Sentencia Civil Nº 472/20...re de 2009

Última revisión
07/09/2009

Sentencia Civil Nº 472/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 556/2008 de 07 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 472/2009

Núm. Cendoj: 08019370132009100440


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 556/2008-A

JUICIO ORDINARIO Nº 233/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 EL PRAT DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A nº 4 7 2

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a siete de septiembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 233/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 El Prat de Llobregat, a instancia de D. Jesus Miguel , contra Dª. Marí Jose ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de febrero de 2.008, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Decido estimar parcialmente la demanda presentada por el Procurador Pedro Fernández Martínez, contra Marí Jose .

Decido condenar a Marí Jose a abonar a Jesus Miguel la cantidad de 15.025,30 euros. Más respecto de dicha cantidad, el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Decido no imponer las costas en el presente procedimiento a ninguna de las partes.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de mayo de 2.009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega, en esencia, el actor en su demanda que durante el mes de abril del año 2001 decidieron con la que en aquel entonces era su pareja de hecho, relación inscrita en el Registro Municipal de Uniones Estables de Pareja del Ayuntamiento del Prat de Llobregat, Marí Jose , ahora demandada, adquirir por mitad y en proindiviso un piso con el fin de fijar en el mismo su domicilio habitual, comprando mediante escritura pública de fecha 6 de abril de 2001 la vivienda sita en Paseo DIRECCION000 núm. NUM000 NUM001 - NUM002 de El Prat de LLobregat, en la que pasaron a residir; dicha vivienda se adquirió por ambos y para ambos, si bien en la escritura pública se hizo constar como adquirente exclusivamente a la Sra. Marí Jose , aconsejados por la empresa inmobiliaria que medió en la venta, puesto que la finca era una vivienda de protección oficial de promoción pública, cuya transmisión debía ser autorizada por ADIGSA previo cumplimiento por parte de los compradores de determinados requisitos, requisitos que no reunía el actor ,y para financiar la compra del inmueble ambos conjuntamente suscribieron en la misma fecha como prestatarios un préstamo hipotecario con sobre la finca adquirida, préstamo que se destinó íntegramente al pago del precio de la compraventa (que fue superior al que consta en la escritura) así como a los gastos derivados de la misma (impuestos, gastos de notaría y Registro, comisiones ...). Alega asimismo el actor que se hizo frente al pago de las cuotas del préstamo hipotecario mediante aportaciones conjuntas a la cuenta corriente en que éstas se cargaban durante la convivencia y, tras la ruptura de la pareja, el mismo ha continuado ingresando la mitad de la cuota hipotecaria más el seguro de vida que tenia suscrito el actor, al haberlo exigido la entidad hipotecante, cuantificando el total aportado por el actor para la amortización de dicho préstamo hasta junio de 2007 (la demanda fue presentada en 17.7.2007) en 18.018'69 euros. Con base en tales hechos el actor interesa se dicte sentencia por la que se declare que es copropietario por mitades e iguales partes con Dª Marí Jose del piso litigioso y se declare haber lugar a la división de la referida cosa común, condenándose a la demandada a estar y pasar por el referido pronunciamiento, con las consecuencias legalmente previstas. Subsidiariamente, y de no estimarse las anteriores pretensiones interesa se condene a la demandada a pagar la suma de 22.343'17 euros, cantidad resultante de actualizar de acuerdo con el IPC las sumas aportadas por el demandante para la adquisición y financiación de la vivienda de autos, más intereses legales así como las cantidades que el actor continúe pagando durante la tramitación del presente procedimiento y las que pague en lo sucesivo por cualesquiera conceptos en relación con el préstamo hipotecario referenciado; subsidiariamente articula la misma pretensión pero reclamando la suma efectivamente aportada, es decir, 18.018'69 euros.

La demandada se opone a dicha pretensión alegando, en esencia, que la vivienda la adquirió para sí, pagando íntegramente el precio, que fue el que consta en la escritura pública, destinando a tal fin la mitad del importe del préstamo solicitado por ella y el actor, entregándose la otra mitad al propio actor quien lo destinó a fines personales (apertura de un negocio, compra de un vehículo y de enseres para el domicilio....), por lo que interesa la íntegra desestimación de la demanda.

La sentencia de primera instancia, tras desestimar las pretensiones deducidas de manera principal, estima parcialmente la pretensión subsidiaria y condena a la demandada al pago de la suma de 15.025'3 euros.

Frente a dicha resolución se alzan ambas partes litigantes interponiendo sendos recursos de apelación. La parte actora impugna la sentencia al considerar que incurre en error en la apreciación de la prueba, e interesa la revocación de la sentencia y la estimación de las pretensiones deducidas de modo principal; asimismo impugna la cuantificación de la condena, alegando que, aún siguiendo el razonamiento de la juez a quo, la cantidad procedente se elevaría a 15.804 '89 ? (la mitad de 31.608'76), reiterando la pretensión de que se condene a la restitución de las sumas efectivamente abonadas, como se interesó en el demanda. A su vez la demandada impugna la sentencia al considerar que incurre en incongruencia, por cuanto funda su decisión sobre un razonamiento no planteado oportunamente por las partes, siendo así que es doctrina del Tribunal Constitucional que la adecuación ha de extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como los hechos que sustentan la pretensión y el fundamento jurídico que la nutre.

SEGUNDO.- Antes de analizar la prueba es conveniente exponer sintéticamente los aspectos más relevantes del negocio fiduciario, en especial en su modalidad de fiducia cum amico.

El negocio fiduciario es una figura definida por la Doctrina y Jurisprudencia, a falta de una expresa regulación legal, como consistente en la atribución que uno de los intervinientes (fiduciante) realiza a favor del otro (fiduciario), para que éste utilice el derecho adquirido según la finalidad convenida (pacto de fiducia), con la obligación del adquiriente de retransmitir la cosa o derecho al enajenante o a un tercero, una vez cumplida dicha finalidad; se trata de un negocio basado en la "confianza" o fiducia, caracterizado por la divergencia entre el fin económico que se persigue y el medio jurídico que se utiliza, de tal modo que las partes se proponen obtener un efecto distinto y más restringido del que es propio del medio jurídico que ponen en juego. Así, el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de marzo de 2004 tiene declarado que "...El negocio fiduciario ha sido definido jurisprudencialmente como aquél convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno, real, de transmisión plena del dominio, eficaz "erga omnes", y otro obligacional, válido inter partes, destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se de el supuesto obligacional pactado (sentencias, entre otras, de 9 de diciembre de 1981, 19 de junio de 1997 y 16 de noviembre de 1999 ) o, como dice la sentencia de 5 de marzo de 2001 "el negocio fiduciario consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista". Por otra parte, siguiendo al Tribunal Supremo en su distinción entre fiducia "cum amico" que es cumplir determinado encargo, y fiducia "cum creditore" que consiste en dar garantía a una obligación ya existente, aquí nos interesa la primera de las categorías, que caracteriza el negocio por ser contraído en favor del fiduciante, siendo esencial la actuación del fiduciario en nombre propio, y recurriendo las partes a convenciones y actos para unos fines que, normalmente corresponden al mandato. Igualmente, dado el carácter antiformalista de nuestro ordenamiento jurídico (art.1.279 Código Civil ) el citado negocio para su validez o existencia no requiere forma escrita. Por último, la existencia de pacto fiduciario no se desvirtúa por la inscripción registral a nombre del fiduciario, que, a tenor del art.38 de la Ley Hipotecaria , sólo tiene el valor de presunción "iuris tantum" y, por consiguiente, se neutraliza por prueba en contrario (en este sentido SSTS de 31 de octubre de 2003 y 5 de marzo de 2001 ).

Cabe recordar con la STS de 23 de junio de 2006 que la "fiducia cum amico" "ha sido contemplada - dice la Sentencia de 16 de julio de 2001 - por muchas Sentencia de esta Sala (28 de diciembre de 1973, 4 de diciembre de 1976, 30 de abril de 1992, 14 de julio de 1994, 22 de junio de 1995, 5 de julio y 2 de diciembre de 1996, 24 de marzo y 19 de junio de 1997, 15 de marzo de 2000, 10 de febrero de 2003, etc...) como una modalidad del negocio en la que el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal (esto es, aparente) caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de confianza, de ahí que algunos autores (sigue la Sentencia) consideran que la "fiducia cum amico", constituye la forma pura del negocio fiduciario. Y, como ha dicho la sentencia de 5 de marzo de 2001 , el negocio fiduciario en general, consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista. Y, dentro del género, la fiducia cum amico implica la creación de una apariencia, un caso de intestación en el que el fiduciante sigue siendo el dueño".

El problema principal que plantea el negocio fiduciario es siempre el de la naturaleza y alcance de la situación que el negocio proporciona al fiduciario: propiedad fiduciaria o titularidad fiduciaria. Hoy se ha impuesto la tesis según la cual en virtud del negocio fiduciario se produce una diversificación: hay una propiedad formal y una propiedad real. La propiedad fiduciaria es eficaz frente a terceros de buena fe. Inter partes produce también sus efectos en tanto no se hayan cumplido las finalidades de la fiducia. El fiduciario puede, pues, oponerse justamente a retransmitir la cosa al fiduciante o al tercero destinado para ello, en tanto que dichas finalidades no se hayan cumplido. El fiduciante es, sin embargo, tanto inter partes como frente a terceros que no sean adquirentes de buena fe de los bienes, el propietario real.

Como resumen de la doctrina jurisprudencial recaída en torno a la figura del negocio fiduciario, pueden establecerse las siguientes proposiciones:

1º.- El negocio fiduciario, aún cuando no esté regulado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico puede enmarcarse dentro del amplio criterio de libertad de contratación mantenido en el artículo 1255 del Código Civil .

2º.- El negocio fiduciario constituye un contrato causal, amparado por el artículo 1274 del Código Civil ; en él la causa fiduciaria está constituida no sólo por la enajenación propiamente dicha, sino también por las finalidades internas de garantía o de gestión a que la relación obligacional responde.

3º.- Cabe la posibilidad de que sea el fiduciario quien, cumpliendo las instrucciones del fiduciante y actuando en su propio nombre, adquiera la cosa de un tercero ajeno por completo al negocio, caso en el que la fiducia contiene una relación de mandato, un supuesto de representación indirecta, pero va más allá por quedar afectada a una finalidad fiduciaria (garantía, gestión, etc.).

4.- Por virtud del negocio fiduciario se produce una transmisión de la propiedad al fiduciario, que es eficaz frente a terceros cuando estos son de buena fe.

5º.- La restitución de las cosas por el fiduciario, una vez cumplidas las finalidades de la fiducia, puede producirse a favor del transmitente o de un tercero.

TERCERO.- Entrando en el examen del caso que nos ocupa, conviene recordar que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo (nomenclatura obsoleta - que ha sido abandonada por la LEC 2000- que deriva de la antigua concepción de que el Juez de primera instancia actuaba por delegación de su Superior jerárquico, con lo que mediante el recurso se "devolvía" la competencia a éste), de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio "tantum apellatum quantum devolutum" y de la prohibición de la "reformatio in peius"), la apelación permite al órgano jurisdiccional "ad quem" examinar en toda su integridad del proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida, es decir, la apelación somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su criterio, por lo que el tribunal de la apelación se encuentra en el momento del fallo en condiciones semejantes al de la primera instancia; a este respecto, el Tribunal Supremo ha declarado (STS 16.3.2003 , entre otras) que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, SSTS de 4 de junio de 1993 y 7 de febrero de 1994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia.

Por su propia naturaleza anómala el negocio fiduciario, escondido habitualmente bajo otro negocio formal con el que se crea una apariencia que no responde a la realidad, presenta en muchas ocasiones dificultades de prueba cuando se quiebra la confianza en que se basa. Es normal por ello acudir a pruebas indirectas basadas en presunciones que, con un enlace lógico y directo, den cabal explicación a una situación que de otro modo no la tendría.

Así ocurre también en el caso que nos ocupa, pues si bien la propia escritura de compraventa presta un sólido apoyo a la tesis de la parte demandada, el tribunal, tras un nuevo y definitivo análisis de cuanto se ha aportado y practicado en los autos, estima, discrepando de la conclusión de la juez a quo, que constan en autos indicios suficientes para estimar acreditada la existencia de un negocio fiduciario de la especie "cum amico" (que constituye el título que fundamenta la acción declarativa del dominio ejercitada por el actor), basado en la confianza entre las partes, por el que el actor, D. Jesus Miguel , "puso" a nombre de la que fue su pareja, la propiedad de la mitad indivisa del piso que a él le correspondía en la adquisición que conjuntamente y por mitades efectuaban y que, en realidad, le pertenece a él, de manera que, si bien la titularidad formal la ostenta únicamente la demandada, en realidad el bien se adquiría por ambos y para ambos, y ello para conseguir la adquisición del piso, orillando que los ingresos habidos por el actor imposibilitaban que ADIGSA autorizara la transmisión al mismo, y en la confianza de que la situación real y la formal se regularizarían en su momento y tras los trámites oportunos.

Así se infiere:

- De la declaración de la testigo Sra. Adoracion , empleada de la agencia inmobiliaria que medio en la venta y que la gestionó directamente. Dicha testigo es contundente al afirmar que el piso lo compraron entre ambos, que la intención era de adquirirlo para ambos y que ambos intervinieron en las gestiones para la perfección del contrato, si bien se puso a nombre exclusivamente de la demandada, porque ADIGSA no hubiera autorizado la venta a nombre del actor dado el volumen de sus ingresos. Es más, dicha testigo ratificó la existencia de un documento privado suscrito entre los litigantes a este respecto, documento al que ha hecho reiteradamente referencia el actor, quien afirma que "ha desaparecido" tras la ruptura de la pareja.

- También refuerza esta afirmación la declaración de la vendedora Sra. Eufrasia , quien, si bien su declaración fue confusa y con ciertas lagunas ya que manifestó desconocer algunos detalles así como no recordar otros extremos, afirmó claramente, tras ser preguntada por las generales de la ley y antes de ser interrogada por las respectivas defensas de las partes, que vendió el piso a ambos litigantes, aunque se escrituró sólo a nombre de ella.

- Ello se infiere, asimismo, del interrogatorio de la demandada, puesto en relación con la declaración del actor (no deja de sorprender no ya la falta de recuerdo sino incluso el desconocimiento de la demandada, que mantiene ser la compradora única del piso, de detalles y circunstancias relevantes relativas a la conclusión del contrato de compraventa, frente a lo exhaustivo de la declaración del actor, coincidente con las declaraciones de las testigos); pero es más, la propia demandada en dicha prueba manifestó a preguntas de S.Sª que si le hubieran concedido el piso al Sr. Jesus Miguel hubieran comprado conjuntamente y que sólo se escrituró a su nombre porque a él no le autorizaban la compra, y que por tal motivo hicieron la hipoteca juntos.

- Según resulta de la documentación remitida por UCI, S.A., E.F.C. (fol. 372) puesto en relación con los documentos 24 y 25 de la demanda, se pagaron por ambos litigantes no sólo los gastos de constitución de la hipoteca sino también los correspondientes a la tramitación de la escritura de compraventa.

- Admite la propia demandada que fue el actor quien se hizo cargo de las reformas del piso y consta acreditado documentalmente que fue el demandante quien suscribió un seguro del hogar sobre la vivienda, seguro que no sólo cubría el contenido sino también el continente (Doc 17).

- Es un hecho incontrovertido que el precio del piso se pagó íntegramente con el préstamo hipotecario solicitado y concedido a ambos litigantes como prestatarios, préstamo hipotecario que se ha venido amortizando, asimismo, por ambos. A este respecto, no desvirtúa el valor indiciario de este hecho, la controversia y la duda surgida acerca de si el importe íntegro del préstamo hipotecario se destinó al pago del precio del piso, gastos, impuestos y comisiones o si por el contrario el préstamo hipotecario fue superior al precio, existiendo un sobrante, por cuanto, compartiendo en este punto la valoración de la juez a quo, no ha quedado probado el destino del posible resto de dinero entregado en dicho préstamo, por lo que ha de entenderse que ambas partes se aprovecharon del mismo por partes iguales. Por último y en relación a éste hecho, no puede obviarse que, según reconoce la propia demandada, ella estaba en paro y no tenía ingresos al tiempo de concluirse la compraventa y que, según refiere la testigo Doña. Adoracion , atendida la situación económica de la demandada a ella nunca le habría concedido la hipoteca.

En definitiva, ha de concluirse que se articuló formalmente una compraventa con un solo adquirente cuando la vivienda se compraba en comunidad, por mitades iguales y en proindiviso.

Por todo cuanto antecede, procede, estimando el recurso y revocando la sentencia de primera instancia, estimar la demanda.

CUARTO.- Sentado el pronunciamiento anterior, ha de concluirse que nos encontramos ante una situación de comunidad, por lo que es preciso entrar a conocer y pronunciarse sobre la acción de división ejercitada.

La Llei 5/2006 de 10 de mayo de 2006, que aprueba el Llibre Vè del Codi Civil de Catalunya sobre los derechos reales, aplicable al caso por razones de vigencia temporal, establece en su artículo 552.10.1 ("Facultad de pedir la división") que "Cualquier cotitular puede exigir, en cualquier momento y sin expresar sus motivos, la división del objeto de la comunidad", regulándose en el artículo 552.11 el procedimiento de la división, cuyo apartado 1 dispone que "Cualquiera de los cotitulares, si no se ponen de acuerdo para dividir la comunidad o para someter la división a un arbitraje, puede instar a la autoridad judicial para que efectúe la división". La regulación contenida en los preceptos transcritos coincide, en lo esencial, con lo previsto en los artículos 400 y siguientes del Código Civil , por lo que es trasladable a la interpretación y aplicación de aquéllos la doctrina jurisprudencial desarrollada respecto a éstos.

En cuanto a la prosperabilidad de dicha "actio comuni dividundo" no se advierte obstáculo para que sea acogida, pues determinada la situación de comunidad, es claro que no se le puede negar a un comunero el ejercicio de la facultad de pedir la disolución de aquella y, concebida la acción de división con carácter absoluto, irrenunciable e imprescriptible mientras la comunidad dure, no es licito entorpecer su ejercicio fuera de los términos legales, ya que el legislador trata de evitar los conflictos que derivan de las situaciones de condominio.

A este respecto procede traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo, que ha declarado que el artículo 400 del Código Civil -norma de condición imperativa (sentencia de 12-7-1993 )- establece la cesación de la comunidad y que la acción de división es irrenunciable y asiste a cualquier copropietario como derecho indiscutible e incondicional, pues su ejercicio no está sometido a circunstancia obstativa alguna, salvo que concurra pacto válido de conservar la cosa indivisa por tiempo no superior a cinco años (Sentencias de 5-6-1989, 31-5-1991, 14-4-1997, 5.6.1998, 8.3.1999. 28.3.2003 ...) u otro impedimento legal. Igualmente, la sentencia de 5 de junio de 1.989 declara que los demás comuneros no pueden impedir el uso de este derecho a separarse que corresponde a uno de ellos, y la de 4 de abril de 1.997 reitera que ningún propietario estará obligado a permanecer en la comunidad y cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común, sin que pueda exigirse al que pretende el cese del condominio que justifique la necesidad de tal cese ni que pruebe para obtener la división de la cosa común que ello no va a reportar perjuicio alguno al resto de los comuneros.

En definitiva, partiendo de la base que la acción de división de cosa común -"actio communi dividundo"- es única (es decir, que no hay tantas acciones como formas de practicar la disolución de una comunidad o copropiedad -por todas la sentencias de 26 de febrero de 1981, 10 de febrero de 1997 y 19 de junio de 2000,11.3.2004 -), procede dar lugar a la acción de división de cosa común. Por otra parte, y atendidas las alegaciones del actor, el mismo parece partir (en una alegación que en modo alguno ha sido cuestionada por la contraparte) de que la finca objeto de litigio debe ser considerada jurídicamente indivisible (indivisibilidad que no impide la división sino que únicamente tiene relevancia respecto de la forma de procederse a ésta), por lo que, de no alcanzarse un acuerdo entre las partes para su adjudicación a una de ellas o para su venta extrajudicial, deberá procederse, a fin de conseguir la extinción del régimen de comunidad, a su venta en pública subasta.

QUINTO.- Estimadas la pretensiones deducidas con carácter principal con la demanda, no procede entrar a conocer ni a resolver sobre las pretensiones interesadas de manera subsidiaria y para el supuesto de que no se estimaran las primeras.

En consecuencia, los pronunciamientos que anteceden dejan sin contenido el recurso de apelación articulado por la parte demandada, por lo que no procede entrar en su conocimiento ni resolución.

Por último, conviene precisar que, estimándose probado que el precio del piso se abonó mediante un préstamo hipotecario concedido conjuntamente a los ahora litigantes, procediéndose a su amortización por ambos, resulta absolutamente irrelevante, a los efectos del presente pleito, si el precio efectivamente pagado al vendedor para su adquisición coincide o no con el que en su día se hizo constar en su día en la escritura pública de compraventa, por lo que ninguna consideración es preciso formular al respecto.

SEXTO.- La estimación de la demanda comporta la condena al pago de las costas devengadas en la primera instancia a la parte demandada (art. 394.1 LEC ), sin que proceda una especial imposición de las ocasionadas en la apelación, al haber sido estimado el recurso (art. 398.2 LEC ).

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesus Miguel contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2008 dictada en el procedimiento ordinario núm. 233/07 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de El Prat de Llobregat, SE REVOCA la indicada resolución y en su lugar se dicta otra por la que, estimando la demanda interpuesta por el citado apelante contra Dª Marí Jose , SE DECLARA que D. Jesus Miguel es copropietario por mitades e iguales partes con la citada demandada del piso sito en DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001 - NUM002 de El Prat de Llobregat (finca registral NUM003 , inscrita al tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 del Registro de la Propiedad de dicha localidad) y SE DECLARA haber lugar a la división de la referida cosa común, CONDENÁNDOSE a la demandada a estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias legalmente previstas. Se condena a la demandada al pago de las costas de la primera instancia, sin efectuar una especial imposición de las de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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