 26.6.2015 -, que " el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada; exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad ( SSTC 32/96 , que cita las SSTC 159/89 , 109/92 , 22/94 y 28/94 ; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94 , 153/95 y 32/96 ; STS 20-3-97 , que cita las anteriores). Asimismo esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991 , 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 ). De igual manera es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que no están faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano 'a quo', cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito ( SSTC 174/87 , 24/96 y 115/96 ).".
La sentencia recurrida no incurre en ninguna de las infracciones procesales que se denuncian. Su motivación expresa con manifiesta suficiencia el 'iter' de la decisión, es decir, los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se fundamenta. Otra cosa es que la motivación no satisfaga al recurrente por no aceptar la valoración o resultado de la apreciación conjunta probatoria. Es evidente, por otro lado, que una cosa es la motivación y otra la correcta aplicación a los hechos probados de las normas jurídicas sustantivas, de modo que puede darse una y faltar la otra. Pero ninguno de estos defectos concurren en la sentencia recurrida, pues determina de forma lógica y ordenada el procedimiento razonado que le lleva a la decisión final.
TERCERO: El nexo de causalidad entre el suceso y el daño reclamado.
La existencia o no de golpe de la rodilla contra la propia infraestructura del vehículo, desencadenante al tiempo de lo que los testigos-peritos y peritos han indicado como el " golpe repercutido rodilla-cadera" que ha desencadenado una prolongada incapacidad transitoria y un importante estado residual del actor por su padecimiento en la cadera que terminó en la colocación de una prótesis, ha constituido el objeto principal de la controversia.
La sentencia del juzgado entiende que el golpe en la rodilla y su afectación o repercusión posterior en la cadera es dudoso. No se cuestiona, ciertamente, precisamente porque la controversia no es de carácter puramente jurídico, que la relación causal entre la omisión de diligencia -que se acepta-, siquiera levísima, y el daño que se reclama constituya carga del actor del que depende el éxito de su pretensión; o que, más bien, siguiendo la regla del art. 217 LEC , la falta de certeza de los hechos que introduce perjudicará su posición cuando espera obtener el rédito de su justificación.
No obstante, una nueva valoración de la actividad probatoria practicada ante el juez de instancia, cumpliendo así la función propia de la segunda instancia como una 'revisio prioris instantiae', permite obtener las siguientes conclusiones:
( 1 ) Ningún elemento probatorio permite, siquiera insinuar, que el padecimiento de la rodilla o la cadera estuviera presente ya antes del siniestro. Ni el traumatólogo Don. Abilio , ni el fisioterapeuta Sr. Hermenegildo -que le trató en distintas ocasiones previas por su actividad deportiva-, conocían un estado previo concreto degenerativo que pudiera desencadenar, por sí solo o con apoyo en un estímulo añadido, en el resultado conocido. Al contrario, como testigos declararon Dª Victoria -vecina del actor- y D. Eutimio -ciclista aficionado como el actor-, afirmando que desarrollaba una vida normal con importante dedicación al ciclismo, que practicaba asiduamente sin dificultad.
( 2 ) Es cierto que en la primera asistencia del actor en el HUMV no se hace mención al golpe en la rodilla, pero no puede este hecho convertirse en un argumento definitivo cuando, como así consta en el documento nº 3, el 5 de abril -a la semana del accidente- el actor ya padecía, como informa su médico de cabecera, una gonalgia derecha, manteniendo a la exploración una limitación funcional en rodilla y palpación con crepitación, lo que le hizo el 19 de abril ( documento nº 4 ) acudir nuevamente al HUMV, donde se le diagnostica la referida gonalgia derecha postraumática. Y tampoco existe ningún dato, ni siquiera ha tratado de introducirse, que haga sospechar de la existencia de un evento traumático entre el siniestro del día 29 de marzo y los dos instantes en que la gonalgia comenzó a objetivarse; padecimiento que, como indicó en el juicio el fisioterapeuta Sr. Hermenegildo -que exploró al actor 14 días después del siniestro-, se acompañaba de un edema poscontusivo en la rodilla perfectamente visible. Todavía más: afirma al final de su declaración que la presencia del edema, la lesión condral y la fisuración ósea en la cadera tienen un evidente origen traumático.
( 3 ) El traumatólogo al que el actor acudió, Don. Abilio , se ratifica en sus informes ( documentos nº 7, 16, 21, 22 y esencialmente, el 30 ), que son la fuente directa del dictamen médico de valoración del Sr. Martin , perito del actor. Por su indicación le fueron realizadas al actor las resonancias en cadera ( 21.6.2010 ) y rodilla derecha ( 8.10.2010 ), que llevaron a la artroscopia de cadera recomendada por el Dr. Ovidio el 15.2.2011, fallida en su resultado -el actor comenzó a ser tratado de una depresión por el Dr. Romualdo , documentos nº 18 y 19 de la demanda- que conllevó una nueva resonancia ( 13.9.2011 ) que consolida la opinión de fracaso, por lo que se informa de su condición de paciente subsidiario a un prótesis total de cadera. La intervención se lleva a efecto en la Clínica Mompía el 17.4.2012 -alta hospitalaria el 19.4.2012- que tras la oportuna rehabilitación -71 sesiones, documento nº 29-, recibe el alta con secuelas por Don. Abilio el 27 de agosto de 2012. Sin perjuicio de este iter, no discutido, indica en juicio -y es trascedente en cuanto que permite aceptar la relación causal- que estima que los datos con que cuenta le llevan a aceptar el origen traumático del padecimiento, cuyo mecanismo puede ser perfectamente coincidente con el que se describe; es más, señala, por su experiencia, que cuando en golpe se recibe en las rodillas, siendo el golpe leve, su repercusión en la cadera es también leve; pero cuando es fuerte, llega a salirse la cadera. E insiste en que en la primera resonancia ya existían signos de una lesión aguda, en los que la fisuración de la cadera no era lo relevante, sino la rotura del cartílago -más en concreto, la lesión condral en la articulación de la cadera con una delaminación del cartílago asociado a un derrame articular-
( 4 ) El perito que dictaminó a instancia del actor ( documento nº 31 ), Sr. Martin , se funda en el respeto que le merece el anterior especialista, que informó de que la coxalgia derecha se produce tras un traumatismo directo en rodilla con repercusión sobre la cadera; en resumen, un 'golpe repercutido rodilla-cadera', que él no niega y que estima producido por un golpe de cierta intensidad para que se rompa el cartílago. Admite, en consecuencia, la relación de causalidad. Relación que es discutida por el Dr. Luis Angel , perito de la parte demandada ( documento nº 1 de la contestación ) que duda seriamente del nexo causal con apoyo en el informe de biomecánica aportado por la demandada dado que refleja que la colisión, por sus efectos, fue de baja o escasa intensidad. Y, en fin, se aporta por el perito de designación judicial Sr. Pedro Antonio , dictamen en el que considera que el mecanismo de producción es posible pero poco probable, fundamentalmente porque el informe aportado como documento nº 2 con la contestación determina la escasa intensidad de la colisión que hace difícilmente asumible un nexo causal que derive en una lesión tan severa en la cadera.
( 5 ) Como se deduce de lo anterior, tanto el perito Don. Luis Angel , como también el perito de designación judicial, han asentado parcialmente su opinión en el dictamen de biomecánica de la firma Upra, S.L. Este dictamen, aportado a instancia de la aseguradora demandada, parte como base de tres elementos: entrevista al demandado -no al actor-, parte amistoso y análisis de los daños. Sin embargo, lo más relevante son las conclusiones que se deducen del análisis de los daños, pues se parte de dos pretendidos axiomas que no pueden ser aceptados: que el Volkswagen no tuvo daño alguno y que los daños del Mercedes son de escasa entidad. Sin embargo, en el acto del juicio admitió que no sabe con seguridad si el primero había sido reparado - en el dictamen afirma que no había sido reparado recientemente- tras el accidente, lo que quizás responda al hecho de que el dictamen se emite más de dos años después del siniestro; indicando respecto el segundo que ha conocido un informe técnico de valoración -al parecer encargado por la aseguradora demandada- de los daños del Mercedes presentado en fechas posteriores al siniestro que indica que la reparación alcanzaría los 2.400 euros aproximadamente. Afirma que no tienen daños compatibles, lo que parece evidente si se admiten los dos axiomas incorrectos. La respuesta posiblemente fuera otra si se conociera con seguridad si el Volkswagen fue o no reparado o si se hubiera estudiado a fondo la valoración del daño del Mercedes -pues se sigue afirmando que tuvo escasos daños y que su estructura reformada estaba preparada para disipar la energía en caso de impacto-. Lo cierto, en consecuencia, es que no puede partirse, como hacen los peritos de la ciencia médica, de un impacto de escasa o muy leve intensidad cuando ha quedado demostrado, por lo menos, un daño trasero reparable en 2.400 euros; y ello ciertamente permite valorar las circunstancias de modo muy distinto a las que se presentaban antes del juicio.
Tomando, en consecuencia, en consideración todos los elementos anteriores, su valoración conjunta -aunque, cierto es, que la opinión conjunta del especialista Don. Abilio , unida a la del fisioterapeuta Sr. Hermenegildo , y el perito Sr. Martin , han tenido un valor fundamental, amén del escaso crédito que merece, por lo dicho, el dictamen de biomecánica- permite a la Sala estimar que los padecimientos que se reclaman solo pudieron tener por origen el traumatismo que el actor sufrió producto de la colisión, surgieran de forma inmediata o progresiva, fuera consciente o no de toda su intensidad desde un primer instante o en fechas posteriores, sin que se haya presentado, siquiera con mínima convicción, cualquier otro motivo -estado previo degenerativo, traumatismo ajeno, etc- que permitiera encontrar otra causa razonable del daño. Se cubre con ello las exigencias probatorias que decanta la decisión mediante la aceptación de la existencia de un nexo causal directo entre la acción culposa y el resultado dañoso ( art. 1902 CC ) que, como se ha expresado, abarca la base de los daños corporales reclamados por el actor.
CUARTO: Determinación del daño y perjuicio.
Dos de los dictámenes presentados valoran el daño corporal del actor, el presentado a su instancia y el de designación judicial. Ambos son esencialmente coincidentes en la determinación, y casi siempre en la valoración, de la incapacidad transitoria y permanente. En cualquier caso, por dictaminar el perito Don. Pedro Antonio el 14.8.2013, es decir, casi un año más tarde que su compañero Sr. Martin , será preferido su parecer -salvo en un extremo puntual como es la determinación del perjuicio estético, pues no parece que el designado judicialmente haya apreciado y valorado, como reconoció en juicio, la cojera del actor como perjuicio estético- por aproximarse de forma más certera al estado residual -valorando ya la propia evolución de las secuelas- cercano al dictado de la sentencia.
En consecuencia al actor le corresponde:
-Comoincapacidad transitoriaun periodo impeditivo, contestes los peritos, de 695 días impeditivos -del 29.3.2010 al 14.10.11 y del 17.4.2012 al 27.8.2012- y 3 días de hospitalización. Por aplicación del baremo actualizado a la fecha de la sanidad o estabilización, le corresponden por los primeros, a razón de 56.60 euros ( dice 55.27 euros ), 38.412,65 euros; por los segundos, 203,94 euros ( 67,98 euros diarios ).
-Como incapacidad permanente, ha de reconocerse, como se ha dicho, la determinación y valoración final del perito Don. Pedro Antonio , que comprende el siguiente estado residual por secuelas funcionales, agravamiento de trastorno depresivo previo al accidente, 5 puntos; acúfenos, 1 punto; algias vertebrales por agravamiento de patología previa, 4 puntos; prótesis total de cadera, 20 puntos; y gonalgia postraumática, 2 puntos. Como se ha dicho se preferirá la valoración por el perjuicio estético del Sr. Martin , 4 puntos, compuesto de las cicatrices y la cojera. La aplicación del baremo ( 2012 ) con su fórmula polinómica por secuelas concurrentes funcionales arroja un resultado de 28 puntos, que a razón de 1.150,17 euros por punto supone 32.204,76 euros; la determinación separada de las secuelas estéticas ( 4 puntos, a razón de 695.44 euros por punto ) permite reconocer la cantidad de 2.781,76 euros.
-ComoFactores correctivosno puede aceptarse, manteniendo con ello la sentencia de instancia en este punto no combatida expresamente en el recurso de apelación, la oportunidad de fijar un aumento de las secuelas -incapacidad permanente- por no encontrarse el lesionado laboralmente activo por razón de su jubilación, careciendo por tanto de la condición necesaria para hacerse acreedor del importe solicitado en atención a los criterios rectores de concesión del incremento de la Tabla IV ( ingresos netos de la víctima por trabajo personal ). Al contrario, respuesta distinta debe tener la incapacidad permanente parcial interesada de acuerdo a la misma Tabla IV y que se residencia en las secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma. En tal sentido, interesa prácticamente el límite superior de la partida. Como ha expresado la jurisprudencia del TS ( por todas, las SSTS, Pleno, de 25 de marzo de 2010 y la de 30 de marzo de 2012 ) el factor correctivo tiene por objeto principal reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales más allá, por tanto, de la actividad laboral de la víctima. En el caso ha quedado ciertamente demostrado por la testifical referida, pero también por la documental aportada: así, los documentos nº 56 a 58 de la demanda, que justifican su integración en el Club Ciclista Manuel Mesa. Se afirma que tras la prótesis de cadera ya no puede volver a practicar este deporte ( hecho séptimo de la demanda ). Y ciertamente este hecho se incorpora en el informe ( documento nº 30 ) Don. Abilio como un efecto del dolor y la insuficiencia muscular que padece, lo que ratifica el propio perito Sr. Martin -por el dolor y la propia prótesis- en su dictamen pericial. En consecuencia, estimada probada esta circunstancia, parece razonable a la Sala la atribución de una indemnización alzada, por el concepto reclamado, de 12.000 euros, pues no se duda de la afectación que el impedimento le ha supuesto en una ocupación tal habitual para el actor como la que se ha descrito.
-Comogastos médicos, a falta de una impugnación más expresa de los reclamados ( facturas incorporadas como documentos nº 32 a 55 ), todos se relacionan con gastos médicos, de diagnóstico radiológico, fisioterapia, transporte o farmacia del perito de incapacidad transitoria que hace un total, que debe reconocerse, de 22.252,81 euros.
En total, 107.855,92 euros, cantidad a la que hay que deducir la ya abonada y reconocida de 7.466,84 euros. En suma, 100.389,08 euros.
QUINTO:Costas procesales.
Estimándose parcialmente el recurso, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , no procede imponer las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Macias del Barrio, en nombre y representación de D. Serafin , frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santander de fecha 14 de octubre de 2013 , que revocamos en todo lo que sea contradictoria con lo que a continuación se establece.
2º.- Condenamos a los demandados D. Victorio y a la aseguradora Allianz a abonar solidariamente al actor la cantidad de 100.389, 08 euros, con aplicación del interés del art. 20 LCS de dicha cantidad en la forma establecida en la sentencia recurrida ( fundamento de derecho cuarto ).
3º.- No se imponen las costas procesales de esta alzada.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
