Sentencia Civil Nº 471/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 471/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 372/2011 de 03 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE

Nº de sentencia: 471/2011

Núm. Cendoj: 28079370202011100438


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00471/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 372 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

En MADRID, a tres de octubre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 1774/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 372/2011, en los que aparece como parte apelante D. Benedicto , representado por el procurador D. ANGEL LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ, y como apelado Dª Ana y D. Héctor , representados por el procurador D. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS, sobre desahucio, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid, en fecha 9 de diciembre de 2.010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador don Ángel Luis Rodríguez Álvarez, en nombre y representación de don Benedicto , contra don Héctor y doña Ana a quienes absuelvo de la misma, con imposición de costas al actor.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- En la Sentencia recurrida se rechaza la demanda, mediante la que el arrendador pretendía la resolución del contrato de arrendamiento concertado sobre la vivienda Piso NUM000 de la casa número NUM001 en la calle DIRECCION000 de Madrid y el correspondiente desahucio, por falta de pago de los incrementos de renta derivados de la aplicación del Índice de Precios al Consumo, concertada en el contrato pactado con fecha 1 julio 1979, además de la falta de abono del precio de los servicios y suministros que corresponde satisfacer al arrendatario según lo convenido. Se observa en dicha resolución que en el presente supuesto no se está en el caso de la negativa al pago como actitud rebelde al cumplimiento, sino en la negativa a hacer efectivas las cantidades exigidas sin detalle ni acreditación de los conceptos que se incluyen, pues la omisión obliga a un "acto de fe" sobre la procedencia de las cantidades reclamadas como gastos repercutibles, lo que es inaceptable y determina la desestimación de la demanda. Se indica, además, que la demanda se dirige tanto contra el titular arrendaticio como contra la ocupante de la vivienda, que, pese a su crisis matrimonial, no debió ser demandada, pues aquélla en nada afecta a la titularidad del derecho arrendaticio, lo que por sí solo podía causar la improsperabilidad de la demanda.

SEGUNDO .- El recurso de apelación que interpone el actor se formula el un, por lo demás, extenso escrito donde se articulan cuatro alegaciones, aunque la Primera es un planteamiento general de la cuestión.

En la alegación Segunda se sostiene el correcto llamamiento de la demandada al juicio, por haber convenido la cesión del contrato de arrendamiento asumiendo sus efectos, como así consta documentalmente y se ha aceptado por la parte demandada; extendiéndose después el recurso en la formalización de este acuerdo, en su contenido jurídico y en sus efectos, y en la diferencia conceptual de la cesión del contrato de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8 LAU con la atribución de la vivienda familiar prevista en el art. 15 de la misma ley , con cita de la tesis doctrinal y jurisprudencia constitucional habida al efecto, y la motivación del llamamiento conforme a lo provisto en el art. 12 , y amplia referencia doctrinal y jurisprudencial a la doctrina del litisconsorcio necesario, en cuya evitación se produjo el llamamiento.

Aunque en este supuesto carece de trascendencia para los efectos de la acción de desahucio entablada, la alegación es admisible por lo que se debe deducir de los documentos 3, 4 y 5 de los que acompañan a la demanda, pues en ellos consta la transmisión de derechos arrendaticios cuando entra en crisis el matrimonio del arrendatario, que, al menos tácitamente, se admite por el arrendador, y, en virtud de la que, la ocupante de la vivienda asume el pago de la renta mensual, gastos de comunidad y consumos, pero a partir del 1 mayo 2009. De modo que, al contrario de lo que se entiende en la Sentencia, el llamamiento de la demandada no sólo es correcto, sino absolutamente necesario, habiéndose demandado también a quien fue su esposo, como titular del contrato de arrendamiento, y para prevenir su indefensión en el caso de que algún extremo de la resolución que culmine el juicio pudiera afectarle o interesarle, en cumplimiento de la reiterada doctrina constitucional que así lo establece.

TERCERO .- En la alegación Tercera se sostiene la correcta actualización de la renta, porque se puede efectuar en cualquier momento y no necesariamente en el mes de julio en que se concertó el contrato, aunque, desde luego, sin efectos retroactivos. Por ello con fecha 18 mayo 2010 se comunicó la actualización de la renta, que se debía abonar a partir del mes de junio siguiente, aplicando los Índices de Precios al Consumo tal como estaba pactado en el contrato. En la alegación Cuarta se denuncia la incorrecta valoración de la prueba documental aportada, demostrativa del impago de la actualización de la renta y gastos ordinarios, y en ella se aduce que, reclamadas en tiempo y forma las cantidades no pagadas, tanto los documentos aportados por el demandante como los que presentó la demandada, demuestran la falta de pago de dichos conceptos con los justificantes correspondientes, sin que pueda quedar al arbitrio de la demandada hacerse cargo o no de la correspondencia que se le remite.

CUARTO .- Es de observar que en el presente supuesto no se está en el caso de actualizar la renta conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda D) .11 de la LAU 1994 , sino en la aplicación del Índice de Precios al Consumo y la exigencia de los costes por servicios y suministros mas el IBI correspondiente, conceptos estos dos últimos, con un régimen distinto, que se incluyen en la nueva LAU como otros derechos del arrendador en la misma Disposición Transitoria citada C) .10 . Como el contrato se convino en el año 1979, sigue en vigor para él la LAU 1964 y, por tanto, conforme a su artículo 101 de la facultad de elevar la renta se podrá ejercitar en cualquier tiempo, aunque, en ningún caso, con efecto retroactivo; en consecuencia, el incremento por el IPC se deberá efectuar conforme dispone el número 2 del mencionado artículo, y, aunque en el presente supuesto podría deducirse la aceptación tácita al incremento, lo cierto es que conociendo el arrendador la cesión de derechos que constituía a la arrendataria en deudora a partir de 5 mayo 2009, pues así lo demuestra con un documento número 3 de los que aportó con su demanda, le exige incrementos anteriores, sin que conste la notificación por escrito legalmente establecida para el inquilino; igual condicionamiento temporal ocurre con el IBI, y, además, en el precio de servicios y suministros se incluyen cantidades por derramas de cierta importancia, ya que son una quinta parte aproximada de su importe total, y sin especificación alguna, por lo que la ocupante de la vivienda tiene derecho a que se le informe de su inversión, porque puede afectar en exclusiva a la propiedad y no ser obligación del arrendatario. Por otra parte, el documento número 5 de los aportados por el actor, donde la codemandada le informa de poner a su disposición una cantidad para el pago de los importes requeridos condicionada a la recepción de sus comprobantes, demuestra que su voluntad no es, en modo alguno, rebelde al cumplimiento y que son perfectamente legítimos los justificantes que exige. El arrendador puede incrementar la renta en el momento que lo estime oportuno, pero sin efectos retroactivos ni contra lo estipulado en el contrato, que es la posibilidad de un aumento anual que, naturalmente, se ha de contar desde la fecha del contrato, que es el mes de julio. El requerimiento para la actualización de la renta podrá ser realizado en la fecha en que, a partir de la entrada en vigor de la Ley 1994, se cumpla una anualidad de vigencia del contrato (DT 2ª D .11 ), como en este caso ha transcurrido sobradamente el plazo legal, la reclamación podrá efectuarse, desde luego, en cualquier tiempo, pero sólo será exigible hasta el momento en que se cumpla la anualidad del contrato, a partir de cuyo momento se podrá producir un incremento distinto.

Sin demostración de que la cantidad reclamada sea vencida, líquida y exigible, procede confirmar el Fallo recurrido.

QUINTO .- A efectos del art. 398 LEC las costas devengadas en el recurso serán cargo del apelante, y procede acordar la pérdida del depósito que constituyó, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ aprobada por la LO 1/09 de 3 noviembre , al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Por lo expuesto

Fallo

que DESESTIMANDO el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador D. Ángel Luis Rodríguez Álvarez en representación de D. Benedicto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez de Primera Instancia del Nº 68 de los de Madrid con fecha 9 diciembre 2010 en los autos a que el presente Rollo se contrae CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en este recurso y la pérdida del depósito constituido.

Esta Sentencia es definitiva y cabe interponer contra ella recurso de casación o el recurso extraordinario por infracción procesal, si se cumplen los requisitos legales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208-4º de la LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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