Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 471/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 540/2016 de 15 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 471/2016
Núm. Cendoj: 28079370092016100469
Núm. Ecli: ES:APM:2016:12244
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.005.00.2-2014/0000272
Recurso de Apelación 540/2016 -1
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares
Autos de Procedimiento Ordinario 40/2014
APELANTE::D. /Dña. Millán
PROCURADOR D. /Dña. MARIA JOSE LAURA GONZALEZ FORTES
APELADO::RODMAR SELF STORAGE SL
PROCURADOR D. /Dña. IGNACIO ARGOS LINARES
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 540/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a quince de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 40/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Alcalá de Henares a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 540/2016, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada impugnanteRODMAR SELF STORAGE, S.L.representada por el Procurador D. Ignacio Argós Linares; y, de otra, como demandado y hoy apelante impugnado D. Millán representado por la Procuradora Dña. María José Laura González Fortes; sobre resolución de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares, en fecha veintitrés de julio de dos mil quince se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argós Linares, en nombre y representación de RODMAR SELF STORAGE, S.L. (en situación de concurso), contra D. Millán , declaro la resolución del contrato de arrendamiento de 17 de julio de 2007, y condeno al demandado a la reposición del suelo de la estructura portante (mezzazine) TECRO, y a abonar a la actora la cantidad de 37.80 euros por el gasto ocasionado par la recogida de agua, así como al abono de 12.268,71 euros derivados de los intereses y gastos financieros, y la cantidad de 169.308,84 euros en concepto de lucro cesante; todo ello más los intereses legales y costas, condenándole a estar y pasar por esta declaración y a satisfacer las cantidades expresadas.'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, impugnando a su vez la sentencia, impugnación de la que se confirió traslado a la contraria, quien mostró su oposición a la referida impugnación, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día catorce de septiembre del presente año.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que no se opongan a los de esta resolución judicial, en cuyo caso deben entenderse sustituidos por estos.
SEGUNDO.-Con carácter previo a resolver los distintos motivos del recurso de apelación, debe partirse de los siguientes hechos que han quedado acreditados en los autos:
1º) El día 17 de julio de 2007 entre la entidad actora y la parte demandada se suscribió un contrato de arrendamiento, contrato en virtud del cual D. Millán cedía a la actora el uso de las naves 1, 2 y el 50 % de la 3, situadas en la antigua N-II Km. 29,300 en Alcalá , siendo el objeto del contrato la explotación de las naves como depósitos, mini almacenes y trasteros.
2º) En el contrato se pacto la reserva a favor del arrendador del uso de la cubierta de las naves, la cual la arrendó a la entidad SANGUIGAS PLACAS SOLARES SL, la cual procedió a través de una tercera empresa SOLTECNO ENERGÍAS SL. a colocar en la cubierta las correspondientes placas solares. Como consecuencia de dicha instalación en el mes de octubre de 2008 se produjeron diversas filtraciones en la parte superior de la nave.
3º) La arrendataria procedió a instalar en la primera planta un sistema modular y para poder instalar una segunda planta, procedió a construir una entreplanta cuyo coste fue de 129.720 € más IVA. El 22 de abril de 2015 entre ambas partes se firmó un contrato en virtud del cual el arrendador procedió a la adquisición de la entreplanta y módulos por un precio de 28.000 €
TERCERO.-La parte demanda impugna la sentencia dictada en primera instancia, alegando la existencia de un error en la valoración de la prueba con infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al condenar a la reposición del suelo de la estructura portante, al pago de 12.2689, 71 € y a la indemnización de 169.308,84 €.
En cuanto a la condena a la reposición o reparación del suelo o estructura portante se alega que dicha pretensión carecer de objeto, en base al acuerdo posterior suscrito entre las partes el día 22 de abril de 2015.
En relación a este concreto motivo del recurso de apelación, el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, que cuando por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia al tribunal y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará, mediante auto, la terminación del proceso.
Esta previsión que se recoge en relación al objeto total del proceso, también debe entenderse aplicable a alguna de las pretensiones formuladas en la demanda, cuando en el suplico de la misma se formulen varias pretensiones de forma acumulada.
En relación a la reparación o reposición del suelo o estructura portante, que fue adquirido por la parte actora a fin de dotar a la nave de una segunda planta, teniendo en cuenta el acuerdo al que han llegado las partes el día 22 de abril de 2015, acuerdo de fecha anterior a la sentencia, en virtud del cual la propia actora vende dicha instalación a la arrendadora, debe entenderse que la actora en virtud de ese acuerdo carece de interés legitimo en relación a dicha pretensión, al haber transmitido precisamente a la arrendadora y demandada el objeto que debía ser objeto de reparación, según su pretensión y el contenido de la propia sentencia de primera instancia, debiendo por lo tanto entenderse que carece de objeto tanto esa pretensión como el pronunciamiento que en tal sentido se recoge en la sentencia apelada, siendo imputable a ambas partes que tal acuerdo no se comunicara al juzgado antes de la fecha de dictarse la sentencia de instancia.
CUARTO.-Tal como se recoge en la sentencia de instancia el artículo 21 de la Ley de Arrendamientos Urbanos impone al arrendador la obligación de proceder a la reparación de las deficiencias o defectos de la vivienda o local a fin de servir al uso pactado, como se recoge también con carácter general en el artículo 1554 del C. civil , entre las obligaciones del arrendador.
Partiendo de este deber de reparación del arrendador, es un hecho plenamente acreditado en los autos que desde el mes de octubre de 2008, como consecuencia de la instalación de las placas solares en la cubierta del edificio, se han venido produciendo de forma reiterada filtraciones en el interior de las naves, filtraciones que como se deduce no solo de los documentos aportados, sino también de los informes periciales aportados a los autos, no fueron reparados de forma completa y definitiva por parte del arrendador, pues si bien consta en los autos la existencia de reparaciones sucesivas en la cubierta, tales reparaciones, se mostraron insuficientes, como se deduce del hecho que tales filtraciones continuaron produciéndose durante toda la vigencia del contrato, pues en este sentido tanto del contenido del informe pericial emitido por D. Victor Manuel , como del resto de las pruebas practicadas, se deduce que las obras ejecutadas han sido insuficientes a fin de solucionar el problema de las filtraciones, debiendo por lo tanto entenderse que la sentencia ahora apelada ha procedido a una correcta valoración de la prueba, en cuanto al incumplimiento del arrendador de su deber de llevar a cabo las obras de reparación necesarias para poder explotar y utilizar con arreglo a su destino las naves objeto del arrendamiento, puesto que el hecho de que existieran esas filtraciones de agua, es evidente que impidió que el ahora apelado pudiera ni siquiera plantearse el modular el entreplanta a fin de proceder a su explotación.
En el escrito de apelación se alega que no se ha acreditado la existencia de los daños y perjuicios reclamados, ni tampoco el lucro cesante que se reclama en la demanda, alegando la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre esta cuestión.
Partiendo de un hecho no discutido en los autos, como es la instalación por la arrendataria de una estructura para poder instalar una segunda planta, estructura que ha sido adquirida por la ahora apelante, debe entenderse que la finalidad esencial no era otra que poner en explotación esa segunda planta, habiendo quedado acreditado en los autos que no pudo ponerse en explotación como consecuencia de las filtraciones de agua que se produjeron por los defectos de la cubierta, si bien esa segunda estructura tuvo un aspecto positivo, en la medida que permitió explotar al menos la planta baja de la nave de acuerdo al destino pactado.
Como se alega en el escrito de apelación, el artículo 21 de la Ley de Arrendamientos Urbanos condiciona la disminución de la renta a que parte de la vivienda no pueda utilizarse durante la ejecución de las obras de reparación, ha de entenderse que si el arrendador incumple esa obligación de ejecutar las obras de forma eficaz, e impide como ocurre en el presente caso que el arrendador pueda explotar parte de las naves, en concreto la segunda planta con arreglo a su destino, bien por vía de lucro cesante, bien como consecuencia de la privación que ha sufrido en arrendatario de poder usar conforme a su destino el 50 % de la superficie de las naves, como es la segunda planta, es que dicha indemnización se fije con arreglo a ese criterio, es decir en el 50 % de las rentas correspondientes, debiendo entenderse adecuado el criterio objetivo utilizado, a fin de fijar el lucro cesante.
En cuanto al resto de las cantidades reclamadas en la demandada, como son 37,80 € por la compra de material para recoger el agua derivada de las filtraciones, lo cierto es que dicho gasto ha de entenderse justificado, en cuanto el informe pericial aportado con la demanda, ya recoge que existen 26 goteras en la planta y que la recogida del agua se realizaba a través de cubos, barreños, etc.; por lo que es indudable que la compra de esos elementos para la recogida del agua tiene un coste real que es el reclamado en la demanda.
En cuanto a la cantidad de 12.268,71 € en concepto de gastos financieros, partiendo de un hecho acreditado en los autos, como es que el actor procedió a la adquisición de la estructura para la construcción de una entreplanta, que se encontraba en las naves, que también había suscrito un contrato de arrendamiento financiero, cuya finalidad era el pago de los bienes adquiridos para la explotación de las naves, no cabe entender ni que sea un perjuicio derivado del incumplimiento de sus obligaciones por parte del arrendador, ni tampoco que se pueda catalogar como lucro cesante, en la medida que el pago de las cuotas derivadas del contrato de arrendamiento financiero, es una consecuencia de la inversión realizada por la parte actora independientemente de que no se pudiera usar la totalidad de la superficie de la nave, pero los bienes así adquiridos sí fueron útiles tanto para la modulación de la planta inferior, como para el instalar una entreplanta que permitió el desarrollo y utilización normal de la planta baja, lo que no podría haberse realizado correctamente de no haberse ejecutado dichas obras, por lo que la cantidad que se reclama por este concepto no puede ser considerado como un daño o perjuicio derivado del incumplimiento.
QUINTO.-En el escrito de apelación se alega que la sentencia de instancia incurre en incongruencia al finar el importe de la indemnización por lucro cesante en 169.308,84 €, cuando se reclamaba 151.700,82 € por minoración de la renta abonada al 50 %.
Como señala la sentencia del TS de fecha 26 de octubre de 2010 'El principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ( SSTS 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001 , 2 de octubre de 2009, RC n.º 2194/2002 , 26 de marzo de 2010, RC. n. º 824/2006 )'.
Sobre esta alegación consta que en la demanda la parte actora y ahora apelada reclamaba la cantidad de bien 188.296,08 € por lucro cesante o subsidiariamente 169.308,84 €.
Por su parte en el acto de la audiencia previa sobre esta cuestión el letrado de la parte actora solicitó la práctica de una prueba pericial contable en base a los elementos y bases que se alegaron en el acto del juicio, pero sin que en ningún momento se deduzca que ni de dicho acto ni de las alegaciones de las partes se haya modificado el suplico de la demanda, por lo que al haberse condenado al pago de 169.308,84 € que era la cantidad que se reclamaba en la demanda no cabe entender que la demanda incurra en incongruencia.
SEXTO.-Se impugna en el escrito de apelación la condena en costas por entender que la sentencia no ha estimado íntegramente la demanda, puesto que no ha condenado al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial.
En cuanto a las costas de primera instancia ha de tenerse en cuenta por un lado el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece que en caso de sobreseimiento del proceso por carencia sobrevenida del objeto, no procede la imposición de las costas, y el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece el criterio del vencimiento objetivo en materia de costas ,dado por un lado que se estima la carencia sobrevenida del objeto del proceso en relación a la reparación de la estructura portante, y dado que no se estima la demanda en su totalidad no procede hacer expresa imposición de las cosas de primera instancia.
SEPTIMO.-Por la representación procesal de RODMAN SELF STORANGE se impugna la sentencia dictada en primera instancia alegando que la misma infringe los artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incurriendo en un error de derecho, pues al ser la cantidad reclamada liquida desde su inicio, los intereses legales deberían devengarse desde la fecha de la interpelación judicial, y no como dice la sentencia desde la fecha de dicha resolución judicial, de acuerdo con el artículo 1108 del C. civil .
En cuanto a la congruencia de las sentencias, como ya se ha expuesto en esta resolución judicial, implica que esta resuelva sobre las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso, ahora bien ello no implica que cuando se ejercitan varias pretensiones de forma acumulativa, como ocurre en el caso examinado, deban estimarse todas ellas, toda vez que la sentencia puede estimar alguna y desestimar otras, sin que por ello incurra en incongruencia, como ocurre en el presente caso cuando se fija como fecha para el devengo de los intereses de mora procesal la fecha de la sentencia.
Criterio en orden a la condena a los intereses que debe mantenerse en esta instancia, en la medida que al estar reclamando una cantidad en concepto de lucro cesante, la cantidad no es liquida ad initio, sino desde el momento en que se fija en la sentencia de instancia, debiendo devengarse solo los intereses de mora procesal que establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
OCTAVO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición de las cosas derivadas del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RODMAN SELF STORANGE a dicha parte, dada su desestimación; y sin imposición de las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Millán dada la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Millán , contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares, en los autos de Procedimiento Ordinario allí seguidos con el número 40/2014, se deja sin efecto la condena a la reposición del suelo de la estructura portante TECRO, y la condena al pago de 12.268,71 €, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de primera instancia. Desestimando el resto de los motivos del recurso de apelación. Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas derivadas de su recurso de apelación, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Se desestima la impugnación formulada por la representación procesal de RODMAN SELF STORANGE SL, con imposición de las costas derivadas de dicha impugnación a dicha parte.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

