Sentencia Civil Nº 470/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 470/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 886/2015 de 22 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES

Nº de sentencia: 470/2015

Núm. Cendoj: 21041370022015100421

Núm. Ecli: ES:APH:2015:1019

Núm. Roj: SAP H 1019/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL HUELVA
Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE LA PALMA DEL CONDADO
ROLLO DE APELACIÓN Nº 886/2015
JUICIO Nº 460/2014
S E N T E N C I A Nº 470
En la Ciudad de Huelva a veintidós de diciembre de dos mil quince.
Visto, por la Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª de la Audiencia Provincial de HUELVA,
integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en el juicio de Juicio Verbal (250.2) sobre reclamación de cantidad procedente del Juzgado de Primera
Instancia referenciado, Interponen recursos Dª Eva María que en la instancia han litigado como parte
demandante y comparece en esta alzada representados por la Procuradora Dª ANA MARÍA DÍAZ GUITART
y defendida por la letrada Dª CRISTINA MEDINA BARCO. Es parte recurrida D. Ricardo , Dª Caridad ,
D. Victorino Y CARMO PABLO S.L., que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en
esta alzada representado por la Procuradora Dª REMEDIOS GARCÍA APARICIO y defendidos por el letrado
D. BERNARDO LUCENA LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30 de junio de 2015, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora A.M. Díaz Guitart, en nombre y representación de Eva María , contra Ricardo , Caridad , Victorino y Carmo y Pablo S.L. condenando a éstos solidariamente a abonar a aquélla la cantidad de 13.495'52 euros más los intereses previstos en el fundamento cuarto. Todo ello sin condena en costas .'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS BODEGA DE VAL quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada es objeto de apelación por ambas partes; la demandante reitera la procedencia de la condena al pago de la indemnización por daños y perjuicios causados al local arrendado.

La parte demandada alega que es indebida la cantidad por rentas de los meses de mayo a diciembre por importe de 12.000 euros.



SEGUNDO.- Respecto a esto, se alega la aplicabilidad del artículo 11 de la LAU que permite el desistimiento del arrendatario una vez superados los seis meses del arriendo. Razona además que la demandante aceptó ese desistimiento fijando un día para la entrega de llaves meses antes de la finalización del arriendo, que la misma pretende después retrasar hasta el 31 de diciembre del mismo año, contrariando actos propios.

El recurso se rechaza ya que se apoya en una norma inaplicable a los arrendamientos para uso distinto del de vivienda. El precepto se aplica específicamente a las viviendas, lo que no es el caso, y no puede extenderse a otros supuestos por analogía ya que, además de que la norma pudo declararlo aplicable al régimen de los restantes arriendos urbanos que contempla (como ocurre con otros preceptos) es un excepción a la norma que hace que lo pactado sobre duración de un arrendamiento sea vinculante para ambas partes, no para una sola.

Y sobre la aceptación tácita por el demandante de tal desistimiento, los correos o requerimientos emitidos por la actora, y en concreto el obrante al folio 132 y el unido al folio 206, son contundente prueba de lo contrario.

La prórroga automática se dio en virtud de la estipulación primera, al no haber denuncia con dos meses de antelación al fin del año natural, que era la fecha de vencimiento de la primera anualidad pactada, y el desistimiento, de novedosa mención una vez planteado el litigio, es, como ya hemos dicho, inviable.



TERCERO.- Respecto a la prueba sobre los daños o desperfectos, esta más que acreditada, como con todo acierto alega y razona la parte demandante que apela. No sólo el acta notaria,l que refleja lo más llamativo, sino especialmente el informe pericial son sólidos medios para demostrar lo que las fotografías además adveran sin duda: que el local fue desmontado retirando los arrendatarios incluso elementos que resultan fijamente adheridos o parte casi inseparable, dejándolo en condiciones de quedar inservible durante el tiempo preciso para la reparación, en concreto, buena parte del falso techo de escayola y la instalación eléctrica o de suministro de agua, siendo probablemente la retirada del falso techo vía para ello.

En realidad ni siquiera se contrariaba con contundencia ese hecho, sino que se justificaba de contrario la acción por razones que esta sala no admite, como veremos. Tampoco ha habido prueba pericial distinta, ni propuesta de valoración diferente de las partidas que en el dictamen se incluyen.

La parte actora ha hecho, por último, una explicación completa de la pretendida causa de la retirada de tales elementos, que sería el que fueron a su vez instalados por los arrendatarios con derecho a su retirada; y efectivamente no hay prueba de tal hecho ya que los documentos que aportan los demandados sobre las obras iniciales en el local no son sino de arrendatarios precedentes. Es de fecha 21 de julio de 2003 y de él se desprende, todo lo más, que el Sr. Victorino aportó 6.892,97 euros para acondicionar el local arrendado (una parte de lo que la factura de la demandada de 2004 justifica), pero en el arriendo de 2008 ya no aparece ninguno de los firmantes de ese documento; y en todo caso, su clausula 6ª da por sentado que se deben conservar y restituir las instalaciones del local; y lo propio el de 2010, sin que en ninguno se mencione el derecho de recuperar esa pretendida inversión inicial y mucho menos de hacerlo de la brusca manera que hace desmerecer el local obligando a una reparación que lo deja inútil durante meses, como ya hemos apuntado .

Sin embargo, de la medición y valoración que verifica el perito unicamente excluimos la partida de pintura por 1.608,6 euros ya que su desgaste es normal y puede reputarse propio de un uso que no es inadecuado, y no como los demás, que obedecen a daños por rotura o a esa injustificada retirada de elementos fijos de los que no se prueba de modo alguno propiedad por los demandados, como hemos dicho, ni derecho a separarlos del inmueble en virtud del nuevo contrato de arrendamiento objeto de autos.

Por ello, de los 11.720,02 euros reclamados por este motivo, reducimos el objeto de condena, a añadir a lo demás que se confirma, otros 9.773,61 euros, que derivan de los 8.077,37 euros (tras restar a 9.685,97 - 1.608,6) y sumar su IVA al 21% ( 1.696,24). Sin perjuicio de que parte de lo debido se cobre con cargo a la fianza en su caso.



CUARTO.- Respecto a las costas, la mínima rebaja a lo pedido y la patente falta de base del alegato de los demandados, unido a lo actuado extrajudicialmente, permite considerar que la estimación de la demanda es esencialmente íntegra, e imponer a los demandados el pago de las costas de la 1ª instancia. Se impone igualmente a dicha parte las propias de la desestimación de su recurso, al no haber dudas de ninguna clase en o tratado en él.

Y sobre la apelación de la parte actora, al ser estimada no se hace imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eva María , contra la sentencia dictada por el JUZGADO MIXTO Nº1 DE LA PALMA DEL CONDADO de fecha de 30 de junio de 2015 , y que debemos REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución, para estimar ahora la demanda sustancialmente añadiendo a la cantidad objeto de condena en 1ª instancia la de 9.773,61 euros, e intereses sobre toda la cantidad sumada, los del artículo 576 de la LECivil , desde la fecha de la sentencia apelada, e imposición a los demandados de las costas de dicha primera instancia, y sin imposición a la parte apelante de las costas del recurso.

Y que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandados, con imposición de costas de la segunda instancia.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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