Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 471/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 351/2018 de 18 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO
Nº de sentencia: 471/2018
Núm. Cendoj: 17079370012018100448
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1201
Núm. Roj: SAP GI 1201/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120168001146
Recurso de apelación 351/2018 -1
Materia: Apelación mercantil
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 814/2016
Parte recurrente/Solicitante: MARINA ESTRELLA, S.L.
Procurador/a: Eva Mª Campanon Pintiado
Abogado/a: Sebastian Rivero Galan
Parte recurrida: MARINA ESTRELLA COSTA BRAVA, S.L.
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 471/2018
Magistrados:
Fernando Ferrero Hidalgo
Carles Cruz Moratones
Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Girona, 18 de octubre de 2018
Antecedentes
Primero. En fecha 27 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 814/2016 remitidos por Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procuradora Eva Mª Campanon Pintiado, en nombre y representación de MARINA ESTRELLA, S.L.contra la sentencia de fecha 06/07/2017 y en el que consta como parte apelada MARINA ESTRELLA COSTA BRAVA, S.L.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por la entidad mercantil MARINA ESTRELLA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Anzizu Pigem, contra la entidad mercantil MARINA ESTRELLA COSA BRAVA, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales doña Edurne Díaz Tarragó, ABSOLVIENDO a la demandada de todos los pedimentos deducidos de contrario.
Se condena en costas a la parte demandante.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17/10/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Ferrero Hidalgo.
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, MARINA ESTRELLA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Girona de fecha 6 de noviembre del 2.017, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra MARINA ESTRELLA COSTA BRAVA, S.L. y en la que se ejercitaba la acción de impugnación del acuerdo social adoptado en la Junta general extraordinaria de accionistas de la mercantil demandada, celebrada el día 16 de febrero del 2.015, en la que, entre otros acuerdos, se decidía la disolución y liquidación de la sociedad por paralización de los órganos sociales
TERCERO.- Sobre la caducidad de la acción.
El Juzgador de Instancia estimó la caducidad de la acción al entender que había transcurrido más de un año desde que se adoptó el acuerdo impugnatorio y la presentación de la demanda, fijándose como fecha de tal presentación el día 17 de febrero del 2.016.
El motivo debe ser estimado, pues, efectivamente, la fecha de presentación de la demanda no fue el día 17 de febrero del 2.016, sino el 16 de febrero, pues consta un sello del Juzgado Decano de Barcelona con esta fecha y la fecha de registro que aparece en la caratula inicial también es la de 16 de febrero del 2.016, por lo que, la demanda se presentó en el último día posible, para considerar que la acción no estaba caducada.
En cuanto a si la presentación de una demanda en un Juzgado territorialmente incompetente puede considerarse válida para denegar la caducidad de la acción, debe también aceptarse la argumentación de la recurrente que se basa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando correctamente la sentencia de 14 de julio del 2.016, en la que se sostiene que ante la naturaleza jurídica de la falta de competencia territorial que no supone la nulidad de las actuaciones, sino que las mismas son válidas, remitiéndose simplemente las mismas al Juzgado territorialmente competente, supone que la presentación de una demanda ante una Juzgado territorialmente incompetente impide la caducidad de la acción.
Por lo tanto, obviando el resto de argumentos de la recurrente, debe declararse que la demanda fue presentada en plazo y no estaba caducada.
CUARTO.- Sobre la impugnación del acuerdo disolutorio de la sociedad.
El acuerdo que se impugna es el de disolución de la sociedad por paralización de los órganos sociales, adoptándose según el tenor literal siguiente: ' S'analitza la situació sobre per part del soci la imposibilitat d'adoptar acords al estar al 50% S'acorda i s'aprova per el soci la dissolució i liquidació de la societat'.
Se impugna tal acuerdo por considerar que se han vulnerado las mayorías exigidas legalmente, de conformidad con los artículos 368, 288 y 199 de la Ley de Sociedades de capital, los cuales establecen la mayoría reforzada de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social, lo cual no ocurrió en el acuerdo disolutorio, pues el socio que compareció en la junta sólo tiene el 50% del capital social.
Tal argumentación no puede ser acogida, pues no son de aplicación dicho artículos, sino los artículos 364 y 198 de la LSC. La paralización de los órganos sociales de manera que resulte imposible su funcionamiento es una causa legal de disolución según el artículo 363. 1. d) de la LSC. Dicha causa fue la anunciada en la convocatoria de la junta general extraordinaria de accionista, por lo que de acuerdo con el artículo 364 de la LSC, la disolución de la sociedad requería el acuerdo de la junta general adoptado con la mayoría ordinaria establecida para las sociedades de responsabilidad limitada en el artículo 198, es decir, la mayoría de los votos libremente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social.
Por lo tanto, habiendo comparecido uno de los socios, no haciéndolo la demandante, el cual representaba el 50% de los votos correspondientes a las participaciones sociales y la mayoría de los emitidos, no cabe impugnar el acuerdo por infracción de unos artículos que no son de aplicación.
Se argumentaba por la demandante y se reitera en el recurso que el acuerdo disolutorio se ha pretendido disfrazar bajo una causa legal de disolución que supone un fraude de ley.
Al respecto debe indicarse que si así fuera, la impugnación del acuerdo no debería haberse fundamentado en la infracción de las mayorías, sino en la inexistencia de la causa legal de disolución. Es decir, la convocatoria de la junta extraordinaria se hizo correctamente indicando con claridad cual sería la causa de disolución de la sociedad. Si la demandante no estaba de acuerdo debía haber acudido a la junta y oponerse a la disolución, en cuyo caso no hubiera habido acuerdo disolutorio y debería haberse solicitado la disolución judicial, en cuyo proceso judicial se discutiría si estaba o no justificada la disolución por paralización de los órganos sociales.
Por otro lado, simplemente se alega que no existe paralización de los órganos sociales, pero tal argumento no se desarrolla ni en la demanda ni durante el procedimiento, ni en el recurso. Y constatando que la sociedad la forman dos socios, con el 50% cada uno, no sorprende que exista paralización en la adopción de acuerdos si no votan ambos socios de forma unánime.
QUINTO.- Por todo lo dicho, a pesar de que se estima el motivo relativo a la caducidad, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas del recurso al recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de MARINA ESTRELLA, S.L. contra la sentencia dictada por el JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE GIRONA, en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 814/2016, con fecha 06/11/2017, y CONFIRMAR EL FALLO DE LA MISMA la misma, aunque por distintos motivos de los de la sentencia recurrida, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido.De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000, contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados: D. Fernando Ferrero Hidalgo, D. Carles Cruz Moratones y Dña. Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.
