Sentencia CIVIL Nº 471/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 471/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 701/2017 de 12 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES

Nº de sentencia: 471/2017

Núm. Cendoj: 03065370092017100460

Núm. Ecli: ES:APA:2017:3434

Núm. Roj: SAP A 3434/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000701/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX
Autos de Juicio Verbal - 000337/2016
SENTENCIA Nº 471/2017
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
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En ELCHE, a doce de diciembre de dos mil diecisiete
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal - 000337/2016, seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia nº 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por
la parte apelante Dª Ramona , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente,
representada por el Procurador Sr. Juan Bautista Castaño López y dirigida por el Letrado Sr. Francisco Niñoles
Ros, y como apelada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA, S.A.), representada por el Procurador
Sra. María Irene Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado Sra. Cristina García Meca.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 23 de Enero de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Irene Tormo Moratalla, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., contra Dña. Ramona , representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Bautista Castaño López, e ignorados ocupantes de la finca que se señalará, debo dar lugar a la efectividad del derecho real registrado a nombre de la demandante, y en consecuencia declaro ilegitima la ocupación por los demandados de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Elche, inscrita al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , que corresponde con la vivienda sita en sito en la CALLE000 núm. NUM004 , NUM005 , puerta NUM006 , de Elche.

Asimismo, debo condenar y condeno a la demandada Dña. Ramona e ignorados ocupantes a cesar inmediatamente en cualquier acto de posesión del inmueble citado anteriormente, debiendo desalojar éste en el plazo máximo de treinta días, dejándola a disposición de la parte demandante, apercibiendo a los demandados que de no desalojar el inmueble en el plazo concedido, se procederá a su lanzamiento por la comisión judicial, todo ello con expresa condena en costas al demandado. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Dª Ramona en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 701/2017, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 30 de Noviembre de 2017.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

Fundamentos


PRIMERO.- Estima la sentencia de instancia, la demanda en la que la titular registral pretendía la recuperación de la finca inscrita y la condena de la demandada a dejarla libre con apercibimiento de lanzamiento.

Recurrió la demandada, alegando, indefensión, el derecho a permanecer en la finca en base al consentimiento del anterior titular, las negociaciones con la actora para obtener un alquiler social, y com nuevas causas de pedir el derecho a una vivienda digna y la responsabilidad del Estado derivada de la jurisprudencia internacional.

Se opuso la recurrida, negando cualquier indefensión, inexistencia de contrato ni negociaciones en tal sentido y estimando extemporáneas las alegaciones de quien fue rebelde voluntaria en el procedimiento.



SEGUNDO .- Dispone el art. 444.2 LEC 'En los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, ( demandas instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación) el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el Tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley .

Sobre la naturaleza de este procedimiento se dice en la SAP Barcelona 2/3/2017 'Comenzar por señalar que el criterio jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica y características de este procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria (EDL 1946/1959) (entre otras, Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 20 de diciembre de 2.001 EDJ2001/65741 (EDJ 2001/65741) ): A.- Dicho procedimiento tiene como finalidad esencial otorgar una protección especial a la inscripción tabular conforme a los principios hipotecarios y, especialmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 38 de la citada ley , y ello contra quien se oponga a la titularidad inscrita con actos de detentación o despojo.

B.- Su finalidad, pues, es eliminar eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio de los derechos reales inscritos, no estriba, por tanto, en la obtención de una declaración jurisdiccional, sino en la realización de una conducta física. Dicho en otras palabras, su teleología es la de dar relieve y valor a la presunción registral de que el titular inscrito posee y detenta el bien inscrito. Cuando situaciones fácticas lo contradicen, puede dicho titular pretender esa recuperación posesoria, es decir, hacer coincidir la 'verdad registral' con la 'verdad real o fáctica'.

C.- Se establece en este procedimiento unos requisitos para el éxito de la acción ejercitada y unas taxativas causas de oposición para enervar dicha acción, por lo que se le califica doctrinalmente como un proceso sumario, al estar presentes en él todas y cada una de sus características esenciales: cognición limitada, limitación de los medios de defensa y sobre todo, ausencia de efectos materiales de la cosa juzgada.

D.- Por ella, se permite al oponente o contradictor, más que hacer valer o hacer efectivo procesalmente su derecho, invocar éste a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular según el Registro de la Propiedad sin pretender que en favor del contradictor se haga una declaración de sus derechos.

E.- De ahí que el proceso, en principio un proceso de ejecución, por la llamada demanda de contradicción, adquiere un carácter declarativo aunque limitado a determinar y dilucidar en una fase contenciosa si la causa de oposición alegada, tiene o no la suficiente entidad o consistencia como para hacer inviable el proceso de ejecución instado.

F.- Así, en los supuestos en los que se invoca la existencia de cualquier relación jurídica, como base de la contradicción, la cuestión se concreta en determinar si concurre - basta la evidencia indiciaria - alguna relación que legitime el uso y posesión, sin que sea precisa una prueba plena de su existencia ni una determinación concluyente sobre los derechos controvertidos, ya que escapa del ámbito limitado de este proceso un estudio en profundidad sobre la existencia de dichos derechos (...) Como recoge la SAP Madrid, sec. 9ª, de 4-7-2005 (EDJ 2005/128907 (EDJ 2005/128907) ): '... recae sobre el demandante de contradicción, la carga de acreditar los presupuestos fácticos de esa causa de oposición, si bien, dada la naturaleza sumaria de este procedimiento, no se exige una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho del oponente, sino la suficientemente demostrativa de que el contradictor no es un intruso o un detentador, bastando la mera apariencia legítima de la existencia de la causa... demostrada de modo racional y suficiente, de modo que la posesión se halle amparada por una relación jurídica legítima, bastando con la presentación de documentos adecuados o de datos de cierta consistencia para acreditar que el título posesorio existe y reúne las indispensables condiciones externas reveladoras de su legitimidad y vigencia; dejando para el procedimiento declarativo la resolución sobre los derechos en litigio doctrina recogida, entre otras, en sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares de 29 de diciembre 1997 EDJ1997/14999 (EDJ 1997/14999 ) , y 18 de enero de 1999 EDJ1999/3557 (EDJ 1999/3557) , de Huesca de 18 de junio de 1996 EDJ1996/13019 , de Guipúzcoa de 9 de enero de 1998 EDJ1998/13001 , de Valladolid de 28 de febrero de 1997 EDJ1997/1501 , de Madrid de 30 de mayo de 1997 EDJ1997/4687 , de Barcelona 22 de abril de 1999 EDJ1999/16275), debiendo matizar, que de acuerdo con 'la naturaleza especial y sumaria de este procedimiento, nuestra mejor doctrina, y no pocas sentencias de todo grado, considera que no es exigible al contradictor una prueba plena, irrebatible e indiscutible del título que alegue, sino que es suficiente que de forma razonable se compruebe la existencia del título justificador de la posesión alegada, dado que el proceso que nos ocupa no es apto para declarar derechos, ni decidir cuestiones complejas encaminadas a resolver a fondo los problemas relativos a la existencia, validez y vigencia del derecho alegado, reservando el estudio y valoración de tales cuestiones para el juicio declarativo ordinario', (en este sentido se pronuncian las sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla de 17 de marzo de 1993 , de León 20 de enero de 1994 , de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, de 20 de septiembre de 1993 , de la Sección 18ª de 14 de marzo de 1993 , de la Sección 19ª de 1 de diciembre de 1993 , de la Sección 1ª de Oviedo de 13 de julio de 1993 , de la Sección 14ª de Barcelona de 4 de mayo de 1993 y de Segovia de 15 de marzo de 1993 )'.

Se trata de un procedimiento judicial con todas las garantías, y la oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

2º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

3º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

4º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.



TERCERO.- No compareció el demandado en forma en el juicio y no prestó caución por la demandada, lo que justifica la motivación de la sentencia que tiene por acreditada la titularidad registral de la finca por parte de la actora, así como que la demandada, quien no había prestado caución, no tenía la posibilidad de formular motivos de oposición.

El régimen procesalmente prevenido exige que, en la citación para la vista, se aperciba al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución , en la cuantía que, tras oírle, el Tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor. En el supuesto que nos ocupa, la caución expresada por el Juzgado de Primera Instancia fue de 750 €, la cual fue entendida por la demanda. El ejercicio de la acción tendente a la efectividad de los derechos reales inscritos ha de diferenciarse de aquellas que tienen por objeto la tutela de la posesión; derivando la primera de la presunción de exactitud de la titularidad del derecho inscrito en la forma determinada por el asiento respectivo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria ; lo cual justifica la exigencia de caución para oponerse a la demanda en los términos expresados en los arts.439.2.2 º, 440.2 y 444.2 LEC con la prevención, en caso de no constituirse, de que la sentencia incluya las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor, tal y como se recoge en la sentencia apelada. El TC se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la cauciona si en STC 45/2002 .

La caución se acordó por auto de 9/11/2016,no dando lugar a la pedida por la actora y fijándose una cantidad que se considero prudente y frente al cual nada opuso la demandada, deviniendo el auto firme.

Llegado a acto de la vista en17/1/2017 no la prestó. No se considera que se produjese indefensión, ni es ahora el momento de prestarla.

Lo razonado será suficiente para desestimar el recurso.

Obviando, no obstante que la demandada no ha prestado la caución señalada y en nuestro supuesto, de las causas de oposición posibles, solo se alega el derecho a permanecer en la vivienda el consentimiento del anterior titular y la negociación de un contrato de arrendamiento a convenir con la demandante. Ciertamente se aporta un contrato obtenido por la demandada de alquiler social que se presentó al BBVA y este selló.

Evidentemente no se trata de un contrato de alquiler que legitime a la demandada para ocupar la vivienda propiedad de la actora, como reconoce la propia demandada. Las negociaciones con la actora son posibles, pero han de contar con su voluntad de negociar que evidentemente no concurre. Los anteriores propietarios pudieron dar su consentimiento a la demandada para ocupar la vivienda, pero este extremo ni se acredita, ni se aporta justificación alguna que legitime su ocupación de la vivienda.

En definitiva, la demandada carece de cualquier titulo siquiera indiciariamente que la habilite para ocupar la vivienda de la actora.



CUARTO.- Como causas nuevas de pedir, incidiendo en una mutatio libelli interdictada, alega la demandada el derecho a un vivienda digna y la responsabilidad del Estado en virtud de la jurisprudencia internacional. Ciertamente el derecho a una vivienda digan tiene encaje constitucional y también es cierta el amparo que en determinadas circunstancias el TEDH ha dado en virtud del tal derecho.

Sin embargo al Juez le corresponde aplicar la Ley y carece de facultades para llevar a cabo políticas sociales al margen de la misma.

Como se dice en la SAP Barcelona 9/3/2017 : 'Consecuencia de la declaración del art. 47 CE (EDL 1978/3879) , el Estado ha de crear las condiciones para que los mecanismos de acceso a la vivienda que se puedan desarrollar en el ámbito privado, respondan adecuadamente, a la configuración de un mercado inmobiliario de viviendas seguro y equilibrado, que trascienda de los estrechos límites del sinalagma contractual (el desarrollo del Estado Social reclama la necesidad de ordenar normativamente determinadas relaciones jurídicas entre particulares), convirtiéndose en un objetivo social de primer orden, máxime cuando la vivienda supone un objeto de particular relevancia en las relaciones de consumo (y en tal sentido la LGDCU, la L. de Garantías en la venta de bienes de Consumo, o el RD sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en compraventa y arrendamiento). Tras ese punto de partida, se alega por el demandado, el derecho a una vivienda digna, y difícilmente se puede ser insensible respecto del problema que se plantea, pero es función de los Tribunales, aplicar la Ley conforme a la realidad social y a los principios constitucionales ( art. 117 CE (EDL 1978/3879) ). Cierto que conforme al art. 47 CE (EDL 1978/3879) 'Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación...', lo cual supone una declaración - un principio rector de la política social y económica - y un explícito mandato a los Poderes Públicos para hacer efectivo el derecho (con los citados deberes de 'promover...' y de 'regular...', aunque no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda) y con la finalidad que se expone, detectándose como obstáculo a la efectividad del derecho, el fenómeno especulativo a la vez que 'impone' interpretar las disposiciones en el modo y forma que sea más conducente a tal fin; pero lo que no parece nítido es el 'real contenido' de ese derecho que la norma afirma, máxime cuando - a diferencia de los derechos constitucionales recogidos en el cap. 2º del tít. I, arts. 14 a 29 y 30.2 CE , con la doble protección del art.

53.2 CE (EDL 1978/3879) - no tiene la protección constitucional, directa e inmediata, del art. 53.2 CE (EDL 1978/3879) (es decir no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo, o no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los Tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa - art. 53.3 CE (EDL 1978/3879) - de desarrollo legislativo), partiendo de que el precepto impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio, como por ej. promover imposición de cargas públicas o impuestos a viviendas desocupadas por incumplimiento de la función social de la propiedad, es decir, 'supedita' la invocación directa, al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto 'obliga' a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda, y no parece existir instrumento alguno a través del cual quepa exigir a los respectivos Parlamentos, estatal o autonómicos, que se haga realidad ese desarrollo legislativo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 9.1 CE (EDL 1978/3879) ), conjunto de prestaciones ajenas a la actividad jurisdiccional (sin perjuicio de que aquel mandato a los Poderes públicos así como aquella imposición de interpretación, 'permiten' someter al control jurisdiccional el cumplimiento de determinados niveles de obligaciones por parte del Estado).En fin, tampoco puede olvidarse que el art. 33 CE (EDL 1978/3879) proclama el reconocimiento del derecho a la 'propiedad privada', delimita su contenido por las leyes ordinarias - arts. 348 y 349 CC , Ley del Suelo, etc..., recordemos el paralelismo entre los presupuestos de la acción reivindicatoria y los del precario - y establece la expropiación por determinadas razones mediante indemnización, aunque eleva a nivel constitucional la 'función social' como criterio definidor que las leyes han de adoptar para limitar el contenido de la propiedad ( art. 53.1 CE (EDL 1978/3879) ), de forma que para que el legislador pueda, sin incurrir en inconstitucionalidad, reducir el ámbito de poder del propietario, ha de respetar su contenido esencial (la alteración de éste es presupuesto de la expropiación del 53.3 CE, y por ello, la 'función social' nunca puede suprimir el 'contenido esencial', y éste es el límite de la intervención legislativa, que solo puede sobrepasar mediante indemnización/expropiación por lo que el 33 ha de ponerse en relación con el 33.1, 38 y 128 CE).

En este sentido y en el marco normativo al respecto, no es de aplicación al supuesto no es aplicable al supuesto el Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, no es la recurrente deudora hipotecaría. La Disposición Transitoria Segunda de la Ley referida a la obligación a ofrecer un alquiler social, la limita a los procedimientos de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler que estén en trámite de sustanciación o de ejecución en el momento de entrada en vigor y que tengan por objeto viviendas propiedad de las personas jurídicas a las que se refieren las letras a y b del artículo 5.2 ó bien a los supuestos de procedimientos de ejecución hipotecaria o desahucio por impago de alquiler que estén en trámite de sustanciación o de ejecución en el momento de entrada en vigor y que no estén incluidos en el supuesto al que se refiere el apartado 1. Ninguno de los cuales corresponde al supuesto que nos ocupa que, como ya hemos dicho, se fundamenta en la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, conforme a lo establecido en el art. 41 de la Ley Hipotecaria y 250.1.7 º y 440.2 de la LEC .

Por lo demás, sigue la sentencia citada, el art. 33 CE (EDL 1978/3879) contempla la función social de la propiedad, pero lo hace partiendo de que la propiedad privada es un derecho fundamental, que, en este caso, corresponde a la apelada, y el art. 47 CE (EDL 1978/3879) establece cómo los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho a una vivienda digna, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. No corresponde, pues, a la apelada la función social que trata de atribuirle la apelante, sino que, como bien se señala en la resolución recurrida, dicha función corresponde a la Administración.

Finalmente ante la apelación a la protección de los menores, consagrada legislativamente y que sin duda merecen, es de decir que no estamos ante un desahucio de vivienda publica y que no existe desarrollo normativo que permita a este Tribunal tomar resoluciones de protección afectantes a la propiedad privada de la recurrida, ni proveer de otra manera con soluciones que corresponden a la Administración.



QUINTO.- Desestimándose el recurso se imponen las costas a la recurrente art . 398 LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Ramona contra la sentencia de fecha 23 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche en el procedimiento Verbal 337/16, que confirmamos, imponiendo las costas a la recurrente.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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