Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 471/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1219/2018 de 17 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 471/2019
Núm. Cendoj: 46250370102019100398
Núm. Ecli: ES:APV:2019:2874
Núm. Roj: SAP V 2874/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº : 001219/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 471/19
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Ilmos/as. Sres/as.: Presidente: D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA Magistrados/as:
DÑA . MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA DÑA. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Divorcio contencioso [DIC], nº 000054/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 8 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante apelado, D/Dª. Demetrio , dirigido por el/la
Abogado/a D/Dª. JOSE VICENTE TELLO CALVO, y representado por el/la Procurador/a D/Dª. CARMEN LIS
GOMEZ, y de otra como demandado apelante, D/Dª. Juana , dirigida por el/la Abogado/a D/Dª. HERMINIA
ROYO GARCIA y representada por el/la Procurador/a D/Dª. TERESA PEREZ ORERO.
Es ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, en fecha 5-6-2018 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:' Que estimando sustancialmente la demanda formulada por D. Demetrio , y en su representación por la Procurador de los Tribunales, Dª CARMEN LIS GÓMEZy asistido del Letrado, D.JOSÉ VICENTE TELLO CALVO, contra Dª Juana , y en su representación por la Procurador de los Tribunales, Dª TERESA PÉREZ ORERO y asistida de la Letrado, Dª TERESA PÉREZ ORERO, debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio,el matrimonio contraído por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales, y debo acordar y acuerdo lo siguiente: No procede acordar medida alguna respecto de las hijas habidas en el matrimonio, Loreto (nacida NUM000 .1976) y Magdalena (nacida NUM001 .1987), ya que son todas ellos mayores de edad e independientes económicamente.
Se considera procedente mantener la situación de hecho establecida por los litigantes, respecto a la atribución y disfrute del domicilio familiar al demandante y la vivienda propiedad del matrimonio, sita en Valencia, CALLE000 , número NUM002 - NUM003 , NUM004 , a la demandada. Y ello,sin perjuicio de liquidar la sociedad de gananciales, por ambos o por cualquiera de ello, en el momento que estimenoportuno.
Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial.
Por otro lado, debo desestimar y desestimo la reconvención promovida por la Procuradora de los Tribunales, Dª TERESA PÉREZ ORERO, en nombre y representación de Dª Juana , relativa al establecimiento de una pensiòn compensatoria a su favor.
Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento.
Y firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma al Registro civil donde figure inscrito el matrimonio, para su anotación marginal. '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación de Juana se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia en donde comparecieron dentro de plazo; se ha tramitado el recurso celebrándose la vista el día 8-5-2019, a cuyo acto asistieron los letrados y las representaciones de las partes que constan en la diligencia de vista extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda y declaró disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio de los litigantes y, como medidas derivadas, atribuyó el uso del domicilio familiar al esposo D. Demetrio y a la esposa Dª Juana el uso de otra vivienda común sita en la CALLE000 de Valencia, sin perjuicio de lo que se dispusiera en el procedimiento de liquidación de gananciales, acordó la disolución del régimen económico matrimonial y desestimó la pretensión que se había formulado por la esposa, por vía reconvencional, de que se dispusiera una pensión compensatoria en su favor.
En la sentencia se estimó que no resultaba procedente disponer pensión compensatoria para la esposa por estimar que en el presente caso no se daba el supuesto habilitante, es decir, una situación de desequilibrio para uno de los cónyuges, pues los litigantes estaban sometidos al régimen económico de la sociedad de gananciales y se constata la existencia de bienes de importancia, la esposa no había dedicado su vida en exclusiva durante el matrimonio a cuidar de la familia pues había trabajado y percibía pensión de jubilación.
Tambien consideró que la demandada disponía, por herencia de su madre, de una situación patrimonial que hacía decaer junto con los demás elementos la situación de desequilibrio.
SEGUNDO .- La sentencia es recurrida en apelación por la representación de Dª Juana , con la pretensión de que se le reconozca la pensión compensatoria en la cuantía que había solicitado en primera instancia y discrepa de la valoración de la prueba que se hizo por el Juzgador, señalando diversos elementos de los que resulta un notorio desequilibrio en las posiciones de las partes, como son las diferencias en las cuantías de las pensiones de jubilación de uno y otro cónyuge, derivadas de su distinta dedicación a las actividades laborales y al cuidado de la familia y las diferencias en cuando a sustanciosos planes de pensiones de que disfruta el esposo.
Los datos que quedaron acreditados y que se estiman relevantes y que han de ser tomados en consideración para la resolución del recurso, a la vista de la regulacion del art. 97 del Código Civil , son los siguientes: la esposa nació el NUM005 de 1951 por lo que tiene 67 años en la actualidad, habiendo contraído matrimonio los litigantes en Valencia el 22 de marzo de 1975, es decir cuando la esposa tenía 24 años. El matrimonio tuvo dos hijas que nacieron el día NUM000 .1976 (en Valencia) y el día NUM001 .1987 (en Madrid). La esposa, enfermera de profesión, según el informe de vida laboral, trabajo antes del matrimonio, desde agosto de 1973 y despues de1 matrimonio hasta julio de 1986, en que cesó en su actividad laboral y se dedicó al cuidado de la familia sin trabajar fuera del hogar desde ese momento hasta el 10 de julio de 2008 en que causó nueva alta laboral hasta el 31.12.2010 . Ademas, trasladó su domicilio a Madrid, por interés de la profesión del esposo. Percibe pensión de jubilación de 662 euros mensuales.
El esposo, economista, ha tenido una larga vida laboral ejerciendo puestos de responsabilidad con elevados sus ingresos y tiene reconocida una pensión de jubilación de 2.100 euros mensuales y sus ingresos en el año 2017, según la declaración de la renta, ascendieron a 53.198 euros. Es titular de dos fondos de pensiones de 223.040 euros y 103.664 euros.
Además, no se ha acreditado que los esposo hicieren vidas separadas desde el punto de vista económico desde hace años, como alegó el demandado, habiendo presentado declaraciones conjuntas de la renta hasta la correspondiente al año 2016 y percibían sus pensiones de jubilación en la misma cuenta bancaria del BBVA que figura a nombre e del esposo hasta febrero de 2018.
Respecto a la herencia que la esposa recibió, en la sentencia apelada se considera, sin fundamento alguno, que era sustanciosa y determina una situación patrimonial holgada por el patrimonio personal, sin haberse acreditado este hecho que, por tanto, no debió tomarse en consideración. Además, la realidad es que la herencia que percibió Dª Juana de su madre en el año 2017 supone bienes valorados en unos 50.000 euros.
De lo anterior resulta un claro desequilibrio en las posiciones de los esposos y el abandono en su día de su actividad profesional por parte de la esposa para seguir al marido y atender a la familia ha determinado que percibe una pensión de jubilación escasa, con cuantía de mera supervivencia, e implica un claro empeoramiento respecto de la posición que tenía en el matrimonio, dados los elevados ingresos del esposo, que queda en muy buena posición debido a su larga vida laboral que determina que perciba una pensión elevada y las que derivan de los planes de pensiones suscritos. Por ello, procede reconocer la pensión compensatoria solicitada, estimándose procedente la cuantía de 1000 euros mensuales, que debe reconocerse con carácter indefinido, al no ser previsible que la esposa pueda superar el desequilibrio que el divorcio le causa.
TERCERO. - En materia de costas, no procede su imposición a ninguna de las partes, en atención a la especialidad de la materia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey Ha decidido: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Valencia en fecha 5 de junio de 2018 dictada en juicio de divorcio nº 54/2018 y disponer: Primero.- Se deja sin efecto lo dispuesto en la sentencia recurrida respecto de la desestimación de la pretensión de fijación de pensión compensatoria que solicitó la apelante.Segundo.- D. Demetrio abonará pensión compensatoria de Dª Juana en cuantía mensual de 1.000 euros, que ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que aquella designe y que se actualizará anualmente por aplicación del índice de precios al consumo que publique el INE u organismo que lo sustituya.
Tercero.- Se mantienen el resto de disposiciones de la sentencia apelada en tanto no se opongan a dispuesto en la presente resolución.
Cuarto.- No se hace imposición de las costas causadas en esta alzada.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
