Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 470/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 7/2019 de 19 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO
Nº de sentencia: 470/2019
Núm. Cendoj: 18087370032019100667
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1690
Núm. Roj: SAP GR 1690/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 7/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GUADIX
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 443/2017
PONENTE SR. PINAZO TOBES
S E N T E N C I A Nº 470
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 19 de Junio de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación Nº 7/2019 , en los autos de
Juicio ordinario nº 443/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Guadix, seguidos en virtud
de demanda de doña Inocencia , don Octavio , don Leon , doña Josefa , Doña Leticia , doña Lucía y doña
Macarena , representados por la procuradora doña Remedios García Contreras y defendidos por el letrado
Félix Bullejos Pertíñez; contra Sodeneipa, S.L. , representado por el procurador don Antonio Sánchez Martínez
y defendido por el letrado Don Juan Carlos Manzano Domene.
Antecedentes
PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por DOÑA Inocencia , DON Octavio , DON Leon , DOÑA Josefa , DOÑA Leticia , DOÑA Lucía y DOÑA Macarena , representados por la Procuradora Doña Remedios García Contreras frente a la mercantil SODENEIPA S.L.
1º.- SE DECLARA QUE LOS ACTORES son propietarios, junto con el resto de los integrantes de la comunidad de bienes en cuyo beneficio intervienen, en el porcentaje y grado de titularidad que se menciona en los apartados B) y C) del Hecho Primero de esta demanda, del pleno dominio sobre las fincas registrales nºs. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad de Guadix, descritas en igual Hecho Primero, que se hallan inscritas respectivamente al tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 ; tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM007 ;tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM008 ; y tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM009 .
2º.- SE DECLARA la existencia de una doble inmatriculación parcial de la finca registral nº NUM010 , del Registro de la Propiedad de Guadix, descrita en el Hecho Cuarto de esta demanda,en cuanto a la superficie de 14'5107 hectáreas, con otra porción de idéntica superficie de las fincas registrales pertenecientes a los actores nºs. NUM000 y NUM001 , de igual Registro de la Propiedad, descritas en el Hecho Primero de esta demanda, en cuanto a 7'1680 hectáreas la primera de ellas y 7'3427 hectáreas la segunda.
3º.- SE DECLARA la propiedad de las porciones de fincas doblemente inmatriculadas, referidas en el pronunciamiento anteriormente solicitado, son del pleno dominio de los actores y del resto de los integrantes de la comunidad de bienes en cuyo beneficio intervienen, en los porcentajes indivisos y grado de titularidad que se mencionan en el Hecho Primero.
4º.- SE DECLARA la nulidad parcial de la inmatriculación de la finca registral nº NUM010 , inscrita al tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM011 , inscripción 1ª, a favor de Sodeneipa, S.L., por doble inmatriculación parcial con las fincas de los actores, registrales nºs. NUM000 y NUM001 , de igual Registro de la Propiedad, inscritas, respectivamente, al tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 ,inscripciones 4ª, 5ª y 6ª, y al tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM007 , inscripciones 4ª, 5ª y 6ª,derivada de situar una porción de dicha finca nº NUM010 , de 14'5107 hectáreas de superficie dentro del ámbito espacial que ocupan las citadas fincas registrales de mis mandantes nºs. NUM000 y NUM001 ; ordenando rectificar en el Registro de la Propiedad la superficie inscrita de la finca registral NUM010 , disminuyéndola en 14'5107 hectáreas, quedando fijada en 29'1693hectáreas; librándose al efecto, una vez firme la sentencia que se interesa, mandamiento por duplicado al Sr. Registrador de la Propiedad de Guadix, a fin de que proceda a dicha rectificación.
5º.- SE DECLARA la existencia de una doble inmatriculación parcial de la finca registral nº NUM012 ,del registro de la Propiedad de Guadix, descrita en el Hecho Cuarto de esta demanda,en cuanto a la superficie de 43'7949 hectáreas, con otra porción de idéntica superficie de las fincas registrales pertenecientes a los actores nºs.
NUM000 y NUM001 , de igual Registro de la Propiedad, descritas en el Hecho Primero de esta demanda, en cuanto a 9'9975 hectáreas la primera de ellas y 13'7974 hectáreas la segunda.
6º.- SE DECLARA la propiedad de las porciones de fincas doblemente inmatriculadas, referidas en el pronunciamiento anteriormente solicitado, son del pleno dominio de los actores y del resto de los integrantes de la comunidad de bienes en cuyo beneficio intervienen, en los porcentajes indivisos y grado de titularidad que se mencionan en el Hecho Primero.
7º.- SE DECLARA la nulidad parcial de la inmatriculación de la finca registral nº NUM012 , inscrita al tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM013 , inscripción 1ª, a favor de Sodeneipa, S.L., por doble inmatriculación parcial con las fincas de mis mandantes, registrales nºs. NUM000 y NUM001 , de igual Registro de la Propiedad, inscritas, respectivamente, al tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 ,inscripciones 4ª, 5ª y 6ª, y al tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM007 , inscripciones 4ª, 5ª y 6ª,derivada de situar una porción de dicha finca nº NUM012 , de 43'7949 hectáreas de superficie dentro del ámbito espacial que ocupan las citadas fincas registrales de mis mandantes nºs. NUM000 y NUM001 ; ordenando rectificar en el Registro de la Propiedad la superficie inscrita de la finca registral NUM012 , disminuyéndola en 43'7949 hectáreas, quedando fijada en 28'3682hectáreas; librándose al efecto, una vez firme la sentencia que se interesa, mandamiento por duplicado al Sr. Registrador de la Propiedad de Guadix, a fin de que proceda a dicha rectificación.
8º.- SE DECLARA la existencia de una doble inmatriculación de la finca registral nº NUM014 , del Registro de la Propiedad de Guadix, descrita en el Hecho Cuarto de esta demanda, en cuanto a la totalidad de su superficie inscrita, con parte de cada una de las fincas registrales de mis mandantes nºs. NUM001 , NUM002 , y NUM003 , en cuanto a la superficie respectiva afectada de7'6454 has, 19'6490 has y 27'3294 has, originada de situar la finca registral nº NUM014 en el mismo emplazamiento de las partes afectadas de las respectivas fincas de los actores.
9º.- SE DECLARA que la propiedad de las porciones de fincas doblemente inmatriculadas en una sola finca, referidas en el pronunciamiento anteriormente solicitado, son del pleno dominio de mis representados y del resto de los integrantes de la comunidad de bienes en cuyo beneficio intervienen, en los porcentajes indivisos y grado de titularidad, que se mencionan en el Hecho Primero.
10º.- SE DECLARA la nulidad de la inmatriculación registral de la finca nº NUM014 ,indebidamente practicada en el Registro de la Propiedad de Guadix, inscrita al tomo NUM004 ,libro NUM005 , folio NUM015 , inscripción 1ª, a favor de Sodeneipa, S.L., por doble inmatriculación con las fincas de los actores, registrales nºs. NUM001 , NUM002 y NUM003 , de igual Registro de la Propiedad, inscritas, respectivamente, al tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM007 , inscripciones 4ª, y 6ª; al tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM008 , inscripciones 4ª, 5ª y 6ª, y al tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM009 , inscripciones 4ª, 5ª y 6ª; ordenando cancelar en el Registro de la Propiedad de Guadix dicha inscripción de dominio y todas las demás que estén vigentes de la finca registral nº NUM014 ; librándose al efecto, una vez firme la sentencia que se interesa, mandamiento por duplicado al Sr. Registrador de la Propiedad de Guadix, con las formalidades legales, a fin de que proceda a dicha cancelación.
SIN CONDENA EN COSTAS'.
Rectificada por Auto de fecha 22 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DISPONGO: HA LUGAR A LA RECTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE 4 DE JUNIO DE 2018 .
SE RECTIFICA LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA DE 4 DE JUNIO DE 2018 , haciendo constar lo siguiente: ' ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por DOÑA Inocencia , DON Octavio , DON Leon , DOÑA Josefa , DOÑA Leticia , DOÑA Lucía y DOÑA Macarena , representados por la Procuradora Doña Remedios García Contreras frente a la mercantil SODENEIPA S.L.
1º.- SE DECLARA QUE LOS ACTORES son propietarios, junto con el resto de los integrantes de la comunidad de bienes en cuyo beneficio intervienen, en el porcentaje y grado de titularidad que se menciona en los apartados B) y C) del Hecho Primero del escrito de demanda, del pleno dominio sobre las fincas registrales nºs. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad de Guadix, descritas en igual Hecho Primero, que se hallan inscritas respectivamente al tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 ; tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM007 ;tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM008 ; y tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM009 .
2º.- SE DECLARA la existencia de una doble inmatriculación parcial de la finca registral nº NUM010 , del Registro de la Propiedad de Guadix, descrita en el Hecho Cuarto del escrito de demanda, en cuanto a la superficie de 14'5107 hectáreas, con otra porción de idéntica superficie de las fincas registrales pertenecientes a los actores nºs. NUM000 y NUM001 , de igual Registro de la Propiedad, descritas en el Hecho Primero del escrito de demanda , en cuanto a 7'1680 hectáreas la primera de ellas y 7'3427 hectáreas la segunda.
3º.- SE DECLARA la propiedad de las porciones de fincas doblemente inmatriculadas, referidas en el pronunciamiento anterior, son del pleno dominio de los actores y del resto de los integrantes de la comunidad de bienes en cuyo beneficio intervienen, en los porcentajes indivisos y grado de titularidad que se mencionan en el Hecho Primero de la demanda.
4º.- SE DECLARA la nulidad parcial de la inmatriculación de la finca registral nº NUM010 , inscrita al tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM011 , inscripción 1ª, a favor de Sodeneipa, S.L., por doble inmatriculación parcial con las fincas de los actores, registrales nºs. NUM000 y NUM001 , de igual Registro de la Propiedad, inscritas, espectivamente, al tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 ,inscripciones 4ª, 5ª y 6ª, y al tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM007 , inscripciones 4ª, 5ª y 6ª,derivada de situar una porción de dicha finca nº NUM010 , de 14'5107 hectáreas de superficie dentro del ámbito espacial que ocupan las citadas fincas registrales de propiedad de los actores nºs. NUM000 y NUM001 ; ordenándose rectificar en el Registro de la Propiedad la superficie inscrita de la finca registral NUM010 , disminuyéndola en 14'5107 hectáreas, quedando fijada en 29'1693hectáreas; librándose al efecto, una vez firme esta sentencia que se interesa, mandamiento por duplicado al Sr. Registrador de la Propiedad de Guadix, a fin de que proceda a dicha rectificación.
5º.- SE DECLARA la existencia de una doble inmatriculación parcial de la finca registral nº NUM012 , del Registro de la Propiedad de Guadix, descrita en el Hecho Cuarto del escrito de demanda, en cuanto a la superficie de 43'7949 hectáreas, con otra porción de idéntica superficie de las fincas registrales pertenecientes a los actores nºs. NUM000 y NUM001 , de igual Registro de la Propiedad, descritas en el Hecho Primero del escrito de demanda, en cuanto a 29'9975 hectáreas la primera de ellas y 13'7974 hectáreas la segunda.
6º.- SE DECLARA la propiedad de las porciones de fincas doblemente inmatriculadas, referidas en el pronunciamiento anteriormente solicitado, son del pleno dominio de los actores y del resto de los integrantes de la comunidad de bienes en cuyo beneficio intervienen, en los porcentajes indivisos y grado de titularidad que se mencionan en el Hecho Primero de la demanda.
7º.- SE DECLARA la nulidad parcial de la inmatriculación de la finca registral nº NUM012 , inscrita al tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM013 , inscripción 1ª, a favor de Sodeneipa, S.L., por doble inmatriculación parcial con las fincas de los actores, registrales nºs. NUM000 y NUM001 , de igual Registro de la Propiedad, inscritas, respectivamente, al tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 ,inscripciones 4ª, 5ª y 6ª, y al tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM007 , inscripciones 4ª, 5ª y 6ª,derivada de situar una porción de dicha finca nº NUM012 , de 43'7949 hectáreas de superficie dentro del ámbito espacial que ocupan las citadas fincas registrales de los actores NUM000 y NUM001 ; ordenándose rectificar en el Registro de la Propiedad la superficie inscrita de la finca registral NUM012 , disminuyéndola en 43'7949 hectáreas, quedando fijada en 28'3682hectáreas; librándose al efecto, una vez firme esta sentencia que se interesa, mandamiento por duplicado al Sr. Registrador de la Propiedad de Guadix, a fin de que proceda a dicha rectificación.
8º.- SE DECLARA la existencia de una doble inmatriculación de la finca registral nº NUM014 , del Registro de la Propiedad de Guadix, descrita en el Hecho Cuarto del escrito de demanda, en cuanto a la totalidad de su superficie inscrita, con parte de cada una de las fincas registrales de los actores nºs. NUM001 , NUM002 , y NUM003 , en cuanto a la superficie respectiva afectada de7'6454 has, 19'6490 has y 27'3294 has, originada de situar la finca registral nº NUM014 en el mismo emplazamiento de las partes afectadas de las respectivas fincas de los actores.
9º.- SE DECLARA que la propiedad de las porciones de fincas doblemente inmatriculadas en una sola finca, referidas en el pronunciamiento anterior, son del pleno dominio de los actores y del resto de los integrantes de la comunidad de bienes en cuyo beneficio intervienen, en los porcentajes indivisos y grado de titularidad, que se mencionan en el Hecho Primero del escrito de demanda.
10º.- SE DECLARA la nulidad de la inmatriculación registral de la finca nº NUM014 ,indebidamente practicada en el Registro de la Propiedad de Guadix, inscrita al tomo NUM004 ,libro NUM005 , folio NUM015 , inscripción 1ª, a favor de Sodeneipa, S.L., por doble inmatriculación con las fincas de los actores, registrales nºs. NUM001 , NUM002 y NUM003 , de igual Registro de la Propiedad, inscritas, respectivamente, al tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM007 , inscripciones 4ª, 5ª y6ª; al tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM008 , inscripciones 4ª, 5ª y 6ª, y al tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM009 , inscripciones 4ª, 5ª y 6ª; ordenándose cancelar en el Registro de la Propiedad de Guadix dicha inscripción de dominio y todas las demás que estén vigentes de la finca registral nº NUM014 ; librándose al efecto, una vez firme esta sentencia que se interesa, mandamiento por duplicado al Sr. Registrador de la Propiedad de Guadix, con las formalidades legales, a fin de que proceda a dicha cancelación...' SE COMPLETA EL FALLO DE LA SENTENCIA DE 4 DE JUNIO DE 2018 , haciendo constar lo siguiente : 11º- SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA SODENEIPA S.L. A ESTAR Y PASAR POR TODOS Y CADA UNO DE LOS ANTERIORES PRONUNCIAMIENTOS.'
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 8 de enero de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 30 de enero de 2019 se señaló para votación y fallo el día 13 de junio de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Sr. D. Enrique Pinazo Tobes.
Fundamentos
PRIMERO: Allanada la parte demandada a las pretensiones de la demanda, formuladas por la actora en protección de su derecho de propiedad, se estiman íntegramente en la sentencia de instancia, salvo la imposición de costas solicitada.
En el Fallo se establece, fundamentalmente, la doble inmatriculación parcial de la finca registral NUM010 inscrita a favor de la demandada, respecto de las registrales de los demandantes NUM000 y NUM001 , y a consecuencia de ello la nulidad parcial de la inmatriculación de la finca NUM010 , declarándose también la doble inmatriculación parcial de la finca registral NUM012 , inscrita a favor de la demandada, respecto de las registrales de los demandantes NUM000 y NUM001 , y a consecuencia de ello la nulidad parcial de la inmatriculación de la finca NUM012 , estimándose por último la doble inmatriculación de la finca registral NUM014 , inscrita a favor de la demandada, respecto de las registrales de los demandantes NUM003 , NUM001 y NUM002 , y a consecuencia de ello la nulidad de la inmatriculación de la finca NUM012 .
La actora combate el pronunciamiento de la sentencia sobre costas, interesando su imposición.
El recurso debe prosperar. Como decíamos en nuestras Sentencias de 13 de febrero de 2009, 11 de diciembre de 2009, 19 de febrero y 22 de octubre de 2010, constituye doctrina consolidada al analizar el art. 395 de la LEC el entender, en términos generales, que el allanado actúa de mala fe cuando ha tenido ocasión de conocer la pretensión litigiosa, antes del inicio del proceso, teniendo oportunidad de evitar la necesidad del pleito, y pese a ello con su pasividad provoca su formulación. Es decir el demandado allanado no quedará eximido del pago de las costas, cuando su actitud previa fue determinante para la interposición de la demanda, En nuestro caso la parte demandada se allanó después de conocer, antes del litigio, el derecho de la parte demandante sobre las registrales inscritas a favor de la primera por el cauce del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, desentendiéndose, sin justificación, del reconocimiento de la propiedad de la parte actora, que antes del inicio del pleito cuestionó las inscripciones registrales realizadas a favor de la demandada. La pasividad de la ahora apelada, sin discutir el derecho de propiedad de la actora, ni negar la posibilidad de haber evitado el litigio facilitando que en el Registro quedase sin efecto la doble inmatriculación de inmuebles realizada a su favor por virtud del 205 LH, forzó a la parte demandante a reclamar ante los Tribunales cuando nada había que discutir, obligándole a soportar el coste del proceso.
En esta línea argumental, cabe entender que 'la mala fe', a la que se refiere el art. 395 de la LEC, no es la trasposición al ámbito procesal de la definida en el art. 7 del C.C., sino, como han sostenido numerosas Audiencias Provinciales, la apreciación del comportamiento extraprocesal del demandado, interpretado a la luz del principio de causalidad, que se revela como generador del pleito, al no haber dejado al actor otro camino que el de impetrar el auxilio judicial.
Aplicada esta doctrina al caso de autos, tenemos que la reclamación extrajudicial, doc. 36 de los de la demanda, anterior al inicio del pleito, recibida por la demandada, exponía la situación de doble inmatriculación existente, con plena identificación de los inmuebles afectados, con mención incluso a su referencia catastral, y ello además tras pasar, por el expediente del artículo 205 de la LH, la superficie inscrita a favor de la demandada, como no se niega (a tenor de lo expuesto en la demanda), de 18 hectáreas, a 227. Por tanto, debemos apreciar mala fe de la parte demandada, sin que la sentencia apelada examine la reclamación extrajudicial mencionada, sin que el artículo 395 LEC, reduzca la apreciación de la mala fe solo cuando se trate del cumplimiento de una obligación de pago. Por otra parte, contaba la demandada con información suficiente, por el requerimiento realizado, respecto de la identificación de las fincas, cuando no solo se proporcionaban sus datos registrales sino también los catastrales, sin contactar la demandada con la parte actora aclarando las cuestiones que estimase dudosas, y ello tras proceder la apelada a inscribir antes a su favor 209 hectáreas más de las que inicialmente debían corresponderle, a tenor de sus títulos de propiedad.
En consecuencia procede imponer a la demandada las costas devengadas en primera instancia.
SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el 398.2 LEC, estimado el recurso no procede imponer las costas devengadas en esta instancia.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª Remedios García Contreras en nombre y representación de los demandantes contra la sentencia de 4 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Guadix, en los autos 443/17, revocando parcialmente dicha resolución, únicamente, en cuanto procede imponer las costas devengadas en primera instancia a la parte demandada; manteniendo sus restantes pronunciamientos.No procede imponer las costas devengadas por el recurso de apelación, y devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación, de justificar interés casacional y, en este caso, también extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
