Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 470/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 184/2014 de 25 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO
Nº de sentencia: 470/2015
Núm. Cendoj: 35016370052015100485
Núm. Ecli: ES:APGC:2015:2560
Núm. Roj: SAP GC 2560/2015
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000184/2014
NIG: 3501642120120014107
Resolución:Sentencia 000470/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001013/2012-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Testigo Carlos María
Apelado MERCADO CENTRAL DE LAS PALMAS S.C. Jose Diaz Suarez Beatriz Guerrero Doblas
Apelado MAPFRE S.A. Jose Antonio Giraldez Macia Lidia Sainz De Aja Curbelo
Apelante Marina Cristo Manuel Betancor Brito Jessica Del Carmen Garcia Viera
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Don Víctor Caba Villarejo (Presidente)
D. Carlos Augusto García van Isschot
D. Víctor Manuel Martín Calvo
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de noviembre de 2015.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte
demandada, en los autos de juicio de juicio ordinario nº 1.013/2012, contra la sentencia número 000024/2014,
de 10 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria ,
seguida esta apelación a instancia de la demandante Doña Marina , representada, en esta alzada, por el
Procurador doña JESSICA GARCIA VIERA y dirigida por el Letrado D. CRISTO MANUEL BETANCOR BRITO,
frente a, como apelado, MERCADO CENTRAL DE LAS PALMAS, sociedad cooperativa, representada por
el Procurador BEATRIZ GUERRERO DOBLAS bajo la dirección legal del Letrado Sr. D OSE DIAZ SUAREZ
y de la compañía de seguros 'MAPFRE, S.A.', representado por el procurador doña LIDIA SAINZ DE AJA
CURBELO y dirigido por el letrado don JOSÉ ANTONIO GIRÁLDEZ MACIA.
Antecedentes
?PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: ' Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Doña Jessica Carmen García Viera, en nombre y representación de Doña Marina contra MERCADO CENTRAL DE LAS PALMAS GC y MAPFRE, debo absolver y absuelvo a estos últimos de los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante. Contra esta resolución cabe formular ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de VEINTE DÍAS desde la notificación de la misma. Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia la recurrió en apelación la parte demandante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose pedido ni practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló fecha para su estudio, votación y fallo.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. D. Carlos Augusto García van Isschot , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Sin necesidad de alterar los hechos probados que no se discuten cuales son que el resbalón de la usuaria del mercado obedeció a que pisó una uva que no podía ver y que el centro de abastecimiento está generalmente limpio y que cuenta con un servicio externo que cada cuarto de hora limpian cualquier suciedad o elemento caído al suelo y que el gerente igualmente efectúa giras periódicas frecuentes acompañado del vigilante de seguridad lo decisivo es que no se ha probado que a pesar de ese conjunto de precauciones y cuidados que en general y en abstracto dispone el equipo gestor de la entidad cooperativa que explota las instalaciones del mercado, en el caso concreto reexaminado, hubiera sido igualmente incapaz de evitar que la usuaria demandante pisara la pequeña y trasparente uva que justo instantes antes de pasar esta algún otro usuario hubiera arrojado al suelo o se le hubiera caído inadvertidamente.
Por ello atendido la exigencia de máxima y permanente limpieza de los pasillos le impone el reglamento general de mercados municipales del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 4 de diciembre de 2006, en el caso concreto reexaminado ha de sopesarse que la carga de la prueba de su falta de culpabilidad que la jurisprudencia establece respecto de quienes explotan y se lucran con este tipo de establecimientos y que se instaura una vez que se acredita que omitió la parte demandada mantener el piso limpio, y que se acreditó que la usuaria - que acababa de comprar otros productos que no era uvas- pisó la uva que no debía encontrarse entre los pasillos, y que se acreditó que el pequeño fruto pasaba totalmente desapercibido a la consumidora y que al ser escachada la uva con el zapato provocó su resbalón y natural caída, correspondía a la parte demandada acreditar que el fruto - prácticamente invisible por color y tamaño y susceptible de hacer resbalar a cualquier persona- no llevaba hay tiempo sin ser recogido y que si no fue prestamente retirado por el servicio de limpieza fue porque al pasar la demandante acababa de caer al suelo por el comportamiento de una tercera persona que lo arrojó o se le cayó descuidadamente y era en absoluto imposible de evitar aun desplegando la especial y rigurosa obligación de limpieza y cuidado que la norma específica y el sentido común exigen.
De este modo conforme a lo establecido en el art. 1.902 del Código civil y la jurisprudencia que lo interpreta en relación con las reglas de distribución de carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de enjuiciamiento civil , se está en el caso de considerar que siendo peligrosa y evitable la presencia de pequeños y desapercibidos frutos húmedos en los pasillos de un mercado, la demandada no demostró haber agotado la diligencia de mantener limpia la superficie por la que transitaba la usuaria posiblemente, como planteaba el propio Juez de la primera instancia, porque una sola persona encargada directamente de la limpieza realmente no puede mantener el mercado en las condiciones de uso y limpieza que exigen los reglamentos y la circunstancias de las dimensiones del lugar (que cuenta con 155 puestos) y de las personas que por allí se mueven diariamente entre un número de 1.500 a 2.000 entre semana y en la fecha del hecho el sábado 21 de enero de 2012,en horario de apertura al público, 'dicha afluencia que crece a una ratio de entre 3.000 y 5.000 personas los fines de semana'.
SEGUNDO.- En lo que concierne al resultado dañoso para la integridad física de la usuaria del mercado es admitido que los responsables del centro facilitaron a la usuaria los datos de la póliza de responsabilidad civil que cubría los riesgos de su actividad y la remitieron a la clínica Santa Catalina.
Allí sobre la marcha le fue diagnosticada de policontusiones ese mismo día 21 de enero de 2012 con dolor cervical y a la palpación en región paralumbar derecha, en el hombro derecho con la abducción forzada y rotación de la articulación (documento nº 2 de la demanda, folio 8) que le pautó un tratamiento con antiinflamatorio y analgésicos.
El informe de la médico forense, que como prueba pericial se practicó en este procedimiento (mediante videoconferencia, en el plenario, con doña Enma ) y del que resulta que fueron 25 los días impeditivos para la realización de sus actividades habituales, y 35 los días no impeditivos.
Añade la perito que le quedó a la demandante como secuela agravación de artrosis previa en grado leve moderado que conforme al capítulo 4 'extremidad superior y cintura escapular, hombro' recogido en los anexos de la 'Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor' en su actualización para el año dos mil doce (que los litigantes estimaron aquí de aplicación en el en el acto de la audiencia previa).
El punto que a tal secuela atribuye la dirección letrada de la apelante en el motivo segundo del escrito de interposición del recurso de apelación conjuntamente sumados con los 56,60? de valor del día impeditivo y los 30,46? del día no impeditivo, conducen a fijar en 3.128,55 euros el importe de la indemnización de daños y perjuicios a que se ha hecho acreedora la demandante.
TERCERO.- Corolario de todo lo anterior es el de que la demanda ha de ser acogida limitadamente ( artículo 394.2 de la Ley de enjuiciamiento civil ) habida cuenta de que no ha llegado la parte actora a concretar importe alguno en su escrito de interposición del recurso de apelación y que en cualquier caso esta misma parte demandante reconoce que el caso presentaba serias dudas de derecho con lo que no se efectúa pronunciamiento condenatorio en las costas de la primera instancia ni en las de la alzada al haber prosperado el recurso de apelación conforme establece el artículo 398.2 del mismo texto legal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Marina , contra la sentencia sentencia número 000024/2014, de 10 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos de juicio ordinario nº 1.013/2012, la cual revocamos, y, en su lugar, dictamos la presente, por la que estimando en lo necesario la demanda presentada por la representación procesal de Doña Marina , condenamos a la entidad MERCADO CENTRAL DE LAS PALMAS, sociedad cooperativa y a la compañía de seguros 'MAPFRE, S.A.', a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 3.128,55 euros euros, con más sus intereses legales desde la interposición de la demanda, sin imposición de las costas procesales devengadas en ambas instancias.Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 ? y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos
