Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 471/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 9/2014 de 13 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 471/2014
Núm. Cendoj: 08019370132014100460
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 9/2014-4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1301/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 20 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 471/2014
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
D. LUIS F. CARRILLO POZO
En la ciudad de Barcelona, a 13 de noviembre de 2014.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1301/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 20 Barcelona, a instancia de Dª. Coro , contra D. Calixto y COMPAÑIA DE SEGUROS MGS SEGUROS Y REASEGUROS, SA , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada COMPAÑIA DE SEGUROS MGS SEGUROS Y REASEGUROS, SA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de julio de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Coro representada por el PROCURADOR D. ALBERT MAGNE CATALA SOTO contra D. Calixto y MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. debo condenar y condeno a las expresadas demandadas, solidariamente, a pagar a la actora la suma de 5.030,12€, con más los intereses; sin expresa condena en costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada COMPAÑIA DE SEGUROS MGS SEGUROS Y REASEGUROS, SA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 5 de noviembre de 2014 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se declare la responsabilidad solidaria por los daños causados en el incendio ocurrido el 26.12.2011 en el inmueble sito en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 de Arfa (Lleida) de D. Calixto y de la Cía. de Seguros MGS Seguros y Reaseguros SA y, consecuentemente se condene, solidariamente, a ambos a abonar a Dª Coro , propietaria de dicha vivienda, la suma de 40.030'12 €, más los intereses del art. 20 LCS ; no obstante, el Sr. Calixto ha estado pagando de forma periódica, hasta en 8 pagos ('a cuenta del incendio') por un total de 35.000 €, a través de una serie de transferencias, entre febrero (cuatro meses después del accidente) y julio del 2012, respecto de cuya suma desistió la actora. A dicha pretensión se opuso la referida aseguradora demandada alegando su falta de legitimación pasiva ad caussam, siendo la responsabilidad del siniestro de la propia actora (falta de previsión al dejar un anciano con la salud deteriorada solo en la vivienda), pago y pluspetición
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda condenando a los demandados a abonar solidariamente a la actora, la suma de 5.030'12 € (la actora desistió en la audiencia previa respecto de la suma de 35.000 €, al haberse abonado facturas por tal importe por el codemandado, Sr. Calixto ) más los intereses sin declaración sobre las costas. Frente a dicha resolución se alza la aseguradora por error de hecho y de derecho al desestimar la excepción de pluspetición, por error en la valoración de la prueba respecto del pago (el Sr. Calixto pagó el total de la deuda a su sobrina, la actora), no cobertura del siniestro por la póliza (excluidos daños en bienes confiados 'por cualquier motivo' al asegurado), ausencia de responsabilidad del Sr. Calixto y, subidiariamente, concurrencia de culpas (y por ello, reducción de la indemnización en un 50%). Consecuentemente, se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio que en la instancia.
SEGUNDO.-Prácticamente no se cuestionan los hechos declarados probados en el Fundamento 2º de la sentencia recurrida, de entre los que merece destacar: 1) que el 26.12.2011 , D. Calixto , tío de Dª Coro , de 80 años de edad y con residencia en Barcelona, se encontraba en el referido inmueble, en el que residía la actora (si bien el día anterior ésta no durmió en el mismo por causa del accidente de la abuela, que fue ingresada) limitándose a pernoctar en el mismo, dándose la circunstancia de que el tercer piso es propiedad de Dª Aida , quien reside en el mismo con su pareja sentimental; 2) a dicha vivienda había acudido D. Calixto , en condición de invitado para pasar las fiestas de Navidad (lo que deriva, singularmente, de las declaraciones del detective, en relación con el informe aportado por la aseguradora demandada, y las declaraciones de la actora, su hija, el compañero de ésta y del demandado, coherentes y coincidentes en todo momento). Efectivamente en el referido informe de detectives de la empresa WINTERMAN DETECTIVES PRIVADOS (f. 183 y ss) el detective hace constar que: a) 'Se da la circunstancia de que el Sr. Calixto había acudido ... para pasar las fiestas de Navidades...', pues, fruto de las gestiones se conoce que reside en Barcelona y que es así efectivamente; b) que Doña. Aida , estaba en el 3º - donde reside habitualmente con su compañero sentimental, Sr. Jesús Luis - y salió del inmueble una hora después que el Sr. Calixto , y otra hora después dicho Don. Jesús Luis ; y c) en sus conclusiones, que el Sr. Calixto (así como su sobrina, la hija de ésta y su compañero sentimental) le resulta creible, y en el acto del juicio afirma que 'no mienten', a lo que debe añadirse que la puerta de los tres pisos (el inmueble es familiar) estaban abiertas por si D. Calixto precisaba ser atendido por los familiares más jóvenes; debe recordarse que los informes elaborados por profesionales de la investigación privadalegalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que aquellos apoyen sus pretensiones han de acompañarse con la demanda (con los que la LEC expresamente, parece conceder a los detectives cierto status en el proceso, al asimilar sus informes a los documentos 'fundamentales', cuando hasta ahora carecían aquellos, por sí, conforme al art. 1225 C.C . de eficacia probatoria; así, las SSTS de 16.10.1962 ), siempre que emplean determinados requisitos: (1) Que se trate de informes sobre hechos relevantes de la demanda. (2) Que sean confeccionados por 'profesionales de la investigación privada, legalmente habilitados' (en relación con la respectiva ley, estatal o autonómica). Y así, tales 'documentos', si son reconocidos, se tienen por ciertos; si no lo son, los detectives pueden ser llamados como 'testigos', pero sujetos a reglas especiales ( art. 380 L.E.C .), pues no les son aplicables las tachas del art. 377.3º (lo que supone reconocer que informan o deponen a instancia de parte, pero deben actuar conforme a las normas deontológicas de la profesión), y solo declaran sobre el contenido del informe del que son autores, debiendo ratificarlo. Ahora bien, nada impide el 'careo' del art. 373 L.E.C . Pueden intervenir en el reconocimiento judicial ( arts. 354.3 en relación con los arts. 353.2 y 357 L.E.C .), pero es que, además, aquí interviene a instancia de la actora. 3) el demandado llevó consigo una máquina de respiración y una manta eléctrica, utilizando ambas para dormir; la manta tenía una antigüedad de unos 13 años. 4) tras levantarse sobre las 8 horas del 26.12.2011 y conocer de la hospitalización la madre de la actora, D. Calixto olvidó desenchufar la manta eléctrica, desplazándose a visitarlo al hospital, la manta (esterilla, almohadilla) quedó enchufada durante unas 20 horas, de forma que al estar tanto tiempo encendida se produjo un cortocircuito eléctrico que incendió las mantas de la cama y el colchón, propagándose al resto de dependencias de la vivienda(intervención de los bombreros al f. 37, pericial a los 38 y ss, aceptación en el hecho 3º contestación, informe técnico de 'SYNTESIS', f. 207 y ss y del Estudio Pericial SL y por ella el Dr. Ingeniero D. Elias ).
TERCERO.-D. Calixto había concertado un seguro de hogar con la entidad demandada, vigente en el momento de los hechos, en la que se incluía su responsabilidad civil del asegurado (f. 151 y ss): entre las garantías contratadadas, la 'responsabilidad civil', en el sentido de que 'el asegurador toma a su cargo las consecuencias pecuniarias de la responsabilidad civil extracontractual que pueda derivarse para el asegurado ....por los daños materiales y personales, así como los perjuicios causados involuntariamente a terceros, debido a las responsabilidades que se indican...', como los actos y omisiones de la vida privada de acuerdo con el art. 1902 CC ; el riesgo, pues, estaba cubierto por la póliza. De otro lado, la actora es un tercero (no es 'familiar o persona que convive permanentemente con el asegurado', tercero según la misma póliza), no excluido en el art. 10.2 de la póliza
Y no puede incluirse entre las exclusiones del art. 10.4 de la póliza pues, atendida la prueba practicada, no se trata de un inmueble 'confiado, cedido o arrendado al asegurado' ni se encontraba 'bajo su posesión o ámbito de control', que pudieran configurar una responsabilidad contractual, contando con 80 años y problemas de salud, acudió como invitado a pasar las Navidades, solo dormía y en uno de los tres pisos del inmueble, el de la actora, la puerta de la vivienda estaba abierta precisamente para que el Sr. Calixto pudiera ser atendido de precisarlo, solo acudía a la vivienda para dormir
CUARTO.-Efectivamente, es doctrina de esta Sala (sentencia 18.11.2011 , mencionada por la entidad demandada) que 'aunque, es igualmente doctrina reiterada ( SSTS 25.4.1983 , 9.3.1984 , 1.10.1985 , 2.4.1986 , 19.2.1987 , 8.4.1992 ,...), que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna ( SSTS 28.5.1992 y 20.5.1993 ), siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil . Por otro lado, y en cuanto a la relación de causalidad, la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causalidad adecuada, que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente de la determinación de la voluntad ( SSTS 27.10.1990 y 23.9.1991 ), es complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, de modo que si bien es posible acudir a las presunciones, a falta de prueba directa, y como último eslabón de la cadena probatoria del nexo causal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1992 y 12 de febrero de 1990 ) para apreciar la responsabilidad del agente, será en todo caso preciso que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo (Así la STS 25.2.1992 ).
QUINTO.-Sin duda, el incendio puede atribuirse a la falta de diligencia del Sr. Calixto , que no apagó la manta eléctrica (declaración del Sr. Calixto avalada con los pagos de hasta 35.000 €, pericial del Sr. Pablo , testifical del detective en relación con su informe, informe de los bomberos, informe pericial de AM Perits, confeccionado por D. Pablo , ingeniero industrial e ingeniero técnico industrial a los f. 38 y ss, sobre visita el 28.2.2012 : el foco primario del incendio está localizado en la cama del dormitorio pequeño)
Y el daño está plenamente acreditado en su existencia y cuantía, procediendo la reparación 'integra' (facturas de muebles, a los f. 64 y ss; carpintería, 69 y 70; electricista, 72, 91 y ss; limpieza, 74; yesero, 76; paleta; 79 y ss; electrodomésticos, f. 94 y ss; otros materiales, 99 y ss).
Consecuentemente, con desestimación del recurso procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, cuyos argumentos se acogen por esta Sala, dándolos por reproducidos, y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al ni apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1º en relación con el 394.1º LEC ).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por la entidad Seguros MGS Seguros y Reaseguros SA contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
