Sentencia Civil Nº 472/20...re de 2007

Última revisión
26/10/2007

Sentencia Civil Nº 472/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 386/2006 de 26 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE

Nº de sentencia: 472/2007

Núm. Cendoj: 28079370102007100497

Núm. Ecli: ES:APM:2007:16215


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00472/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7019051 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 386 /2006

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 33 /2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de POZUELO DE ALARCON

De: MONCOPEL, S.L.

Procurador: MARIA CONCEPCION DELGADO AZQUETA

Contra: SIGLA, S.A.

Procurador: DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO

SOBRE: Procedimiento ordinario. Acción personal de condena no pecuniaria y pecuniaria.

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID , a veintiséis de octubre de dos mil siete.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 33/05 Y 284/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pozuelo de Alarcón, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante MONCOPEL, S.L., representada por la Procuradora Dª Mª Concepción Delgado Arqueta y defendida por la Letrada Dª Laura López Lorenzo, y de otra como demandada-apelada SIGLA, S.A., representada por el Procurador D. Domingo José Collado Molinero y defendida por la Letrada Dª Mª Jesús Diez Gómez, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pozuelo de Alarcón, en fecha 2 de enero de 2006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. ESTEBAN MUÑOZ NIETO, en nombre y representación de la entidad mercantil MONCOPEL, S.L., contra la entidad SIGLA, S.A., debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a reparar todos los daños y deficiencias existentes en el local Cómputo de rentas para cobrar el Subsidio de desempleo (requisitos de carencia de rentas y responsabilidades familiares) del Centro Comercial "El Torreón" de Pozuelo de Alarcón y las causas que han dado origen a los mismos, conforme se detalla en el informe pericial realizado en estos autos por el Perito Judicial D. Blas ; debiendo abonar las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- El día 25 de octubre de 2007, tuvo lugar la vista pública con la asistencia de los Letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y dan aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- (1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Pozuelo de Alarcón (Madrid) en fecha 10 de febrero de 2005 la representación procesal de la entidad mercantil «Moncopel, S.L.» en ejercicio de acción personal de condena no pecuniaria y pecuniaria frente a la entidad mercantil «Sigla, S.A.» en la que tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia por la cual estimando la presente demanda condene a la sociedad demandada a: * Dar cumplimiento al contrato de arrendamiento de fecha 10 de octubre de 1.994, y abonar a mi representada la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (338.691,67 E) MAS OTROS NOVECIENTOS VEINTISIETE EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (927,92 E), por cada día que persista el incumplimiento a partir del 1 de febrero de 2005, en concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato de arrendamiento de fecha 10 de octubre de 1.994. * Únicamente para el supuesto de que el cumplimiento resultare imposible y así lo acreditara la parte demandada, al amparo del artículo 1124 del Código Civil , solicitamos la resolución del referido contrato de arrendamiento y el abono a mi representada de la cantidad de OCHOCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (803.793,94 E) * Al pago de los intereses y costas del presente procedimiento».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Pozuelo de Alarcón (Madrid) este órgano acordó por proveído de fecha 15 de febrero de 2005 requerir a la parte demandante la acreditación del debido apoderamiento del Procurador actuante en representación procesal de la actora y de la autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil; así como la expresión de la cuantía del proceso.

(3) Evacuado el requerimiento efectuado junto a sendos escritos con entrada en el Registro General en fecha 23 de febrero de 2005, recayó proveído de 25 de febrero de 2005 acordando estar al transcurso del plazo para la expresión de la cuantía del proceso.

(4) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 3 de marzo de 2005 la representación procesal de la demandante fijó la cuantía del proceso en la suma de 66.711,05 euros «.. correspondiente a la renta anual vigente, al amparo del art. 251-9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

(5) Por Auto de 9 de marzo de 2005 se acordó la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de las copias presentadas de aquélla y de los documentos a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenirle, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.

(6) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 11 de mayo de 2005 compareció en las actuaciones la representación procesal de la entidad mercantil «Sigla, S.A.» y evacuó trámite de contestación a la demanda oponiéndose a su acogimiento. Tras alegar la «excepción procesal» de «falta del debido litisconsorcio pasivo necesario», así como los hechos y razonamientos jurídicos que reputaba de pertinente aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que «.. 1.º En la audiencia previa se declare la falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, con el llamamiento al procedimiento al Excmo. Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón. 2.º Y respecto al fondo del asunto se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Moncopel, S.L. con expresa condena en costas a la actora, declarando la existencia de temeridad, ya que sus peticiones carecen del menor fundamento legal y justificación material».

(7) Por proveído de 23 de mayo de 2005 se acordó convocar a las partes a la celebración de la audiencia previa para el día 24 de junio de 2005.

(8) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 2 de junio de 2005 la representación procesal de la entidad mercantil «Moncopel, S.L.» interesando el «traslado de la demanda» al Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón «a los fines oportunos». Por proveído de 3 de junio de 2005 se acordó diferir la decisión acerca de la cuestión suscitada al acto de la audiencia previa convocada.

(9) En la fecha señalada para la celebración de la audiencia previa, las dos partes asistentes solicitaron la suspensión del acto «por estar en vías de llegar a un acuerdo» (f. 356).

(10) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 12 de julio de 2005 la representación procesal de la entidad mercantil «Sigla, S.A.» interesó del Juzgado «a quo» la acumulación a los autos del proceso promovido por la entidad mercantil «Moncopel, S.L.» frente a la misma demandada y cuyo conocimiento se había turnado al Juzgado de igual clase núm. 1 de los de Pozuelo de Alarcón (Madrid) con el núm. de registro 284/2005, consistente en ejercicio por la parte demandante «Moncopel, S.L.» de acción personal de condena pecuniaria frente a la entidad mercantil «Sigla, S.A.» en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional por el que «.. se condene a Sigla, S.A., en la persona de su representante legal, a realizar las reparaciones de las causas, así como de todos los daños causados en el local del demandante, todo ello de conformidad con lo expuesto en el informe pericial aportado como documento n.º 6 de la demanda, y con expresa condena en costas por su temeridad y mala fe».

(11) Mediante diligencia de ordenación de 29 de julio de 2005 se acordó tener por promovida solicitud de acumulación de procesos y comunicar la misma a la parte contraria para evacuación de alegaciones.

(12) En fecha 2 de septiembre de 2005 se celebró la audiencia previa con asistencia de ambas partes y el resultado que en autos obra y se expresa. Señaladamente, la parte demandada renunció a la objeción propuesta de falta de litisconsorcio pasivo necesario (mins. 00.00.00 a 00.03.15 del soporte). La parte actora circunscribió la acción ejercitada a la reclamación de los daños y perjuicios ocasionados en que Sigla, S.A. fue propietaria del inmueble, hasta el 31 de mayo de 2005, 447.258, 31 euros de acuerdo con el desglose efectuado en la demanda (mins. 00.06.46). Se propusieron las pruebas que tuvieron por conveniente, acordándose la práctica de las declaradas pertinentes.

(13) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 15 de septiembre de 2005 la representación procesal de la entidad mercantil «Moncopel, S.A.» evacuó alegaciones en relación con la acumulación de procesos solicitada de adverso.

(14) Por Auto de 22 de septiembre de 2005 se acordó dar lugar a la acumulación de autos solicitada y dirigir oficio al Juzgado de igual clase núm. 1 de Pozuelo de Alarcón para la remisión de los autos núm. 284/2005, lo que se verificó.

(15) Celebrado el acto del juicio en fecha 1 de diciembre de 2005 y practicadas las pruebas propuestas que pudieron tener lugar, la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Pozuelo de Alarcón (Madrid) dictó sentencia en fecha 2 de enero de 2006 parcialmente estimatoria de la demanda interpuesta.

(16) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 25 de enero de 2006 la representación procesal de la entidad mercantil «Moncopel, S.A.» interesó ante el Juzgado «a quo» que

tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.

(17) Por proveído de 2 de febrero de 2006 se acordó tener por preparado el recurso de apelación intentado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(18) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 9 de marzo de 2006, la representación procesal de la entidad mercantil «Moncopel, S.L.», interpuso el recurso de apelación preparado fundándolo en las siguientes «.. ALEGACIONES

PRIMERA.- SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 1.994, POR PARTE DE SIGLA, S.A., Y LA OBLIGACION DE SIGLA, S.A. DE ASUMIR LAS OBLIGACIONES INDEMNIZATORIAS QUE DEBEN ACOMPAÑAR AL INCUMPLIMIENTO.

El presente procedimiento, se interpone por mi representada MONCOPEL, S.L., en reclamación de los daños y perjuicios, por el incumplimiento por parte de la demandada SIGLA.S.A., del contrato de arrendamiento de fecha 10 de octubre de 1.994, le está ocasionando.

Para resolver la cuestión, lo primero que esta parte ha acreditado y así se ha recogido en la Sentencia, es que SIGLA S.A. ha incumplido el referido contrato de arrendamiento que por tanto está obligada a indemnizar a mi representada.

A pesar de no estar impugnado el Fundamento de derecho TERCERO por considerarlo ajustado a derecho, es fundamental, para una interposición coherente del presente recurso de apelación el hacer mención al incumplimiento de contrato por parte de la arrendadora SIGLA. S.A. y la obligación de esta de asumir las obligaciones indemnizatorias surgidas por tal incumplimiento.

La Sentencia recurrida, en su Fundamento de derecho TERCERO de forma expresa, declara probado el incumplimiento y tras enumerar uno a uno los incumplimientos, concluye el citado Fundamento de Derecho TERCERO de la siguiente manera:

"sentado lo anterior, y teniendo en cuenta los pactos cuarto y décimo del contrato de arrendamiento, es claro que la demandada ha incumplido las obligaciones a que estaba sujeta en virtud del citado contrato que unía a ambas partes, quedando obligada a asumir las consecuencias indemnizatorias que deban acompañar a dicho incumplimiento".

Así pues, ha quedado probado y así reconoce la Sentencia, la cual no ha sido recurrida de contrario, que el incumplimiento del contrato por parte de SIGLA, S.A. ha existido y que esta tiene obligación de indemnizar.

SEGUNDO.- IMPUGNACION DEL FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO EL CUAL A PESAR DE DECLARAR PROCEDENTE LA INDEMNIZACION NO CONCEDE INDEMNIZACION ALGUNA A MI REPRESENTADA MONCOPEL S.L.

Esta parte considera que han quedado acreditados y determinados todos los daños solicitados por esta parte y analizando uno a uno en el mismo orden que lo hace la Sentencia recurrida tenemos:

SOBRE LA RENTA ABONADA EN EXCESO ESTA PARTE DEBE SER INDEMNIZADA EN LA CANTIDAD DE 55.148,26 E.

Parte la Sentencia recurrida, de una premisa equivocada, ya que manifiesta, que esta parte solicitaba la reducción de la renta a la mitad, en la cantidad de 32.376, 55 euros.

La realidad, es que si bien en el demanda inicial fue eso lo solicitado, lo cierto es que tal como consta en las grabaciones, esta parte a la vista del tiempo transcurrido, en el que mi representada abonó más rentas y a la vista del informe pericial llevado a cabo en los presentes Autos por el Perito Don Blas , en el cual manifiesta que el local 13-7 arrendado a mi representada, se encuentra inutilizado en un 31 por elemento lo que implica que de los 105 metros cuadrados que tiene el local, solo se pueden utilizar 70, esta parte varió su petitum adaptándolo al informe pericial, solicitando que se le indemnizara en la cantidad del 31% de las rentas abonadas desde enero de 2003 hasta mayo de 2005, ya que mis representados han abonado la renta por los 105 metros, cuando la realidad es que el local estaba desde 2003, inutilizado en 32 metros.

Quedó acreditado en el juicio, por la prueba testifical de Doña María Dolores , Doña Natalia , Doña Gloria y Doña Cecilia , que la zona de rayos uva, cabina de estética y tres butacas de salón, están inutilizadas desde enero de 2003.

Asi pues y a la vista de las pruebas esta parte, solicitó en concepto de rentas abonadas en exceso una indemnización de 55.148,03 euros, cantidad correspondiente a reducir la renta en un 31% desde el año 2003 fecha en que se dejó de utilizar esa zona, hasta 31 de mayo de 2005, fecha en que SIGLA S.A. dejó de ser arrendadora del local.

La Sentencia recorrida, no hace ni siquiera mención al hecho de que mis representados han estado abonando durante dos años y medio una renta de un local de 105 metros cuando solo han podido utilizar 70m y no solo [sic] por cuestión de metros, sino que tampoco han podido ofrecer yy prestar varios servicios de su peluquería (rayos UVA, estética, etc).

De la prueba practicada en el procedimiento ha quedado acreditado que la renta pactada y abonada de forma automática y constante por MONCOPEL, S.L. era de 8.400.000 pesetas, cantidad que tal y como consta en el contrato, el cual no resulta controvertido en este punto, se ha ido actualizando conforme al IPC, siendo la renta correspondiente al Año 2003 de 64.049,52, la correspondiente al año 2004 de 74.966.28 y la del año 2005, de 77.384 76.

Reiteramos que ha quedado acreditado, tanto por el informe pericial como por las testificales y acta Notarial, que al menos desde enero de 2003, la peluquería ha estado inutilizada en un 31% de su superficie, asi como de los servicios que podía prestar en esa zona y consistente en concretamente, zona de rayos uva, cabina de estética y tres butacas de salón, están inutilizadas desde enero de 2003.

La renta abonada por los 105 m2 del local durante el periodo desde enero de 2003 a 31 de mayo de 2005, IVA incluido ha sido de:

Año 2003: 64.049,52

Año 2004: 74.966.28

Hasta 31 de mayo de 2005: 32.243,65. TOTAL: 177.897,63

Consideramos que a la cantidad abonada habría que restar este 31% ya que se han pagado 32 m2 de más por lo que, encuanto [sic] a la renta abonada debería indemnizarse a MONCOPEL, S.L. con la suma de 55.148,26 euros, va que SIGLA, S.A. ha cobrado un local que realmente solo tiene 70 m2 utiles [sic], como si tuviera 105. 177.897,63 x 31 % = 55.148,26 EUROS.

Todos estos argumentos, fueron expuestos en el acto del juicio, y sin embargo, la Sentencia no alude a ninguno de ellos, limitándose a manifestar que no cabe indemnización y rebaja de renta por no existir pacto en el contrato de arrendamiento que diga que el incumplimiento por parte del arrendador de sus obligaciones de derecho a pedir rebaja de la renta.

Con todos los respetos, esta parte considera que si iris representados han estado pagando una renta de un local de 105 metros y solo se han podido utilizar 70, por desidia e incumplimiento de la arrendadora, ésta debe indemnizar en la cantidad abonada en exceso, y ello repetimos que por que el motivo de la no utilización de los 32 metros, ha sido la negativa constante de la demandada a reparar las humedades llevar a cabo actuaciones de conservación a las que está obligada ya no solo [sic] por el contrato de arrendamiento, sino también por la Ley de Arrendamientos Urbanos y el Código Civil.

Si bien es cierto, que en el contrato de arrendamiento no existe pacto que diga que el incumplimiento por parte del arrendador de sus obligaciones de derecho a pedir rebaja de la renta, el Código Civil, en su articulo 1101, artículo 1106, artículo 1554 y artículo 1556 , si prevé la obligación de indemnización por parte de quien incumple.

En cuanto a la manifestación que se hace en la Sentencia relativa a que la indemnización solicitada en concepto ríe renta indebidamente abonada no es ni daño emergente ni lucro cesante, decir que si es un daño emergente el haber tenido y seguir teniendo que abonar una renta de un local de 105 metros cuando éste se encuentra inutilizado en un 31 %.

Así pues, en virtud de lo manifestado, solicitando que la Sentencia que en su día se dicte por la Audiencia Provincial, acoja esta alegación (le indemnización a mi representada por pago de rentas en cantidad superior a la debida.

SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE UTILIZACION DEL LOGOTIPO DEL CENTRO Y DE INCUMPLIMIENTO DEL HORARIO DE APERTURA

POR INCUMPLIMIENTO DE HORARIO DE APERTURA : 34.603,5

POR NO UTILIZACION DEL LOGOTIPO: 8.155,8

Ha quedado acreditado y asi se recoge en la Sentencia, el incumplimiento por parte de SIGLA, S.A. en relación a [sic] la no utilización del logotipo del Centro, ni cumplimiento del horario de apertura y actividades de promoción pactadas, suponiendo tal incumplimiento graves daños a MONCOPEL, S.L.

El hecho de que no se respete el horario de apertura, ni se utilice el logotipo del Centro, ni se lleven a cabo actividades de promoción, ha supuesto un grave perjuicio para mis representados, ya que durante las horas de apertura, incluso aunque no este [sic] abierta la peluquería se hacía publicidad de los productos y servicios dados por MONCOPEL, S.L. se ha perdido mucha clientela que aprovechaba para ir a la peluquería a ultima hora de la tarde y después quedaba o para ir al cine o cenar en el Centro. Incluso el hecho de poder aparcar hasta tarde, ya atraía clientela al Centro. y repetimos fue uno cíe los motivos por los que esta parte decidió establecerse en un centro comercial como El Torreón.

Es difícil valorar económicamente este daño, si bien, en el contrato aparece pactado, que en caso de ser MONCOPEL, S.L. quien no respete el horario, ni utilice el logotipo del Centro, debería abonar a SIGLA, S.A., la cantidad de 50.000 pesetas diarias por cada día (PACTO VIGESIMO DEL CONTRATO).

Esta cantidad consideramos que debe ser en la que se valore cada día de incumplimiento por parte de la arrendadora, incluso consideramos que el daño causado al arrendatario por no abrirse el Centro en horario previsto para ello, es muy superior al daño que el [sic] causaría a la arrendadora el hecho de que un día no abriera KIBO PELUQUEROS.

Es por ello por lo que esta parte ha valorado los daños y perjuicios en la cuantía que consta en el contrato de 50.000 pesetas por día (300 E). Más aún, cuando de contrario se excusa su obligación de abrir esos días, aludiendo a la Comunidad de Madrid, etc., pero en ningún momento se impugna que apliquemos la cuantía fijada en contrato.

Los día [sic] festivos que no ha estado abierto el Centro en el periodo que estamos reclamando son 85 días como consta en la demanda 68 días hasta febrero de 2004 más 17 domingos hasta 31 de mayo de 2005).

85 días festivos, por 300 euros diarios hacen 25.500 euros x 35,7% (IPC) son 34.603.5 euros

SOBRE EL INCUMPLIMIENTO EN GENERAL DEL CONTRATO, Y CONCRETAMENTE EL NO MANTENER MAS DEL 75% DE LOS LOCALES ABIERTOS, NO HACER PROMOCION, TENER AL CENTRO EN UN ESTADO DE ABANDONO TOTAL, BAÑOS SUCIOS, FALTA DE SUMINISTROS COMO CALEFACCIÓN, ETC,: 170.574,9 E.

De nuevo, la Sentencia recurrida, pasa por alto el acto de juicio y se ciñe a la demanda, donde solo [sic] se solicitaban daños hasta febrero de 2005, dado que SIGLA, S.A. ha sido arrendadora hasta el 31 de mayo de 2005, esta parte solicitó que se ampliara la petición añadiendo a ésta los días de incumplimiento que van desde 1 de febrero de 2005 hasta el 31 de mayo de 2005, así pues, no es cierto que esta parte solicicitara [sic] 123.967,16 euros, sino que lo pedido son 170.574,9 euros.

Para justificar esta cantidad solicitada esta parte acude a las cantidades fijadas en el contrato para el supuesto de que hubiera sido mi representada a [sic] quien incumpliese, y que esta parte considera que son las adecuadas, dado que si una entidad relativamente pequeña como KIBO debía hacerlas electivas en caso de incumplimiento, una entidad como SIGLA. S.A., mucho más solvente, debe hacerlas también efectivas, reiteramos que de contrario, se debate sobre su procedencia o improcedencia, pero en ningún caso sobre el valor dado por esta parte al incumplimiento.

En la demanda se reclamaban 304 días, hasta el día 1 de febrero de 2005, si sumamos los 115 que hay hasta el 31 de mayo resulta que el incumplimiento hasta esa fecha ha sido de 419 días que por 300 euros hacen un total de 170.574,9 euros.

Reiteramos, tal y como lo hacíamos en el apartado relativo a la renta, que el código Civil obliga a indemnizar al que incumple, y en este caso los parámetros se encuentran ya fijados en el propio contrato, debiéndose acudir a los mismos.

DAÑOS A LA MARCA: 100.000.

En el acto de juicio, quedó probado que la marca KIBO PELUQUEROS, se ve muy afectada por la situación y que el estado en que se encuentra la peluquería del CC "El Torreon", diverge mucho de la filosofía y los servicios que prestan las peluquerías adscritas a la misma.

La Sentencia recurrida, manifiesta que no procede indemnización ya que KIBO PELUQUEROS no ha exigido indemnización alguna a MONCOPEL, S.L.

La realidad, es que quedó acreditado por la testifical del Sr. Gaspar , que MONCOPEL, S.L. ha tenido que montar una nueva peluquería en Pozuelo de Alarcón con el elevado gasto que conlleva, más de 100.000 euros), ya que de lo contrario KIBO PELUQUEROS les retiraría la marca, así pues, mi representada ha tenido que asumir un pago superior a los 100.000 euros reclamados como consecuencia del daño que el estado del Centro causaba a KIBO PELUQUEROS, debiendo montar una peluquería nueva, y enfrentándose ya no solo [sic] a las grandes pérdidas producidas en la peluquería del Torreón, sino debiendo hacer frente al pago de una nueva peluquería, ya que de no hacerlo no podrían funcionar bajo la denominación KIBO PELUQUEROS con todas las ventajas que ello conlleva.

GASTOS POR RESCISION DE CONTRATOS DE PERSONAL: 6.715, 55 E.

La Sentencia recurrida, declara no haber lugar a indemnizar a fui representada como consecuencia de los despidos producidos por el mal estarlo del negocio, el cual ha sido directamente consecuencia del incumplimiento contractual de la arrendadora.

Manifiesta que no se ha acreditado que el despido cíe los trabajadores haya sido consecuencia del incumplimiento contractual.

La prueba testifical de Doña Natalia , prueba que su despido se debió a causas objetivas y concretamente el estado del centro que había hecho reducir la clientela en una gran magnitud, de hecho de los 22 trabajadores que existían en 2001 en 2005 quedaban 7. También se encuentra unida a los autos la carta de despido y el recibo de indemnización de la Sra. Natalia .

En contra de lo manifestado en la sentencia consideramos que esta parte ha acreditado que MONCOPEL, S.L. como consecuencia de la situación, tuvo que rescindir contratos, consta expresamente el despido de Doña Natalia , por el cual mi patrocinada tuvo que abonar la cantidad entre indemnización y liquidación, la cantidad de 6.715,55 euros. Estando la Sra. Natalia en el acto del juicio ratificando todos estos extremos.

DAÑOS POR PERDIDA DE CLIENTELA: 24.926,06

Sorprende a esta parte que la Sentencia recurrida manifieste que no ese puede considerar acreditada la perdida [sic] de clientela, ya que aunque se aportan cartas de clientas estas no están ratificadas, al igual que tampoco se encuentra ratificada la hoja contable de perdidas [sic] y ganancias presentada por esta parte junto con la demanda.

En cuanto a las cartas presentadas por los clientes, manifestar que esta parte propuso como testigos a varias clientes, manifestando SS.ª, que nos limitásemos a dos de ellas, acudiendo al juicio Doña Gloria y Doña Cecilia , las cuales no solo [sic] se ratificaron en sus cartas, sino que sus testimonios fueron muy ilustrativos del estado en que se encuentra el Centro Comercial el Torreón las consecuencias de tal estado.

En cuanto a la hoja contable, manifestar que esta parte propino como testigo a Don Millán [sic] de la sociedad COSEFINAN, S.L., encargada de la contabilidad de MONCOPEL, S.L. con el fin de que se ratificase en la contabilidad aportada, no siendo posible la ratificación por ser declarado impertinente este testigo.

Crea indefensión a esta parte y vulnera el articulo 24 de la Constitución , el hecho de que no se admita una indemnización por no estar ratificados los documentos, cuando las personas que deben ratificarlos no se admiten como testigos.

De toda la prueba practicada, se desprende, que la clientela se ha visto seriamente afectada por la situación del centro, siendo los testimonios de dos de las clientas muy significativos.

Esta parte tal y corno solicitó en la demanda y por los motivos expuestos en la misma, cifra los daños en la cantidad de 24.926,06 E, cantidad a la que se llega analizando la cuenta de pérdidas y ganancias presentada por esta parte.

GASTOS DE REPARACION DEL LOCAL: 16.756,83.

De los dos informes periciales se desprende la situación del local habiéndose valorado por el perito judicial la reparación de las deficiencias cuya responsabilidad es de SIGLA. S.A., en la cantidad de 16.756,83 euros, más el IVA correspondiente.

Así pues, consideramos que ha existido error en la valoración de la prueba, no teniéndose en cuenta las actuaciones llevadas a cabo en el acto del juicio las cuales estaban encauzadas a probar y determinar los daños realmente sufridos por mi representada, y siendo a todas luces incongruente la Sentencia dictada, dicho sea con el debido respeto y en términos de defensa, en el sentido de que parece contradictorio manifestar que existe incumplimiento y obligación de indemnizar, pero sin embargo se niega a mi representada toda cantidad indemnizatoria».

Y terminaba solicitando que dictase «.. Sentencia por la que estimando el presente recurso revoque la Sentencia recurrida y acuerde la procedencia de la indemnización solicitada por esta parte y que expresamente consta en el presente escrito, con expresa condena en costas de la primera instancia».

(19) Mediante «otrosí» del escrito de interposición del recurso de apelación, la representación procesal de la parte actora recurrente solicitaba el recibimiento a prueba, y la práctica en esta segunda instancia de la prueba propuesta e inadmitida en la primera, señaladamente, testifical de Don Millán , representante de CUSEFINAN, S.L., CAPALIMA, S.L., en la persona de Don Lázaro , y 1H CLEAN, en la persona de Doña Leonor .

(20) Por Auto de 21 de septiembre de 2006 se acordó acceder a la práctica en esta segunda instancia de la prueba testifical de Don Millán , declarándose impertinente en lo restante, resolución que, por consentida, devino firme.

(21) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 29 de marzo de 2006, la representación procesal de la entidad mercantil «Sigla, S.A.» evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario y, al propio tiempo, formulaba a su vez impugnación de la sentencia, todo ello de acuerdo con las siguientes alegaciones: «.. PRIMERO.- Es cierto que no se impugnaron las actas notariales, pues no es lógico ni tiene sentido en cuanto a su existencia, pero eso no quiere decir que se admitiera como correcto su contenido y así se manifestó en la contestación del Hecho Quinto de la contestación a la demanda. Allí se hizo constar claramente que dicho Notario, con todo el respeto, no tenía la menor cualificación técnica para determinar defectos, simplemente dar cuenta de unas observaciones subjetivas, no confirmadas por informe de persona cualificada y con suficientes conocimientos en la materia para explicar los motivos y alcance de la situación.

Por lo tanto, de ninguna manera, puede darse como prueba indubitada dichas actas notariales por las razones apuntadas y además:

a) Porque la fecha de las mismas (abril y junio 2004) eran bastante anteriores a la presentación de la demanda (febrero 2005). Es decir, solo a título de hipótesis, aunque existieran defectos cuando el Notario levantó acta, esto de ninguna manera acredita que las mismas siguieran casi diez meses después. Por eso entonces se rechazaron y ahora se reitera nuestra negativa para admitir que la arrendadora estuviera incumpliendo el contrato en esta última fecha y ello se acreditó con los certificados de las Empresas que llevaban la conservación y mantenimiento de todos los servicios comunes del Centro Comercial.

b) Se aportaron a efectos de prueba, junto con el escrito de contestación ala demanda, los certificados de dichas Empresas competentes en su especialidad, acreditando estar llevando a cabo su trabajo en el Centro Comercial y aquí si que se puede asegurar que no fueron impugnados ni contradichos por la actora MONCOPEL, por lo que en principio hay que darles veracidad.

c) Nos encontramos, por lo tanto, con unas Actas Notariales de abril y junio del año 2004 y con unos certificados técnicos del año 2005 que acreditan llevar a cabo el correcto mantenimiento, de ahí que, como antes queda dicho, incluso admitiendo a título de hipótesis el contenido de las observaciones del Notario, podía ocurrir que hubiera fallos en la fecha que fueron redactadas, pero no en el año 2005 que es cuando se produce la reclamación judicial.

d) Por último, resulta curioso que habiendo solicitado y aportado informe pericial del Arquitecto D. Ángel Daniel , que tiene fecha 18 de noviembre de 2005, a petición de "Moncopel" solo se le pidiera que detallara los supuestos daños en el propio local, pero nada en relación con la situación del Centro Comercial. De querer confirmar las actas notariales o impugnar los certificados de Empresas de prestigio que se acompañaron con la contestación de la demanda, lo más sencillo y normal hubiera sido que el dictamen contemplara un examen actual de todo el Centro Comercial para ratificar sus denuncias.

SEGUNDO- En el citado Fundamento tercero, en el párrafo final, aparte de darse por sentado el incumplimiento (cuestión con la que no estamos conformes como, se indica en el punto anterior), se hace referencia a los pactos cuarto y décimo del contrato de arrendamiento entre "Sigla" y "Moncopel", arrendadora y arrendataria respectivamente.

Pues bien, conviene comprobar el contenido de los mismos, a fin de determinar la relación entre el posible incumplimiento del mantenimiento y conservación del Centro Comercial y la correspondiente indemnización exclusivamente por este motivo:

Punto Cuarto.- "Serán por cuenta de la ARRENDADORA los GASTOS correspondientes a los espacios de uso común del centro, derivados de los servicios necesarios para el buen funcionamiento del conjunto.

¿Es que "Moncopel" ha pagado algún gasto al respecto? O bien ¿no están todos los servicios contratados por Sigla con Empresas especializadas? Se podrá discutir si todas ellas realizan de forma plenamente satisfactoria su cometido, pero es evidente que hay un hecho incuestionable: Que existen unas contrataciones de todos los servicios para el buen funcionamiento del Centro y que los paga "Sigla".

Por lo tanto, no vemos donde está el incumplimiento y, por lo tanto, discrepamos con todo respeto de la mención que se hace en la Sentencia al respecto.

Punto Décimo.- El mismo solo hace referencia:

1) A las obras que hagan la arrendadora o arrendataria. Y, desde luego, aquí no se está discutiendo nada de obras.

2) Hay una expresa renuncia de la arrendataria por responsabilidad de la arrendadora en caso de: Robo o hurto, daños en las mercancías del local, acciones de otros comerciantes del centro, interrupción de los suministrosde agua, gas, pero no hay apartado alguno relativo a la "conservación y mantenimiento". En consecuencia, no es posible responsabilizar por nada de estos supuestos a la arrendadora.

3) Se refiere a las normal de funcionamiento del Centro y se obliga a la arrendataria (no a la arrendadora, como se indicó y demostró en la contestación de la demanda y así se indica expresamente en los párrafos 7 y 8 del Fundamento Cuarto) a respetar las cláusulas del Reglamento de Régimen Interior. Finalmente la arrendataria se hace cargo de la contratación de los servicios y suministros públicos. ¿Dónde podemos encajar el supuesto incumplimiento de la arrendadora? Obviamente en ninguna parte.

TERCERO.- En definitiva, la determinación en el Fundamento Tercero de la Sentencia de que existe incumplimiento y su remisión a los puntos cuarto y décimo del contrato es completamente errónea, reiterando nuestro respeto por la Juez de Instancia, pero resulta evidente que no se puede llegar a dicha conclusión simplemente por unas actas notariales (sin apoyo técnico) realizadas diez meses antes de presentar la demanda y cuando, por un lado, la arrendadora ha presentado certificaciones actuales de Empresas solventes encargadas de todos los servicios del Centro. Como viene indicando se podía aceptar (también solo a título de hipótesis) que, como dice el Acta notarial, el ascensor no funcionara bien en el mes de marzo o junio del año 2004, ¿pero quien ha acreditado que no funciona en febrero del año 2005 que es cuando se presenta la demanda? Y, de manera especial, ¿por qué no se ha pedido al Perito Judicial que volviera a certificar los supuestos defectos cuando se hace el informe en noviembre del año 2005?

Por lo tanto, no hay prueba (dentro de una correcta valoración material y jurídica) que permita mantener el incumplimiento de sus obligaciones por parte de SIGLA, más bien todo lo contrario, y, una vez que esto se considere de esta manera, cualquier discusión sobre la indemnización está de más.

CUARTO.- La prueba de que SIGLA no se aparta de sus compromisos es que se acepta la Sentencia en cuanto a la obligación de reparar las humedades, como se indica en el párrafo penúltimo del Fundamento Cuarto, a pesar de que, como también consta en los autos por certificado de "Ferroser" ya se habían realizado obras para intentar solventar el problema, pero las filtraciones son difíciles de descubrir su procedencia y de ahí que se esté dispuesto a llevar a cabo todo tipo de pruebas y obras para evitar el hecho, conforme se indica en el informe pericial...».

(22) Asimismo se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.

TERCERO.- I. Las facultades del órgano competente para la apelación

Ciertamente es reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «factum» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (ex pluribus, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003 (C.D., 03C127); 15 de abril de 2003 (C.D., 03C433); y 12 de mayo de 2003 (C.D., 03C438 )-. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia [SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990 (C.D., 90C835); 19 de noviembre de 1991 (C.D., 91C1132); 13 de mayo de 1992 (C.D., 92C522); 21 de abril de 1993 (C.D., 93C301); 31 de marzo de 1998 (C.D., 98C545); 28 de julio de 1998 (C.D., 98C1176); y 11 de marzo de 2000 (C.D., 00C347-; entre otras).

Expresión cabal de la orientación que esta Sección mantiene la hallamos en la STS, Sala de lo Civil, de 5 de mayo de 1997 (C.D., 97C928), en la que puede leerse: «... TERCERO.- El motivo segundo de casación se basa igualmente en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "infracción de doctrina jurisprudencial", sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación "viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho". Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996, el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en sentencia 3/1996, de 15 de enero: en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863) de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2º, primer párrafo). Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia. La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil. El motivo, pues, debe ser desestimado».

CUARTO.- II. Impugnación sobrevenida de la parte demandada.

Importa destacar que el Código Civil no contiene una regulación sistemática de las obligaciones bilaterales; pero, con la denominación de "recíprocas", se ocupa de ellas en preceptos dispersos, al objeto de disciplinar algunas de las peculiares consecuencias que se derivan de la propia reciprocidad y dotan a la categoría de su específica tipicidad. Todas ellas guardan relación con el cumplimiento correlativo de las prestaciones interdependientes. La doctrina suele citar como efectos característicos de esta clase de obligaciones: el especial régimen de constitución en mora regulado en el último párrafo del art. 1.100 del Código Civil , la excepción de incumplimiento contractual o contrato no cumplido, la resolución del contrato por incumplimiento establecida en el art. 1.124 del mismo cuerpo legal y la incidencia en el reparto de los riesgos por pérdida de la cosa o imposibilidad sobrevenida de la prestación. Algunos autores reducen a tres estos efectos, sea considerando la excepción de incumplimiento contractual y la regla sobre iniciación y compensación de la mora simples manifestaciones del principio de simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, sea subsumiendo en el efecto resolutorio de la obligación bilateral, tanto el incumplimiento imputable, como la imposibilidad fortuita de la prestación a cargo de una de las partes. Así, se ha dicho con acierto, tras "rechazar con carácter general la exigencia de que el incumplimiento resolutorio tenga que ser necesariamente imputable al demandado", que "en el Código existe una resolución por imposibilidad sobrevenida", con el argumento de que "la sobrevenida desaparición de la causa, aunque se produzca por razones fortuitas, produce una desaparición de la causa de la obligación recíproca y la resolución queda justificada". También la sentencia de 3 de diciembre de 1955 (Ar. 3604), refiriéndose al contenido de las obligaciones bilaterales o recíprocas, establece que las consecuencias de su interdependencia se recogen en el art. 1.124 del Código Civil , "regulando como efectos propios de estas obligaciones la exceptio non adimpleti contractus, la compensatio morae y la resolución del contrato en caso de incumplimiento por una de las partes". Si la excepción de incumplimiento contractual y el régimen de constitución y compensación de la mora son consecuencia o manifestación de la simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, debe tenerse presente que la resolución de estas obligaciones, tradicionalmente ligada al incumplimiento culpable de uno de los obligados, es susceptible de una más amplia contemplación vinculadora de tal efecto a la quiebra de la reciprocidad producida por la objetiva inejecución de una de las prestaciones, en cuanto priva de causa o razón de ser a la prestación correlativa; quiebra que tiene lugar, tanto si la inejecución es imputable al deudor, como si es debida a circunstancias sobrevenidas de carácter fortuito que imposibilitan su realización, lo que asimismo justifica su conjunta y global consideración; no debiendo por lo demás olvidarse que a la resolución del vínculo obligatorio pueden también conducir la excesiva onerosidad de una de las prestaciones recíprocas, por quiebra de su equivalencia o la pérdida de utilidad de cualquiera de ellas, por frustración del fin que determinó su constitución.

QUINTO.- La facultad resolutoria, reconocida implícitamente por el artículo 1.124 del Código Civil -que no debe confundirse con el precepto rector de la carga de la prueba ( art. 1.214 C.C.), que sí ha sido derogado la LEC 1/2000 - en las obligaciones recíprocas «para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe», aconseja adentrarnos en su análisis para observar en qué forma ha sido matizada la aludida facultad e incumplimiento contractual, causante de la resolución. Al efecto, podemos señalar las siguientes características: a) Procedencia de la resolución unilateral extrajudicial: La cuestión de si el contrato puede ser resuelto por virtud de una declaración unilateral de voluntad, de modo que no sea preciso, para producir sus plenos efectos, obtener una declaración judicial previa, ha sido decidida reiteradamente en sentido afirmativo por la Sala Primera del Tribunal Supremo, cuya jurisprudencia expresa que la facultad resolutoria de los contratos puede ejercitarse, en nuestro ordenamiento, no sólo en vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte sin perjuicio de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada, bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato, a fin de determinar, en definitiva, si la resolución ha estado bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada. Ello implica que la decisión judicial no produce la resolución contractual, sino que proclama, simplemente, la procedencia de la ya operada (SS.T.S., Sala Primera, de 5 de julio de 1971, 22 de diciembre de 1977, 20 de junio de 1980, 5 de noviembre de 1982, 8 de julio de 1983, 19 de noviembre de 1984, 1 de junio de 1987, 14 de junio de 1988, 28 de febrero de 1989 y 30 de marzo de 1992 ) y también, naturalmente, que el incumplimiento libera al cumplidor de sus compromisos. Se separa así el Código Civil español de los precedentes de algunos Códigos extranjeros, como el francés e italiano, que prescriben que la resolución debe ser pretendida jurisdiccionalmente; b) Derecho optativo: El artículo 1.124 C.C . concede, a la parte perjudicada por el incumplimiento de la obligación, el derecho a optar entre exigir el cumplimiento o la resolución de «la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos». Tales pretensiones son incompatibles, si bien nada impide su ejercicio en forma eventual -subsidiaria la una de la otra-, ya que en el supuesto de ejercicio conjunto existe contradicción entre las pretensiones, lo que no ocurre en el caso de ejercicio subsidiario, más aún cuando el propio precepto admite «pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible» (STS de 24 de octubre de 1986, 2 de febrero de 1973, 29 de noviembre de 1989 y 26 de junio y 19 de noviembre de 1990). En todo caso, no cabe limitar la opción subsidiaria o alternativamente formulada al supuesto de imposibilidad del cumplimiento, toda vez que el mismo artículo 1.124 añade que «el Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar el plazo» (STS 19 de noviembre de 1990), habiendo declarado la STS de 2 de febrero de 1970 , que si la pretensión resolutoria se deduce después de que la otra se haya ejercitado sin éxito, ha de reputarse que ésta es imposible quedando abierta la vía de la resolución. Este derecho del titular a resolver las obligaciones recíprocas tiene carácter potestativo y, por ende, es renunciable, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, 2 C.C ., siempre que no exista interés de orden público que contradiga la voluntad de las partes (STS 27 de marzo de 1972); c) Vigencia del contrato y momento de ejercicio de la acción: Requiere, en primer lugar, la acción resolutoria por incumplimiento contractual la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron (STS, 21 de junio de 1966, 8 de febrero de 1980, 21 de marzo de 1986, 29 de febrero de 1988 y 4 de enero de 1992 ), lo que es claro, pues inexistente el vínculo carecería de objeto la pretensión resolutoria, y ello al margen, naturalmente, de los efectos que pudiera producir el mero incumplimiento. En todo caso, según reiterada jurisprudencia, la acción, al no tener señalado plazo especial de prescripción, prescribe a los 15 años, según el artículo 1964 del Código Civil ; d) Caracteres de incumplimiento: gravedad y culpabilidad: A propósito de la gravedad del incumplimiento, puede sistematizarse la jurisprudencia recaída señalando que: 1.- El incumplimiento de las obligaciones que incumben a cada parte contratante ha de ser grave, y su apreciación constituye una cuestión de hecho (SSTS de 12 de junio 1986, 30 de septiembre de 1989 y 12 de junio y 21 de julio de 1990 ); 2.- Debe tener tal importancia en la economía del contrato que justifique la resolución en la común intención de los contratantes, no bastando un mero incumplimiento parcial (SSTS. de 18 de noviembre 1970 y 30 de junio de 1978 ), ni una infracción mínima, como cuando se trata de obligaciones que estando incorporadas a un contrato «tienen mero carácter accesorio o complementario, con relación a aquellas prestaciones o contraprestaciones que constituyen el objeto principal del pleito» (SSTS. de 10 de mayo de 1989 y 23 de enero y 21 de septiembre de 1990 ). 3.- El comportamiento incumplidor ha de recaer sobre la esencia de lo pactado y ser de tal índole y entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas aspiraciones de la parte que inste la resolución (SSTS. de 11 de octubre de 1982, 7 de marzo de 1983 y 24 de julio de 1989 ). Es decir, el principio del Derecho Intermedio, recogido luego en el derecho canónico, de «frangente fidem, fides non est servanda», que ha inspirado el art. 1.124 del Código Civil , conduce a afirmar que no basta comprobar la existencia de cualquier incumplimiento, sino que éste ha de tener tal importancia en la economía del contrato que justifique, en la común intención de los contratantes, la resolución (STS. de 7 de junio 1978), de aquí se colige el carácter subsidiario de la acción. 4.- La conjunción de varias obligaciones en un solo contrato no implica de suyo que haya de atribuírseles forzosamente el calificativo de «recíprocas», lo que técnicamente sólo corresponde a aquellas obligaciones ligadas por una íntima trabazón, reflejada en el hecho de que cada una se constituye en causa eficiente de la otra (STS. de 21 de noviembre de 1963 ). 5.- Si bien uno de los requisitos de la acción resolutoria es el cumplimiento de su obligación por el que la ejercita, cabe su viabilidad, aun en el caso de incumplimiento del demandante, pues la conducta del que incumple primero es la que motiva el derecho de resolución, dado que esta conducta libera, desde entonces, a la otra parte contratante de su compromiso (STS. de 3 de diciembre de 1955 ); e) Culpabilidad: La virtualidad de la acción resolutoria requiere, como regla general, la necesidad de que el incumplimiento sea imputable a la parte incumplidora de la obligación, en cuanto la misma haya incidido en un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de su obligación, que o bien patentice la existencia de una voluntad obstativa al incumplimiento de lo convenido, o bien cuando por su transcendencia pueda justificar la resolución. (STS, 1 de febrero de 1966, 4 de octubre de 1983, 25 de octubre de 1988, 24 de julio de 1989 y 4 de abril de 1990 ). A su vez, atendiendo a los principios de equidad y justicia, así como a la realidad social - arts. 3, apdos. 1 y 2 del Código Civil - la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha afirmado que dicha «voluntad deliberadamente rebelde» no puede erigirse en un pronunciamiento exclusivo, en cuanto ello no aparece expresamente, ni en la letra, ni en el espíritu del artículo 1.124 C.C ., sino que ha de ser cohonestada con la posibilidad de que existan actos o conductas del deudor que permitan inducir el incumplimiento de la obligación, puesto que, en otro caso, se identificaría aquella conducta obstinada y rebelde con el dolo (SSTS. de 6 de junio de 1983, 7 de julio de 1987, 1 de diciembre de 1989).

Así, entre otras, se puede revelar esta voluntad del deudor impeditiva del cumplimiento en los casos de inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante (SSTS. de 18 de noviembre de 1983 y 7 de julio de 1988); de su patente y definitiva probada insolvencia (STS. de 14 de junio de 1988); de asunción de obligaciones contraídas, al menos negligentemente, cuando se sabía que no podrían hacer frente a su pago (STS. 29 de noviembre de 1989) o, de una forma general, cuando se realizan omisiones por parte de los deudores que, sin implicar un mero retraso o demora, puedan conducir a impedir el cumplimiento de la obligación (STS. 7 de diciembre de 1989), como cuando transcurre un período largo de tiempo a partir del momento señalado para el cumplimiento de la obligación (SSTS. de 20 de noviembre de 1985 y 14 de diciembre de 1983); f) Daños y perjuicios: La doctrina legal civil ha declarado reiteradamente que el incumplimiento de una obligación no genera, mecánicamente, la existencia de perjuicios. La indemnización pretendida únicamente puede ser acogida cuando se pruebe su realidad e inmediata relación causal con el incumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.101 C.C ., pues de otro modo se confundiría el concepto indemnizatorio con el de una cláusula penal. No obstante, el Tribunal Supremo ha sentado -v. gr., S.T.S., de 29 de noviembre de 1990- que «ello no empece a que también esta Sala, pese a no constar acreditado en el juicio el importe de los perjuicios, condenase al abono de indemnización como consecuencia del simple incumplimiento de lo pactado, conforme al artículo 1.091 del CC [...] lo que implica que en otros supuestos el incumplimiento o cumplimiento anormal, por su simple reconocimiento, sea generante "per se" de daños y perjuicios y secuela indemnizatoria» (STS. de 29 de noviembre de 1990 ).

SEXTO.- En síntesis, pues, de cuanto hemos expuesto, reiterada doctrina jurisprudencial -de la que son exponentes las sentencias de 29 de febrero de 1988, 28 de febrero de 1989 y 16 de abril de 1991- ha configurado la acción resolutoria, del siguiente modo: 1.º Ejercicio de la facultad resolutoria, incluso en forma extrajudicial, sin perjuicio del control jurisdiccional sobre la realidad del incumplimiento contractual; 2.º Derecho optativo y renunciable del perjudicado a optar entre el cumplimiento o resolución del contrato; 3.º El plazo de prescripción de la acción es de 15 años; 4.º Existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes los concertaron; 5.º Reciprocidad de las prestaciones estipuladas, así como su exigibilidad; 6.º Cumplimiento de la obligación por parte de quien ejercita la acción, a no ser que su incumplimiento derive del incumplimiento anterior del otro; 7.º Incumplimiento en forma grave de las obligaciones, cuya apreciación depende del libre arbitrio de los Tribunales, bastando, en términos generales, que al efecto aquella conducta frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió; 8.º Conducta voluntaria del incumplidor reflejada de modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable, aunque esa voluntad rebelde pueda revelarse por diversos medios, cuales pueden ser la prolongada inactividad o pasividad del deudor; 9.º El incumplimiento no genera mecánicamente el resarcimiento de daños y perjuicios.

SÉPTIMO.- En apretada síntesis, reprocha esta recurrente a la sentencia de primer grado, error en la apreciación de la prueba al fundar la existencia del estado de abandono que presentaba el Centro Comercial en el contenido de un acta notarial de presencia.

Es aplicable al presente caso la doctrina contenida en las SSTS, Sala Primera, de 27 de diciembre de 1966, 27 de noviembre de 1967 y 1007/1992, de 7 de noviembre (RC 1019/1990; RJ 19929096), a propósito de que las alegaciones de dicha parte carecen de virtualidad o consistencia bastante para contradecir los hechos apreciados de forma directa y personal por el Notario en una hora y el día determinados en los que el Notario hizo acto de presencia, apreciación para la que, atendidas la entidad y características de los hechos declarados no se precisa, como parece pretender la recurrente, ningún conocimiento técnico, científico o artístico, en cuanto no exteriorizan máximas de experiencia especializadas en relación con su origen o efectos. En consecuencia ello no supone, como parece entender la aquí recurrente, que las actas notariales de presencia carezcan de todo valor probatorio y no hayan de ser tenidas en cuenta por el juzgador y ello en contra del art. 199 del Reglamento del Notariado de 2 de junio de 1944, modificado por art. 5 de Real Decreto 1209/1984, de 8 junio , según el cual «las actas notariales de presencia acreditan la realidad o verdad del hecho que motiva su autorización»; razones que hacen decaer el recurso interpuesto.

OCTAVO.- III. Recurso de la parte actora.

A) La apreciación de la prueba

En relación con la prueba producida mediante documentos privados, una lectura superficial del art. 1.225 C.C. -no derogado por la LEC 1/2000 - propiciaría una valoración de la eficacia probatoria del documento privado tan terminante como simplista: reconocido por la persona a quien perjudica, tendría el mismo valor que el art. 1.218 atribuye al documento público; falto de tal reconocimiento, carecería de todo efecto probatorio.

La respuesta, sin embargo, no es tan elemental: lo primero, no sólo porque el art. 1.218 está sometido a una interpretación jurisprudencial muy restrictiva, casi derogatoria, sino también porque la remisión a él del art. 1.225 ha de ponerse en relación con las limitaciones para terceros del art. 1.227; lo segundo, porque no es cierto que la falta de reconocimiento prive de todo valor al documento privado. Se impone, por ello, como se ha hecho para las cuestiones ya examinadas, más que teorizar, intentar una ordenada y resumida exposición de la doctrina jurisprudencial sobre el particular.

A) Tratándose de un documento privado reconocido, la autenticidad del documento, esto es, la correspondencia entre su autor real y su autor figurado o aparente, es presupuesto que condiciona la eficacia del mismo: si se desconoce su autoría, no es posible referir a sujeto alguno el dato o datos que el documento contiene.

Las desventajas en este particular del documento privado frente al público son bien conocidas: éste es auténtico "per se", por cuanto que la presencia de fedatario público en su otorgamiento garantiza la verdad de su procedencia subjetiva; falto aquél de tal mediación, carece de esa virtualidad por sí mismo, adquiriéndola tan sólo cuando es reconocido por el sujeto a quien se atribuye o a sus causahabientes: la sentencia de 25 de marzo de 1988 (A.C./564-1988) marca muy bien esta "fundamental diferencia".

El reconocimiento puede ser espontáneo o provocado: el primero se produce cuando la parte a quien perjudica lo anticipa en sus escritos alegatorios: art. 604 LEC ; el segundo es provocado por la parte contraria en defecto del anterior. Entre una y otra modalidad existen diferencias no sólo de tiempo y forma, sino también de efecto: la admisión, a más de espontánea, ha de ser expresa, sin que el silencio en los actos de alegación deba valorarse como "ficta confessio"; en cambio, la "resistencia sin justa causa" de otorgante o causahabientes frente al requerimiento de reconocimiento -en los términos diferenciados para uno y otros de los párrafos 1º y 2º del art. 1.226- puede ser estimada "como una confesión de la autenticidad del documento". En el supuesto excepcional de aportación fuera del tiempo ordinario, al amparo del art. 506, dispone el art. 508 un traslado específico que posibilita la impugnación de la admisibilidad y legitimidad - autenticidad- del documento en términos que el silencio se valora como conformidad.

Entre las partes, el documento privado admitido o reconocido adquiere la condición de auténtico y queda equiparado al documento público en expresión del art. 1.225 C.C . En la jurisprudencia son frecuentes los pronunciamientos en que se confirma expresamente tal equiparación: por ejemplo en sentencias de 7 de abril de 1986 (A.C./626-1986), 23 de junio de 1987 (A.C./790- 1987), 8 de julio de 1988 (A.C./15-1989) y 17 de febrero de 1992 (A.C./615-1992). Esta última define en estos términos el alcance del reconocimiento de firma: «... lo es de un hecho pretérito y acredita no sólo la intervención y admisión de lo que el documento refiere, sino que también es la prueba endógena de lo que contiene, porque, al integrarse en el documento, lo autentifica en cuanto lo finaliza, cierra y ratifica en lo que expresa».

La equiparación supone, ante todo, que la doctrina jurisprudencial sobre la eficacia probatoria del documento público es trasladable al documento privado, con la importante, casi definitiva, devaluación que comporta respecto de su valor de prueba legal.

Como se recordará, a tenor del art. 1.218 C.C ., hace prueba aquél frente a todos del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste; frente a otorgantes y causahabientes, de las declaraciones hechas por los primeros: lo primero constituye un claro efecto de prueba tasada, sustraído a la apreciación judicial, que sólo desvirtúa la declaración de falsedad en sentencia firme, preferentemente penal; lo segundo expresa un efecto, no tanto probatorio, cuanto sustantivo: el correspondiente al negocio jurídico que las declaraciones acreditadas por el documento pueden entrañar; puesto que éste hace prueba de que las mismas han sido vertidas por unos sujetos, en unas circunstancias y con un contenido determinados, si son de naturaleza negocial, esto es, consisten en declaraciones de voluntad, el precepto les reconoce -con valor presuntivo "iuris tantum"- los efectos correspondientes, desvirtuables únicamente mediante prueba de ser simulados o más genéricamente, de carecer de alguno de los elementos esenciales, subjetivos, objetivos y causales, que condicionan su validez y eficacia. Si consisten en declaraciones de conocimiento, con un contenido meramente confesorio o testimonial, al efecto probatorio de haber sido vertidas no se suma el segundo sustantivo, visto en el caso anterior, pues obviamente el documento no acredita la verdad de los hechos narrados, que aprecia libremente el juez en función de ésta y otras posibles pruebas.

Finalmente, no se refiere el precepto, ni por tanto están comprometidas en el ámbito de la privilegiada eficacia del documento público, las calificaciones o valoraciones que fedatario u otorgantes hayan podido consignar en él, sin perjuicio del valor que el juez pueda discrecionalmente otorgarlas en función de su fundamento y circunstancias.

Pero tan fundado y diáfano régimen legal ha sufrido por parte de la jurisprudencia la importante devaluación que comporta el expediente de la apreciación conjunta de la prueba, que es contrario no sólo a ley y continua siéndolo a pesar de las reformas casacionales que ha propiciado, sino también al derecho fundamental de defensa: según aquélla, la eficacia frente a otorgantes y causahabientes de las declaraciones negociales acreditadas por el documento puede destruirse, no ya mediante impugnación y prueba desvirtuadoras directas, según corresponde frente a toda presunción "iuris tantum", sino a través de la inexpresiva y descomprometida apelación al conjunto de las pruebas practicadas, que prescinde del enjuiciamiento singularizado y contrastando de éstas y, a la postre, del mismo juicio de hecho.

El traslado de este régimen probatorio devaluado es patente, entre otras, en sentencias de 6 de julio de 1989 (A.C./1.039-1989) y 8 de julio de 1988 (A.C./15-1989): así, según ésta, reconocido el documento privado, su veracidad ha de resultar del contraste con otras pruebas; y de su "conjugación con la resultancia general de la prueba", según la sentencia de 1 de marzo de 1983 (T. 1.414). A su vez, la falta de cobertura por el documento privado de apreciaciones o calificaciones subjetivas contenidas en él se consigna, entre otras, en sentencia de 2 de junio de 1987 (A.C./796-1987).

La equiparación "inter partes" documento público-documento privado reconocido sitúa a uno y otro en pie de igualdad probatoria, sin prevalencias apriorísticas del primero sobre el segundo, de modo que la jurisprudencia salva las posibles contradicciones entre ellos en función de la particularidad de cada caso: así la sentencia de 25 de marzo 1988 (A.C./564-1988) atiende a la cuantía del precio y forma de pago en compraventa figurados en documento privado reconocido frente a lo consignado en escritura pública; la sentencia de 14 de junio de 1989 (A.C./948-1989) considera que el documento privado completa en el caso la escritura pública otorgada en la misma fecha y fija los exactos términos del vínculo obligatorio entre las partes; la sentencia de 3 de julio de 1992 (1.207-1992/A.C.) prima a documento privado sobre otro público; la sentencia de 31 de diciembre de 1992 (A.C./501-1993) rechaza la preminencia de borrador sin firma sobre documento público.

Frente a terceros, el evidente riesgo de fraude de que éstos pueden ser objeto justifican que no se extienda al documento privado reconocido el efecto de probar frente a tercero el hecho que motiva su otorgamiento y la fecha de éste, que los públicos sí producen: únicamente esta última se tendrá por cierta a partir de uno u otro de los eventos que previene el art. 1.227; son ellos, pues, los que aportan una certidumbre cronológica, de datación, que el documento por sí solo no tiene. Pero, fijada la fecha de acuerdo con el precepto, la veracidad del contenido del documento frente a terceros queda sometida a la libre apreciación del juzgador de instancia: sentencia de 3 de marzo de 1990 (A.C./518-1990). Todo ello significa en definitiva que frente a terceros el documento privado por sí solo carece de valor de prueba legal: sentencia de 26 de septiembre de 1991 (A.C./72-1992).

Con frecuencia, los pronunciamientos de la Sala primera se atienen a la literalidad del precepto, datando el documento en la fecha, por ejemplo, de su presentación a Hacienda para liquidación fiscal, o en cualquier otro registro oficial: así en sentencias de 30 de septiembre de 1985 (A.C./72-1986), 26 de octubre de 1985 (A.C./53-1986), 8 de mayo de 1986 (A.C./A.C./725-1986), 30 de noviembre de 1987 (A.C./187-1988), 13 de diciembre de 1989 (A.C./328-1990), 26 de septiembre de 1991 (A.C./72-1992 ), etc.

Pero tampoco escasean las que se apartan del riguroso condicionamiento del precepto permitiendo que la datación del documento se obtenga de otras posibles fuentes de conocimiento: tales, la sentencia de 25 de enero de 1988 (A.C./312-1988 ) que, invocando la de 6 de julio de 1982, se atiene, no a la fecha en que había muerto uno de los firmantes del documento, sino a la figurada en éste "corroborada por otros elementos probatorios"; y en parecidos términos se manifiestan las de 9 de julio de 1988 (A.C./898-1986), 6 de marzo de 1990 (A.C./ 550-1990), 18 de noviembre de 1991 (A.C./297-1992) y 12 de marzo de 1992 (A.C./851-1992 ); también la sentencia de 30 de mayo de 1989 (A.C./897-1989) admite otros medios para datar un documento privado, en el caso, no reconocido. Incluso la sentencia de 20 de octubre de 1989 (A.C./160-1990) parece atribuir al art. 1.227 alcance de mera subsidiariedad, al afirmar que opera sólo si no hay otros medios para acreditar la fecha.

B) Si el documento no ha sido reconocido el documento privado no adquiere -conforme al diseño legal- la condición de autenticidad y no produce efecto de prueba tasada ni frente a las partes o sus causahabientes ni frente a terceros, pues los mecanismos supletorios de adveración (cotejo de letras u otros idóneos) es claro que conduce a resultados de apreciación por el juez conforme a las reglas de la sana crítica, según corresponde a toda prueba pericial.

Sin embargo, es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento no le priva de todo valor, pues, de otro modo, según argumento que reitera constantemente la Sala, quedaría en manos de las partes y al servicio de sus privativos intereses la eficacia de tal prueba: la jurisprudencia, superando en este punto las previsiones legales reducidas al cotejo pericial de firmas mencionado, permite que la autenticidad del documento privado quede acreditada por otros medios e incluso que sea obtenida por el juzgador en valoración conjunta del mismo con las restantes pruebas practicadas.

Afirmaciones de que el documento privado produce efecto a pesar de no ser reconocido, o de que el art. 1.225 no impide su relevancia aun no adverado, se encuentran en muy numerosas sentencias: 29 de mayo de 1987 (A.C./709-1987), 1 de febrero de 1989 (A.C./456-1989), 16 de noviembre de 1992 (A.C./319-1993), etc. La sentencia de 11 de mayo de 1987 (853-1987) precisa que ha de atenderse a su específico grado de credibilidad; e incluso la sentencia de 29 de octubre de 1992 (A.C./204- 1993) exige que sea valorado el no reconocido.

Son correlativamente frecuentes las sentencias que permiten medios distintos del reconocimiento para acreditar la autenticidad del documento privado: sentencias de 12 de julio de 1988 (A.C./903-1988), 30 de noviembre de 1989 (A.C./408- 1989), 1 de febrero de 1989 (A.C./ 466-1989), 25 de febrero de 1991 (A.C./441-1991), 6 de febrero de 1992 (A.C./595-1992 ), llegando a afirmar la sentencia de 5 de junio de 1985 (A.C./768-1986 ) que opera la falta de reconocimiento cuando debe ser el único medio de autenticación posible en el caso; y la sentencia de 23 de febrero de 1991 (A.C./441-1991 ) permite que: «... negada la autenticidad de un documento puede la parte a quien interese utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para demostrarla».

Tampoco escasean las sentencias en que la autenticidad es resultado de la apreciación conjunta de la prueba practicada: así en sentencias de 2 de octubre de 1985 (A.C./75-1985), 5 de junio de 1986 (A.C./768-1986), 30 de diciembre de 1988 (A.C./408-1989), 21 de septiembre de 1991 (A.C./122-1992). Justamente, la ausencia de otros elementos probatorios determina la denegación de efecto de prueba para documento no reconocido en sentencias de 17 de febrero de 1992 (A.C./615- 1992), 5 de abril de 1987 (A.C./566-1987) y 29 de octubre de 1991 (A.C./337-1992). En algún caso, como el de las sentencias de 4 de marzo de 1987 (A.C./482-1987) y 24 de septiembre de 1990 (A.C./61-1990); el apoyo en que se funda la atribución de eficacia probatoria es tan tenue que se reduce a la falta de impugnación del documento por la parte a quien se atribuye, poniendo de cargo a ésta una iniciativa impugnatoria que contradice abiertamente el diseño legal, en que se reduce su actuación a contestar en sentido afirmativo o negativo al requerimiento de reconocimiento.

En efecto, es incontrovertible y reiterada doctrina jurisprudencial la que estatuye que si, como regla, para la existencia de un documento privado se requiere que lleve la firma del que en el mismo contraiga o reconozca alguna obligación [Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1949], la falta de reconocimiento del documento no puede provocar su ineficacia a efectos del artículo 1.226 del Código Civil siempre y cuando haya sido adverado por cualquiera de los otros medios de prueba [Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1968]; máxime si no se acredita, como acaece en el caso enjuiciado, su inexactitud por cuanto quien alega que el contenido de un documento no es el exacto debe probarlo, por enervar la presunción «iuris tantum» reseñada [Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990]. A su vez, respecto a la eficacia o valor probatorio de los documentos privados, la jurisprudencia viene interpretando el artículo 1.225 del Código Civil , en el sentido de que, si bien no impone el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta como el único medio de acreditar su legalidad, lo que equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la validez y eficacia del documento por ella suscrito, pudiendo, en definitiva, darse la debida relevancia probatoria a un documento privado siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba [Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1981, 16 de julio de 1982, 23 de mayo de 1985, 12 de junio de 1986, 30 de diciembre de 1988, 1 de febrero de 1989, 18 de diciembre de 1990 y 6 de febrero de 1992 , entre otras].

C) En el régimen de la LEC 1/2000 , la fuerza probatoria de los documentos privados será la misma del documento público, si no hay impugnación (art. 326,1). Si media impugnación, el que lo presentó podrá pedir cotejo de letras, o proponer cualquier otro medio útil y pertinente al efecto. Naturalmente, si de la prueba resulta la autenticidad, hará prueba plena. Y si el resultado del cotejo es la autenticidad, las costas, gastos y derechos que origine el cotejo serán de cargo del impugnante. En cambio, si la impugnación hubiere sido temeraria, el tribunal tiene facultades para imponerle una multa. Cuando no resulte posible concluir la autenticidad, o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica (libre valoración).

Es decir, también puede continuar la constante doctrina jurisprudencial a propósito de que no es que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SS. de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988 ). Así, pues, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio ( S. 12 de junio de 1986 ), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( SS 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995 ).

NOVENO.- Ciertamente es reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales «de instancia» al configurar el «factum» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (ex pluribus, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ).

Sobre deber indicarse que con la expresión «órganos judiciales de la instancia» se alude únicamente a las Audiencias Provinciales que conocen del recurso de apelación y no a los órganos que sustancian y deciden el proceso en la primera instancia ( SSTS, Sala Primera, de 2 de julio de 1986 -C.D., 86C629-; 10 de diciembre de 1993 -C.D., 93C12036-; 11 de marzo de 1994 -C.D., 94C03052-; 22 de noviembre de 1994 -C.D., 94C11051-; 1 de marzo de 1997 -C.D., 97C397-; 26 de marzo de 1997 -C.D., 97C602-; 13 de noviembre de 2000 -C.D., 00C2001-; entre otras ), la doctrina de méritos, sin embargo no se puede desligar de la perspectiva del Tribunal que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia --por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 22 de diciembre de 2002 (02C975); 21 de enero de 2003 (C.D., 03C230); 28 de enero de 2003 (C.D., 03C127); 24 de marzo de 2003 (C.D., 03C450); 15 de abril de 2003 (C.D., 03C433); y 12 de mayo de 2003 (C.D., 03C438 )--.

Por esta elemental razón, debemos considerar errado --pese a hallarse considerablemente extendido-- el criterio según el cual las Audiencias carecerían de función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan.

Así, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990 -C.D., 90C835-; 19 de noviembre de 1991 -C.D., 91C1132-; 13 de mayo de 1992 -C.D., 92C522-; 21 de abril de 1993 (C.D., 93C301); 31 de marzo de 1998 -C.D., 98C545-; 28 de julio de 1998 -C.D., 98C1176-; y 11 de marzo de 2000 -C.D., 00C347-; entre otras ).

Expresión cabal de la orientación que esta Sección mantiene la hallamos en la STS, Sala de lo Civil, de 5 de mayo de 1997 (C.D., 97C928 ), en la que puede leerse: «... TERCERO.- El motivo segundo de casación se basa igualmente en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "infracción de doctrina jurisprudencial", sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación "viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho". Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996 , el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863) de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2º, primer párrafo). Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia. La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil. El motivo, pues, debe ser desestimado».

DÉCIMO.- Al tiempo de dictar la sentencia definitiva en el proceso, los órganos jurisdiccionales han de proceder a valorar las pruebas practicadas para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas --formal y tempestivamente-- por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias. Sólo de este modo es posible conocer el grado de convicción judicial necesario para concretar si pueden ser fijadas en aquélla, y en qué medida, alguna, todas o ninguna de dichas afirmaciones.

La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.

En el primer estadio --de apreciación-- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios; el contenido de los documentos u otros soportes aportados al proceso; lo percibido en el reconocimiento; y la información proporcionada por los peritos.

Respecto de estos últimos la interpretación consiste en el examen del dictámen emitido junto, en su caso, con los documentos, materiales o instrumentos complementarios que aquél haya decidido adjuntar y, eventualmente, con las observaciones, aclaraciones o explicaciones complementarias ofrecidas en el acto de la aclaración ( art. 628 LEC de 1881 ). Se agota en una mera labor de constatación y análisis del significado real de los datos, conclusiones y juicios de valor consignados en aquél y en el acto de documentación de la intervención oral de los peritos, en orden a precisar el exacto contenido y alcance de las palabras y expresiones empleadas.

Este cometido ha de realizarse siempre con cualesquiera medios de prueba, pero es particularmente necesario en el caso de la testifical. Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el testigo y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes.

b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica --tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer, etc.--, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.

UNDÉCIMO.- Establecido lo que en substancia expresa cada medio de prueba --o cabe inferir razonablemente de él--, el juzgador debe constatar cuál sea, de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento, su concreta eficacia y trascendencia.

A este respecto debe recordarse que la Ley no dispensa a todos los medios de prueba de idénticos vigor y eficiencia; antes bien, asigna a unos un valor reglado o tasado --como acontece con ciertos aspectos de los documentos; o de lo respondido por las partes en confesión--, abstracción hecha de cuál pueda ser el grado de persuasión subjetiva del juzgador; en tanto que, para otros --entre los que se encuentra la prueba testifical-- confía al órgano jurisdiccional la formación discrecional -- que no arbitraria-- de su convencimiento.

No obstante, y como quiera que en la práctica difílmente se propone y efectua una única prueba por cada uno de los hechos litigiosos, sea porque respecto de ellos recae la actividad de más de un litigante (de la misma parte o de partes contrapuestas), sea porque sobre los mismos o distintos aspectos de un hecho o conjunto de hechos concurren diferentes medios, es preciso relacionar y poner en combinación el resultado de todos los medios practicados; o dicho en otros términos: es necesario proceder, de verdad, a una apreciación conjunta de la prueba, que en rigor es algo distinto de su mera afirmación formal en las sentencias como tropo o fórmula estereotipada como método para eludir una auténtica valoración o para ofrecer como aparentemente motivada una decisión decretal, apriorística, o producto de simples prejuicios.

En este sentido parece conveniente reparar en que no siempre los distintos medios de prueba practicados arrojan un resultado coincidente o complementario, sino que es harto sólito que existan contradicciones en uno mismo y antítesis entre diversos medios, a pesar de las cuales, o precisamente en virtud de ellas, puede lograrse la fijación del factum sobre el que ha de aplicarse el Derecho. Desde esta perspectiva, es claro que la concreción de la quæstio facti en la sentencia no puede por menos que provenir de la combinación de los distintos medios de prueba, sin perjuicio de que en ella deba también justificarse cumplidamente el por qué de las conclusiones obtenidas y de la preferencia o postergación de los resultados de un medio respecto de otro u otros.

Así, el deber de motivar las resoluciones judiciales enunciado con carácter general en el art. 120, apdo. 3 C.E . se complementa en la LOPJ, art. 248, apdo. 3 .

El art. 376 LEC 1/2000 , a este respecto previene que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba testifical según las reglas de la sana crítica.

Este mandato supone no que la Ley rehuya en absoluto indicar a los juzgadores cómo deben apreciar y valorar las declaraciones testificales, sino sola y exclusivamente que, de un lado, renuncia a atribuir a éstos en abstracto una determinada eficiencia, esto es, a someterla a un régimen de prueba tasada; y, de otro, que omite suministrar a aquéllos unos criterios precisos de acuerdo con los cuales formar su convicción, limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta.

Aun cuando algún sector de la doctrina y ciertos pronunciamientos jurisdiccionales aislados [V. gr., la S.T.S., Sala Primera, de 5 de mayo de 1989] han pretendido distinguir el sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica como un tertium genus, a medio camino entre la prueba tasada y la libre valoración, la doctrina jurisprudencial mayoritaria subraya la íntima vinculación entre apreciación libre --o discrecional-- y valoración realizada según las reglas de la sana crítica, y aun su equiparación, en contraste con el sistema de «prueba tasada»: Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 16 de diciembre de 1977 (C.D., 77C69); 9 de octubre de 1981 (C.D., 81C541); 21 de abril de 1982 (C.D., 82C269); 28 de febrero de 1983 (C.D., 83C165); 7 de marzo de 1983 (C.D., 83C160); 8 de noviembre de 1983 (C.D., 83C962); 5 de diciembre de 1984 (C.D., 84C962); 11 de marzo de 1985 (C.D., 85C193); 26 de marzo de 1985 (C.D., 85C246); 11 de junio de 1985 (C.D., 85C614); 9 de febrero de 1987 (C.D., 87C43); 3 de abril de 1987 (C.D., 87C330); 2 de febrero de 1987 (C.D., 87C737); 28 de octubre de 1987 (C.D., 87C891); 2 de noviembre de 1987 (C.D., 87C878); 17 de diciembre de 1987 (C.D., 87C1064); 22 de marzo de 1988 (C.D., 88C304); 22 de junio de 1988 (C.D., 88C539); 16 de septiembre de 1988 (C.D., 88C865); 22 de septiembre de 1988 (C.D., 88C869); 8 de mayo de 1989 (C.D., 89C455); 29 de mayo de 1989 (C.D., 89C606); 30 de mayo de 1989 (C.D., 89C613); 21 de marzo de 1990 (C.D., 90C246); 10 de diciembre de 1990 ( C.D., 90C1257); 29 de enero de 1991 (C.D., 91C145); 15 de julio de 1991 (C.D., 91C781); 19 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1399); 20 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1357); 28 de febrero de 1992 (C.D., 92C242); 3 de diciembre de 1992 (C.D., 92C1247); 16 de diciembre de 1993 (C.D., 93C12055); 28 de julio de 1994 (C.D., 94C07119); 7 de noviembre de 1994 (C.D., 94C838); 30 de noviembre de 1994 (C.D., 94C11113); 22 de mayo de 1998 (C.D., 98C1064); 16 de octubre de 1998 ( C.D., 98C1541); 26 de febrero de 1999 (C.D., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D., 99C345); 28 de junio de 1999 (C.D., 99C557); 16 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1385); 21 de enero de 2000 (C.D., 00C5); 10 de junio de 2000 (C.D., 00C1027); 22 de julio de 2000 (C.D., 00C1488); 14 de octubre de 2000 (C.D., 00C1908); 24 de octubre de 2000 (C.D., 00C1793); 27 de febrero de 2001 (C.D., 01C282); y 4 de junio de 2001 (C.D., 01C673 ), entre otras.

DUODÉCIMO.- La apelación a las «reglas de la sana crítica» como criterio rector de la valoración de la prueba por los órganos jurisdiccionales [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 16 de diciembre de 1977 (C.D., 77C69); 16 de octubre de 1980 (C.D., 80C133); 14 de febrero de 1981 (C.D., 81C190); 9 de octubre de 1981 (C.D., 81C541); 19 de octubre de 1981 (C.D., 81C567); 22 de diciembre de 1981 (C.D., 81C765); 10 de mayo de 1982 (C.D., 82C267); 14 de junio de 1982 (C.D., 82C476); 11 de enero de 1983 (C.D., 83C20); 10 de febrero de 1983 (C.D., 83C167); 22 de febrero de 1988 (C.D ., 88C23); 28 de febrero de 1983 (C.D., 83C165); 6 de febrero de 1984 (C.D., 84C99); 14 de febrero de 1984 (C.D., 84C88); 10 de marzo de 1984 (C.D., 84C188); 20 de noviembre de 1984 (C.D., 84C861); 13 de marzo de 1985 (C.D., 85C165); 26 de marzo de 1985 (C.D., 85C246); 7 de junio de 1985 (C.D., 85C414); 17 de junio de 1985 (C.D., 85C613); 2 de diciembre de 1985 (C.D., 85C999); 25 de abril de 1986 (C.D., 86C354); 8 de mayo de 1986 (C.D., 86C360); 25 de mayo de 1987 (C.D ., 87C451); 17 de junio de 1987 (C.D., 87C633); 26 de junio de 1987 (C.D., 87C598); 15 de julio de 1987 (C.D., 87C581); 27 de octubre de 1987 (C.D., 87C850); 28 de octubre de 1987 (C.D., 87C891); 6 de noviembre de 1987 (C.D., 87C854); 20 de noviembre de 1987 (C.D., 87C1013); 30 de noviembre de 1987 (C.D., 87C986); 17 de diciembre de 1987 (C.D., 87C1064); 22 de febrero de 1988 (C.D., 88C23); 29 de febrero de 1988 (C.D., 88C117); 29 de febrero de 1988 (C.D., 88C164); 4 de marzo de 1988 (C.D., 88C310); 14 de amrzo de 1988 (C.D., 88C169); 17 de marzo de 1988 (C.D., 88C314); 22 de amrzo de 1988 (C.D., 88C304); 21 de abril de 1988 (C.D., 88C318); 3 de junio de 1988 (C.D., 88C570); 23 de junio de 1988 (C.D., 88C539); 8 de julio de 1988 (C.D., 88C873); 18 de julio de 1988 (C.D., 88C863); 16 de septiembre de 1988 (C.D., 88C865); 22 de septiembre de 1988 (C.D., 88C869); 5 de octubre de 1988 (C.D., 88C1021); 10 de octubre de 1988 (C.D., 88C870); 27 de octubre de 1988 (C.D., 88C1125); 12 de noviembre de 1988 (C.D., 88C989); 18 de noviembre de 1988 (C.D., 88C1253); 8 de febrero de 1989 (C.D., 89C82); 22 de febrero de 1989 (C.D., 89C250); 27 de febrero de 1989 (C.D., 89C215); 8 de marzo de 1989 (C.D., 89C415); 21 de abril de 1989 (C.D., 89C456); 8 de mayo de 1989 (C.D., 89C455); 10 de mayo de 1989 (C.D., 89C637); 29 de mayo de 1989 (C.D., 89C606); 30 de mayo de 1989 (C.D., 89C613); 12 de junio de 1989 (C.D ., 89C663); 20 de junio de 1989 (C.D., 89C798); 25 de septiembre de 1989 (C.D., 89C986); 10 de noviembre de 1989 (C.D., 89C1300); 14 de noviembre de 1989 (C.D., 89C1345); 4 de diciembre de 1989 (C.D., 89C1499); 24 de enero de 1990 (C.D., 90C329); 13 de febrero de 1990 (C.D., 90C183); 23 de febrero de 1990 (C.D., 90C02079); 18 de mayo de 1990 (C.D., 90C821); 30 de mayo de 1990 (C.D., 90C618); 1 de octubre de 1990 (C.D., 90C913); 2 de octubre de 1990 (C.D., 90C875); 20 de febrero de 1991 (C.D., 91C180); 1 de marzo de 1991 (C.D., 91C88); 22 de marzo de 1991 (C.D., 91C218); 15 de julio de 1991 (C.D., 91C781); 15 de octubre de 1991 (C.D., 91C938); 25 de noviembre de 1991 (C.D., 91C1402); 19 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1399); 20 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1329); 20 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1357); 26 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1445); 20 de febrero de 1992 (C.D., 92C186); 24 de febrero de 1992 (C.D., 92C217); 10 de junio de 1992 (C.D., 92C595); 10 de junio de 1992 (C.D., 92C638); 17 de junio de 1992 (C.D., 92C641); 22 de junio de 1992 (C.D., 92C903); 30 de julio de 1992 (C.D., 92C845); 28 de noviembre de 1992 (C.D., 92C11129); 17 de diciembre de 1992 (C.D., 92C1357); 28 de abril de 1993 (C.D., 93C384); 4 de mayo de 1993 (C.D., 93C385); 6 de septiembre de 1993 (C.D., 93C762); 16 de diciembre de 1993 (C.D., 93C12055); 7 de marzo de 1994 (C.D., 94C03038); 10 de marzo de 1994 (C.D ., 94C144); 23 de abril de 1994 (C.D., 94C04051); 2 de mayo de 1994 (C.D., 94C05001); 28 de julio de 1994 (C.D., 94C07119); 11 de octubre de 1994 (C.D., 94C716); 18 de octubre de 1994 (C.D., 94C10057);28 de octubre de 1994 (C.D., 94C10110); 7 de noviembre de 1994 (C.D., 94C838); 30 de noviembre de 1994 (C.D., 94C11113); 30 de enero de 1995 (C.D., 95C57); 9 de marzo de 1995 (C.D., 95C167); 3 de abril de 1995 (C.D., 95C341); 26 de abril de 1995 (C.D., 95C370); 17 de mayo de 1995 (C.D., 95C423); 3 de julio de 1995 (C.D., 95C1305); 10 de noviembre de 1995 (C.D., 95C862); 12 de febrero de 1996 (C.D., 96C90); 19 de febrero de 1996 (C.D., 96C263); 14 de mayo de 1996 (C.D., 96C599); 1 de julio de 1996 (C.D., 96C995); 26 de julio de 1996 (C.D., 96C887); 8 de noviembre de 1996 (C.D., 96C1824); 31 de diciembre de 1996 (C.D., 96C1819); 27 de febrero de 1997 (C.D., 97C778); 20 de marzo de 1997 (C.D., 97C513); 1 de abril de 1997 (C.D., 97C605); 21 de julio de 1997 (C.D., 97C1396); 21 de julio de 1997 (C.D., 97C1414); 31 de julio de 1997 (C.D., 97C1757); 26 de septiembre de 1997 (C.D., 97C1756); 10 de noviembre de 1997 (C.D., 97C2416); 28 de enero de 1998 (C.D., 98C482); 4 de febrero de 1998 (C.D., 98C399); 11 de aril de 1998 (C.D., 98C618); 11 de mayo de 1998 (C.D., 98C806); 8 de julio de 1998 (C.D., 98C967); 19 de septiembre de 1998 (C.D., 98C1336); 5 de octubre de 1998 (C.D., 98C1343); 16 de octubre de 1998 (C.D ., 98C1541); 30 de diciembre de 1998 (C.D., 98C2243); 18 de enero de 1999 (C.D., 99C66); 26 de febrero de 1999 (C.D., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D., 99C345); 4 de mayo de 1999 (C.D., 99C558); 28 de junio de 1999 (C.D., 99C557); 30 de julio de 1999 (C.D., 99C959); 9 de octubre de 1999 (C.D., 99C1339); 21 de octubre de 1999 (C.D., 99C1338); 16 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1385); 21 de enero de 2000 (C.D., 00C5); 6 de abril de 2000 (C.D., 00C541); 12 de abril de 2000 ( C.D., 00C1028); 10 de junio de 2000 (C.D., 00C1027); 22 de julio de 2000 (C.D., 00C1488); 24 de julio de 2000 (C.D., 00C1489); 31 de julio de 2000 (C.D., 00C1340); y, 16 de octubre de 2000 (C.D., 00C1596), entre otras] no comporta, pues, y pese a que mayoritariamente se sostiene que la testifical es de apreciación libre, la consagración del más irrestricto albedrío ponderativo.

DÉCIMO TERCERO.- Antes bien, representa una llamada a la utilización obligada [S.T.S., Sala Primera, de 18 de mayo de 1990 (C.D., 90C821)] de principios y máximas que pese a la amplitud de su noción y a no hallarse tipificadas o delimitadas en precepto alguno que, por lo mismo, pueda aplicarse o infringirse [Cfr., SS.T.S., Sala Primera, de 7 de diciembre de 1981 (C.D., 81C696); 21 de abril de 1982 (C.D., 82C269); 14 de junio de 1982 (C.D., 82C476); 20 de diciembre de 1982 (C.D., 82C769); 10 de febrero de 1983 (C.D., 83C167); 28 de febrero de 1983 (C.D., 83C165); 2 de diciembre de 1985 (C.D., 85C999); 8 de mayo de 1986 (C.D., 86C360); 17 de julio de 1987 (C.D., 87C587); 2 de octubre de 1987 (C.D., 87C737); 7 de diciembre de 1987 (C.D., 87C1014); 29 de febrero de 1988 ( C.D., 88C164); 27 de octubre de 1988 (C.D., 88C1125); 20 de junio de 1989 (C.D., 89C798); 23 de febrero de 1990 (C.D., 90C02079); 1 de octubre de 1990 (C.D., 90C913); 20 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1357); 28 de febrero de 1992 (C.D., 92C242); 10 de junio de 1992 (C.D., 92C638); 6 de septiembre de 1993 (C.D., 93C762); 11 de octubre de 1994 (C.D., 94C716); 14 de mayo de 1996 (C.D., 96C599); 1 de julio de 1996 (C.D., 96C995); 16 de octubre de 1998 (C.D., 98C1541); 26 de febrero de 1999 (C.D., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D., 99C345); 16 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1385); 22 de julio de 2000 (C.D., 00C1488)], permiten tanto que el órgano jurisdiccional ante el que se presentan y declaran los testigos pueda contrastar los resultados que han de extraerse de las declaraciones, como que otros órganos puedan ejercer un control sobre la valoración efectuada por aquél.

DÉCIMO CUARTO.- En punto a precisar qué sea en último término qué realidad subyace al modelo, norma, patrón o referencia de conducta valorativa [«... en efecto aun admitiendo la laxitud del concepto "sana crítica" (especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado ) que como módulo valorativo se introduce en determinados preceptos de la LEC, para que así aprecien la prueba testifical los Tribunales, es evidente que, el margen amplio de discrecionalidad enjuiciadora que ese precepto permite a los órganos judiciales se corresponde con la naturaleza no vinculante de la declaración prestada (SS. de 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986, entre otras), y que sólo accedería a un reajuste casacional cuando la "apreciación" practicada contrarie esa "sana crítica" que no es sino, en un lenguaje propio del "logos de lo razonable", si del juicio por el órgano de tal prueba se hubiese alcanzado una afirmación o resultado irrazonable, por ello mismo, o contrario a las más elementales directrices de la lógica humana, y, nada de eso, es evidente, ha acontecido en la función de apreciación del tribunal sentenciador (SS. de 9 de junio, 14 de julio y 5 de octubre de 1988 ) por lo que el motivo ha de decaer...» (S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990; C.D., 90C167)] denominado «reglas de la sana crítica», la jurisprudencia ha ofrecido una plural variedad de nociones, aunque en definitiva las vinculan ora a principios lógicos, ora a reglas nacidas de la experiencia.

Así, se han identificado con las «más elementales directrices de la lógica humana» [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990 (C.D., 90C183), 10 de marzo de 1994 (C.D., 94C144); 11 de octubre de 1994 (C.D., 94C716); 3 de abril de 1995 (C.D., 95C341); 26 de abril de 1995 (C.D., 95C370); y 17 de mayo de 1995 (C.D., 95C423 ), entre otras]; con «normas racionales» [Vide, S.T.S., Sala Primera, de 3 de abril de 1987 (C.D., 87C330)]; con el «sentido común» [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 21 de abril de 1988 (C.D., 88C318) y 18 de mayo de 1990 (C.D., 90C821)]; con las normas de la lógica elemental o a las reglas comunes de la experiencia humana [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 15 de octubre de 1991 (C.D., 91C938) y 8 de noviembre de 1996 (C.D., 96C1894 )]; con el «logos de lo razonable» [Vide, S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990 (C.D., 90C183)]; con el «criterio humano» [Vide, S.T.S., Sala Primera, de 28 de julio de 1994 (C.D., 94C07119)]; el «razonamiento lógico» [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 18 de octubre de 1994 (C.D., 94C10057) y 30 de diciembre de 1997 (C.D., 97C2223)]; con la «lógica plena» [Vide, S.T.S., Sala Primera, de 8 de mayo de 1995 (C.D., 95C373 )]; con el «criterio lógico» [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 24 de noviembre de 1995 (C.D., 95C917) y 30 de julio de 1999 (C.D., 99C959 )]; o con el «raciocinio humano» [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 10 de diciembre de 1990 (C.D., 90C1257) --que cita, a su vez, las SS.T.S. de 27 de febrero y 25 de abril de 1986; 9 de febrero de 1987; 23 y 30 de mayo de 1987 y 19 de octubre de 1987--; 29 de enero de 1991 (C.D., 91C145) --con cita de las SS.T.S. de 25 de abril de 19866; 24 de junio y 15 de julio de 1987; 26 de mayo de 1988; 28 de enero de 1989; 9 de abril de 1990-; 22 de febrero de 1992 (C.D., 92C186); 30 de noviembre de 1994 (C.D., 94C11113); 28 de junio de 1995 (C.D., 95C1347); 28 de junio de 1999 (C.D., 99C557); 21 de enero de 2000 (C.D., 00C5); 24 de octubre de 2000 (C.D., 00C1793); y 4 de junio de 2001 (C.D., 01C673 ), entre otras].

DÉCIMO QUINTO.- En cuanto a la valoración de la prueba testifical hecha por la sentencia aquí recurrida, ha de tenerse en cuenta que es reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial ( SS.T.S. de 26 de mayo y 9 de junio de 1988, 7 de julio y 8 de noviembre de 1989, 30 de noviembre de 1990, 10 de noviembre de 1994, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996, 17 de abril de 1997 , entre otras), que el art. 1.248 del C.C ., así como el art. 659 LEC de 1881 , sustituidos hoy por el art. 376 LEC 1/2000 --«Valoración de las declaraciones de testigos. Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica...»--, contiene sólo una norma admonitiva, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, faculta al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica.

A este respecto, ha de tomarse en consideración que la STS de 2 de marzo de 1999 , recogiendo la reiterada doctrina del TS contenida, entre otras, en SS.T.S. de 9 de enero de 1985; 16 de febrero y 20 de julio de 1989; 24 de junio y 2 de diciembre de 1997; y 30 de julio de 1998 , declaró, en relación al art. 659 de la LEC y, por remisión a él, del art. 1248 del CC , que someten la apreciación de la prueba de testigos a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, contienen una norma admonitiva, no preceptiva, ni valorativa de la prueba; habida cuenta que, como se ha visto, las reglas de la sana crítica no se hallan consignadas en norma positiva alguna.

No obstante, la circunstancia de que el Tribunal Supremo afirme que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los juzgadores de instancia -- SSTS, Sala de lo Civil, de 5 de diciembre de 1940 (C.D., 40C76); 27 de junio de 1941 (C.D., 41C87); 7 de mayo de 1982 (C.D., 82C287); 27 de septiembre de 1983 (C.D., 83C760); 30 de mayo de 1984 (C.D., 84C484); 25 de octubre de 1984 (C.D., 84C885); 30 de abril de 1985 (C.D., 85C266); 14 de noviembre de 1986 (C.D., 86C912); 13 de julio de 1987 (C.D., 87C635); 24 de marzo de 1988 (C.D., 88C354); 2 de diciembre de 1988 (C.D., 88C1163); 19 de junio de 1989 (C.D., 89C786); 22 de enero de 1991 (C.D., 91C2); 27 de septiembre de 1991 (C.D., 91C935); 30 de noviembre de 1991 (C.D., 91C1429); 21 de septiembre de 1992 (C.D., 92C946); 3 de junio de 1993 (C.D., 93C475); 15 de marzo de 1996 (C.D., 96C185); 12 de septiembre de 1996 (C.D., 96C1331); 5 de mayo de 1997 (C.D., 97C1022); 20 de mayo de 1997 (C.D., 97C1623); 1 de septiembre de 1997 (C.D., 97C1927); 27 de mayo de 1998 ( C.D., 98C1284); 22 de junio de 1999 (C.D., 99C1047); 30 de octubre de 2000 (C.D., 00C1909); 29 de noviembre de 2000 (C.D., 00C1996 ), ex pluribus--, se justifica porque los hechos no acceden, como regla a la casación, pero no comporta acríticamente que la misma aseveración pueda ser trasladada al recurso de apelación que como ordinario permite la revisión íntegra de lo decidido por el juzgador de primer grado, particularmente cuando las conclusiones obtenidas se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes.

Así, en el marco del referido art. 376 de la LEC , la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos habrá de aparecer conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, lo que, al no estar formuladas en la ley o doctrina legal estas reglas equivale a remitir a la lógica y sensata crítica y experiencia del Juez, en el marco de la apreciación de las circunstancias concurrentes, proscribiéndose la arbitrariedad, de modo que, en su caso, como se adelantó en párrafos anteriores, tan sólo sería apreciable la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, y de la existencia de vulneración de dichos principios de apreciarse que dicha valoración es ilógica o disparatada.

DÉCIMO SEXTO.- En todo caso, y teniendo en consideración que el órgano de primer grado asienta sus razonamientos y afirma haber obtenido las conclusiones que sienta en la sentencia merced a una apreciación conjunta de las pruebas practicadas, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial no es admisible desarticular y aislar medios de prueba concretos y acogerse únicamente a lo que pueda favorecerle, invadiendo así facultades propias del órgano sentenciador, cuyo criterio ha de prevalecer como más objetivo y desinteresado a salvo que se acredite la falta de lógica, y ello aún cuando existan dudas sobre ella: SSTS, Sala Primera, de 30 de marzo de 1981 -C.D., 81C392-; 7 de junio de 1982 -C.D., 82C463-; 29 de marzo de 1986 -C.D., 86C348-; 8 de noviembre de 1986 -C.D., 86C913-; 14 de noviembre de 1986 -C.D., 86C912-; 14 de julio de 1987 -C.D., 87C667-; 11 de abril de 1988 -C.D., 88C487-; 26 de septiembre de 1988 -C.D., 88C867-; 13 de marzo de 1991 -C.D., 91C274-; 15 de julio de 1992 - C.D., 92C739-; 20 de noviembre de 2000 -C.D., 00C1544 -, entre otras.

DÉCIMO SÉPTIMO.- Siguiendo el mismo orden en que han sido expuestas en el escrito de interposición del recurso de apelación, examinaremos las partidas resarcitorias reclamadas:

1. Pretendido exceso en el abono de la renta.

Afirma la actora que como consecuencia de las humedades existentes en el local, ésta se ha visto privada de la utilización de 32 metros cuadrados de los 105 de superficie, lo que representa un 31% del local arrendado e interesa una reducción proporcional del importe de la renta satisfecha.

No es ya sólo que, como señala la sentencia de primer grado, se hubiera pactado una reducción de la renta para el caso de incumplimiento por el arrendador de sus obligaciones; y que de acuerdo con la cláusula general de la estipulación decimonovena del contrato «el incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones contraídas en el presente documento dará derecho a la otra a optar por exigir su cumplimiento o por instar la resolución del contrato, con resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos...»; sino que de acuerdo con la estipulación décima, apdo. 2 (bajo la rúbrica «Responsabilidad y reclamaciones»), la arrendataria expresó al tiempo de suscribir el contrato la «... renuncia a toda reclamación por responsabilidad contra la Arrendadora en los casos de: [...] b) Daños ocasionados en el local arrendado o en los objetos y mercaderías que allí se encontrasen, causados por fugas, infiltraciones, humedades u otras circunstancias, o cualquier otro siniestro».

Y es claro, a la luz del informe pericial emitido por el Arquitecto Técnico Don Ángel Daniel (ff. 795 y ss.), que la causa de los daños apreciados en el local arrendado a la entidad actora «.. se debe muy probablemente a las filtraciones de agua a través del muro exterior del centro comercial, por inexistencia y/o mala ejecución de la impermeabilización y drenaje del cerramiento exterior, unido al inexistente o deficiente mantenimiento de la franja de terreno ajardinada, adosada a la fachada».

Y aun cuando la renuncia aludida no comprendiera esta clase de daños, obedientes a la falta de reparación puntual y tempestiva por la arrendadora, el perjuicio experimentado no puede equipararse acrítica y mecánicamente al importe de la renta prorrateado por los metros cuadrados del local, máxime cuando en el contrato no se efectúa esta atribución.

2. Incumplimientos atinentes al logotipo del centro y del horario de apertura.

a) El logotipo.

Las referencias al «logotipo» que se contienen en el contrato celebrado entre las litigantes en fecha 10 de octubre de 1994 atañen, de un lado, a que «el logotipo o referencia del centro acompañará siempre al propio del local objeto de arrendamiento en toda la publicidad que la arrendataria realice en exclusiva sobre el local» (pacto general noveno, apdo. 4, párr. segundo) y en el pacto vigésimo, bajo la rúbrica «sanciones generales», las penalizaciones que, convencionalmente, ambas partes reputaron procedente hacer recaer exclusivamente sobre el arrendatario, entre otros, en los casos de «retraso en la apertura del local» (núm. 1) -consistente en la «renta diaria proporcional»-; de «incumplimiento de las obligaciones establecidas en el anexo técnico (núm. 2) -equivalente a seis meses de renta-; de «incumplimiento del reglamento» (núm. 7) -representado por «la penalización establecida en las propias normas infringidas»-, en cuanto al «logotipo del centro» (núm. 3) se estipulaba que «el incumplimiento de la arrendataria de la obligación de indicar la dirección y logotipo del Centro en toda publicidad que realice en exclusiva sobre el local, será sancionado con una multa de quinientas (500.000,-) mil pesetas. En el supuesto de reincidencia, la sanción será el duplo de la cantidad anteriormente indicada».

Como puede comprobarse, las estipulaciones transcritas contemplaban un caso muy determinado cual es el incumplimiento por la arrendataria del deber convencionalmente asumido de incluir el logotipo del centro en la publicidad del establecimiento o actividad desarrollada en el local objeto de arrendamiento. No había, pues, ninguna previsión específica de sanción para los casos de que la entidad rectora del centro omitiera publicitar el Centro mismo, o que, al hacerlo, no incluyera el logotipo del mismo.

Ni se ha probado la falta de actividad publicitaria por la demandada ni la falta de inclusión del logotipo del Centro en la publicidad. En todo caso, y por el principio de interpretación restrictiva de las penalizaciones, atendido su carácter sancionador, aplicarlas a supuestos diferentes de los previstos, a salvo siempre la facultad resolutoria que asistía a la arrendataria de acuerdo con la cláusula general del pacto decimonoveno.

b) El horario de apertura.

Y en relación con el «incumplimiento de horarios de apertura» (núm. 5) en el pacto vigésimo se preveía que «el incumplimiento por la arrendataria del horario establecido en el Reglamento de Régimen Interior, será sancionado con una penalización económica de cincuenta mil (50.000,-) pesetas por cada infracción y día, especialmente en la no apertura a mediodía, y durante domingos y festivos». Y en el pacto general noveno, apdo. 3, penúltimo párrafo se establecía que «el local deberá estar abierto al público, iluminado y con las instalaciones individuales en marcha durante los 365 días del año, sin interrupción, con sujeción al horario determinado en el Reglamento de Régimen Interior, u otras normas que se pudieran determinar, y de acuerdo con las disposiciones legales». Por su parte, en el art. 20 del Reglamento de Régimen Interior , bajo la rúbrica «horarios» señala: «El Centro El Torreón, permanecerá en explotación durante los trescientos sesenta y cinco días del año incluyendo sábados y festivos, sin interrupción alguna, ni siquiera por motivos de vacaciones o festividades, con las únicas limitaciones que pudieran derivarse de las disposiciones legales...».

En desarrollo de lo previsto en la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid , modificada parcialmente por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, sucesivos Decretos de la Consejería e Innovación Tecnológica del Ayuntamiento de Madrid circunscribió la autorización de apertura a domingos y festivos concretos y determinados de cada mes en los años 2002 a 2007, sin que el horario pudiera exceder, además, de doce horas en los días prefijados, a salvo que se tratase de establecimientos que tuvieran otorgados horarios especiales.

Sobre no haberse acreditado por la actora que el Centro Comercial regentado por la demandada y el propio establecimiento de la demandante tuvieran reconocido este horario especial, la limitación normativa de referencia constituye una de las salvedades explícitamente contemplada en el contrato y en el Reglamento de Régimen Interior a la estricta observancia de lo convenido en el contrato y lo disciplinado en el Reglamento. Y sin perjuicio de que uno y otro no prevén sanción alguna específica para los casos de incumplimiento por la arrendadora fuera de la facultad resolutoria del contrato que asistía a la arrendataria en la cláusula general del pacto decimonoveno, la existencia de una reglamentación normativa impeditiva de la apertura excluye la posible infracción y, por ende, determina que no exista el incumplimiento pretendido.

c) El incumplimiento general del contrato

Abstracción hecha del error material que haya podido padecer la sentencia de primer grado en la expresión nominal de la cantidad reclamada, la parte actora pone singular empeño en revertir sanciones previstas contractualmente para los incumplimientos de la arrendataria y referirlas a los incumplimientos que reprocha a la arrendadora, lo que no es jurídicamente viable. De acuerdo con el contrato, libremente suscrito, los eventuales incumplimientos de la arrendadora únicamente facultan a la arrendataria a solicitar el cumplimiento de lo estipulado o la resolución, de acuerdo con la facultad intrínseca a las obligaciones recíprocas, como se ha examinado. La circunstancia de que en cualquiera de los casos la disciplina general prevea el resarcimiento de los daños y perjuicios causados determina, a su vez, que la contratante cumplidora haya de acreditar cuáles sean, en concreto, los menoscabos que afirme habérsele infligido, sin que pueda acudir a reglas de cálculo que se aparten de lo convenido. Y no es cierto, como se pretende, que la parte arrendadora haya dejado de cuestionar la pretensión de la demandante, pues basta la lectura del escrito de contestación a la demanda para comprobar lo contrario, v. gr., apdo 4.º del f. 319; y párr. tercero del f. 320, donde se alude a la falta de «base contractual» para las reclamaciones efectuadas.

Las bases de cálculo de las indemnizaciones previstas en el contrato se refieren a incumplimientos de la arrendataria, y en ninguna cláusula se prevé su aplicación a la arrendadora en la eventualidad de que sea ésta la infractora.

En realidad, y como acertadamente arguye la demandada y recoge la sentencia de primer grado, ni es obligación de la arrendadora mantener abiertos más del 75% de los locales, en los arrendados, porque supondría contravenir la voluntad de los arrendatarios de resolver los contratos celebrados, y de los propios, en cuanto no trasciende de las facultades de ésta proceder al cierre de los negocios que considere carentes de rentabilidad. Las iniciales previsiones negociales experimentan una modificación sustancial cuando por causas que no se han probado ser imputables a la arrendadora, el Centro pierde progresiva, y acaso aceleradamente, atractivo para la clientela. En tales circunstancias, el cumplimiento deviene física y jurídicamente imposible, y el arrendatario no puede instar el cumplimiento y sí únicamente la resolución con el resarcimiento consecuente con el daño justificado como realmente producido.

La arrendataria efectúa en este particular un peculiar silogismo en cuanto, de un lado, anuda su daño al estado de abandono del centro; y, de otro, cifra el perjuicio en la sanción económica prevista en el art. 4 del Reglamento de Régimen Interior .

Aun partiendo del incumplimiento de la arrendadora, como ha quedado establecido, no se ha justificado debidamente que el daño de la arrendataria provenga precisa e inesquivablemente de esta circunstancia. Antes bien, el estado del centro obedece, a su vez, a la pérdida de atractivo comercial del centro mismo, y al creciente cierre de los diferentes locales existentes en él, que tiene como consecuencia natural el descenso de la clientela propia del establecimiento regentado por la arrendataria. Por otra parte, las pérdidas eventualmente experimentadas por la arrendataria no coinciden acrítica y mecánicamente con la sanción prevista en el art. 4.º del Reglamento, que contempla una circunstancia diferente y que no es aplicable a la arrendadora.

d) Daños a la marca.

Como puntualiza la sentencia de primer grado, falta en la arrendataria demandante la aptitud subjetiva idónea para el ejercicio de un derecho que no se encuentra en su esfera jurídica, ni patrimonial, ni extramatrimonial, en cuanto que la marca no es de su propiedad. No es sólo que frente a lo que se afirma en la demanda que la marca KIBO «no es exclusiva de mi representada», sino que no lo es en absoluto. La arrendataria es únicamente usuaria licenciada de una marca ajena.

Por otra parte, no se ha probado un comportamiento abiertamente infractor de la marca KIBO o que la imagen de la marca haya experimentado un efectivo menoscabo. Tampoco se explicitan las bases de cálculo que arrojan la cantidad reclamada por este concepto.

e) Gastos por rescisión de contratos de personal.

Se ha acreditado en autos la disminución del personal laboral en el negocio explotado por la demandante; pero ha quedado igualmente acreditado que unos contratos, los de carácter temporal, se resolvieron una vez cumplido el plazo prefijado; y en otros, se trata de bajas voluntarias, respecto de los cuales no hay prueba cumplida de que éstas tuvieran causa exclusiva en el estado del Centro y no en otras causas probables. En el caso de Doña Natalia , la causa del despido obedece a un riesgo comercial propio del establecimiento cual es la existencia en plantilla de mayor número de trabajadores del que necesita el comercio para atender la demanda. Pero esta circunstancia no se vincula indefectiblemente al estado material del Centro sino, como ha quedado razonado, a la pérdida general de atractivo comercial del centro mismo y a la correlativa disminución de la clientela ocasional no cautiva de los diferentes comercios instalados en el Centro.

Nuevamente el silogismo, meramente afirmado por la actora, experimenta una importante quiebra. El pretendido «mal estado del negocio» no tiene su causa en el incumplimiento contractual de la demandada. Verdad es que, como se ha dicho repetidamente, el estado del Centro comporta un incumplimiento de la demandada; pero a su vez el estado del Centro está ocasionado por una pluralidad de causas independientes en su origen de la voluntad de la arrendadora, cual es la pérdida de atractivo comercial del centro y la ausencia de público que ha conducido al cierre de otros establecimientos por la pérdida de rentabilidad general.

f) Pérdida de clientela.

La pérdida de clientela se ha pretendido acreditar a través de dos medios harto inidóneos.

De una parte, porque se asienta en declaraciones de conocimiento formalizadas en forma documental que se preconstituye mediante formularios impresos de sedicentes clientes del establecimiento regentado por la demandante, en algunos de los cuales ni siquiera consta la fecha en que se firmaron, en absoluto (vide las atribuidas a Doña Claudia -f. 113-; Doña Araceli -f. 143-; Don Juan Ramón -f. 165-; Doña Ángela -f. 168-; Doña Lidia -f. 173-; y Doña Mercedes -f. 184-); o de forma clara e inteligible (Doña María del Pilar , f. 178); otros señalan día y mes pero no el año (vide Doña María Cristina -f. 162-; Doña Marí Trini -f. 163-); y alguno además de no constar la fecha ni siquiera es posible identificar el apellido de quien lo suscribe (vide ff. 127 y 175); o el nombre de quien lo suscribe (vide ff. 130, 152 y 192) o sus apellidos (f. 159), o ambas cosas (f. 118).

Y en todos ellos la queja primordial se formula contra «la calidad» y el «deterioro» del Centro Comercial», los «accesos», la «iluminación», los «locales cerrados», el «aspecto de abandono, dejadez y falta de seguridad», el cierre del «acceso al parking sótano», sin perjuicio de destacar las excelencias del «trato, profesionalidad y servicios que se prestan en la Peluquería Kibo».

Y es preciso subrayar que son altamente significativos, al menos los siguientes datos: a) algunas de esas declaraciones documentadas incorporan textos manuscritos de sus supuestos autores en las que se expresa la lamentación y protesta por el «cierre» del centro comercial y la supresión de un «centro de ocio» (vide Doña Concepción , f. 112); la falta de calefacción (vide Doña Claudia , f. 113); la aparente disparidad entre los horarios de apertura del estacionamiento de vehículos y de los accesos al Centro (vide Doña Encarna , f. 114); y, b) las declaraciones documentadas que aparecen fechadas evidencian que se suscribieron en un periodo muy breve de tiempo: una el 19 de enero de 2004 (Doña Eva , f. 183); una el 2 de febrero de 2004 (Doña Juana , f. 142); nueve el día 13 de febrero de 2004 (Doña Lucía , f. 193; Doña Marisol , f. 194; Don Rodrigo , f. 195; Doña Silvia , f. 195; Doña Virginia , f. 196; Doña María Consuelo , f. 198; Doña Cecilia , f. 199; Doña María Rosa , f. 200; y Don Luis Enrique ]; cinco el día 14 de febrero de 2004 (Doña Diana , f. 188; Doña Gema , f. 189; Doña Rosario , f. 190; Don Jose Antonio , f. 191; y « Frida .», f. 192); seis el 17 de febrero de 2004 (Doña Mónica , f. 155; Doña María Esther , f. 156; Doña Carla , f. 157; Doña Inés , f. 158; Doña Sofía , f. 160; Doña Ariadna , f. 161); seis el 18 de febrero de 2004 (Doña Concepción , f. 112; Doña Marina , f. 164; Doña Antonia , f. 166; Doña Julieta , f. 167; Doña María Angeles , f. 169; Don Emilia , f. 170); diez el día 19 de febrero de 2004 (Doña Susana , f. 171; Doña Elsa , f. 172; Doña Teresa , f. 174; Doña Marí Jose , f. 176; Magdalena , f. 177; Doña Camila , f. 179; Doña Soledad , f. 180; Doña Julia , f. 181; Doña Guadalupe , f. 182; Doña Eva , f. 183); tres el 20 de febrero de 2004 (Doña Cristina , f. 185; Doña Alejandra , f. 186; Doña María Milagros , f. 187); una el 20 de febrero de 2004 (Doña María Rosario , f. 154); seis el 21 de febrero de 2004 (Doña Angelina , f. 147; Doña Alicia , f. 148; Doña Valentina , f. 149; Don Mauricio , f. 150; Doña Gloria , f. 151; Doña Edurne , f. 153); seis el 23 de febrero de 2004 (Doña Lidia , f. 123; Doña Marí Luz , f. 131; Doña Antonieta , f. 133; Doña Carmela , f. 144; Doña Montserrat , f. 145; Doña María Inés , f. 146); tres el 24 de febrero de 2004 (Doña Consuelo , f. 121; Doña Marta , f. 122; Doña Erica , f. 132); tres el 25 de febrero de 2004 (Doña Luz , f. 124; Doña Amparo , f. 125; Doña Penélope , f. 126; cinco el 27 de febrero de 2004 (Doña Fátima , f. 120; Doña Esther , f. 128; Doña Beatriz , f. 129; Doña Flora , f. 138; Doña María Purificación , f. 139); dos el 28 de febrero de 2004 (Don Felix , f. 134; Doña Blanca , f. 135; Doña Dolores , f. 140); dos el 1 de marzo de 2004 (Doña Luisa , f. 136; Don Miguel Ángel , f. 137); dos el 2 de marzo de 2004 (Doña María Teresa , f. 119; Doña Elisa , f. 141); tres el 3 de marzo de 2004 (Doña Sara , f. 115; Doña Flor , f. 116; Doña Lidia , f. 117); y una el 4 de marzo de 2004 (Doña Encarna , f. 114); ; y, c) los manuscritos preimpresos incorporan una conminación o advertencia acerca de «dejar de ser cliente de esa peluquería», circunstancia que por sí misma no justifica que todos quienes aparecen como suscriptores de los documentos de méritos efectivamente llevaran a cabo el propósito anunciado.

Por otra parte, los estadillos denominados «cuenta de pérdidas y ganancias» (ff. 202 a 207, a.i.), no presentan las características propias de un verdadero documento contable, carecen de autenticidad, ya que ni consta quien o quienes la han elaborado, no llevan la firma de los administradores de la Sociedad, en la forma prevista en el art. 171.2 LSA , aplicable por analogía, y por si misma no acredita su correspondencia con el Balance ni con las cuentas que preceptivamente deben depositarse en el Registro Mercantil, ni ha sido auditadas. La declaración testifical intentada practicar en esta alzada del representante necesario de la entidad «Cosefinan, S.L.» y no realizada por la incomparecencia no debidamente fundada en causa justa ni soportada en fuerza mayor o imposibilidad que autorizase el nuevo señalamiento de vista, no es tampoco hábil para la ratificación de este documento, al ser sólo manifestación propia de dicha entidad no corroborada por sello o firma alguna en el referido documento, la admisión de tal autoría.

En consecuencia se impone el íntegro perecimiento del recurso interpuesto.

DÉCIMO OCTAVO.- De conformidad con lo previsto en el art. 398 LEC 1/2000 , ha de imponerse a cada parte recurrente la condena al pago de las costas procesales ocasionadas con sus recursos respectivos.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

En méritos de lo expuesto, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil «Moncopel, S.L.», y la impugnación sobrevenida de la sentencia formulada por la representación procesal de la entidad mercantil «Sigla, S.A.» frente a la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Pozuelo de Alarcón (Madrid) en fecha 2 de enero de 2006 en los autos de procedimiento ordinario seguidos ante dicho órgano con el núm. 0033/2005, procede:

1.º CONFIRMAR la parte dispositiva de la precitada resolución;

2.º IMPONER LA CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada a cada recurrente vencida las causadas con sus recursos respectivos.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal, previniéndoles que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0386/2007, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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