Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 470/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 784/2019 de 31 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN
Nº de sentencia: 470/2019
Núm. Cendoj: 28079370082019100336
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15566
Núm. Roj: SAP M 15566:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2017/0139385
Recurso de Apelación 784/2019 D
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 720/2017
APELANTE:D. Evaristo
PROCURADOR D. JORGE DELEITO GARCIA
APELADO:CRONOCERO, S.L.
PROCURADOR D. VICTOR JUAN REQUEJO RODRIGUEZ-GUISADO
SENTENCIA Nº 470/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 720/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid, seguidos entre partes; de una, como demandante-apelante D. Evaristo, representado por el Procurador D. Jorge Deleito García; de otra, como demandado-apelado, la mercantil CRONOCERO, S.L.,representada por el Procurador D. Víctor Requejo Rodríguez-Guisado.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid, en fecha 3 de junio de 2019 se dictó Sentencia número 148/2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la demanda interpuesta por PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA en nombre y representación de D./Dña. Evaristo frente a PROCURADOR D./Dña. VICTOR JUAN REQUEJO RODRIGUEZ- GUISADO en nombre y representación de CRONOCERO, S.L. debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la presente demanda.
CON expresa imposición de costas al demandante'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 30 de octubre de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de derecho de la sentencia apelada en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.
Dados los términos en los que ha quedado trabado el recurso en los escritos expositivos de apelación y oposición, la cuestión nuclear del mismo bascula sobre el error en la valoración de la prueba en relación al estado de las tuberías en general y, en particular, de la tubería privativa de agua caliente sanitaria de la vivienda sita en el piso NUM000 de la finca nº NUM001 de la CALLE000 de Madrid, propiedad de Cronocero SL y arrendada al demandante D. Evaristo en virtud de contrato de 2 de octubre de 1939, y sobre la necesidad de acometer las obras de conservación descritas en el suplico de la demanda, esto es,' sustituir toda la vieja tubería de hierro de agua caliente sanitaria ( ACS) privativa, desde el lugar de su arranque en el calentador situado en la cocina, hasta el aseo y los dos cuartos de baño a los que presta servicio, por una nueva tubería exterior, dejando la vieja tubería sin servicio.'
Sobre esta cuestión la sentencia apelada, desestimatoria de la demanda, se pronuncia en los siguientes términos: a) Las tuberías de la vivienda sirven al uso convenido, se encuentran en el estado apropiado a su edad pero al no quedar acreditado -hecho constitutivo- que estén totalmente impedidas para lograr el fin a que vienen destinadas, al no existir problema alguno de humedades o roturas, salvo la puntual -como ocurre en la mayoría de las viviendas- , la urgencia y necesidad no está acreditada; b) la solicitada instalación exterior de las tuberías supondría un cambio absoluto de la configuración del edificio, con los trámites que ello comporta a efectos de requerimiento con la Comunidad de Propietarios, y c) no resulta acreditada la insuficiencia del caudal de agua para el uso de los ocupantes de la vivienda por cuanto, amén de informes aportados relacionados con la aplicación o no del C.T.E., lo cierto es que no se ha probado que pudiera tener su causa en las tuberías privativas o comunitarias, amén que el calentador no consta que fuera el apropiado para la acometida del caudal que se pretende.
Contra la sentencia el demandante formula recurso de apelación que funda en la infracción del artículo 1.554 del Código Civil en relación con el artículo 107 de la LAU, y en el error en la valoración de la prueba. Y en él termina solicitando la estimación del recurso y de la demanda, con imposición de costas a la parte contraria.
El apelado interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Sobre la infracción del art.1554 Código Civil , 107 LAU y el error en la valoración de las prueba.
Alega el apelante que el juez yerra en la valoración de la prueba pues hace depender el buen estado de las conducciones de agua, de la antigüedad del contrato y del mayor o menor abono de merced arrendaticia; que no valora el Informe de Bureau Veritas ni el de Catalana Occidente ni el Acta Notarial que acreditan palmariamente el estado real de la tubería con evidente corrosión y la existencia de una obstrucción de gran calibre que provoca que su servicio no sea el correcto y adecuado. Que lo que se pretende es dejar inutilizada dicha tubería, y sustituirla por otra 'exterior pero dentro de la vivienda', y finalmente, que la testifical de D. Maximino, instalador especialista en ésta materia, acredita el buen funcionamiento del calentador.
La STS de 18 de mayo de 2015, rec. 2217/2013 reiterando las sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero, y 562/2013, de 27 septiembre, entre otras, de esa Sala, declaró que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial' . Y la sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma que 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso'.
Ahora bien, dado que los preceptos de la LEC relativos a las pruebas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del juzgador debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo.
En aplicación de la doctrina expuesta y tras la revisión íntegra del juicio fáctico, no apreciamos que la valoración adecuada de la prueba practicada sea la que sostiene el apelante, pues la revisión de todo lo actuado en el procedimiento permite confirmar el juicio de sana crítica contenido en la sentencia apelada ( Art. 348 y 376 LEC), así la prueba fundamental para la decisión de la cuestión controvertida, dada la naturaleza eminentemente técnica de la cuestión fáctica debatida, lo era la prueba pericial, resultando que la única propuesta y aportada lo ha sido a instancia de la demandada apelada y emitida por el arquitecto superior D. Onesimo( doc.7 contestación) quien ratificó su dictamen en el acto del juicio, según resulta de su soporte de grabación, ya que la declaración de D. Pedro, inspector de RITE, de instalaciones interiores de suministro de agua y de baja tensión, lo fue tan solo en calidad de testigo por redactar un informe, centrado exclusivamente en la valoración de si la instalación interior de suministro de agua de la vivienda ocupada por el apelante cumplía o no con la normativa vigente, esto es, con el CTE HS4, concluyendo que (doc.17 demanda) ' que los baños azul y amarillo, tienen un caudal muy por debajo del mínimo permitido por el CTE HS4. Y por tanto no cumple, con la reglamentación vigente y sería necesaria su adecuación'; cuestión sobre la que el perito Sr. Onesimo fue terminante al dictaminar que ' el CTE [RD 314/2006, de 17 de Marzo] nace de la Ley 38/1999 de 5 de Noviembre de Ordenación de la Edificación [LOE].Se aplica a edificios de nueva construcción, así como a intervenciones en edificios existentes, como pueden ser obras de ampliación, modificación, reforma o cambio de uso. Es evidente, que un edificio construido hace unos 80 años no se ajusta en nada a las exigencias establecidas en el CTE, a través de sus documentos básicos. En consecuencia, las instalaciones interiores de la vivienda, las carpinterías, la envolvente del edificio, sus aislamientos, su eficiencia energética, los accesos, etc., no se ajustan al CTE ni tienen por qué hacerlo, ya que es un edificio construido en base a la normativa aplicable en su momento, salvo que sobre el edificio o sobre las viviendas dentro de este, se den o desarrollen las actuaciones descritas en el punto 2 y que establece el CTE, y que no es el caso',en lo que vino a convenir en ultimo termino el Sr. Pedro en el acto del juicio declarando que efectivamente, el CTE no era aplicable a esta instalación antigua, pues solo lo seria en caso de realizarse reformas, no siendo tampoco concluyente sobre los defectos del caudal de agua pues interrogado sobre si estimó suficiente el caudal de agua que observó al abrir los grifos de todos los baños, contestó que esto era una ' apreciación subjetiva' , lo que le priva de la fuerza probatoria que pretendía el demandante.
Frente a la debilidad probatoria del informe aportado se alza la fuerza del dictamen emitido por el arquitecto siguiendo los criterios ponderativos recopilados por el TS en sentencia nº 702/2015 de 15 de diciembre, entre otros, los relativos a los razonamientos contenidos en los dictámenes y los vertidos en el acto del juicio en el interrogatorio de los peritos, el examen de las operaciones periciales, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que estas se sustenten, su competencia profesional así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, pues la adecuación del informe al objeto de la prueba exige que el juez valore la fuerza y motivación de las deducciones del perito, su claridad, precisión, firmeza y coherencia, hasta el punto de prescindir de dicho informe si carece de tales características o si es incompleto o poco claro y esa deficiencia no se suple con las diversas intervenciones que el perito puede tener en el acto del juicio. A lo anterior se suma que, como también razona el TS, ' no son las conclusiones por sí solas las que determinan la eficacia probatoria de esta prueba, sino los razonamientos y el encadenamiento lógico de dichas conclusiones a los datos que constituyen el punto de partida'( Sentencia 11/7/1995).
Así, el perito dictaminó sobre las circunstancias concurrentes (lesiones y correcto funcionamiento) en relación a la instalación de suministro de agua caliente sanitaria de la vivienda, concluyendo que ' Los caudales de agua caliente son en la mayoría de los casos buenos, teniendo en cuenta los criterios que hay que tener en cuenta y que son: antigüedad de construcción de la edificación, secciones y suministro de acometida de agua a la vivienda desde las instalaciones comunitarias, características del calentador instalado, tuberías de salida del calentador e instalación, uso y mantenimiento continuado de los puntos de consumo. Que la fuga o gotero de agua que se ha producido sobre la tubería de ACS ha sido reparado de forma sencilla, sin más complicaciones y no afecta al correcto funcionamiento del resto de la instalación, ha sido algo puntual, se ha producido en una pieza de unión de diferentes tramos de tubería y este tipo de fuga se puede producir en instalaciones antiguas y/o modernas, no llevando implícito el cambio o modificación toda la instalación. Y que la ejecución de una nueva instalación de suministro de AF y ACS vista supondría una depreciación de las calidades y representatividad del inmueble, ya que supondría la pérdida de la vistosidad de los actuales techos y de sus escocias de escayolas. El calentador instalado en insuficiente desde todo punto de vista para los caudales marcados por el fabricante [Junkers], para una instalación con 10 puntos de suministro de ACS; aunque bien es cierto en base a caudales establecidos por el CTE,'explicando y razonando en el acto del juicio sus conclusiones y las operaciones e indagaciones realizadas tanto respecto al caudal de agua apreciada, y constatada con las fotos que incorporo a su dictamen, como al rendimiento de la caldera instalada tras analizar sus características técnicas, el volumen de litros por minuto que ofrecía, inferior al estándar del CTE, como los defectos de su instalación pues presentaba el latiguillo estrangulado, y fotografiado, incidiendo en que se necesitarían unos 50 metros de tuberías exteriores, cierto que en el interior de la vivienda y no en elementos comunes del inmueble como se afirma en la sentencia apelada, suponemos que con base en la declaración testifical de Dª Asunción, propuesta por la propia demandante, quien afirmó que cambió las tuberías e iban por fuera, por la cornisa, lo que en todo caso carece de relevancia a los efectos de resolución de este recurso y conduce a su desestimación pues, en último término y como argumento de cierre, las conclusiones del perito no se pueden desvanecer por la prueba testifical de Dª Camino, perito de Catalana Occidente, quien sostuvo que no había posibilidad de reparaciones puntuales, que sí fueron realizadas.
CUARTO.-Costas del recurso.
La desestimación del recurso comporta la imposición de costas al apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- DESESTIMARel recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de D. Evaristo,contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid con fecha 3 de junio de 2019, en su procedimiento de juicio ordinario número 720/2017.
2º.- Confirmardicha resolución.
3º.- Imponer las costas al apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.
