Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 470/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 853/2015 de 05 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 470/2017
Núm. Cendoj: 08019370142017100477
Núm. Ecli: ES:APB:2017:9534
Núm. Roj: SAP B 9534/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 853/2015
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 127/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 41 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 470/2017
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
D. Agustin Vigo Morancho
MAGISTRADOS
D. ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
Dª.MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a cinco de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento Ordinario nº 127/2014, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 41 Barcelona, a
instancias de D. Alejandro representado por la Procuradora Dº. Jana Vilma Isern Marrero, contra Allianz
Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. representado por la Procuradora Dª. Montserrat Llinás Vila los
cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de junio de 2015, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Alejandro , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Isern frente a ALLIANZ CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Sra Llinás, debo condenar y condeno a dicha demandada a indemnizar a la parte demandante con 8.272,50 euros de principal más los intereses legales del art 20LCS desde el siniestro y hasta el pago de la indemnización. Desestimando lo restante pedido y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costes causadas.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de junio de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Agustin Vigo Morancho de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO. -1. El recurso de apelación, interpuesto por la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, plantea las siguientes cuestiones: 1) Prescripción de la acción. 2) Abuso de buena y fraude de Ley, pues entiende que sí se ha dictado Auto título ejecutivo no debía acudirse al juicio declarativo correspondiente. 3) Se admite la limitación de las lesiones al periodo de estabilización, como indica la Sentencia recurrida, pero pide que la cuantía de la indemnización se reduzca a 5.573,48 € . 4) Manifiesta su acuerdo en limitar la indemnización por gastos a la cuantía de 61,28 € importe fijado por la Sentencia apelada; y 5) solicita que no se apliquen los intereses del artículo 20-4 de la LCS al concurrir causa justificada para su no imposición.
2. En realidad, como la parte apelante acepta la cuantía fijada por daños, así como la limitación de las lesiones al periodo de estabilización, extremos que no ha recurrido la parte actora, el objeto del recurso se limita a la prescripción de la acción (a); la cuestión del eventual abuso de buena y fraude de ley (b); la cuantía fijada en concepto de lesiones (c); y los intereses del artículo 20-4 de la Ley del Contrato de Seguro .
SEGUNDO. - Alegaciones de la prescripción y fraude de Ley.
1. La parte apelante entiende que la acción prescribió porque se interpuso la demanda de juicio declarativo ordinario y no la del juicio ejecutivo, por lo que razona que el tiempo de prescripción debe contarse desde la fecha de 18 de enero de 2013, día en que la parte actora pidió que se dictará el Auto de cuantía máxima (última reclamación); y, agrega, asimismo que la última fecha de reconocimiento de deuda de ALLIANZ es del día 27 de enero de 2013. Al respecto debe tenerse en cuenta que la demanda se presentó el día 18 de febrero de 2014, último día del plazo de un año desde que se dictó el Auto Título Ejecutivo de 18 de febrero de 2013 (doc. 6 demanda), que lo más pronto se notificaría ese día o bien posteriormente.
2. En materia de prescripción la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2017 , en su fundamento jurídico, declaró: "Es jurisprudencia constante de esta Sala (sentencias 6/2015, de 13 de enero , 185/2016, de 18 de marzo y 721/2016, de 5 de diciembre , entre otras), la siguiente: «Como resulta de los artículos 111 y 114 de la LECrim, en relación con el 1969 CC , la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio ( SSTS de 5 de julio de 2007 ; 3 de mayo de 2007 ; 6 de mayo de 2008 ; 19 de octubre de 2009 y 24 de mayo de 2010 ). De ahí que constituya también constante doctrina de esta Sala que, en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC , precepto que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la LECrim y 24.1 CE , lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al artículo 114 LECrim (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 2007 ; 3 de mayo de 2007 ; 1 de octubre de 2009 , 24 de mayo de 2010 ). » Por tanto, seguido un pleito penal sobre los mismos hechos, éste subsiste, como impedimento u obstáculo legal para el ejercicio de la acción civil en el orden correspondiente, hasta que no alcance firmeza la sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento libre o provisional y, por tanto, archivo, una vez notificada al perjudicado, esté o no personado en las actuaciones». Se mantiene, pues, dice la sentencia 721/2016 , que desde que la denuncia en vía penal se interpone, la acción penal está ya «pendiente» y el proceso penal «promovido», en el sentido y a los efectos de lo dispuesto en los artículos 111 y 114 LECrim ; con las consecuencias anteriormente expresadas sobre la prescripción extintiva de la acción civil. En palabras de la Sentencia 112/2015, de 3 de marzo: «(L )a denuncia en vía penal -con sus posibles efectos en el orden civil- supone una forma de ejercicio de la acción civil ante los tribunales e interrumpe la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil , al tiempo que el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impide que, promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, pueda seguirse pleito sobre el mismo hecho». El artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no discrimina hechos o situaciones como las que refiere la sentencia. Lo que dice es: «Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal». La acción civil sobre el hecho que motiva la apertura de un proceso penal no puede ejercitarse hasta que sea resuelta la cuestión penal y el fallo de la cuestión civil no se hace posible hasta la decisión del proceso penal, bien sea mediante sentencia o bien por auto de sobreseimiento firme. De tal forma que mientras esté subsistente, cualesquiera que sean las personas implicadas, quién haya comparecido como parte en él ( sentencia 1372/1987, de 27 de febrero ), o que en tal proceso se hubiera aquietado alguna de las partes con el archivo de las actuaciones si estas continuaron en tramitación ( 425/2009, de 4 de junio), el perjudicado no puede formular la demanda civil, ni contra ellas ni contra otras distintas, respondiendo a la necesidad de evitar que por los órganos de distinta jurisdicción a la penal se puedan efectuar pronunciamientos que contraríen lo que allí se resuelva". Proyectando la anterior doctrina al caso presente debe indicarse que como la fecha del Auto del título ejecutivo, derivada del seguro obligatorio de automóviles, es de 18 de febrero de 2013 y la demanda se presentó el día 18 de febrero de 2014, es evidente que la acción no ha prescrito, pues aunque dentro del proceso penal en fecha de 27 de enero de 2013 la compañía aseguradora hiciera la oferta de indemnización de 6.589,83 € (doc. 5 demanda), esta actuación ni la solicitud de que se dictara el Auto de ejecución producen efectos interruptivos, pues el plazo de prescripción del Auto título ejecutivo comienza a correr desde la notificación al perjudicado (aunque no consta, se parte de que sería el 18 de febrero de 2013, aunque podría ser posterior), siendo irrelevantes las peticiones o reclamaciones previas al mismo, que no pueden producir ningún efecto interruptivo de un plazo que comienza a computar posteriormente, como también es irrelevante que la acción civil ejercitada sea entablada en un proceso de ejecución o en el proceso declarativo correspondiente, razones por las que debe desestimarse el motivo de prescripción alegado.
3. Tampoco es admisible que exista fraude de Ley o abuso de derecho por el hecho que el perjudicado inste la reclamación, amparada en el Auto del título ejecutivo del artículo 13 de la LRCSVM, mediante la interposición de una demanda por juicio declarativo, pues el ejercicio de una acción del artículo 1.902 del Código Civil o la interposición directa de la reclamación del título de ejecución es una opción que tiene el perjudicado, especialmente cuando considera que la cuantía fijada en el Auto de cuantía máxima le es perjudicial. En conclusión, se desestima también esta pretensión.
TERCERO. - 1. Las cuestiones relativas a las lesiones son de carácter probatorio, por lo que procederemos a analizar los dictámenes o informes emitidos.
2. En el informe médico emitido por el Dr. Hernan se indica 'el paciente sufrió accidente en fecha de 20 de diciembre de 2011. El mecanismo de producción del accidente fue por colisión entre una motocicleta y un turismo, siendo el paciente el conductor de la motocicleta'. Después de describir el tratamiento inicial y el control seguido, concluye: 1) Patología actual: a) Gomalgia derecha: Precisa de tratamiento con analgésicos; y b) Cicatrices: 4 centímetros en rodilla derecha y 3 centímetros en cara externa de tobillo. Valoración secuelas según la Ley 34/2003: a) Gomalgia derecha: 3 puntos (1-5 puntos); y b) Perjuicio estético ligero: 2 puntos (1-6 puntos). En cuanto al tiempo de la estabilización lesional considera que son 114 días (desde la fecha del accidente, 20 de diciembre de 2011, a fecha de finalización del control y tratamiento por la Clínica del Pilar, 13 de abril de 2012). Estos días los distribuye en 1 día hospitalario (del 20 de diciembre de 2011 al 21 de diciembre de 2011), 93 días impeditivos (desde el 22 de diciembre de 2011 a fecha de 23 de marzo de 2012, fecha de alta médica laboral); y 20 días no impeditivos (hasta el día 13 de abril de 2012).
3. Posteriormente, en el acto del juicio, una vez ratificado su informe y corregido un extremo del mismo, en primer lugar se refirió a la diferencia de tiempo en la duración de las lesiones, pues el Médico Forense determinó que eran 71 días, mientras que este Perito eleva el tiempo a 114 días. Después agregó que 'Los días impeditivos son superiores, pues he contemplado el tiempo de estabilización lesional 114 días y los he dividido desde la fecha del accidente a la fecha del último control y acta correspondiente del Centro Médico de la Patronal Unesca de la Clínica Pilar Sant Jordi. En cuanto a los días impeditivos recibe el Alta Médica como consecuencia del alta laboral, solicitada por el propio paciente'; 'el médico forense da una horquilla; y hay que puntuar en la parte baja. Yo valoro la gomalgia en 3 puntos y el perjuicio estético en dos puntos; no creo que el Médico Forense se equivoque, simplemente dice que debe puntuarse en la parte baja'; 'entiende que, si el paciente el 7 de marzo de 2012 aún iba con muletas, es lógico que estuviera incapaz para el trabajo', por lo que le fija 114 días, en lugar de 71 días. No obstante, reconoció que no había visitado al paciente y agregó que 'el alta laboral puede coincidir o no con el alta hospitalaria; pues hay lesiones que impiden un determinado trabajo y otras no'.
3. El Dr. DON Serafin , perito propuesto por la parte demandada, reduce los días de las lesiones. En concreto dictamina lo siguiente: Días impeditivos 71 días Secuelas: A) Perjuicio estético ligero 1 punto (1-6) B) Gomalgia residual 1 punto (1-5) En su informe indica que 'atendiendo a las lesiones iniciales, y teniendo en cuenta que a partir del 3 de febrero de 2012, la RMN únicamente informe ya de una discreta alteración de señal al valorar discreto edema óseo, y que el resto de hallazgos son exactamente iguales a los anteriormente descritos, se puede considerar que las lesiones iniciales están ya estabilizadas, y más teniendo en cuenta que se han adoptado las posibilidades terapéuticas, y que no se efectúa ningún tipo de tratamiento médico activo o curativo, por lo que se debe valorar hasta esta fecha, al menos desde un punto de vista médico legal (no clínico), por lo que sanidad efectivamente se corresponde a un período de 71 días'.
4. Posteriormente, en el acto del juicio, declaró: " El concepto de sanidad debe valorarse desde el punto de vista médico legal, no clínico. El período que dura la estabilización; cuando se le hace la segunda prueba de resonancia magnética. Un paciente puede estar de baja unos u otros días, pero llega un momento que la clínica se estabiliza; quedan las molestas y secuelas. El edema desapareció, lo que significa que se ha ido absorbiendo el foco que existió en la rodilla. Desde esa fecha es cuando se considera que la clínica se ha estabilizado. El alta o baja laboral no coinciden con la sanidad; el concepto laboral no tiene nada que ver con el concepto de sanidad. También hay diferencia entre el valor de las secuelas; en realidad las puntuaciones no corresponden a los peritos, pero se nos pide que lo efectuemos; no hay base anatómica para sustentar mayor puntuación; hay una gomalgia, pero ésta desaparece con el tiempo. Si hubo una herida obviamente, si precisó de sutura o grapas, queda una pequeña cicatriz, pero que no se ve y determina un perjuicio estético leve, por lo que la puntuación es mínima (1 punto). No pudimos ver al paciente y lo hemos valorado con las bases documentales".
5. Respecto a las lesiones y días impeditivos este Perito manifestó: 'Hay dos cicatrices, pero no las he visto. Las cicatrices se ven cuando se llevan pantalones cortos, peor todos los hombres tenemos cicatrices de los golpes que nos hemos pegado de pequeños; una cicatriz en la cara tiene un gran valor, pero en la rodilla es de lo más ligero que hay. En cuanto a los días impeditivos hay discreta alteración de la rótula y el edema óseo, pero cuando se absorbe el edema la persona puede hacer vida de lo más normal. En la fecha de la resonancia sólo había un discreto edema óseo, es decir, un pequeño edema; cuando hay una contusión en la rótula o en cualquier hueso pasamos por diferentes etapas de lesión, y el edema óseo es lo más simple que hay, pues se absorbe y desaparece; un edema óseo no tiene ningún médico, ni de sanidad'.
6. Por otro lado, el informe del Médico forense (doc. 3 demanda) fija en 71 días impeditivos los días sin hospitalización; y en cuanto secuelas aprecia gomalgia derecha (1-3 puntos) y cicatrices con un perjuicio estético ligero (1-2 puntos).
7. De las pruebas referidas se deduce que es más acertado el tiempo de duración de las lesiones de 71 días, que, por otro lado, no se contradice por el apelante, aunque se dedica parte del recurso a valorar la duración de estas lesiones, por lo que hacemos esta mínima referencia a esta cuestión. En cuanto a las secuelas la parte apelante pide que se reduzca la suma de la indemnización, ya que entiende que, conforme al dictamen del Dr. Serafin y del Médico Forense, debería reducirse la secuela de gomalgia residual a 1 punto y el perjuicio estético también a un punto. Es cierto que este Perito le otorga un punto a cada secuela, pero en el mismo acto del juicio indica que no es función de los Médicos fijar la valoración de la indemnización, pero que lo indican porque se lo piden. En segundo lugar, el Médico Forense no calcula las secuelas en un punto, sino que a la gomalgia derecha le concede una puntuación entre 1 y 3 puntos, mientras que a las cicatrices con un perjuicio estético ligero le otorga de 1 a 2 puntos. En tercer lugar, el Dr. Hernan atribuye a la gomalgia derecha tres puntos y a las cicatrices con perjuicio estético ligero 2 puntos. Pues bien, en cuanto a la gomalgia se considera adecuado y proporcional la valoración en tres puntos, pues en el momento en que se emitió el dictamen del Dr. Hernan aún precisaba de tratamiento con analgésicos; y, por otro lado, se sitúa en el marco intermedio de la horquilla entre uno a cinco puntos, fijada por el baremo. Respecto a las cicatrices, ésta es una cuestión de difícil valoración, pues se trata de determinar un perjuicio estético ligero, que además no siempre es visible al afectar a la rodilla, sin embargo, al ser diversas las cicatrices se considera ajustado conceder el valor máximo de la puntuación (dos puntos), como así lo determina la Sentencia de instancia. En conclusión, debe desestimarse el tercer motivo del recurso de apelación.
CUARTO. - Intereses del articulo 20 Ley de Contrato de Seguro 1. Por último, la parte apelante pide que no procede la aplicación del artículo 20-4 de la LCS , por existir causa justificada, pues se consignó en el proceso penal antes de los 3 meses, el 15 de marzo de 2012; se amplió la cuantía cuando se conoció el informe de sanidad el día 15 de agosto de 2012; y se acordó la suficiencia de la consignación el día 12 de diciembre de 2012 y se acordó la suficiencia de la consignación el día 12 de diciembre de 2012.
2. En materia de aplicación e interpretación del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro la Sentencia del Tribunal Supremo 336/2012, de 24 de mayo , en su fundamento jurídico undécimo declaró: " Según el artículo 20 .8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 , 25 de enero de 2012 ). Es también doctrina reiterada de esta Sala que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010 , 29 de septiembre de 2010 , 1 de octubre de 2010 , 26 de octubre de 2010 , 31 de enero , 1 de febrero y 28 de noviembre de 2011 )". En el presente caso, el hecho de que la compañía aseguradora hubiera consignado en el proceso penal, incluido cuando después de ampliada la cuantía en fecha de 15 de agosto de 2012, consignó en dicha jurisdicción en fecha de 12 de diciembre de 2012, no es causa justificativa para no imponer la sanción del artículo 20 de la LCS , ya que en el proceso civil la compañía demandada no ha consignado. Incluso en el acto del juicio el Letrado de la aseguradora manifestó que no se consignaba porque entendía que la acción había prescrito, conducta reveladora de la intencionalidad de no consignar, lo que motiva la imposición de la sanción del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro . En síntesis, debe desestimarse este motivo del recurso y el recurso de apelación interpuesto por la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA contra la Sentencia de 5 de junio de 2015 , dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de Barcelona, confirmándose íntegramente la misma.
QUINTO. - Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Español , 1 , 2 , 9 y 13 de la LOPJ , , los artículos 1 , 2 , 3 , 1088, 1.089 , 1.093 , 1902 y 1903 del Código Civil , los citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA contra la Sentencia de 5 de junio de 2015, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de Barcelona , y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.Se condena a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Procede declarar la pérdida del depósito constituido para recurrir por la apelante. Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, si el recurso presenta tal interés conforme a la ley y, recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero.
Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de esta resolución, constituyendo el depósito correspondiente, si fuere preceptivo para la parte recurrente.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

