Sentencia Civil Nº 472/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 472/2011, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 525/2011 de 02 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: FERRERA LOPEZ, MILAGROSA MARIA

Nº de sentencia: 472/2011

Núm. Cendoj: 27028370012011100499

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00472/2011

Iltmos. Sres.

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

D. JOSE MARIA MORENO MONTERO

DÑA. MILAGROSA MARIA FERRERA LOPEZ.

Lugo, dos de septiembre de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000028 /2011 , procedentes del XDO.1A INSTANCIA N.2 de LUGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000525 /2011 , en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD PROPIETARIOS Nº NUM000 C/ DIRECCION000 -LUGO, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. Erlina Sabariz García, asistido por el Letrado Sr. Villarejo Alonso, y como parte apelada, REALE SEGUROS GENERALES S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Mourelo Caldas, asistido por el Letrado Sr. González-Novo, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª MILAGROSA MARIA FERRERA LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 5 de mayo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimar la demanda interpuesta por el procurador don Manuel Mourelo Caldas en nombre y representación de la entidad aseguradora Reale Seguros Generales S.A. contra la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 de la DIRECCION000 , de Lugo y la entidad aseguradora Ocaso S.A. y, condenar a las demandadas solidariamente a abonar a la actora la cuantía de 6.604,56 €, más los intereses que devengue la misma de acuerdo con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada Comunidad Propietarios n1 NUM000 C/ DIRECCION000 de Lugo, teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.

TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que a continuación se expone.

PRIMERO.- Interpone recurso La Comunidad de Propietarios de la Calle La DIRECCION000 número NUM000 de Lugo, alegando error en la valoración de la prueba por entender que ha quedado demostrado que los daños se produjeron por fuerza mayor al tratarse de un suceso imprevisto o que, aunque previsible, fue inevitable, lo cual ha quedado, a su juicio, constatado con la prueba aportada, especialmente, con los informes de METEOGALICIA y recortes de prensa.

SEGUNDO.- Tal como explica convenientemente la Sentencia atacada, en su Fundamento de Derecho Tercero, párrafo tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor debe acreditarse por quien la alega, ello supone que para la aplicación del artículo 1.105 del CC . se exige, inexcusablemente, que conste probada la imprevisibilidad del evento dañoso o su carácter inevitable, si éste fuese previsible (cfr., entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2003 ).

A la vista de la prueba practicada estima la Sala que estos presupuestos de necesaria concurrencia no se han podido apreciar, porque, como muy bien viene a decir la sentencia atacada, el volumen de las lluvias y granizo o precipitaciones producidas el día de los hechos, 25 de junio de 2005, no escapaban de los parámetros de lo corriente y esperado en la época y zona geográfica en se producen.

Los partes meteorológicos aportados por la parte demandada simplemente constatan el dato objetivo de los fenómenos atmosféricos acontecidos en esa fecha, pero no son demostrativos del carácter imprevisible o inevitable de los mismos.

TERCERO.- Al no haberse dado por demostrada la causación u origen del daño en un caso fortuito o fuerza mayor, que es lo alegado por la demandada, lo procedente sería, de conformidad con la doctrina jurisprudencial construida en torno al artículo 1902 del CC ., que para su descargo pudiera probar un obrar diligente en cuanto al deficiente funcionamiento de los sumideros el día de los hechos. Pero este elemento tampoco ha sido constatado, por cuanto se limita a dejar constancia del buen estado del sistema de impermeabilización de la terraza situada encima del local siniestrado. Así, no aporta nada tendente a despejar dudas sobre el estado de los desagües, como por ejemplo si se realizaban tareas de desatasco, mantenimiento y limpieza de los mismos, sino, más bien, se da a entender, según las manifestaciones del perito de la demandada, señor Salinero, que en dichas fechas no se solía proceder a realizarlas o que tenían lugar espontáneamente con las primeras lluvias.

Por lo tanto, cabe concluir que los fenómenos atmosféricos producidos el 25 de junio de 2005 fueron eventos previsibles que no habrían originado daño alguno si la Comunidad hubiese operado con la debida diligencia.

CUARTO.- De conformidad con lo analizado anteriormente, y dada la desestimación total del recurso, procede la imposición de las costas de la alzada a la recurrente, Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 de Lugo, número NUM000 , a la vista de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , por remisión del artículo 398 , del mismo texto legal.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de Lugo, confirmando la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Lugo, de fecha 5 de mayo de 2011 ; con expresa imposición de las costas causadas en esta Instancia a la apelante.

Transfiérase a la Cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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