Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 471/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 310/2012 de 28 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 471/2012
Núm. Cendoj: 28079370142012100436
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00471/2012
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 310/2012
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1866/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 310/2012, en los que aparece como parte apelante Dª Carla , representada por la procuradora Dª MARÍA ESTHER CENTOIRA PARRONDO, y asistida por el Letrado D. FERNANDO VEIGA CONDE, y como apelada Dª Milagros , representada por la procuradora Dª MARÍA JOSÉ CARNERO LÓPEZ, y asistida por el Letrado D. SANTIAGO MONTEJANO JIMÉNEZ, sobre determinación de la renta y de los gastos generales del inmueble arrendado, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, en fecha 23 de septiembre de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:" Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mª Jose Carnero López en nombre y representación de Dña. Milagros contra Dña. Carla representada por la Procuradora Dña. María Esther Centoira Parronda, debo determinar respecto del contrato de arrendamiento que liga a las partes litigantes:
Que la renta mensual que viene abonando la demandada en la actualidad, ascendente a 500 euros, es revisable anualmente conforme al IPC que publique el INE u organismo que le sustituya.
Que los gastos y servicios repercutibles a la demanda son los gastos mensuales de portería (21,48 euros), gastos de ascensor (15 euros) y gastos de calefacción (31,51 euros) o los que resulten de existir variación en los mismos.
Y que , asimismo, son a cargo de la demandada el importe del Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) y la Tasa de Basuras que anualmente gire el Ayuntamiento de Madrid.
Quedando la arrendataria obligada al pago de todo ello desde la fecha de interposición de la demanda, y todo ello con expresa imposición de las costas a la referida parte demandada.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dª Carla , al que se opuso la parte apelada Dª Milagros , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 26 de septiembre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se acepta y reproduce en su integridad los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.
PRIMERO.- Doña Milagros , coarrendadora de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 NUM002 de Madrid interpuso demanda contra la arrendataria, doña Carla , para la determinación de la renta y de los gastos generales repercutibles a la misma.
En concreto nos indica que, tras frustrarse los intentos extrajudiciales para llegar a una solución amistosa del asunto, se ha visto obligada a la interposición de esta demanda en la que viene a solicitar, en primer lugar, que, en función del contrato de arrendamiento suscrito de fecha 3 de abril de 1971 y de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos , se determine que la renta, que asciende a la cantidad de 500 euros mensuales, es revisable automáticamente conforme al IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya, que debe asumir como servicios repercutibles los gastos de portería que actualmente ascienden a 21,48 €, los de ascensor que ahora importan 15 euros y los gastos de calefacción que en este momento ascienden a 31,51 € y que, asimismo, la arrendataria debe hacer frente tanto al pago del impuesto de bienes inmuebles de la vivienda alquilada como de la tasa de basuras que gire el Ayuntamiento, y, en segundo lugar, que la inquilina viene obligada al pago de todos esas partidas desde la interposición de la demanda, sin perjuicio de los atrasos que en su caso se puedan reclamar.
SEGUNDO.- La demanda, tras indicar que fue no posible llegar a ningún acuerdo en cuanto la actora pretendía una actualización de la renta en función de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la actual Ley de Arrendamientos Urbanos sin tener en cuenta que la misma, que en el contrato se había fijado en la cantidad de 36,06 euros, ya se había revisado por acuerdo de las partes alcanzando la suma de 500 euros, indicó que se mostraba conforme con que la renta fijada fuese revalorizándose anualmente en función de las variación del IPC y que debía abonar el IBI y la tasa por basuras, pero que no podían repercutírsele los gastos de calefacción ni de otros servicios ya que, al revisarse la renta, se llegó a un acuerdo con la anterior propietaria por el que los mismos serían asumidos por la arrendadora, y que no podía considerársela deudora de ninguna cantidad en concepto del impuesto de bienes inmuebles o tasa de basura en cuanto nunca se le ha reclamado su importe debidamente justificado.
TERCERO.- La sentencia de instancia, en función de lo establecido en el contrato donde se pactó que los suministros de luz y gas y los gastos de la calefacción debía correr a cargo del inquilino y del contenido de la Disposición Transitoria Segunda apartado C, reglas 2 ª y 5ª número 10 y apartado D, regla 8ª del número 11 de la ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos , estimó en su integridad la demanda al no haberse acreditado la existencia de pacto alguno por el cual los gastos de los servicios debieran correr a cargo de la arrendadora pues para demostrarlo resultaba insuficiente que los mismos no se hubiesen cobrando con anterioridad.
Contra la referida sentencia se interpuso el recurso de apelación que debemos resolver donde la demandada, sin oponerse a los pronunciamientos relativos a la renta, ni los relativos al I. B. I. y tasa de basuras, alegó que se había infringido el artículo 1.282 del Código Civil en relación con el artículo 1281, párrafo 2 del mismo texto legal que indican que para juzgar la verdadera intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato, de los que debe deducirse que, como nunca con anterioridad se han venido reclamado los gastos por servicios y suministros, al pactarse la revisión de la renta, que se fijó en la suma de 500 euros, se llegó al acuerdo con la anterior propietaria de incluir en la misma todos los gastos por servicios y suministros.
CUARTO.- No es que debamos interpretar unos términos oscuros del contrato o suplir unas omisiones en el mismo, sino que lo que nos se pide es que consideremos que al revisarse la renta se llegó a un acuerdo, modificando en lo necesario los términos del contrato, por el que los gastos por servicios no podían ser reclamados independientemente a la arrendataria pues iban incluidos en la renta.
Resulta difícil aceptar el pacto que se nos presenta, ya que desde la entrada en vigor de la ley 29/1994 la arrendadora hubiera podido actualizar la renta, incluso en una cantidad superior a la que se fijó, por lo que no puede presumirse que en contraprestación a la subida de la renta la inquilina debiese obtener algunos beneficios y no parece lógico que se incluyesen estos gastos dentro de la renta cuando el IPC no necesariamente va a asumir las variaciones que experimentasen el importe de los mismos. En definitiva, como no vemos razón para entender que el acuerdo de revalorización de la renta debía estar unido a la concesión de ciertas ventajas para la arrendataria, solo podríamos valorar si existe posibilidad de admitir que existiese una renuncia a cobrar los gastos por calefacción y por otros servicios, lo que no podemos admitir ya que es necesario que la renuncia conste de un modo indubitado, lo que evidentemente no se ha producido.
Además los actos posteriores de las partes no son determinantes como pretende hacernos ver la apelante ya que la arrendadora con quien se llegó al acuerdo para la actualización de la renta, desde el mes de febrero del año 2007 hasta su fallecimiento en mayo de 2008 había venido reclamando los mismos; el que la inquilina se haya negado a pagarlos y no se haya interpuesto una demanda para su reclamación no significa que fueran considerados por la arrendadora como indebidos ni que estuviesen incluidos en la renta. Tampoco son concluyentes a favor de la tesis de la parte apelante sus propios actos, pues al contestar a una de las sucesivas comunicaciones que le dirigió la arrendadora requiriéndole el pago de los gastos, no alegó la existencia del acuerdo que ahora opone en este procedimiento sino que respecto a los gastos de calefacción pidió que se le remitiesen los justificantes oportunos(documento nº 15 de la demanda, folio 52), aceptando, indirectamente, que estaba obligada a su pago.
QUINTO.- Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Carla , que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña María Esther Centoira Parrondo, contra la sentencia dictada el día 23 de septiembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 1866/2010, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena en costas a la parte apelante.
Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
