Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 470/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1414/2017 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MIR RUZA, CRISTINA
Nº de sentencia: 470/2018
Núm. Cendoj: 14021370012018100257
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:408
Núm. Roj: SAP CO 408/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Puente Genil
Autos: Procedimiento Ordinario Núm. 16/2016
ROLLO NÚM. 1414/2017
SENTENCIA NÚM. 470/2018
Iltmos.Sres.
PRESIDENTE:
D.Pedro Roque Villamor Montoro
MAGISTRADOS:
Dña.Cristina Mir Ruza
D.Fernando Caballero García
En Córdoba, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario Núm. 16/2016, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción Núm. 1 de Puente Genil, a instancias de Dª Visitacion , representada por el Procurador de
los Tribunales D. Manuel Velasco Jurado y asistida del Letrado D. Antonio Angel Velasco Albalá, contra la
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CASA000 , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª
del Carmen Espejo Cejas y asistida del Letrado D. Antonio Manuel Estepa Pérez , habiendo sido parte apelante
en esta alzada la citada demandante y designada ponente Dña. Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Ilmo.Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Puente Genil con fecha 23.01.2017 , cuyo fallo es como sigue: 'DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Visitacion contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CASA000 , y absuelvo a la demandada de los pedimentos instados en su contra, con expresa imposición en costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Visitacion y tras esgrimir los motivos que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidos, se interesó que se dicte resolución en la que, admitiéndose el recurso se revoque la sentencia recurrida y se dicte una estimando la demanda.
TERCERO.- Admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado escrito de oposición al recurso la Procuradora Dña.Mª del Carmen Espejo Cejas en la representación ya referida, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 23.05.2017.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como quiera que ha sido advertido en el presente Rollo que existe un error en el segundo de los apellidos de la actora (que no es Julia sino Visitacion , y así consta en el acto de conciliación y documentación médica), conviene subsanar el mismo.
En efecto, dicho error mecanográfico viene arrastrado desde el encabezamiento de la demanda.
Piénsese que el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , autoriza a los Jueces y Tribunales a aclarar en cualquier momento los errores materiales o suplir omisiones en las Sentencias y Autos que se dicten. De igual manera, el artículo 214.1 de la LEC .
SEGUNDO.- La demanda, al amparo del art. 1902 del Código Civil , pretende un resarcimiento y se dirige contra la Comunidad de Propietarios CASA000 , en relación a los daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas el 22.6.2009 por la demandante Dña. Visitacion , que sufrió una caída en el patio de la Comunidad. Se esgrime que la caída fue debida al estado absolutamente resbaladizo del suelo, al estar solado con baldas deslizantes.
Demanda que fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia por apreciar la excepción de prescripción esgrimida de contrario y al no haberse acreditado que dicha caída se produjera en el patio ni que se debiera a alguna acción u omisión negligente de la Comunidad de Propietarios demandada ni que existiera humedad alguna que provocase la caída.
Frente a la referida sentencia interpone recurso de apelación la actora, que insiste en que la acción no está prescrita y que debe ser condenada la demandada al resarcimiento de los perjuicios que dimanan de las lesiones y secuelas sufridas por cuanto existe negligencia de la Comunidad, como lo acredita el que lo reconociera en su momento, prueba que evidencia que existió la caída y que ésta fue debida al estado del pavimento, pavimento que incumple la normativa aplicable.
La parte apelada, por el contrario, solicita la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia antes dictada.
TERCERO.- En cuanto a la prescripción de la acción, ha de tenerse en cuenta que la caída se produce el 22.6.2009 y que la demanda se presenta el 30.12.2015.
En la sentencia se indica que desde el 18.11.2009 al 21.12.2010 (fechas en las que hubo reclamación extrajudicial) no hay reclamación de ningún tipo, por cuanto que las conversaciones esgrimidas (entre el Letrado de la actora y el administrador) han quedado huérfanas de prueba, sin que la carta remitida el 22.12.2009 tenga el efecto pretendido por la actora.
En el recurso, además de anunciar que se ha interpuesto denuncia por falso testimonio contra los administradores de la comunidad que negaron la existencia del fax de fecha 6.10.2010 (fax que se ha incorporado a la denuncia, y que como prueba documental en los presentes autos ha sido denegada por Auto de fecha 24.11.2017, que igualmente no accedió a la suspensión del procedimiento hasta la conclusión del procedimiento penal), se esgrime la importancia del acta de 9.12.2010, por cuanto que en esa reunión se asume la responsabilidad por la demandada por lo que la acción no está prescrita.
En efecto, el artículo 1973 del Código Civil , tal como nos recuerda la sentencia del TS de 22.10.2012 (núm.598/2012, rec.500/2010 ) ' establece, de forma expresa, el reconocimiento del derecho como una de las causas de interrupción de la prescripción. En este sentido, y aunque la noción de 'reconocimiento' no tenga un previo significado técnico y preciso, no hay inconveniente alguno para su interpretación extensiva respecto de cualquier forma o modo que comporte dicho reconocimiento, particularmente de las conductas a través de las cuales se ponga de manifiesto que la parte se considera obligada por el derecho, conforme a la doctrina de los actos concluyentes y, en su caso, a los actos propios; sin que sea necesario un anterior negocio de fijación, ni una propia confesión del derecho, ni menos aun un negocio de novación de la relación obligatoria' .
Este Tribunal, coincidiendo con la apelante, considera que lo recogido en el acta que tuvo lugar el día 1.12.2009 supone, en rigor, un reconocimiento de su derecho, aunque ocurra que quedaba sujeto a que se presentaran unos justificantes, por lo que tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción. En efecto, se indica que ' tras las correspondientes deliberaciones entre los propietarios asistentes acordaron por unanimidad requerir al Abogado de Doña Visitacion , para que aporte los correspondientes informes médicos y justificantes acreditativos de los gastos por el importe reclamado o en su defectos informes médicos facultativos que valoren los daños y secuelas sufridas sin que quede acreditado que las lesiones hayan sido acaecidas en el patio de la Comunidad. Una vez se presenten los correspondientes justificantes y documentos se procederá al abono proporcional conforme al Título Constitutivo'.
Es más, se ha de tener en cuenta que la Sra. Visitacion ejercita la acción que nace del art.10 de la LPH , que dispone que la Comunidad de Propietarios está obligada a la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que éste reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad. En efecto no sólo cita el artículo 1902 CC , sino también el artículo 10 LPH referido a la responsabilidad legal de la comunidad demandada derivada de sus obligaciones. Como indica la Sentencia de la AP de Pontevedra, sec. 1ª, de 19-5-2016 , el Tribunal Supremo (S de 13 de julio de 1995 ) considera aplicable a las acciones personales derivadas de la de la LPH el plazo de prescripción de 15 años del art. 1964 , al no tratarse de acciones provenientes de culpa extracontractual, y en este sentido se han expresado las sentencias de la AP de Pontevedra (Sección 3.ª), de 19 de diciembre de 1994 ; AP Madrid, sección 19, de 19 de diciembre de 1996 ; AP de Castellón (Sección 2.ª), de 1 de febrero de 1999 ; AP A Coruña, sección 4.ª, de 5 de marzo de 2003 ; AP Girona, sección 2.ª, de 12 de septiembre de 2003 ; AP Cádiz, sección 7.ª, de 23 de junio de 2003 ; AP de Sevilla, sección 6.ª, de 28 de junio de 2004 ; AP Barcelona, sección 12, de 3 de junio de 2005 .
En conclusión, no se acciona exclusivamente por la vía del art. 1902 del CC sino con base en el art. 10 de la LPH , y, por consiguiente, a falta de disposición normativa concreta, sometida al plazo de los 15 años del art. 1964 del CC (ahora, tras la reforma operada por Ley 42/2015, 5 años), por lo que en modo alguno cabe entender prescrita la acción.
CUARTO.- Con carácter previo a la resolución de la única cuestión planteada en el recurso, la valoración errónea de la prueba, debe dejarse constancia que constituye doctrina jurisprudencial, según nos enseña la STS de 30 junio 2000 que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 y 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El «como y el porqué» del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 , y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras)» Y más modernamente la STS de 26 julio 2001 nos enseña que: «esta modalidad de fuente de la obligación requiere como requisito insoslayable, tanto en un sistema de responsabilidad subjetivo, como objetivo, la apreciación en el sujeto agente de un comportamiento - acción u omisión- del que se derive, con seguridad o en un juicio de probabilidad cualificada, o como consecuencia natural (según reitera la doctrina de esta Sala), el daño que legitima a la víctima o al perjudicado, y si bien ese nexo o relación de causalidad (cualquiera que sea el criterio de imputación) tiene una doble vertiente, de hecho y jurídica, y ésta es verificable en casación, no resulta posible realizar un juicio jurídico sin la correspondiente base fáctica, cuya fijación incumbe efectuar a la instancia como función soberana, solamente revisable ante este Tribunal mediante el planteamiento del error en la valoración de la prueba, que exige alegar una norma legal de prueba idónea y justificar que se produjo su conculcación, sin que sea posible recurrir en materia de nexo causal a la aplicación de la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, que únicamente debe observarse, cuando así procede, en el campo de la culpa (imputación subjetiva), y sin que tampoco sea dable especular sobre las eventuales o hipotéticas causas del hecho, porque, como viene declarando esta Sala, la relación de causalidad ha de basarse en una certeza probatoria y no en meras conjeturas, hipótesis o posibilidades».
Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.
Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).
QUINTO.- Ahora bien, en el caso de autos, no es necesario aplicar lo expuesto en el fundamento que antecede al caso de autos, pues entiende este Tribunal, frente a lo recogido en la sentencia apelada, que tiene la virtualidad pretendida el reconocimiento de la negligencia que realiza la propia demandada frente a la actora, por lo que ha de quedar vinculada.
La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 ; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 , todas ellas mencionadas por la STS de 9 de diciembre de 2010 ).
Dicha doctrina es de aplicación al caso de autos. Ya en la Junta de Propietarios celebrada el 8.7.2009 (recuérdese que la caída tiene lugar el día 22.6.2009) se ' aprobó por los propietarios para que se les emplazara a una nueva Junta con carácter Extraordinario para abordar como punto sobre un accidente acaecido en el patio de la comunidad. Accidente del que no se tiene prueba alguna'. En Junta Extraordinaria celebrada el día 1.12.2009, se ' aprobó por unanimidad de los asistentes, encargar la elaboración de uno o varios presupuestos para proceder a la reparación de las losas o baldosas del patio de la Comunidad, bien mediante la realización de una obra de albañilería, o bien mediante el tratamiento con productos químicos antideslizantes, evitando en la manera de lo posible accidentes o caídas en el patio'. De hecho, en la Junta General Ordinaria celebrada el día 13.5.2010 se aprobó ' el modelo de losa', y en la Junta General Extraordinaria que tuvo lugar el día 9.12.2010 se acordó , como se ha dicho, girar un recibo extraordinario para cubrir la indemnización del accidente acaecido en el patio de la Comunidad una vez que se presentara los informes médicos o justificantes. Por ello, el 4.2.2011 la Administradora de la Comunidad, comunicó al Letrado de la actora que ' los propietarios manifestaron en Junta, que toda vez proporcionada la documentación acreditativa de los daños corporales y gastos ocasionados procederían al abono proporcional de la indemnización solicitada conforme al Título Constitutivo' (folio 13).
Por lo expuesto, una vez acreditada la asistencia a Urgencias del Hospital 'por caída' el día 22.6.2009 (folio 17), en el que se le diagnostica fractura de la epifisis distal del radio de la mano derecha con desplazamiento, y obrando a los folios 28 y 29, el informe médico emitido por D. Estanislao que sitúa la curación o estabilización de lesiones el día 3.11.2009, forzosa es la estimación de una pretensión indemnizatoria.
Consideramos adecuado, como hace la parte actora, aplicar por analogía el sistema baremado para establecer la cuantía de las indemnizaciones, y será el correspondiente al año 2009 (fecha del alta, Resolución de 20 de enero de 2009), si bien conforme al Real Decreto Legislativo 8/2004, el perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente y, adjudicada la puntuación total que corresponda a cada uno, se ha de efectuar la valoración con la tabla III por separado, sumándose las cantidades obtenidas al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes.
Así, le corresponde a la actora: -Por los 3 días de baja hospitalario, 196'44 €, a razón de 65'48 €/día.
-Por los 97 días impeditivos, 5.160'40 € (a razón de 53'20 €/día).
-Por los 34 días no impeditivos, 974'10 € (a razón de 28'65 €/días).
-Por los 9 puntos de secuelas funcionales, 6.396'39 € (a razón de 710'71 € por punto).
-Por 1 punto de secuela estética, 608'99 €, lo que hace un total de 13.336'32 €, Por lo que correspondiéndole a la demandada, según admiten la propia actora (carta de fecha 3.10.2011, folio 27) y la demandada (véase carta de 4.2.2011, folio 13) , un porcentaje del 48%, la indemnización queda concretada en 6.401'43 €.
Se ha preferido este informe al realizado a instancia de la parte demandada (el realizado por D. Florencio , folio 82 a 84) por cuanto que éste se limita a rebajar un punto la secuela por la limitación de la extensión dorsal (siendo así que siendo la horquilla de 1 a 8 puntos, consideramos más acorde los 2 puntos otorgados) y se mantiene la secuela por perjuicio estético al estar la cicatriz en una mano.
SEXTO.- La cantidad que se ha señalado, devengará intereses legales desde la fecha de reclamación extrajudicial en la que se concreta la cuantía, el 4.10.2011, pues la regla 'in illiquidis no fit mora' ha sido matizado por conocida jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de las deudas de valor, como es el caso de la indemnización pretendida, de manera que proceden tales intereses ya que, de no aplicarse, menguaría el valor real de la indemnización concedida.
No se puede olvidar que si bien el derecho a la indemnización nace con el siniestro, teniendo la sentencia que finalmente fija la cuantía procedente una naturaleza declarativa y no constitutiva, por lo que ni siquiera la concesión de una suma inferior a la reclamada es obstáculo para imponer a la demandada estos intereses.
Por lo demás, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1100 , 1108 y 1109 del Código Civil , los intereses se devengan desde la reclamación extrajudicial hasta su completo pago.
SÉPTIMO.- Al estimarse parcialmente la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la LEC cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Al estimar en parte el recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC , no se condena al pago de las costas causadas en la presente alzada a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Manuel Velasco Jurado, en nombre y representación de DÑA. Visitacion , contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm.1 de Puente Genil , en los autos de Juicio Ordinario Núm.16/2016 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar la referida resolución en el sentido de que estimando en parte la demanda, procede condenar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CASA000 , a pagar a la actora, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS Y UN EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (6.401'43 €), cantidad que generará el interés legal del dinero desde la fecha de reclamación extrajudicial (4.10.2011) hasta su completo pago. Cada una de las partes hará frente a las costas causadas por ella en la primera instancia, sin que proceda declaración alguna sobre las generadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.

