Sentencia Civil Nº 471/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 471/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 331/2011 de 10 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 471/2011

Núm. Cendoj: 37274370012011100734


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00471/2011

Sentencia Número: 471 /11

Ilmo. Sr. Presidente

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JESÚS PÉREZ SERNA

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca, a diez de Noviembre de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 582/2010 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 331/11 , han sido partes en este recurso: como demandante-apelado Dª Sabina representada por la Procuradora Doña Cristina Martín Manjón, bajo la dirección de la Letrada Doña Ruth Luque. Y como demandado-apelante MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , representada por el Procurador Don Ángel Martín Santiago bajo la dirección de la Letrada Doña Ana Mª Vasallo Merchán. Habiendo versado sobre: reclamación de cantidad.

Antecedentes

.- El día veintitrés de Febrero de dos mil once por el Sr. Magistrado-Juez Sustituto del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador Dª Cristina Martín Manjón, en nombre y representación de Dª Sabina , contra MAPFRE FAMILIAR, representada por el procurador D. Ángel Martín Santiago, en los siguientes términos:

Que debo condenar y condeno a la demandada MAPFRE FAMILIAR a que abone a la parte actora la suma de 5.401Ž79 euros, más el interés legal correspondiente, absolviendo a la demandada del resto de pretensiones.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandado haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se revoque la sentencia de instancia dictándose otra que declare la absolución de Mapfre Familiar o, en su defecto, acoja los parámetros adecuados plasmados en el recurso; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se desestime el recurso de apelación, se confirme íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la apelante.

.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día tres de Noviembre de dos mil once , pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS PÉREZ SERNA.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima prácticamente en su totalidad, la reclamación ejercitada por la actora respecto de los daños y perjuicios habidos el día 24 de Octubre de 2008, cuando se abalanzó contra ella el perro custodiado por la asegurada de la entidad demandada. Considera para ello el Juez "a quo" que hay adecuada relación de causalidad entre la actuación del perro en cuestión y los daños sufridos por la actora; de ahí que condene a aquélla a indemnizar a ésta en 5.401,79 euros por todos los conceptos, (Reclamaba 5.406,93 euros), incluidas las costas de la instancia.

Ante tal pronunciamiento, la representación procesal de la aseguradora demandada, Mapfre Familiar, interpone recurso de apelación, solicitando su absolución respecto de las pretensiones instadas en su contra, o, en su defecto, la reducción de la cantidad concedida por el Juzgado, a efectos de indemnización. Alega como motivos del recurso la falta de los requisitos exigidos por el art. 1.902 del Código Civil , en relación con el art. 1.905 del mismo texto, la improcedencia de la indemnización por lucro cesante y por gastos de fisioterapia, y la improcedencia de la condena en costas de la instancia.

SEGUNDO.- Respecto del primero y fundamental motivo de recurso, pues del mismo depende la estimación o desestimación de la reclamación, señala que no se ha demostrado por la actora, a quien incumbe la carga de la prueba, la acción u omisión imputable de responsabilidad ni el nexo de causalidad exigido, siendo claro exponente de tal carencia el empleo de deducciones y las probabilidades por el Juzgador para condenar. Alude, en este sentido a una serie de datos "relevantes", tales como que se trata de una perra de 10 meses; que la propietaria del perro no solo no ha sido demandada sino que ni siquiera ha sido llamada como testigo por la parte actora, (ello le sirve para rebatir la afirmación de la sentencia relativa a que "queda claro que Doña Isabel se encontraba en un parque con su perro, llevándolo suelto y sin bozal pese a la normativa municipal al respecto..."); que la actora al ratificar su denuncia ante el Juzgado de Instrucción habla de una mordedura de perro, sin mención alguna a abalanzamiento y caída al suelo; o que la propietaria del perro declaró, asimismo ante el Juzgado de Instrucción, que "el perro ... no le hizo nada, que puede que se asustara..."

No existe, a la vista de lo anterior, discrepancia alguna en torno a la normativa aplicable al caso, y a la interpretación que de la misma ha de hacerse. En esta línea, y aún cuando se reitere lo ya expuesto en la sentencia de instancia, cabe insistir en que este tipo de responsabilidad, en recta aplicación de lo dispuesto en el art. 1905 del Código Civil , ("el poseedor de un animal... es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe."), constituye uno de los escasos y claros supuestos de responsabilidad objetiva o por riesgo. Ello implica que la responsabilidad viene anudada a la mera posesión del animal, siendo decisivo que los daños hayan sido causados por animales identificados en cuanto a su dueño o poseedor, y que para la apreciación de una situación de responsabilidad de origen extracontractual es necesario, que entre el hecho y su consecuencia exista un nexo causal, que ha de ser acreditado por quien reclama sin que pueda ser presumido. Como indicaba la A. Provincial de Asturias, en sentencia de 8 de Octubre de 2.001 , para imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño... el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba.

Sobre la existencia o no de prueba acerca de las circunstancias en que se produjeron los hechos, esta Sala, tras examinar el acerbo probatorio disponible, poco más tiene que añadir a lo consignado sobre el particular en el fundamento tercero de la sentencia recurrida. Se trata de dilucidar y acreditar que el daño o lesiones habidas por la actora (el resultado lesivo no ha sido objeto de discusión) tiene su origen en la conducta del animal propiedad de la asegurada en la compañía demandada, y ello ha sido debidamente razonado y motivado en la instancia, de modo que es procedente desestimar el motivo de recurso considerado.

En efecto, fue la conducta del perro, que estaba suelto y a su arbitrio, la que originó la caída al suelo de la actora; ésta refirió que impactó en su pierna izquierda, tras venir hacia ella en carrera y embestirla sin que ella pudiera verlo (documento nº 8 de la demanda), y que se vio sorprendida de manera súbita por un cachorro de 10 meses que se precipitó sobe ella, tirándola al suelo, sin que lo pudiera evitar (documento 10); y esta versión de los hechos es la que, en realidad, corrobora la propietaria del perro en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, pues viene a reconocer que su perro se dirigió hacia la actora que, a su vez, tenía otro perro, que la actora se asustó, y que, sin solución de continuidad, la misma cayó al suelo; es decir, reconoce en su declaración, que su perro corrió hacia Sabina , que ésta se asustó y que cayó al suelo, ofreciéndose incluso, ella, a llevarla al médico. No estamos, por tanto, ante meras deducciones o probabilidades, sino ante apreciaciones de las pruebas practicadas, las cuales permiten llegar a una conclusión determinada y evidente en orden a que la caída al suelo de la actora, con las consecuencias que tuvo, se debió a la acción única del perro propiedad de Dª Isabel, incluso, como explica también la sentencia recurrida, si no hubiera llegado a existir contacto entre el perro y la actora, por cuanto la caída sería fruto del elemento sorpresivo que produjo en la actora la llegada del perro, con lo que no existe, tampoco, rotura de la causalidad en tal caso.

TERCERO.- Determinada la responsabilidad de la parte demandada, cabe examinar las diferentes partidas indemnizatorias que contradice la recurrente.

Sobre la indemnización por lucro cesante, -la sentencia de instancia concede a la actora la cantidad de 4.556,90 euros por emolumentos que dejó la misma de percibir al no poder hacerse cargo de una oferta de trabajo que ya tenía concedida-, plantea la apelante dos cuestiones concretas: una es la prescripción de dicha acción de reclamación, y otra, el enriquecimiento injusto de la actora al actuar tal reclamación.

Con relación a la prescripción de la acción, basta para su desestimación, con remitirse a lo dicho en la sentencia de instancia en el fundamento de derecho quinto. En la comparativa de fechas y en el contenido de los diferentes escritos de la actora, con mención especial a la denuncia penal (alude en ésta a la pérdida del trabajo, base de la reclamación), se muestra la real voluntad de la actora y el ámbito de su reclamación así como el no transcurso de los plazos precisos para prescribir.

Con relación a la existencia de enriquecimiento injusto, señala la apelante que ha quedado demostrada por cuanto del expediente referido al trabajo en cuestión no se desprende que la no ocupación del puesto de trabajo se debiera a la ocurrencia del siniestro aquí tratado, y por cuanto tampoco guarda relación el escaso periodo impeditivo sufrido, "con que se haya visto obligada a renunciar a un puesto de trabajo de 3 meses". La desestimación, asimismo, del motivo en los estrictos términos en que ha sido planteado, es obvia: precisamente del expediente aportado, procedente del servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León, se deduce que por las consecuencias del siniestro aquí contemplado la actora no pudo desempeñar la sustitución que por vacaciones de un compañero, le había sido asignada para su incorporación el día 27 de Octubre de 2008, por plazo de 1 mes y 7 días (27 de Octubre a 2 de Diciembre de 2008). Si a ello se une que en la fecha del inicio de la sustitución, la actora se encontraba de baja y no sabía la duración de sus lesiones ( en autos consta alta médica en fecha 21 de Noviembre de 2008, en tanto que el informe forense tiene fecha de 26 de Febrero de 2009) la cuestión queda definitivamente zanjada, debiéndose ratificar la decisión acordada al respecto en la instancia, con apoyo en sentencias de A.P. de Zamora, 13-2-09 y A.P. Segovia 27-3-02 y 22-04-03 .

CUARTO.- En cuanto a la partida por gastos de fisioterapia, entiende la recurrente que no hay base documental médica, para su concesión, pues referidos gastos son posteriores al alta forense; incluso, el médico forense en su informe no recoge que la actora precisara rehabilitación o fisioterapia para la curación de sus lesiones.

También en este aspecto procede ratificar la decisión recaída en la instancia. La documentación médica obrante en la causa, sobre las atenciones médicas e inmediatas a los hechos que se prescribieron a la lesionada, justifican dicha conclusión, máxime las declaraciones de la Dra. Felicisima en el acto de la vista, demostrativas de la relación existente entre las lesiones que sufrió la actora y el tratamiento fisioterapéutico que se le recomendó, con efectos netamente curativos.

QUINTO.- Por último, discute la apelante la imposición de costas procesales de la instancia que se le hace en la sentencia recurrida, sobre la base de la estimación sustancial de la demanda.

Aduce que no se han estimado dos pretensiones de la demanda: los gastos médicos del documento 15 de la demanda, 5, 14 euros ( el total que se reclamaba en demanda ascendía a 5.406,93 euros, y en sentencia se han concedido 5.401,79) y los intereses ex art. 20 LCS (sí se han concedido los intereses legales de la anterior cantidad).

Pocos ejemplos como el presente son susceptibles de ser considerados dentro de la doctrina de la estimación sustancial, cuya aceptación por esta Sala no ofrece dudas, siendo buen ejemplo de ello la citada por la parte apelada sentencia de esta Audiencia Provincial, de fecha 7 de Octubre de 2010 . La cantidad reclamada ha sido concedida en su práctica totalidad, y los planteamientos contrarios de la parte demandada a las pretensiones de la actora han sido, en cuanto al asunto principal, absolutamente rechazados.

SEXTO.- Consecuentemente, procede desestimar el recurso y ratificar la resolución recurrida, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, en conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la L.E.C.

En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , contra la sentencia dictada en fecha 23 de Febrero del año en curso por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de esta ciudad, confirmamos referida resolución, imponiendo las costas procesales de esta alzada a la parte apelante, quien, también, perderá el depósito constituido para recurrir.

No tifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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