Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 470/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 307/2019 de 06 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 470/2020
Núm. Cendoj: 25120370022020100426
Núm. Ecli: ES:APL:2020:500
Núm. Roj: SAP L 500:2020
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120188112476
Recurso de apelación 307/2019 -A
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 504/2018
Parte recurrente/Solicitante: Candida
Procurador/a: Divina Lluisa De Muelas Drudis
Abogado/a: RAMON REÑE ARGILES
Parte recurrida: Íñigo, ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a: Montserrat Vila Bresco
Abogado/a: MIQUEL ANGEL PORTOLES AIXALA
SENTENCIA Nº 470/2020
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistradas:
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 6 de julio de 2020
Ponente: Mª Carmen Bernat Alvarez
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 20 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 504/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Divina Lluisa De Muelas Drudis, en nombre y representación de Candida, beneficiaria de justicia gratuita, contra Sentencia de fecha 29/11/2018, y en el que consta como parte apelada la Procuradora Montserrat Vila Bresco, en nombre y representación de Íñigo y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'FALLO
DESESTIMO íntegramentela demanda interpuesta por la Procuradora S.ª De Muelas en nombre y representación de Dña. Candida frente a D. Íñigo y Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, SA,imponiendo las costas a la parte demandante. '
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 01/07/2020.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Alvarez .
Fundamentos
PRIMERO.La parte actora recurre contra la sentencia de primera instancia y lo hace alegando error en la apreciación de la prescripción habida cuenta que el artículo 7.1 de la LRCSCVM se refiere a la aseguradora, pero no prevé plazo alguna de prescripción cuando la acción se dirige contra el conductor, cuya responsabilidad lo seria ex artículo 1902 CC por una responsabilidad extracontractual y, por lo tanto, sometida al plazo de prescripción del artículo 121-21 del CCC, que es de 3 años. Considera que una interpretación diferente del Art 7 ante referido sería contra legem y además ilógica ya que se trata de una norma principalmente de carácter mercantil, que regula de forma específica el contrato de seguros, debiéndose regular la relación entre el conductor y el perjudicado por la normativa civil.
La parte demandada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO. El recurso no puede tener favorable acogida. Hay que tener presente que el plazo de prescripción aplicable es el de la normativa estatal del art. 7 LRCSCVM, (conforme a la doctrina jurisprudencial del TS que resulta de la Sentencia del Pleno nº 23, de 4 de febrero de 2015, rec. 1471/2012, así como la STSJ Catalunya nº 55 de 7 de octubre de 2013, rec. 166/2012, y que es seguida por esta Sala civil).
Efectivamente en esta materia debemos remitirnos a lo resuelto por esta Sala en la sentencia de 23-12-2016 (nº541/2016), que se transcribe a continuación, por su indudable interés a los efectos que ahora nos ocupan.
Decíamos en dicha sentencia: '...los demandantes interponen recurso alegando primer motivo de apelación la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, con vulneración del art. 121.21d) del Código Civil de Cataluña , indicando expresamente que, en cuanto a este motivo, el único pronunciamiento que es objeto de recurso es el relativo a la prescripción de la acción dirigida contra el conductor codemandado, admitiendo que respecto de la acción directa contra la aseguradora el plazo de prescripción es de un año, según el art. 7-1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor (LRCSCVM ), cuyo Texto Refundido se aprobó mediante el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y conforme a la STS de 6 de septiembre de 2013 y la STSJC de 7 de octubre de 2013 , por lo que en este motivo de apelación no se hace referencia a la acción contra la aseguradora, radicando la discrepancia de los recurrentes en la extensión de ese plazo de prescripción de un año a los demás responsables.
Los apelantes sostienen que no puede considerarse que toda la LRCSCVM es una norma de carácter mercantil puesto que junto a las normas relacionadas con el seguro también hay otras de indudable carácter civil (Título I Capítulo I) y otras procesales y de derecho internacional privado, por lo que la reclamación basada en el art. art. 1902 CC , al que se remite el art 1.1 de dicha ley , tiene carácter civil, y por tanto está sujeta al plazo de prescripción especial de tres años previsto en el art. 121. 21d) CCCat ., sin que las sentencias del Tribunal Supremo ni la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se refieran en modo alguno a la naturaleza mercantil de la acción basada en el art. 1.902 CC , habiendo analizado únicamente la acción de repetición contra el Consorcio y la acción directa contra la aseguradora, basadas ambas en la normativa mercantil.
SEGUNDO.- No procede acoger las alegaciones de los recurrentes, considerando en cambio que la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia no infringe los preceptos que invocan los apelantes sino que se ajusta debidamente a la más moderna doctrina jurisprudencial sobre la materia, pues si bien es cierto que ni el Tribunal Supremo ni el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se han pronunciado de forma directa y específica sobre la concreta cuestión que ahora nos ocupa, también lo es que las resoluciones de ambos Tribunales que se citan en la sentencia de primera instancia y los preceptos que en ellas se aplican avalan dicha solución y deben dar lugar a que esta Sala reconsidere el criterio mantenido en esta materia en la sentencia de 27-11-2013 (y auto de aclaración de 24-1-2014), en concreto, en cuanto al plazo de prescripción aplicable cuando se ejercita la acción de responsabilidad civil del conductor derivada de un accidente de circulación.
La primera norma que se refirió de forma específica a la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor fue la Ley sobre Uso y circulación de vehículos a motor del año 1962 (Ley 122/1962, de 24 de diciembre) puesto que, con anterioridad, la Ley de 9 de mayo de 1950 sólo se refería a la tipificación y las sanciones en el ámbito penal, derivadas del uso imprudente del vehículo o la utilización ilegítima del mismo. La referida Ley 122/1964 contempla de forma conjunta e inseparable la responsabilidad civil derivada de la circulación de estos vehículos y el seguro que obligatoriamente la cubre, refiriéndose en su Título III al 'Ordenamiento civil', regulando tanto la responsabilidad civil del conductor del vehículo que con motivo de la circulación causa daños a las personas o a las cosas (art. 39) como la obligación de concertar el seguro obligatorio que se imponía a todo propietario (art. 40), al tiempo que se regula la acción directa del perjudicado y sus herederos contra el asegurador, estableciendo un plazo de prescripción de un año desde que se produjo el hecho (art. 42).
El preámbulo de dicha Ley ya se refería al origen legal de esta responsabilidad civil y a la finalidad perseguida (a la que alude el art. 1) indicando que: 'III.- El titulo III regula la responsabilidad civil y el seguro obligatorio. El resarcimiento inmediato de los daños y perjuicios sufridos por la víctima se busca a ultranza, pero en su propio campo y con pleno fundamento jurídico, como algo que flota espontáneo y fluido de una de las fuentes de las obligaciones, la Ley, en función del riesgo que implica el uso y circulación de vehículos de motor. No se ha dudado en admitir la obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil, hoy implantado en la casi totalidad de los países...'.
Con posterioridad el Decreto 632/1968, de 21 de marzo, aprobó el Texto Refundido de esta Ley 122/1962, que fue objeto de diversas y profundas modificaciones -a raíz de la incorporación a España a la Unión Europea la legislación del seguro se ha ido adaptando constantemente a la legislación comunitaria- hasta llegar a la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado que supuso un cambio de denominación de la antigua Ley por la de Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor (LRCSCVM) pero que vino a mantener la misma obligación de responder civilmente por los daños causados a las personas o a los bienes con motivo de la circulación, en virtud del riesgo creado por la conducción, si bien, en los casos de daños a las personas, mientras que en el caso de daños a los bienes el conductor responderá frente a tercero cuando resulte civilmente responsable, según lo establecido en el art. 1.902 CC .
De lo anterior se deriva que desde el punto de vista jurídico esta responsabilidad civil en el ámbito de la circulación surge directa e ineludiblemente aparejada al seguro obligatorio (incluso en la propia denominación de la Ley), precisamente por tratarse de una responsabilidad fundada en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción.
Estamos, por tanto, ante una modalidad de responsabilidad civil, regulada a su vez por una Ley especial (en la fecha de los hechos, Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre) que tiene naturaleza mercantil según se desprende de su Disposición Final primera de dicho Real Decreto, y como tal reservada a la competencia legislativa exclusiva del Estado ( art. 149-1-6 º y 14º CE , al igual que decía la DF primera de la Ley 30/1995 al referirse a su Disposición Adicional octava), y también es competencia exclusiva del Estado la ordenación de los seguros, y la regulación del tráfico y circulación de vehículos a motor ( art. 149-1- 11 º y 21º CE ).
TERCERO.- La resolución recurrida funda sus argumentos en la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 23/2015, de 4 de febrero de 2015 (nótese que ésta STS vino a anular la de 6-9-2013 ), y en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de octubre de 2013 (nº55/2013 ). Esta última resolución sin duda resulta relevante puesto que las sentencias del Tribunal Supremo analizaban el plazo de prescripción de la acción en el supuesto de un accidente ocurrido en Cataluña y dirigiendo la acción da contra el asegurador (en realidad, el Consorcio de Compensación de Seguros, por estar implicado un vehículo desconocido) al amparo del art. 7 de la LRCSCVM , indicando dichas sentencias que '...en el caso de que el perjudicado por un accidente de tráfico ocurrido en Cataluña ejercite acción directa contra la aseguradora del vehículo conducido por el responsable del accidente o, en su caso, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, de acuerdo con lo dispuesto por TRLRCYSCVM el plazo de prescripción de dicha acción es el de un año previsto en el artículo 7.1 de dicha Ley y no el de tres años a que se refiere el art. 121- 21 d) C.c.c . para las reclamaciones derivadas de culpa extracontractual'.
Sin embargo, quedaba por resolver el supuesto en que la acción no se dirija sólo contra el asegurador sino también contra el conductor del vehículo o su propietario, surgiendo en tales supuestos dudas sobre si el plazo de un año es aplicable a todos ellos o tan sólo al asegurador. Y en este sentido no cabe sino remitirse a lo que se razona en la STSJC de 7- 10-2013 , que no contempla expresamente tal supuesto, pero rechaza el recurso de casación allí formulado porque: '...en el mismo se pretende que rija, cuando circunstancialmente el accidente se haya producido en Cataluña, la norma general del derecho civil de Cataluña sobre el plazo de prescripción de las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual establecido en el art. 121-21 d) del CCCat frente al término de prescripción contemplado en el artículo 7 párrafo 2º del TRLRCYSCVM a cuyo tenor: Prescribe por el transcurso de un año la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por el perjudicado en su persona y en sus bienes.
Y ello por cuanto si bien dijimos en las STSJC de 25 de mayo y 12 de septiembre de 2011 , que las normas del derecho civil de Cataluña constituyen el derecho común de esta comunidad y son de aplicación territorial preferente, como resulta de los artículos 111-3 , 111-4 y 111-5 del CCCat , también resaltamos que debe ser respetado el reparto competencial del art. 149,1 de la CE así como las normas contenidas en las leyes especiales, cuya aplicación resulta preferente a la norma general.
Y precisamente concurren en el caso ambos elementos, pues, de un lado, el art. 76 de la ley del Contrato de seguro , y el TRLRCYSCVM de los que deriva la pretensión indemnizatoria objeto de la demanda, se dictan al amparo del artículo 149,1 , 6 de la CE , esto es como normas de carácter mercantil de aplicación directa en todo el Estado y de otro, como se ha indicado, el TRLRCYSCVM regula una modalidad específica de la responsabilidad civil, tanto para las aseguradoras como para los particulares implicados (la derivada de los accidentes de circulación) y ello aunque respecto de los daños materiales se remita a los requisitos del artículo 1902 del Código Civil , modalizados por la jurisprudencia elaborada desde antiguo relativa a la responsabilidad por riesgo.
Así lo ha entendido el Tribunal Supremo, Sala Primera en sus recientes sentencias nº 533 y 534/2013 '.
Lo anterior es igualmente predicable en el supuesto que nos ocupa puesto que la pretensión indemnizatoria que el perjudicado plantea contra el conductor codemandado se funda igualmente en el art. 1.1 TRLRCYSCVM, dictada en base a la competencia exclusiva del Estado ( art. 149-1-6ª CE ), siendo la responsabilidad civil por hechos derivados de la conducción de vehículos a motor una modalidad específica de responsabilidad civil, tanto para las aseguradoras como para los particulares implicados, lo que determina conforme a los propios preceptos que invoca el TSJC que en lo que se refiere a la acción ejercitada contra el conductor del vehículo tampoco pueda entrar en juego el plazo de prescripción de tres años previsto en el art. 121.21-3 CCCat ., porque el derecho civil catalán no resulta aplicable cuando se trata de materias de exclusiva competencia estatal, y estamos ante una ley especial, que es la que regula esta concreta modalidad de responsabilidad civil, lo que nos conduce al mismo razonamiento seguido por el TSJC y por la STS de 4-2-2015 cuando concluye que las normas de la referida Ley rigen directamente en todo el territorio nacional, sin que pueda operar en este caso el principio de territorialidad.
No desconoce la Sala que siguen existiendo criterios discrepantes en la jurisprudencia menor catalana pero éste viene a ser el predominante y el que consideramos más correcto y ajustado a la doctrina del TSJC, compartiendo en este sentido los argumentos de las SSAP de Tarragona, sec 1ª, de 17 de febrero y 26 de abril 26-4-2016 cuando indica en ésta última sentencia que '...La cuestión que se plantea no es, por tanto, el plazo de ejercicio de la acción directa frente a la aseguradora sino frente a conductor y propietario que el apelante pretende residenciar en el art. 121.21 CCCat , lo que sería perfectamente posible si de acciones de responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC se trata, mas no cuando nos encontramos ante un fundamento legal especifico y distinto, con una responsabilidad solidaria legal entre co-deudores ( art. 1.137 CC ), y un ámbito territorial, caso del seguro obligatorio, de todo el Espacio Económico Europeo y Estados asociados ( art. 4), y de optar por la solución propuesta por el actor-apelante se rompería la unidad de la obligación, sin contar con la cláusula de cierre contenida en el art. 943 Código comercio que remite al Derecho común, esto es al art. 1968 CC que señala el plazo de un año, cuando se trate de acciones que en virtud de este Código no tengan un plazo determinado para deducirse en juicio'.
Como inicialmente dijimos la responsabilidad civil del conductor implicado va directamente aparejada a la contratación de un seguro obligatorio, siendo su responsabilidad solidaria, y así fue concebida en origen, desde la Ley de 1962, por lo que la responsabilidad del asegurado ha de ir unida a la de su asegurador, en coherencia también con la solidaridad impuesta legalmente'.
La cuestión fue nuevamente examinada y resuelta por parte del TSJ de Catalunya en su Sentencia de 4 de diciembre de 2017. Determina el TSJ que el plazo de prescripción de la acción directa en virtud del contrato de seguro del automóvil de los siniestros producidos en Cataluña es de un año en respeto del reparto competencial como las normas contenidas en las leyes especiales, cuya aplicación es preferente a la norma general.
En concreto establece: 'CUARTO.- -
Prescripción anual de la acción cuando la pretensión se dirige contra el causante del accidente o contra el propietario del vehículo.
En orden al plazo de prescripción de la acción entablada por los perjudicados de los accidentes de tráfico ocurridos en Cataluña contra la compañía aseguradora al amparo del art. 7.1 del TRLRCYSCVM dijimos en la STSJCat de 7-10-2013 que era el anual establecido en dicha norma, resaltando que debía ser respetado el reparto competencial del art. 149,1 de la CE, así como las normas contenidas en las leyes especiales, cuya aplicación resulta preferente a la norma general.
Y precisamente se daban en el caso ambos elementos, pues, de un lado, el art. 76 de la ley del Contrato de seguro, y el TRLRCYSCVM de los que deriva la pretensión indemnizatoria, se dictan al amparo del artículo 149,1, 6 de la CE, esto es como normas de carácter mercantil de aplicación directa en todo el Estado y de otro, como se ha indicado, el TRLRCYSCVM regula una modalidad específica de la responsabilidad civil, tanto para las aseguradoras como para los particulares implicados (la derivada de los accidentes de circulación) y ello aunque respecto de los daños materiales se remita a los requisitos del artículo 1902 del Código Civil, modalizados por la jurisprudencia elaborada desde antiguo relativa a la responsabilidad por riesgo.
Así lo entendió el Tribunal Supremo, Sala Primera en sus sentencias de 6-9-2013 y de 4-2-2015 a cuyo tenor: ' La propia Disposición Final Primera de dicha ley (el TRLRCYSCVM) refiere que el Texto Refundido se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6ª de la Constitución Española , según el cual el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación mercantil, por lo que las normas de dicha ley rigen directamente en todo su territorio, sin que pueda operar en este caso el principio de territorialidad para reclamar la aplicación de la norma catalana.'
Lógica consecuencia es que en virtud de la doctrina antes expuesta no existe ya controversia sobre que la acción directa que la ley concede al perjudicado para reclamar contra la compañía aseguradora tiene un plazo de prescripción de un año.
Se plantea ahora si la acción de reclamación de daños causados como consecuencia de los accidentes de circulación sometidos al RDL 8/2004 de 29 de octubre dirigida contra los causantes del daño o contra los propietarios de los vehículos puede estar sujeta a un plazo distinto de prescripción, en concreto al plazo de 3 años establecido en el art. 121-21 d) del CCCat, si los hechos han sucedido en Cataluña.
La respuesta debe ser forzosamente negativa.
Es cierto que el legislador no ha establecido en forma expresa en el TRLRCYSCVM que el mismo plazo de prescripción de la acción dispuesto para las aseguradoras de la responsabilidad civil debe operar cuando la acción se entable contra el causante del daño o contra el propietario del vehículo.
Sin embargo, debe tenerse presente que en la moderna configuración del seguro de responsabilidad ha pasado de ser un mecanismo reparador (en las pólizas primitivas la obligación del asegurador consistía simplemente en reembolsar a su asegurado el pago hecho por éste al tercero perjudicado) a constituir un mecanismo de naturaleza preventiva, materializado en la cobertura por el asegurador del 'riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato' ( artículo 73 LCS).
Y para el logro de esa total indemnidad del responsable civil-asegurado nada más coherente que el reconocimiento de una acción directa del perjudicado frente al asegurador, la cual además presenta en el ámbito del SOA, un contenido idéntico -cuantitativo y cualitativo, incluyendo el plazo de prescripción- al de la acción que corresponde al perjudicado frente al causante del daño o al propietario del vehículo.
Así pues, ha de entenderse que el art. 7.1 del TRLRCYSCVM, precepto con clara vocación de aplicación universal, elemento de cierre del sistema, al indicar expresamente que el plazo de prescripción de la acción directa del perjudicado contra la compañía aseguradora es el de un año, lo que hace es instituir implícitamente en la ley el mismo término de prescripción anual cuando la acción se dirija contra el resto de los responsables de las consecuencias dañosas del accidente, pues lo que el tercero perjudicado tiene derecho a exigir del asegurador es el cumplimiento de la obligación de indemnizar del asegurado no el cumplimiento de una obligación autónoma del asegurador frente al tercero.
Y ello por cuanto, el TRLRCYSCVM abarca una regulación integral del régimen de la responsabilidad civil en materia de accidentes de circulación.
Así, delimita o define el principio en el que se basa la responsabilidad en el art. 1.1 (responsabilidad por riesgo); incluye en el mismo artículo el ámbito subjetivo, en los apartados 1 y 3; configura también el ámbito objetivo en el apartado 6; e impone en el art. 2 la obligación de asegurarse a todos los propietarios de vehículos a motor que tengan su estacionamiento habitual en España hasta la cuantía de los límites del aseguramiento obligatorio.
El seguro obligatorio no se configura como un seguro de accidentes ni como un seguro social sino como un seguro de responsabilidad civil a través del cual se ampara la responsabilidad en que incurra el asegurado que cause daños a terceros por lo que está protegiendo el riesgo de que este sufra un menoscabo en su patrimonio ante la necesidad de tener que reparar el daño sin que ello venga desnaturalizado por la acción directa que se reconoce al perjudicado para demandar, aunque no haya intervenido en la concertación del seguro, directamente a la aseguradora pues lo que esta persigue es facilitar procesalmente la acción a quien haya resultado perjudicado con lo que cumple también una función social relevante.
Se legitima al perjudicado para hacer valer su pretensión contra la entidad aseguradora, sin necesidad de agotar un trámite previo acerca del agente material responsable. Como dice la STS, Sala 1ª de 4 de marzo de 2015, el art. 76 LCS ha reconocido la existencia de un derecho propio -sustantivo y procesal- del perjudicado frente al asegurador, con el propósito, de una parte, de un resarcimiento más rápido mediante el ejercicio de la acción directa contra el profesional del negocio asegurador y, de otra parte, de eludir la vía indirecta en virtud de la cual el perjudicado habría de reclamar al causante del daño y éste al asegurador, lo que provocaba una innecesaria litigiosidad.
En la delimitación de la acción directa establecida en la Ley de Contrato de Seguro ya anteriormente el TS había declarado ( STS, Sala 1ª de 17 de mayo de 2001) que lo que sucede es que la acción directa permite exigir de la entidad aseguradora (por estar cubierta por el seguro) la responsabilidad civil contraída por el asegurado, al que en el caso se le imputa un hecho dañoso producido por culpa extracontractual. Dicha acción nace de la imputación (al asegurado o a la persona por la que debe responder) de un hecho culposo y de la ley ( Sentencias 12 julio 1996 y 7 marzo 2001 ), constituyendo el seguro un presupuesto de la acción, en armonía con su finalidad de mantener indemne el patrimonio del asegurado, siempre dentro de los límites de la cobertura pactada, por lo que se transfiere la obligación de indemnizar del asegurado al asegurador ( Sentencias 15 junio y 30 diciembre de 1995 , 12 julio 1996 ).
Tesis que ya había sido expuesta también en la STS, Sala 1ª de 7 de marzo de 2001 a cuyo tenor, la responsabilidad directa que autoriza el artículo 76 de la Ley Básica , no se deriva del contrato de seguro, puesto que el tercero perjudicado no ha intervenido en tal contrato; y su derecho a recibir una indemnización del asegurador, nace del hecho culposo y de la Ley, lográndose así liberar al causante del daño (asegurado) frente al perjudicado. Entre asegurador y asegurado priva la relación contractual, pero ambos son deudores directos frente al perjudicado por ministerio de la ley.
Precisamente porque la exigencia legal del seguro obligatorio para responder de los daños ocasionados por los accidentes de circulación se erige en pieza clave e indisoluble de toda la regulación específica, es por lo que ya promulgada la CE, la Disposición final Primera del TRLRCYSCVM de 2004 considera la norma con carácter general como mercantil ex art. 149.1.6 ª y por tanto de aplicación directa en toda España, sin hacer salvedad alguna en relación con ningún precepto (a diferencia de otras leyes) excepto en orden a la normativa fiscal.
No puede operar entonces el principio de territorialidad para reclamar la aplicación de la norma catalana.
La equiparación del régimen general de la prescripción de la acción directa y de la acción contra el asegurado se deduce también de la desaparición paulatina desde el art. 42 de la ley de 122/1962 , el art. 5 del Decreto 1301/1986 de 28 de junio , luego art. 6 según DA 8 de la ley 30/1995 y actual art. 7.1 del Texto refundido del 2004 de las diferencias legales sobre el dies a quo y modos de interrupción de la prescripción que se habían venido estableciendo en relación con la primera.
QUINTO.- -
De igual forma debemos considerar que la obligación de resarcimiento que se establece legalmente para el asegurador y para el causante del daño es solidaria.
La acción directa da lugar a responsabilidad solidaria de causante del daño y de la compañía aseguradora por lo que resulta clara la conexidad de ambas al tener que responder de una misma prestación que cumple igual función de resarcir al perjudicado ( STS de 7 de mayo de 1993 ).
De este modo, como consecuencia de la propagación de los efectos jurídicos de la obligación solidaria que significa según la mejor doctrina la participación de todos los miembros del grupo solidario en los efectos jurídicos que en la obligación se producen, no podríamos entender que existiese una duplicidad de plazos de prescripción para la efectividad de una misma prestación.
Así se deriva del art. 1974 del CC a cuyo tenor la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores y que resulta aplicable cuando la solidaridad es propia o legal como es el caso según reiterada jurisprudencia (por todas STS, Sala 1ª 12-11-1986 , 15-3-1994 o 18-7-2011 ).
El art. 1140 del CC, ciertamente, no priva de los efectos de la solidaridad pactada a los acreedores y deudores no ligados del mismo modo y por unos mismos plazos o condiciones, o lo que es igual por diferentes elementos no esenciales o accidentales del negocio, pero no resulta de aplicación cuando la prestación, como es el caso, es la misma al derivar del mismo hecho ilícito. Así la solidaridad propia establecida por la jurisprudencia en el ámbito externo se da al menos dentro de los límites del aseguramiento obligatorio pues en estos casos la obligación que asume el asegurador es idéntica a la del asegurado.
Chocaría contra la naturaleza preventiva del seguro de responsabilidad civil que, prescrita la acción para la aseguradora -que es quien debe dejar indemne el patrimonio del responsable ante la reclamación del perjudicado en el seguro de responsabilidad civil- todavía existiese la posibilidad de demandar al causante del daño durante otros dos años la indemnización debida, máxime cuando este dudosamente podría repetir después contra la aseguradora, que habría sido ya absuelta en un procedimiento anterior ( STS, Sala 1ª 26-7- 2001 o 28-2-2006 ) y que podría oponer excepciones de naturaleza no personal como es la de la prescripción ( STS, Sala 1ª de 27-9-2007 y art. 1840 y 1845 CC por analogía), frustrando así la finalidad del seguro obligatorio que la ley obliga a contratar y pagar a todos los propietarios de los vehículos para hacer frente a las contingencias derivadas de la conducción. Lo mismo ocurriría en relación con el seguro de defensa jurídica al existir incompatibilidad de intereses entre la compañía de seguros y el asegurado lo que obligaría a este a proveerse necesariamente de letrado y procurador para accionar en contra de la compañía de seguros.
Menos aún, a nuestro juicio, podría hacerse gravitar estos perniciosos efectos únicamente en los ciudadanos que por vivir en Cataluña o por transitar accidentalmente en ella tuviesen en dicho territorio un accidente.
Ciertamente hubiese sido deseable que en alguna de las reformas que ha experimentado el TRLRCYSCVM el legislador hubiese clarificado legalmente la cuestión o aun que adoptase, como en las legislaciones más modernas, plazos más largos de prescripción para exigir la responsabilidad civil en estos casos, pero la omisión del legislador no nos puede hacer olvidar el debido respeto al ámbito competencial definido en el art. 149 de la CE, a la coherencia jurídica de las instituciones, ni autoriza a prescindir de la fuerza y expansión de las vicisitudes de la obligación solidaria entre los deudores de esta clase.
La seguridad jurídica y la evitación de nuevos litigios entre los responsables de los accidentes y sus compañías aseguradoras como los que se trataron de soslayar al establecerse por ley la acción directa, abonan igualmente la solución por la que la Audiencia provincial se ha inclinado y que esta Sala, por las razones expuestas, comparte'
Por consiguiente, en este caso el plazo de prescripción es de un año, por aplicación de lo previsto en el art. 7-1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y de la doctrina jurisprudencial sobre la materia ( STSJC de 7 de octubre de 2013 y 4 de diciembre de 2017 y STS, Pleno, de 4 de febrero de 2015), recogida en la sentencia de primera instancia y aplicada por esta Sala en diversas ocasiones, entre otras, en la sentencia de 10 de mayo de 2019, nº235/2019, siguiendo el criterio mantenido en las sentencias de 23 de diciembre de 2016, nº 541/2016, y de 20 de julio de 2017, nº330/2017.
La responsabilidad civil por hechos derivados de la conducción de vehículos a motor se configura como una modalidad específica de responsabilidad civil, tanto para las aseguradoras como para los particulares implicados, lo que debe conllevar la confirmación de la resolución recurrida que estima la prescripción de la acción ejercitada, al haber transcurrido sobradamente un año desde la estabilización lesional de la actora (alta definitiva el 15 de febrero de 2017), según se desprende del informe médico emitido por el Dr. Juan Manuel de la Clínica Perpetuo Socorro de esta ciudad (Doc. 4 de la demanda) hasta la interposición de la demanda (17 de mayo de 2018), constando una serie de reclamaciones extrajudiciales en septiembre de 2016 (Doc. 5 de la demanda), anteriores a la estabilización lesional, no habiendo quedado acreditado la existencia de reclamaciones extrajudiciales posteriores a ésta.
A la vista de la antecedente argumentación procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la actora, confirmando totalmente la sentencia de primera instancia.
TERCERO.-La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente ( art. 398-1 y 394-1 de la LEC).
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Candida contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia 4 de Lleida, que CONFIRMAMOSen todas sus partes y con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente instancia.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con una certificación de la sentencia a los efectos procedentes.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
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- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.
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