Última revisión
18/12/2009
Sentencia Civil Nº 471/2009, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 86/2009 de 18 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 471/2009
Núm. Cendoj: 25120370022009100416
Núm. Ecli: ES:APL:2009:917
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 86/2009
Juicio verbal núm. 516/2008
Juzgado Primera Instancia 3 Lleida
SENTENCIA nº 471/2009
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
DÑA.ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a dieciocho de diciembre de dos mil nueve
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal número 516/2008, del Juzgado Primera Instancia núm. 3 Lleida , rollo de Sala número 86/2009, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de octubre de 2008. Son parte apelante MAPFRE EMPRESAS Compañia de seguros y reaseguros, S.A, representada por la procuradora Maria José Altisent Camarasa y asistida por el letrado Josep Maria Bonjorn Cuñat y CASTALIA HABITAT, SL , representada por la procuradora Maria Ortiz Salillas y asistida por la letrada Mª Dolors Toda Esteve .Es parte apelada La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARKING DIRECCION000 Nº NUM000 MOLLERUSSA, representada por la procuradora Divina Lluisa de Muelas Drudis y asistida por el letrado José Luis De La Mano Valbuena. Es ponente de esta sentencia la Ilma. Sra. DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA, Magistrada de esta Audiencia Provincial .
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 16 de octubre de 2008, es la siguiente: " F A L L O, Por todo lo expuesto, ESTIMO la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MOLLERUSSA representados por el/la PROCURADOR/A SR/A. De Muelas y asistido en calidad de LETRADO/A por el/la Sr/a. De la Mano contra CASTALIA HABITAT S.L. representada por el/la Procurador /a Sr/a. Ortiz y asistida por el/la letrado/a Sr/a. Toda y contra MAPFRE representada por el/la procurador/a Sr/a. Altisent y asistido/a por el/la letrado/a Sr/a. Bonjorn y por ello, CONDENO SOLIDARIAMENTE a CASTALIA HABITAT S.L. y MAPFRE a pagar a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MOLLERUSSA la cantidad de 1.171'60 euros más el interés legal que en el caso de la aseguradora será el fijado por el artículo 20 de la LCS. CONDENO a CASTALIA HABITAT S.L. y MAPFRE a pagar las costas procesales causadas. [...]"
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, MAPFRE y CASTALIA HABITAT, SL interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.Se señaló el dia 30 de octubre de 2009 para la votación y decisión.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda y condena a la mercantil Castalia Habitat S.L. y a su aseguradora Mapfre Empresas a abonar la cantidad reclamada por los daños causados en el pàrquing del edificio de la Comunidad de Propietarios actora con ocasión de las obras efectuadas por la referida codemandada -promotora-en el edificio colindante.
Ambas partes codemandadas interponen recurso de apelación. En el primer motivo de recurso la promotora Castalia Habitat S.L. reitera la excepción de falta de legitimación activa "ad processum" de la Comunidad actora, por la ausencia de una acuerdo adoptado mayoritariamente en Junta de Propietarios que faculte al Presidente, con vulneración de los arts.553-19 del Código Civil de Cataluña y arts. 6 y 9 de la LEC .
Con arreglo a lo dispuesto en el art. 553-19 C.C .Cat. la Junta de propietarios es el órgano supremo de la comunidad, y tiene las competencias no atribuidas expresamente a otros órganos y, como mínimo, las que enumera este mismo precepto. Por su parte, el art. 553-16 C.C .Cat. dispone que corresponden al presidente, entre otras funciones, representar a la comunidad judicial y extrajudicialmente y velar por el buen funcionamiento y buena conservación de los elementos y servicios comunes.
Ha de tenerse en cuenta que la acción ejercitada en el presente procedimiento es la de responsabilidad extracontractual ex art. 1.902 y 1903 C.C., dirigida contra un tercero ajeno a la Comunidad, por los daños causados en elementos comunes del inmueble. Siendo esto así resulta de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la legitimación del Presidente recogida en la sentencia de 18 de julio de 2007 según la cual "como recuerda la Sentencia de 16 de octubre de 1995 , con remisión al contenido de la Exposición de Motivos de la Ley de Propiedad Horizontal, "el Presidente está investido de un mandato suficiente para defender en juicio y fuera de él los intereses complejos de toda la Comunidad, no sólo en cuanto a lo que afecta a los elementos o intereses comunes, sino también de los propietarios en particular; siendo para ello suficiente aducir que, en el caso de la discutida proyección, de ese mandato representativo del Presidente, sobre intereses particulares, ha de tenerse en cuenta el principio general de que con ello está reportando unos indiscutibles beneficios a dichos comuneros, lo cual debe mantenerse, salvo que, en su caso, pudiera existir una oposición expresa o formal, para que, en su nombre no pudiese proyectarse la defensa de esos intereses asumidos por dicho Presidente, conforme a una reiterada línea jurisprudencial, entre ellas SS 3 de febrero de 1983, 23 de noviembre de 1984, 12 de febrero de 1986, 7 de diciembre de 1987 y 9 de febrero de 1987 , que avalan ese alcance total del mandato representativo del Presidente de la Comunidad en la Ley de Propiedad Horizontal", añadiendo la misma STS de 18-7-2007 que "Por otra parte, en lo que aquí interesa, ha de reseñarse además la doctrina contenida, entre otras, en las Sentencias de 20 y 31 de diciembre de 1996 , en virtud de la cual "el Presidente no necesita la autorización de la Junta para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio para la Comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley, o que exista, como puntualizan las Sentencias de 3 de marzo de 1995 y 16 de octubre de 1996 , una oposición expresa y formal".
Existe por tanto, en la jurisprudencia la presunción de que el Presidente está autorizado mientras no se acredite lo contrario -Sentencia 2 de diciembre de 1989 " -.
El mismo criterio se reitera, con cita de estas mismas resoluciones, en la STS de 30 de abril de 2008 , y a ello cabe añadir que como indica la STS de 31 de diciembre de 1.996 el presidente designado puede otorgar poderes para pleitos y con ellos iniciar el proceso en defensa de la cosa común, sin que quepa negarle personalidad ni al procurador, ni a su mandante, siendo que, además el presidente, al ostentar la condición de comunero, tiene facultades para litigar en beneficio de la Comunidad.
En consecuencia, este motivo de recurso no puede prosperar y procede mantener el criterio seguido en la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso reitera la apelante la excepción de falta de legitimación pasiva "ad causam" de esta parte respecto de la petición de fondo ejercitada al amparo de los arts. 1.902 y 1.903 , en tanto que es la promotora del edificio y no ha intervenido en su ejecución ya que desde el inicio de la hasta su terminación la constructora ha sido Asociados González Berenguer 2002, siendo asumida la dirección de obra por un Arquitecto Superior y un Arquitecto Técnico, según resulta acreditado por los documentos aportados con la contestación a la demanda, siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial según la cual el criterio de imputación establecido en los arts. 1.902 y 1.903 C.c . requiere que haya un comportamiento culposo o negligente, por acción u omisión, sin que exista tal criterio de imputación respecto de la promotora que no ha tenido intervención en la ejecución de la obra ni ninguna relación de subordinación y/ dependencia con los profesionales contratados, ni ésta deriva de su elección para llevarla a cabo. La sentencia de primera instancia vulnera esta doctrina porque atribuye a esta parte la responsabilidad de los pretendidos daños basándose en dos criterios: el del beneficio económico y el de agravación de la situación de los perjudicados, criterios éstos que no son de aplicación en el presente caso dado que se accionada por la vía del arts, 1.902 y no por la Ley Orgánica de la Edificación .
La recurrente parte de la errónea premisa de que la responsabilidad que le atribuye la resolución recurrida se funda en esos dos criterios cuando, en realidad, no es ese el motivo por el que se ha estimado la demanda. En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia se recoge la doctrina jurisprudencial que cita la recurrente (que, ciertamente, es de aplicación al caso) y se concluye que en este caso no se ha acreditado por la parte demandada -a quien le incumbía la carga de la prueba en aplicación del criterio de facilidad probatoria (art. 217-7 de la LEC - la ausencia de subordinación o dependencia, no habiendo llamado a uno sólo de los intervinientes en la obra para conocer la relación existente entre ellos y las facultades directivas de cada operador de la construcción, por lo que ante la falta de prueba no cabe aplicar la doctrina jurisprudencial expuesta.
Este es, por tanto, el motivo por el que se rechaza la tesis de la demandada y se estima la demanda, si bien, a mayor abundamiento, el juzgador de instancia añade que mantiene un criterio discrepante con esa doctrina jurisprudencial, por las razones que expone, es decir, por esos dos criterios del beneficio económico y agravación de la situación al perjudicado que menciona la recurrente.
Esta Sala recientemente (sentencia nº434/09 de 27 de noviembre de 2009 ) con ocasión de un recurso de apelación contra una sentencia dictada por el mismo Juzgado de Primera Instancia -en la que el juzgador a quo exponía ese mismo criterio discrepante- ha reiterado el criterio mantenido en anteriores resoluciones de 20 de octubre de 2005, 25 de abril de 2003, 25 de mayo de 2005 y 4 y 20 de enero de 2006, coincidente con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que invoca la recurrente y que también se recoge en la sentencia de primera instancia, lo que a su comporta que la Sala rechaza la postura discrepante del juzgador de instancia. Se trataba entonces de un supuesto en que también se accionaba en base a los arts. 1902 y 1.903 C.C , estimando la Sala el recurso de la parte demandada, y por ende desestimando la demanda, atendiendo a los hechos probados recogidos en la sentencia recurrida, indiscutidos por las partes, en el sentido que entre la promotora demandada y los arquitectos técnicos y empresa intervinientes en la obra que dirigieron aquélla y causaron el daño no existía ninguna relación de dependencia o subordinación, actuando aquéllos de forma completamente autónoma a la hora de dirigir y realizar la obra.
No es ésta situación la que se declara probada en la resolución recurrida, antes al contrario, no se ha probado esa falta de subordinación y/o dependencia, y como las consecuencias negativas de la falta de prueba revierten en perjuicio de la demandada se admite la demanda entablada. La recurrente no ataca la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia ni las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, por lo que ha de mantenerse incólume en esta alzada, con la lógica desestimación de este motivo de recurso pues, como ya se ha dicho, el alegato de la parte apelante se centra en los motivos que "ex abundatia" expone el juzgador de instancia, prescindiendo de aquéllos otros que verdaderamente han conducido a la estimación de sus motivos de oposición a la demanda.
Por último, en cuanto a las costas, no cabe apreciar la temeridad y mala fe de la parte actora que propugna la recurrente pues el tercero perjudicado puede dirigir su pretensión reclamatoria contra todos o alguno de los que considere responsables del daño, y lo cierto es que siempre será la promotora (y no la parte actora perjudicada por el daño) quien, por su directa vinculación con la obra y los demás agentes intervinientes en el proceso constructivo, está en mejor disposición de acreditar las concretas relaciones contractuales existentes entre unos y otros.
TERCERO.- La aseguradora Mapfre Empresas interpone recurso de apelación alegando que la sentencia no se ajusta a derecho y que incurre en error al condenar a esta parte al pago del principal más los intereses del art. 20 LCS pese a que ha quedado acreditada que en la póliza suscrita con la mercantil codemandada se pactó una franquicia general de 1.500 euros por siniestro, debiendo entenderse que la franquicia delimita la suma asegurada y, en consecuencia, la obligación de la aseguradora tanto frente al asegurado como frente a terceros.
El recurso ha de ser estimado, por aplicación de los dispuesto en los arts. 1, 73 y 76 de la LCS y la doctrina jurisprudencial que los interpreta y desarrolla, que resulta infringida por la sentencia de instancia, según la cual la franquicia sólo puede oponerse frente a la promotora asegurada pero no frente al tercero perjudicado, por lo que la entidad pagará las suma reclamada en la demanda integra y solidariamente, sin perjuicio de los pactos internos entre asegurador y asegurado.
Esta interpretación choca frontalmente con el consolidado criterio jurisprudencial mantenido, entre las más recientes, en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2009 cuando expone que "Tal como ha venido definido en el art. 76 LCS la acción directa contra el asegurador de quien presuntamente ha causado el daño, constituye un derecho del perjudicado para exigirle el cumplimiento de la obligación nacida en cabeza del asegurado y ello para evitar el circuito de acciones a que llevaría la necesidad de reclamar en primer lugar al causante-asegurado, para que éste reclamase a su aseguradora, una vez hubiese pagado la correspondiente indemnización. Se trata, por tanto, de un derecho propio del tercero perjudicado frente al asegurador, reconocido en el seguro de responsabilidad civil, tal como está regulado en el actual art. 76 LCS Tal como se ha señalado en esta Sala, es necesario que el daño "(...)tenga su origen en un hecho previsto en el contrato de seguro. Porque es presupuesto de la obligación del asegurador que se verifique el evento dañoso delimitado en el contrato" (STS de 20 diciembre 2005 y las allí citadas, así como las de 10 mayo y 14 diciembre 2006 ).
El art. 76 LCS establece que si bien la acción directa es inmune a las excepciones que el asegurador pueda oponer al asegurado, frente a la reclamación pueden oponerse las denominadas "excepciones impropias", es decir, aquellos hechos impeditivos objetivos, que deriven de la ley o de la voluntad de las partes, tal como señala la sentencia de 22 noviembre 2006 , entre otras. Por tanto, el asegurador podrá oponer frente al tercero que ejercite la acción directa, todas aquellas condiciones establecidas en el contrato y relativas a su contenido, que podría haber opuesto frente a su asegurado en el caso de que éste fuera quien hubiese reclamado..... . Existía, por tanto una delimitación del periodo temporal de cobertura, que las parts podian pactar en virtud de lo establecido en el art. 73 LCS , que les afecta y que nadie ha impugnado. En consecuencia, afecta también a los que ejerciten la acción directa..., Al no haberse podido oponer dichas cláusulas por la aseguradora se ha vulnerado la norma del art. 76 LCS , porque es cierto que dicha aseguradora es responsable si su asegurado lo es, pero siempre de acuerdo con las condiciones pactadas en el contrato".
La anterior doctrina es plenamente extrapolable al pacto relativo a la franquicia establecida libremente por las partes a efectos de determinar los límites de la obligación indemnizatoria de la aseguradora, es decir, el alcance de la cobertura, (arts. 1 y 8 LCS ) y por tanto es oponible tanto frente al asegurado como frente al tercero puesto que el asegurador se obliga a indemnizar dentro de los límites y en las condiciones pactadas en el contrato. Este es también el criterio mayoritariamente seguido en la jurisprudencia menor, del que son claro exponente, entre las más recientes, la SAP de Cádiz, sec. 5ª, de 15 de junio de 2009, SAP de Barcelona, sec. 19ª, de 13 de mayo de 2009 y SAP de Barcelona, sec. 4º, de 25 de noviembre de 2008 recogiendo esta última el criterio de otras muchas Audiencias, en el sentido ya expresado.
En definitiva, la acción ejercitada por el tercero perjudicado en reclamación de la indemnización por daños y perjuicios deberá circunscribirse al ámbito de la póliza, al pertenecer a la propia esencia de la obligación y del ámbito en él que es exigible, ya que el art. 73 de la LCS dispone que por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato, de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado conforme a derecho. La cláusula relativa a la franquicia forma parte de la propia delimitación del contrato de seguro y por ello es oponible a la parte actora y ha de aplicarse en el presente caso. Y como la suma reclamada asciende a 1.171,60 euros y la franquicia pactada es de 1.500 euros por siniestro, procede desestimar la demanda planteada contra la aseguradora , siendo la mercantil asegurada también codemandada quien deberá hacer frente al total importe reclamado, de forma exclusiva, excluyendo por tanto la solidaridad que establece la sentencia de instancia.
CUARTO.- En materia de costas procesales de primera instancia es de aplicación lo dispuesto en el art. 394-1 de la LEC por lo que las costas causadas a la aseguradora se imponen a la parte actora.
En cuanto a las costas de esta alzada, procede imponer a la promotora las costas derivadas de su recurso (art. 398-1 y 394-1 de la LEC), sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las derivadas del recurso de la aseguradora Mapfre Empresas (art. 398-2 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MAPFRE EMPRESAS contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de los de Lleida en los autos de Juicio Verbal nº 516/2008 Ordinario 492/07 REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución, única y exclusivamente en el sentido de absolver a la referida aseguradora de las pretensiones planteadas por la Comunidad de Propietarios actora, imponiendo a ésta última las costas de primera instancia causadas a la codemanda absuelta .
No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas derivadas de este recurso.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CASTALIA HABITAT S.L. y confirmamos la sentencia de primera instancia, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

