Sentencia Civil Nº 471/20...re de 2011

Última revisión
05/10/2011

Sentencia Civil Nº 471/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 854/2010 de 05 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 471/2011

Núm. Cendoj: 08019370132011100446

Núm. Ecli: ES:APB:2011:11328

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR DEUDOR SOLIDARIO QUE EXTINGUIÓ LA OBLIGACIÓN AL PAGAR AL ACREEDOR.- Acción de repetición.- Se desestima el recurso de apelación formulado contra Sentencia parcialmente estimatoria del Juzgado Primera Instancia 6 Sabadell, sobre reclamación de cantidad.La Sala declara que el deudor solidario que hizo el pago al acreedor que, al amparo del art. 1144 CC, se dirigió exclusivamente contra él, extinguiendo la obligación (todos los codeudores quedan liberadosfrente al acreedor) , "sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses (legales) de anticipo" (art. 1145 pfo. 2 CC en relación con la presunción de subrogación del art. 1210.3º CC , es decir, no nace una nueva obligación sino que "se liquida" la relación obligatoria existente, lo que es expresión de la solidaridad pasiva o de la acción de regreso contra los codeudores, en el sentido de que, con el cumplimiento de la obligación la solidaridad desaparece, y desde ese momento, en el ámbito interno de los deudores, ha de considerarse dividida entre todos, pues ese ámbito interno está presidido por las ideas de división o mancomunidad y de mutua garantía.Tales presupuestos concurren en el presente caso, por lo que la demanda ha de ser estimada, y conseguientemente el recurso desestimado

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 854/2010-4ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 941/2006

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 SABADELL (ANT.CI-8)

S E N T E N C I A N ú m. 471/2011

Ilmos. Sres.:

D. Joan Cremades Morant

Dª. Isabel Carriedo Mompin

Dª. M. Àngels Gomis Masqué

D. Fernando Utrillas Carbonell

En la ciudad de Barcelona, a 5 de octubre de 2011.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 941/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Sabadell (ant.CI-8), a instancia de Dª. Natividad y D. Victoriano , contra Dª. Africa y el fallecido D. Alejo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Dª. Africa contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de junio de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Victoriano y Natividad , y en consecuencia debo condenar y condeno a los demandados Alejo y Africa a que le abonen el importe de 10.000.000 pesetas equivalentes a 60.107,72 euros.

Mas los intereses devengados desde el momento de la interposición de la demanda de conformidad al art 1108Codigo Civil .y los que se devenguen de conformidad al Art 576 de la L.E.C.

Que DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda Reconvencional presentada por Africa por falta de pruebas que acrediten sus pretensiones y por prescripcion del plazo para poder ejercitar la accion.

No se hace expresa imposición en costas, debiendo cada parte sufragar las causadas a su costa. "

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada Dª. Africa mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. Joan Cremades Morant.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda rectora, formulada al amparo del art. 1158 en relación con el 1203.3CC (Derecho de repetición), va encaminada a la obtención de un procedimiento por el que se condene a D. Alejo (fallecido en el curso del procedimiento, f. 215; los herederos, sus hijos Dª Mónica y D. Alejo , renunciaron a ocupar la posición del difunto, constando por auto de 9.1.2008 no haber lugar a dicha sucesión procesal) y a Dª Africa a pagar, conjunta y solidariamente a los actores D. Victoriano y Dª Natividad la suma de 84.098'495 ? más los intereses legales. Ante dicha pretensión los demandados: a) se opusieron a la misma, alegando, como "excepciones previas" que no les afecta la cosa juzgada de un proceso en que no intervinieron (ni el contrato con Banco Español en que no intervinieron), falta de claridad o precisión de la pretensión deducida (que consideran, aparentemente un Derecho de repetición derivado del acuerdo con el Banco) y prescripción general del art. 1964 (15 años) y defecto procesal por no fijarse la cuantía; y, en cuanto al fondo, que desconocían la existencia de los procedimientos , a los que no fueron emplazados, que se liquidaron las deudas derivadas de la actividad conjunta en Córdoba, con el reparto de activos y pasivos entre ellos a través de acuerdos verbales (que no cumplieron los actores), desconociendo la existencia de una deuda pendiente en Córdoba con Banco Español de Crédito ni fueron emplazados para ningún procedimiento, ni llegaron a conocer en ningún momento las negociaciones de los actores con el Banco, ni consta subrogación de los actores en el crédito del Banco con los actores ni que hayan abonado nada en nombre de los demandados , de forma que todas las actuaciones (contrato de transacción con el Banco, nuevos créditos hipotecarios,..) les son ajenos (nunca autorizaron ninguna novación), aparte de que solo consta que se cancelase la deuda derivada de uno solo de los procedimientos, entendiendo, con fundamento en los arts. 1159 en relación al 1210 CC que, sin su autorización ni su conocimiento, no existió novación, ni subrogación derivada de ese pago; b) formularon reconvención , al amparo de los arts. 1100 y ss CC , en reclamación de daños y perjuicios, tanto materiales (40.423'05 ?, 90 mensualidades a razón de 449'145 ?, derivadas del arrendamiento de 8.6.1999, más gastos judiciales por 3.082'40 ?), como morales (que cuantifican en 180.000 ?), a consecuencia de sendos procedimientos seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia 12 de Barcelona, autos 258/91 y en el Juzgado 1 de Barcelona, autos 882/2006; a dicha reconvención se opusieron los actores reconvenidos.

La Sentencia de instancia , partiendo de que se ejercita el "derecho de repetición de una deuda de cuatro deudores que finalmente abonaron dos...debe englobarse dentro de lo establecido en el art. 1158 CC ", de que "en lo concerniente a la reconvención no se ha acreditado la realidad de lo expuesto...ya que ni tan siquiera se ha propuesto ninguna prueba tendente a su confirmación...", y de rechazar las excepciones procesales , estima parcialmente la demanda (en base a la sentencia dictada en el declarativo seguido en el Juzgado de Cabra en relación a lo efectivamente abonado por el acuerdo con el Banco), condenando a los demandados a abonar a los actores la suma de 60.107'72 ? más los intereses del art. 1108 CC desde la interpelación judicial y desestima la reconvención por falta de pruebas y prescripción de la acción, sin declaración especial sobre las costas causadas. Frente a dicha resolución se alza la codemandada por (1) infracción procesal, en base a la cual interesa la nulidad de la Sentencia (al acordarse como diligencia final - y además sin adoptar la forma de auto - el exhorto al Juzgado de Cabra interesando copia o testimonio de los autos del declarativo y otras, cuando esa misma documentación fue rechazada en la Audiencia previa, habiendo realizado la correspondiente protesta, al concurrir indefensión por su parte , máxime cuando no se dio oportunidad para valorar dicha documentación); (2) no se trata de ninguna acción de repetición, no aludida como tal en la demanda "sino tan solo una reclamación de cantidad por unos hechos que , ..., no han quedado acreditados y que, en todo caso serían subsumibles en los arts. 1145, 1137 y 1138 CC "; y, en todo caso, nunca conoció el proceso del Juzgado iniciado en Cabra ni tampoco de la negociación con el Banco , resultando de aplicación el art. 1159 en relación con el 1210 CC ; (3) aplicación indebida de la prescripción ex art. 1964 CC, pues partiendo, como dies a quo de la póliza de crédito impagada (causa de la que deriva el pago), y del inicio del cálculo de los intereses , en el mejor de los casos resulta de aplicación el art. 1966 .3º CC (5 años); (4) subsidiariamente, ha de tenerse presente que uno de los demandados ha fallecido y sin sustitución procesal; (5) interpretación errónea de la prueba documental acompañada con la demanda, en tanto que no acredita la solidaridad de la obligación originaria ni "la causa de pedir"; (6) reitera la reconvención, en el sentido de que la acción que ejercita deriva del incumplimiento de una obligación contractual incumplida, que prescribe a los 15 años. Prácticamente, se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia (además de la nulidad previa interesada) , para cuya Resolución se dispone del mismo material instructorio.

SEGUNDO.- En orden a la infracción procesal (diligencias finales acordadas en el mismo acto del juicio), ha de partirse de los siguientes datos: a) en la demanda , por otrosí, se interesó certificación del Juzgado de 1ª Instancia de Cabra sobre quién inició los procedimientos ejecutivo y de menor cuantía aludidos, quiénes fueron los demandados y que se librase testimonio de las Sentencias recaidas en los mismos; en la misma contestación a la demanda (f. 50, hecho 1º final) se dice expresamente que "deberá ser prioritario el conocer de esos pleitos instados y de su desarrollo hasta sus respectivas Sentencias....petición que se realiza desde este momento" (sic). Al respecto ha de decirse que: a) con la demanda se aporta el documento de 19.1.2001 de transacción con el Banco Español de Crédito respecto del "juicio declarativo de menor cuantía nº 155/1987 seguido ente el Juzgado de 1ª Instancia 1 de Cabra, en reclamación de cantidad contra los Sres. Victoriano, Natividad, Alejo y Africa ", en cuyo procedimiento "han sido convocadas subastas", acordando los dos primeros con el Banco "fijar la deuda...en la cantidad de 20.000.000 pts" que constan abonadas por aquellos y el Banco se obliga a suspender las subastas y desistir del procedimiento; por el Banco suscribe el Sr. Victor Manuel , que declara como testigo , no tachado, sujeto a contradicción y sin que existan méritos para disentir de su testimonio;la Sentencia se limita a la referida cantidad y concepto, lo que no se recurre por los actores. b) Ciertamente, en la audiencia previa se interesa de nuevo el referido exhorto, que se rechaza en la Audiencia previa y sin embargo en la vista se acuerda"librar el exhorto al Juzgado de Cabra", referido al "testimonio de la Sentencia recaida en su procedimiento de menor cuantía núm 155/1987, con expresión de su firmeza, así como testimonio de los autos ejecutivo núm. 118/1987"; el Juzgado solo remite la Sentencia del declarativo, porque tanto los autos como el ejecutivo estaban en un , al parecer, importante "grado de deterioro". En ese contexto se acuerda la diligencia final, y ciertamente no en auto - aunque el acuerdo no se recurre en reposición - y no se da traslado de la Sentencia recibida a las partes (aunque el art. 436 dice "podrán" presentar escrito de valoración, aunque pensemos que se trata de una Sentencia), y se tiene en cuenta en la Sentencia para estimar parcialmente la demanda (f. 367 último pfo.); sin duda se trataba de un hecho relevante, en relación causal con la transacción, oportunamente alegado einteresada la Sentencia por ambas partes, que permite adquirir certeza sobre esa relación causal y la "solidaridad" ya se infiere claramente del interrogatorio de la apelante (recuerda haber suscrito la póliza), por lo que no se aprecia indefensión , núcleo de la nulidad interesada.

TERCERO.- En la demanda reconvencional se alude a una serie de hechos, y acuerdos verbales (la sobreelevación de dos plantas como domicilio habitual y propiedad exclusiva de los demandados y el local propiedad compartida, los pactos verbales de la nueva sociedad en Sabadell o su incumplimiento por los actores reconvenidos) en absoluto acreditados, a pesar de ofrecerse testifical, y por ello, no consta relación causal alguna (la documental que se ofrece carece de cualquier relación con los reclamados perjuicios) entre el pretendido incumplimiento por los actores de dichos pactos verbales y las "deudas, pérdida de la vivienda y negocio, problemas de tensión y estrés" o el infato del codemandado ya fallecido, o el arrendamiento de una vivienda por los demandados reconvinientes , la contratación de los servicios de diversos Letradod y gastos procesales o los pretendidos daños morales. Si no constaba acreditado pacto alguno entre las partes a que se refiere la demanda reconvencional, era más que lógica la referencia al art. 1902 CC, y , por ello, resultaba manifiesta su desestimación por la sola prescripción ex art. 1968 CC

Llama la atención que en la demanda reconvencional, los demandados afirman que "ofrecen a su hija menor, Dª Antonia.. ( de los reconvenidos), la ocupación de la finca que había sido su domicilio familiar , y en el recurso afirman que "la actora, ... mediante patada en la puerta, entró en la vivienda e inició su ocupación..." (sic)

CUARTO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado, una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) Actores y demandados llegaron a Córdoba con la intención de poner en funcionamiento una actividad de pastelería industrial que iniciaron en 1984, mediante una serie de inversiones, constituyendo con tal finalidad la sociedad "Bollería Nuestra Señora de la Sierra SA", cuya actividad se desarrolló durante casi tres años, tras lo que se procedió a su liquidación , trasladando el negocio a Sabadell. 2) Con aquella finalidad suscribieron una póliza cuenta corriente personal con el BECSA, a cuyo vencimiento presentaba un saldo deudor por disposiciones en la referida cuenta que fue fue renovada en 30.1.1986, y al vencimiento de ésta , presentaba un saldo deudor por cuantía superior. 3) En base a dicho saldo, la entidad crediticia promovió juicio ejecutivo dando lugar a los autos 118/87 del juzgado de 1ª Instancia 1 de Cabra, dictándose Sentencia estimatoria de la demanda; asimismo, la referida entidad formuló demanda, dando lugar a los autos de juicio de menor cuantía 155/1987 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia 1 de Cabra (Córdoba), en reclamación de actores y demandados la suma de 7.915.467 pts, dictándose Sentencia (en rebeldía de los demandados, emplazados por edictos) estimatoria de la demanda , condenando a actores y demandados a abonar a la entidad actora la suma de 7.915467 pts, más los intereses pactados en la póliza al tipo del 21'50 % anual desde el 31.7.1986 e imponiendo a los demandados las costas causadas, ratificando el embargo preventivo acordado (f. 356 y ss). 4) Comoquiera que se había embargado la vivienda de los actores, y se había señalado subasta , en 2001 se realizaron negociaciones entre éstos y el Banco, fruto de las cuales se suscribió un contrato en 19.1.2001, fijándose la deuda, de actores y demandados , en un total de 20.000.000 pts (f. 11 y 12 en relación con la testifical del Sr. Victor Manuel, Director de la oficina de Banesto), de los que 5.000.000 pts se abonaron en el acto y el resto en 16.2.2001 (f. 13 y 14), suspendiéndose las subastas. 5) Los demandados no han abonado cantidad alguna (hecho 3º contestación); por contra, según lo expuesto, los actores reconvenidos han abonado el total de la deuda de los cuatro, por un total de 168.196'99 ?.

QUINTO.- Aún cuando la consecuencia pueda ser la misma (reembolso respecto de lo pagado respecto de los otros deudores) , no parece de aplicación el art. 1158 CC (se refiere a "cualquier persona" y "al deudor", aquella tercero, ajeno a la la fecha de presentación de la demanda), sino más bien el1144 en relación con el 1145 CC, y el supuesto sería el del art. 1210.3º CC

Es decir, el deudor solidario que hizo el pago (al acreedor que, al amparo del art. 1144 CC, se dirigió exclusivamente contra él), extinguiendo la obligación (todos los codeudores quedan liberadosfrente al acreedor) , "sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses (legales) de anticipo" (art. 1145 pfo. 2 CC en relación con la presunción de subrogación del art. 1210.3º CC , es decir, no nace una nueva obligación sino que "se liquida" la relación obligatoria existente, S.S.T.S.. 12.12.1988, 10.7.1990, 31.12.1992, 25.1.1993, 10.3.1993 , 21.4.1993, 19.12.1994, 16.3.1995,....), lo que es expresión de la solidaridad pasiva o de la acción de regreso contra los codeudores, en el sentido de que, con el cumplimiento de la obligación la solidaridad desaparece, y desde ese momento, en el ámbito interno de los deudores , ha de considerarse dividida entre todos (deudores exclusivos de la parte de la deuda proporcional a la cuota que a cada uno corresponda en la obligación , y para determinar esta participación ha de estarse a lo que derive del negocio constitutivo de la obligación solidaria o de las relaciones internas entre los codeudores y, en último término, al criterio de la división por partesiguales ), pues ese ámbito interno está presidido por las ideas de división o mancomunidad y de mutua garantía. Ante el ejercicio de dicha acción, los codeudores pueden oponer tanto los hechos que den lugar a excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación como los que originan excepciones personales referentes a ellos, siempre que el deudor que pagó no los hubiese opuesto en juicio o habiéndolo hecho hubiesen sido estimados, pero no, lógicamente las excepciones personales del deudor pagador.

Tales presupuestos concurren en el presente caso , por lo que la demanda ha de ser estimada, y conseguientemente el recurso desestimado con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de Derecho sobre la cuestión debatida (arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Africa contra la Sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución con con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta Resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha , por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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