Última revisión
24/09/2008
Sentencia Civil Nº 471/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 285/2008 de 24 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Nº de sentencia: 471/2008
Núm. Cendoj: 28079370142008100613
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00471/2008
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 285 /2008
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a veinticuatro de septiembre de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 386/2005, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de GETAFE, a los que ha correspondido el Rollo 285/2008, en los que aparece como parte apelante D. Germán , y como apelado D. Jesús Ángel , representado por la procuradora Dña. PILAR CENDRERO MIJARRA, en esta alzada, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Getafe, en fecha 14 de mayo de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procurador Dª Inés María Álvarez Godoy, en nombre y representación de D. Germán contra D. Jesús Ángel ,, representado por el Procurador D.Florencio Aráez Martínez,y,en consecuencia, condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 1528,88 euros y los intereses legales de dicha cantidad desde el emplazamiento; y sin hacer imposición de costas.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Germán , al que se opuso la parte apelada D. Jesús Ángel , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 24 de septiembre de 2008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.
PRIMERO.- El actor, don Germán , abuelo del demandado don Jesús Ángel , le reclama la suma de 7.539 euros integrada por los conceptos siguientes: 6.010,12 euros prestados el 2 de octubre de 2002 para constituir la fianza de un arrendamiento de negocio de un bar en Getafe y 1.527,80 euros que ha tenido que abonar el 21 de enero de 2005 a la entidad crediticia, como avalista, para pago de las amortizaciones de un préstamo bancario concedido al demandado y garantizada la devolución con el aval del actor, al haber dejado de abonarlas el demandado y haber sido requerido de pago el actor por la entidad bancaria, así como 1,08 euros importe de la comisión cobrada por la transferencia realizada para el pago de las amortizaciones.
El demandado se opone a la demanda alegando que el importe prestado para la fianza se restituiría, según lo pactado, cuando dicha fianza le fuera devuelta a don Jesús Ángel por el arrendador y que a pesar de haber finalizado el arrendamiento aún no le ha devuelto, estando en trámites con el arrendador para que se le devuelva la fianza y si no lo hace tendrá que interponer las acciones judiciales pertinentes, estando dispuesto al pago una vez le sea devuelta la fianza; y, en cuanto al pago de las amortizaciones del préstamo bancario realizadas por el actor como avalista, que comenzará a abonarlas a partir del mes de junio de 2006, a razón de 300 euros mensuales, propuesta económica que se hace porque está en situación de desempleo y prevé que a partir de junio de 2005 comenzará a trabajar como conductor de camiones, estando pendiente de realizar un curso subvencionado para obtener el carnet de conducción de camiones.
La sentencia dictada en la primera instancia razona que la prueba practicada, valorada en su conjunto, acredita que la cantidad prestada de 6.010,12 euros y la cantidad abonada por aval, 1.527,80 euros, más unos gastos de comisión, por transferencia de esta última cantidad, de 1,08 euros, no han sido devueltas pero que, respecto de la primera cantidad, lo acordado por las partes, en el pacto tercero del contrato de préstamo sin interés de 2 de octubre de 2002, fue que "don Jesús Ángel se compromete a restituir la cantidad recibida a don Germán una vez finalizado el arrendamiento descrito en el pacto segundo y devuelta dicha fianza por el arrendador" y si bien el arrendamiento descrito ha finalizado, según reconoce el demandado, la devolución de la fianza no se ha realizado, como manifiesta el actor en su interrogatorio; y estima parcialmente la demanda condenando al demandado a que abone al actor la suma de 1.528,88 euros y los intereses legales desde el emplazamiento, sin hacer expresa imposición de costas.
El actor interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando que no se ha tenido en cuenta el pacto cuarto del contrato de préstamo que establece que "don Jesús Ángel , responde de la devolución del préstamo recibido a requerimiento de D. Germán ", siendo el requerimiento del prestamista causa suficiente para determinar el nacimiento de la obligación de devolver el dinero prestado, no pudiendo depender el nacimiento de esa obligación del ejercicio por el prestamista-arrendatario de la acción contra el arrendador para la devolución de la fianza, cuando el arrendamiento ya ha finalizado, el arrendador no la ha devuelto voluntariamente y no se ha ejercitado la acción de devolución por el arrendatario, lo que ha entenderse acreditado al no haber comparecido el demandado al interrogatorio de parte y haber hecho tal pregunta el actor a los efectos de la ficta confessio, infringiéndose con la interpretación dada por el juzgador el artículo 1.256 del Código civil , ya que se deja el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes, el prestatario, no surgiendo la obligación de devolver el préstamo si el demandado no reclama al arrendador la devolución del importe de la fianza, por lo que la mención de la devolución de la fianza en el pacto tercero, debe considerarse un desideratum de la cláusula y no una expresa condición de demora en la obligación de restitución; además, se ignora si la devolución de la fianza no puede tener lugar por contingencias del contrato (daños en el local o impago de rentas), que haría imposible el nacimiento de la obligación de restituir el préstamo si se interpreta el contrato como lo interpreta la sentencia apelada; al no dar lugar a la restitución del préstamo, se impide el ejercicio de la acción subrogatoria del artículo 1.111 del Código civil frente al arrendador, que sólo podría tener lugar de haberse estimado la pretensión de restitución del préstamo y en caso de que el demandado no tuviera bienes suficientes para su devolución, y al desestimarse la pretensión se priva al actor de poder recuperar el capital prestado; se infringe el artículo 1.128 del Código civil , en relación con el artículo 1.256 del Código civil , siendo la solución la concesión de un plazo otorgado judicialmente, con el fin de que por el prestatario y arrendatario se hubiese obtenido una sentencia de reintegro de la fianza, si bien, dado el tiempo transcurrido y la incomparecencia del demandado al juicio, no puede dar lugar a que el mismo se pudiera dilatar mucho, y en todo caso debería estar ya vencido.
SEGUNDO.- El contrato de préstamo, suscrito el 2 de octubre de 2002 por las partes en litigio, establece, en sus cláusulas tercera y cuarta, lo siguiente: "Don Jesús Ángel , se compromete a restituir la cantidad recibida a don Germán una vez finalizado el arrendamiento descrito en el pacto segundo y devuelta dicha fianza por el arrendador". "Don Jesús Ángel , responde de la devolución del préstamo recibido a requerimiento de don Germán ".
La duración del arrendamiento era de un año, según se expresaba en la cláusula segunda .
La cláusula tercera del contrato de préstamo establece un plazo para la devolución del mismo (al finalizar el arrendamiento descrito en el pacto segundo, cuya duración era de un año) y una condición para el cumplimiento de la obligación de devolver el préstamo (la previa devolución de la fianza por el arrendador al arrendatario).
El artículo 1.119 del Código civil dispone que "se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento". Se contempla la hipótesis del deudor bajo condición suspensiva que impide el cumplimiento o realización del evento que pondría en vigor la obligación a su cargo; es mero complemento del artículo 1.115 del Código civil que prohíbe la condición que, desde el principio, depende de la exclusiva voluntad del deudor; el artículo 1.119 contempla una condición válida, en la que posteriormente el deudor trata de influir con su conducta en el elemento casual inicial; para que proceda la aplicación del artículo 1.119 hace falta que el deudor haya impedido con su conducta el cumplimiento de la condición.
En el presente supuesto es el mismo deudor (el prestatario demandado) el que impide voluntariamente el cumplimiento de la condición (devolución de la fianza) pues de haber cumplido, como arrendatario, las obligaciones contractuales garantizadas por la fianza arrendaticia y haber ejercitado, caso de haberlas cumplido y no haber procedido el arrendador a la devolución de la fianza en el plazo legal señalado por el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , las acciones correspondientes frente al arrendador, la devolución de la fianza se habría producido y, en consecuencia, la condición, de lo que se deduce que el prestatario ha impedido voluntariamente el cumplimiento de la condición (devolución de la fianza arrendaticia) que pone en vigor la obligación a su cargo de devolver el capital prestado por el actor.
Por ello, la condición ha de ser tenida por cumplida; y, como la demanda se interpuso el 1 de septiembre de 2005, vencido con exceso el plazo del arrendamiento, la obligación del prestatario demandado (devolución del capital prestado al prestamista) ha adquirido vigencia y está obligado a su cumplimiento, esto es, a devolver el importe del préstamo ante el requerimiento del prestamista según lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato.
TERCERO.- El recurso de apelación ha de ser estimado, revocada en parte la sentencia apelada y estimada íntegramente la demanda.
CUARTO.- Los intereses moratorios procesales se devengarán a partir del dictado de la sentencia de primera instancia respecto del importe de la condena establecida en dicha sentencia y a partir del dictado de la presente resolución respecto del mayor importe aquí reconocido (artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil).
QUINTO.- Las costas causadas en la primera instancia son de cargo del demandado vencido (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil).
SEXTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada dada la estimación del recurso de apelación (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Inés María Álvarez Godoy, en representación de don Germán , contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de los de Getafe (juicio ordinario 386/05) debemos revocar como revocamos en parte dicha resolución para, estimando íntegramente la demanda interpuesta por don Germán contra don Jesús Ángel , condenar como condenamos a dicho demandado a que abone al actor la suma de 7.539 euros e intereses legales desde la fecha de emplazamiento del demandado y costas de la primera instancia que expresamente se imponen a dicho demandado. Los intereses moratorios procesales se devengarán a partir del dictado de la sentencia de primera instancia sobre la suma de 1.528 ,88 euros y a partir del dictado de la presente resolución sobre la mayor suma aquí reconocida. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
