Sentencia CIVIL Nº 470/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 470/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 122/2017 de 02 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 470/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100445

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1969

Núm. Roj: SAP MU 1969/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00470/2017
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
Equipo/usuario: MPG
N.I.G. 30029 41 1 2015 0000394
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000122 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.2 de MULA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000161 /2015
Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador: ANTONIO CONESA AGUILAR
Abogado: TERESA RECATALA CHORDA
Recurrido: Erasmo
Procurador: ANTONIO IBORRA CARVAJAL
Abogado: BLANCA MARIA LORENZO MONERRI
SENTENCIA Nº 470/17
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Andrés Pacheco Guevara
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 2 de octubre de 2017
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 161/16 -Rollo nº 122/17 -, que en
primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mula, entre las partes: como
actor Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, representado por el/la Procurador/a D. Antonio Conesa Aguilar

y dirigido por el Letrado Dª Teresa Recatalá Chordá, y como demandado Construcciones Integrales Yechar
SL y D. Erasmo , representado por el/la Procurador/a D. Antonio Iborra Carvajal y dirigido por el Letrado
Dª Blanca Mª Lorenzo Monerri. En esta alzada actúan como apelante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA
y como apelado D. Erasmo .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mula en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 161/16, se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimando parcialmente la demanda condeno a Construcciones Integrales Yechar SL a abonar a BBVA la cantidad de 13.096,07 euros, más los intereses legales y costas.

Desestimo la demanda interpuesta contra D. Erasmo y condeno al BBVA a abonar sus costas'.

Segundo : Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento.

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Construcciones Integrales Yechar SL y D. Erasmo , emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 122/17, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 2 de octubre de 2017 su votación y fallo.

Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero : Objeto del recurso de apelación.

1.1.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se condena a la mercantil codemandada al pago de la cantidad de 13.096,07 € y se desestima la acción acumulada contra el otro demandado en reclamación de la misma cantidad.

1.2.- La impugnación de la sentencia apelada queda limitada al pronunciamiento absolutorio en relación a D. Erasmo . Así se denuncia como primer motivo la infracción del artículo 24 CE por incongruencia de la sentencia apelada en relación a la acción ejercitada contra dicho demandado. Tras desarrollar la teoría sobre el concepto jurídico de incongruencia destaca que la sentencia apelada ha errado al calificar la acción entablada contra el codemandado pues la única acción planteada frente a ambos es la de enriquecimiento injusto con apoyo en el artículo 1964 CC y no la acción de responsabilidad de administradores sociales a la que se hace referencia en la sentencia, sin que pueda el juez modificar la acción planteada, lo que supone una incongruencia extrapetitum que debe ser corregida. En segundo lugar se alega como motivo de impugnación el de falta de motivación ante la escueta fundamentación de la sentencia apelada de la que no pueden extraerse los motivos por los que se absuelve al demandado persona física. En tercer lugar se entiende que concurre error en la valoración de la prueba en relación al enriquecimiento injusto del Sr. Erasmo pues no se ha tomado en consideración lo declarado en el interrogatorio y que la carga de la prueba del destino al pago de deudas de la sociedad recaía sobre el propio demandado y nada ha probado. Finalmente se alega la existencia de serias dudas de hecho y de derecho que justificarían la no imposición de las costas de la primera instancia en el caso de que se desestimase el recurso.

1.3.- Por la parte apelada se opone al recurso y solicita su desestimación. En tal sentido niega que exista incongruencia en la resolución apelada, estando acreditado que el apelado sólo podía intervenir en dicha cuenta como administrador de la sociedad y el destino del dinero fue el pago de deudas societarias y no personales, de manera que la única vía para poder ser condenado era la acción de responsabilidad de administrador competencia de los Juzgados de lo Mercantil. Entiende suficiente la motivación, intentando la parte apelante sacar de contexto lo declarado en juicio por el apelado. Por último niega que exista ningún tipo de duda de hecho o de derecho que justifique la modificación del fallo en materia de costas de la primera instancia.

Segundo : Incongruencia en relación a la acción ejercitada .

2.1.- Como es conocido, la incongruencia está directamente relacionada con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 CE . Así lo tiene declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 194/2005, de 18 de junio : «Como hemos recordado recientemente en la STC 95/2005, de 18 de abril (FJ 3), desde la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), este Tribunal ha venido definiendo el vicio de incongruencia, en una constante y consolidada jurisprudencia, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium, potencialmente reveladoras de la parcialidad del órgano judicial, que decide lo que nadie le pide, o de la indefensión de alguna de las partes, que se encuentra sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE ...' . Esta relación también ha sido puesta de manifiesto por la jurisprudencia ordinaria pudiéndose citar, entre las más recientes las SSTS nº 690/14, de 9 de diciembre o la nº 587/14, de 11 de noviembre .

2.2.- Desde esta perspectiva jurisprudencial hay que reconocer que la parte actora ejercitó, frente al Sr.

Erasmo y la mercantil, una acción con base en la doctrina del enriquecimiento injusto, tal como se destaca de forma clara en la demanda interpuesta, sin que en ningún momento se alegase el ejercicio de una acción de responsabilidad contra el administrador de la sociedad. El juez de instancia no parece entenderlo así dado que justifica la absolución del demandado en base a la falta de competencia objetiva de los Juzgados de Primera Instancia para conocer de las acciones de responsabilidad contra el administrador de una mercantil con apoyo en el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital , argumento que lógicamente sorprende a la parte apelante al no haber sido planteado en la demanda presentada.

2.3.- Ahora bien, ello no implica que necesariamente exista incongruencia en la resolución judicial apelada, pues en definitiva acudir a una acción u otra lo único que puede cambiar es la fundamentación de la causa de la absolución, siendo constante la jurisprudencia que niega la posibilidad de incongruencia en relación a las sentencias absolutorias, pues en estos casos, existe una perfecta correlación entre el fallo y lo pedido por las partes. El demandado, aunque por otros motivos, solicita su absolución en su contestación de manera que esta declaración judicial es acorde con lo que constituye el objeto del proceso, considerada en abstracto y sin relación con los argumentos que justifican la misma. Por ello la parte apelante podrá, a través del recurso, discutir la corrección formal de la fundamentación jurídica de la sentencia apelada y pretender del tribunal que dé una respuesta en Derecho a lo que constituía realmente el objeto del proceso, corrigiendo en tal sentido los razonamientos de la sentencia apelada, lo que constituye la discusión sobre la valoración de la prueba o la aplicación del Derecho en el caso concreto enjuiciado, pero no afecta para nada a la incongruencia denunciada. El juez ha dado aquello que se le pedía, la absolución del demandado, aunque por unos fundamentos ciertamente erróneos al estar basados en una pretendida acción no planteada en la demanda. También es posible entender que lo que el juez a quo quería afirmar es que no es posible el ejercicio de una acción de enriquecimiento injusto contra el administrador de una sociedad sino sólo la acción de responsabilidad y por tanto que existía un error en la demanda respecto a la acción planteada contra la persona física. Cualquiera que sea la interpretación que se quiera dar lo cierto es que no procede entender que existe incongruencia sin perjuicio de la ampliación del razonamiento sobre la legitimación pasiva del apelado que se llevará a cabo en un fundamento de derecho posterior.

Tercero : Falta de motivación .

3.1.- El siguiente motivo tiene su base en la alegación de falta de motivación de la sentencia apelada en atención al escueto razonamiento contenido en la misma sin que haya explicado los motivos por los que se alcanza la conclusión de la absolución del Sr. Erasmo .

3.2.- En relación a la motivación de las sentencias es constante la jurisprudencia que examina la misma y fija los límites y criterios para considerar ajustada a los principios constitucionales el contenido de una resolución judicial. Como ya señalábamos en la SAP Murcia (1ª) de 16 de enero de 2017 (nº 23/17) ' Como han señalado las SSTC 108/2001, de 23 de abril y 68/2011, de 16 de mayo, el Tribunal Constitucional ' ...ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión'. Esta doctrina es igualmente seguida por el Tribunal Supremo el cual viene afirmando de forma reiterada, como por ejemplo en las SSTS 297/2012, de 30 de abril , 523/2012, de 26 de julio , 647/2014, de 26 de noviembre o 703/2016, de 25 de noviembre , que el deber de motivación '...no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución '.

3.3.- Ciertamente la sentencia apelada es concisa en sus razonamientos y extensión, pero realmente no hacía falta más argumentos para la resolución del proceso en los términos en los que fue definitivamente sentenciado en la instancia. La misma parquedad de razonamiento se puede apreciar en relación a la estimación de la demanda contra la mercantil Construcciones Integrales Yechar SL y sin embargo ello sí es suficiente para la apelante al ser un resultado favorable para sus intereses. El juez de instancia, con independencia de la bondad de sus argumentos, es claro en los motivos por los que desestima la demanda contra el Sr. Erasmo , al considerar que la actora ejercitaba una acción de responsabilidad de administrador social y por ello existía una falta de competencia objetiva al ser materia propia de los Juzgados de lo Mercantil.

Dicha fundamentación cumple las exigencias señaladas de la motivación, pues permite conocer las causas del sentido de fallo y permite su control en la segunda instancia. Lo que no puede confundir la parte apelante es la discrepancia con el fundamento con la falta de motivación. Por ello se desestima este motivo.

Cuarto : Acción de enriquecimiento injusto contra el demandado persona física .

4.1.- El siguiente motivo discute la valoración probatoria en atención a la acción realmente ejercitada de enriquecimiento injusto al considerar probado que el demandado reconoció que el dinero lo sacó para gastos personales y en todo caso la carga de la prueba del destino al pago de proveedores corresponde a la parte demandada y no a la actora.

4.2- Este tribunal, como le autoriza el artículo 456.1 LEC , puede llevar a cabo para resolver este recurso de apelación un examen nuevo de las actuaciones con la misma intensidad y alcance que el juez de instancia, tanto en relación a la valoración de las pruebas como con respecto a la aplicación del derecho, siempre dentro de lo que es el objeto del proceso en general y el objeto del recurso de apelación en particular. En atención a ello procederá examinar la alegación de falta de legitimación pasiva del Sr Erasmo en relación con la acción de enriquecimiento injusto una vez descartado, como se ha señalado en los fundamentos anteriores, el fundamento de la sentencia apelada para dicha absolución. Y debe anticiparse que tras el examen de la documental y el visionado de la grabación del acto del juicio, este tribunal entiende que el apelado no tiene legitimación pasiva para soportar la acción de enriquecimiento injusto dado que no consta que se hubiese beneficiado de forma personal con las cantidades sacadas de la cuenta de la empresa de la que es administrador único.

4.3.- En efecto, el éxito de la acción de enriquecimiento injusto implica como primer requisito la existencia de una ventaja patrimonial para la persona contra la que se dirige la acción, de manera que la ausencia de este requisito impide el éxito de la acción. En el presente caso la cuenta era titularidad única de la mercantil y tal como declaró en juicio el Sr. Erasmo , la única persona autorizada para operar en dicha cuenta era él como administrador único de la sociedad. En consecuencia cualquier movimiento autorizado por la propia entidad bancaria lo sería en tal condición de administrador y por tanto en nombre de la sociedad a la que representa.

Ello implica que, en contra de lo señalado por la parte apelante, la carga de la prueba de que las cantidades transferidas o reintegradas por caja desde dicha cuenta iban destinadas a actividades diferentes de las propias de la mercantil corresponde a la parte actora que tiene la obligación de acreditar que el demandado obtuvo un enriquecimiento sin causa. No ofrece duda que sí lo tuvo la mercantil codemandada y que se aquietó a la sentencia, pues el pago realizado por BBVA al Juzgado de lo Social liberó a dicha mercantil de la deuda derivada del procedimiento laboral, deuda que por otro lado era de la sociedad y no del Sr. Erasmo como persona física.

4.4.- Si se analizan las pruebas practicadas es fácil entender que no se ha probado enriquecimiento personal alguno del Sr. Erasmo . De la documental aportada con la demanda nada se desprende, pues los movimientos de la cuenta incluyen tres transferencias y dos reintegros. Por lo que respecta a las transferencias las mismas se realizan de cuenta a cuenta y por ello la entidad de crédito podía haber aportado el destinatario e incluso citarlo como testigo para que justificase la causa de la recepción de dichas cantidades. De hecho en las preguntas formuladas durante el interrogatorio se identifica a una persona como destinatario de dos transferencias por casi diez mil euros. En relación a dichos movimientos de la cuenta, el Sr. Erasmo fue contundente en su interrogatorio al destacar que todos ellos eran para pagar a proveedores (los reintegros de caja) y para pagar un préstamo que le hizo una persona para atender pagos de la empresa (las transferencias) sin que exista una prueba que desvirtúe dichas afirmaciones. No existe enriquecimiento personal ni consta que el destino de todo o parte de las cantidades sacadas de la cuenta fuesen destinadas a necesidades personales del demandado, por lo que falta el primero de los requisitos de la acción de enriquecimiento injusto y por ello procede declarar la falta de legitimación pasiva del mismo y confirmar la desestimación de la demanda de instancia si bien por otros fundamentos jurídicos.

Quinto : Costas de la primera instancia .

5.1.- El último motivo, subsidiario a todos los anteriores, es la impugnación de la condena al pago de las costas de la primera instancia del Sr. Erasmo al entender que existen serias dudas de hecho o de derecho que justifican su no imposición.

5.2.- El motivo debe anticiparse que será desestimado. De acuerdo con lo previsto en el artículo 394 LEC en materia de costas de la primera instancia rige el principio del vencimiento objetivo, de manera que sólo de forma excepcional podrán no imponerse a la parte que haya visto sus pretensiones íntegramente desestimadas en la instancia. En el presente caso no hay duda alguna ni de hecho ni de derecho. El Sr. Erasmo ya había comunicado a la entidad de crédito al contestar el requerimiento notarial de fecha 4 de diciembre de 2014 (documento n º 6 de la demanda) el destino de las disposiciones de dinero a pago de necesidades de la empresa y negaba abiertamente que se sacase dinero alguno para uso o beneficio personal. Por tanto desde dicha respuesta la actora era conocedora de que la actuación del demandado lo fue siempre en condición de administrador de la sociedad y no como persona física. Si a pesar de ello opta por presentar la demanda contra él en tal condición no cabe duda alguna que deberá atender las consecuencias económicas derivadas de su indebida llamada al proceso.

Sexto : Costas de esta alzada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, contra la sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mula , en los autos de Juicio Ordinario nº 161/16, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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