Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 472/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 629/2012 de 11 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO
Nº de sentencia: 472/2012
Núm. Cendoj: 17079370012012100415
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 629/2012
Autos: juicio verbal (desahucio por falta de pago) nº: 181/2012
Juzgado Primera Instancia 2 Blanes
SENTENCIA Nº 472/12
MAGISTRADO
Don FERNANDO FERRERO HIDALGO
En Girona, once de diciembre de dos mil doce
VISTOel Rollo de apelación nº 629/2012, en el que ha sido parte apelante la entidad CATALUNYA BANC, S.A., representada esta por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA, y dirigida por el Letrado D. PABLO VILA FLORENSA; y como parte apelada la entidad GRUP LAUREN EXHIBICIÓ, S.A., representada por la Procuradora Dña. MARIA DOLORS SOLER RIERA, y dirigida por la Letrada Dña. ARIADNA BIETE RIVAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 2 Blanes, en los autos nº 181/2012, seguidos a instancias de la entidad CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador D. FIDEL SÁNCHEZ GARCÍA y bajo la dirección del Letrado D. PABLO VILA FLORENSA, contra la entidad GRUP LAUREN EXHIBICIÓ, S.L., representada por la Procuradora Dña. MA. DOLORS SOLER RIERA, bajo la dirección de la Letrada Dña. ARIADNA BIETE RIVAS, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta CATALUNYA BANC SA. contra GRUP LAUREN EXHIBICIÓ, SL.
Se impone a cada una de las partes el pago de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 4/6/12 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por CATALUNYA BANC, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Blanes, de 4 de junio del 20120, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra GRUP LAUREN EXHIBICIÓ, S.L. y en la que se ejercitaba la acción de desahucio por falta de pago de las renta del arrendamiento financiero que vincula a las partes, así como al pago de la cantidad de 1.056.248,57 en concepto de rentas adeudadas.
La sentencia recurrida desestimó la demanda al apreciar la inadecuación del procedimiento, al existir cuestión compleja que impide que se resuelva en el proceso especial sumario de desahucio la resolución del contrato, dado que no se trata de una arrendamiento financiero, sino un contrato de compraventa con pago aplazado.
SEGUNDO.-El juicio verbal sumario que establecen los artículos 250.1 º, 440 y 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene como finalidad la de reintegrar a los propietarios en la posesión material de la finca arrendada por impago de la renta o cantidades asimiladas o por expiración del plazo contractual, dada su naturaleza sumaria y privilegiada, es inidóneo para resolver cualquier cuestión compleja que rebase o exceda de su específico y reducido ámbito de aplicación y cuya constatación debe desencadenar una sentencia que declare no haber lugar al desahucio, con advertencia al arrendador para que ejercite su pretensión en un juicio declarativo ordinario, pues, de lo contrario, se convertiría a este juicio sumario en un medio de obtener con cierta violencia la resolución de un contrato sin las garantías de defensa e información que ofrece el juicio declarativo ordinario ( SSTS de 14 de abril de 1992 , 10 de mayo de 1993 , 31 de enero de 1995 y 12 de junio de 1997 , entre las mas recientes). Solo pueden ser discutidas las cuestiones que afectan al derecho del arrendador a desalojar al arrendatario del objeto arrendado y al derecho de este a permanecer usando y disfrutando del objeto arrendado sin ser lanzado del mismo). Así dice la STS de 10 de mayo de 1993 que: 'La doctrina de la Sala se ha pronunciado en la cuestión para sostener que cuando existan otros vínculos distintos a los locativos, cláusulas ajenas o éstas sean de tal naturaleza que presenten sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes y hagan muy poco posible la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se produce un desbordamiento del cauce procesal de los juicios de desahucio y hacen a éstos inadecuados e improcedentes para dilucidar las contiendas planteadas por esta vía sumaria, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato de arrendamiento correspondiente'.
Ahora bien, tales principios no pueden tomarse con carácter absoluto, pues bastaría que el arrendatario empezase a introducir cuestiones complejas para que se desestimase siempre la acción de desahucio planteada. Por ello se ha matizado, por un lado, en el sentido de aceptar la discusión de aquellas cuestiones relacionadas con la acción de desahucio ejercitada y, por otro lado, que no basta para producir esa complejidad la simple alegación o propuesta de cuestiones por el demandado, quien como el actor, no puede traer a estos juicios sumarios aquellas que por su naturaleza están excluidas de los mismos, siempre que no aparezcan rodeadas de notas de probada verosimilitud que permitan tenerlas en cuenta.
El artículo 250.1.1º establece que se decidirán en juicio verbal las demandas, entre otras, que pretendan la recuperación de la posesión de una finca dada en arrendamiento ordinario o financiero por impago de la renta o cantidades debidas. Es claro que el legislador de una forma clara equipara el arrendamiento financiero inmobiliario al arrendamiento ordinario sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos o al Código civil a los efectos de poder acudir al juicio de desahucio por impago de las renta o por finalización del plazo contractual.
Evidentemente, bajo la denominación de arrendamiento financiero podría estarse encubriendo una compraventa a plazos o un préstamo con pacto comisorio, en cuyo caso, no estaríamos ante un arrendamiento financiero y en consecuencia el procedimiento de verbal de desahucio sería inadecuado para resolver el contrato. Pero, lógicamente debe entrarse a valorar si ello concurre, no bastando con el hecho de que el demandado alegue que el contrato tiene una naturaleza distinta, pues la cuestión compleja no depende de lo alegado por el demandado, sino de que realmente existe la misma. Pues bien, la sentencia apelada se limita a citar una serie de jurisprudencia sobre la naturaleza sumaria y privilegiada del proceso de desahucio, y como consecuencia de ello no pueden resolverse en este procedimiento cuestiones complejas. A continuación analiza o cita jurisprudencia sobre la naturaleza del contrato de leasing y sus similitudes con otra figuras afines, pero si la Ley permite acudir al juicio de desahucio para resolver el contrato de arrendamiento financiero, no basta con citar jurisprudencia sobre lo anterior, sino que debe analizarse concretamente las razones por las que se considera que no estamos ante un arrendamiento financiero y, por lo tanto, existe inadecuación del procedimiento.
En la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre del 2004 se plantea la distinción entre el contrato de arrendamiento financiero y el contrato de compraventa a plazos en los siguientes términos:
SEGUNDO.- El contrato de arrendamiento con opción de compra o arrendamiento financiero, conocido como leasing es aquel contrato atípico por el que una empresa especializada cede el uso de un producto -que ella no ha producido sino que ha sido adquirida de un tercero- en arrendamiento al usuario, con la opción de compra, finalizado el arrendamiento, por un precio, normalmente muy bajo.
La jurisprudencia, muy reiterada en este tema, ha dicho sobre el concepto, en sentencias de 28 de noviembre de 1997 y 20 de julio de 2000 :
'Institución del derecho comercial importado del área jurídica de los Estados Unidos de América y plenamente incorporada a nuestro tráfico económico y comercial, es un contrato complejo y en principio atípico regido por sus específicas disposiciones y de contenido no uniforme, que jurisprudencialmente es conceptuado como un contrato con base a los principios de autonomía negocial y de la libertad que proclama el artículo 1.255 del Código Civil ( S. de 26 de junio de 1989 ).
Además, desde un punto de vista legislativo y como definición autentica, hay que tener en cuenta lo que proclama la Disposición Adicional séptima en su apartado primero de la Ley de 29 de julio de 1988 , que dice que tendrá la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión de uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas, y que incluirá necesariamente una opción de compra a su término, en favor del usuario.
Por otra parte en el apartado octavo de dicha disposición adicional se dice que las Sociedades de Arrendamiento Financiero tendrán como objeto social exclusivo la realización de operaciones de arrendamiento financiero prevista en la presente disposición. Doctrina que han seguido sentencias posteriores, como, entre otras, de 21 de noviembre de 1998 , 2 de diciembre de 1998 , 20 de noviembre de 1999 , 19 de enero de 2000 .'
TERCERO.- El problema que con frecuencia se ha planteado en el contrato de leasing es su diferenciación con la compraventa a plazos: su concepto, su función económica y su finalidad práctica son distintos; a veces se ha entendido que aquél era simulado, que disimulaba éste, pero esto ha ocurrido en casos excepcionales, como el que recoge la sentencia de 28 de mayo de 1990 en que al precio simbólico de la opción de compra se unía la imposibilidad de que el arrendatario la ejercitara; pero ya las sentencias de 28 de noviembre de 1997 y 30 de julio de 1998 y otras muchas posteriores han destacado que este precio no es decisivo para negar la calificación de contrato de leasing.
Esta última, reiterada por la de 19 de julio de 1999, dice lo siguiente:
'Carente este contrato de una regulación jurídico privada, la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 10 de abril de 1981 y 18 de noviembre de 1983 ) ha puesto de relieve que se trata de un contrato jurídicamente distinto de la compraventa a plazos de bienes con reserva de dominio ya se entienda que el leasing constituye un negocio mixto en el que se funde la cesión de uso y la opción de compra con causa única, ora se trate de un supuesto de conexión de contratos que deben ser reducidos a una unidad esencial.
El parecer más autorizado, y desde luego mayoritario, la conceptúa de contrato complejo y atípico, gobernado por sus especificas estipulaciones y de contenido no uniforme, lo que lleva a concluir que si no se prueba la mediación de un acuerdo simulatorio en el que el leasing opere como negocio aparente para encubrir como realmente querida una compraventa a plazos, lo que permitiría la aplicación del artículo 2, párrafo 2º, de la Ley de 17 de julio de 1965 , habrá de ser excluida esta normativa como ajena que es a la intención y querer de las partes y no venir estructurado el arrendamiento financiero o leasing como si fuera una compraventa de aquella modalidad, pues la finalidad económica perseguida por una y otra operación es distinta, y contrato, igualmente, distinto del préstamo de financiación a comprador regulado en el párrafo 2º del artículo 3 de la expresada Ley de 17 de julio de 1965 , por tratarse en este caso de un simple préstamo con la única especialidad de ser el comprador de una cosa mueble corporal no consumible el prestatario, estar limitado su importe por el precio aplazado de la compraventa y estar limitado, igualmente, el número máximo de plazos para satisfacerlo a lo que determine el Gobierno.'
Actualmente, en legislación posterior no aplicable al presente caso, la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles, distingue claramente el arrendamiento financiero, como excluido de la ley (artículo 5.5 ) y con posibilidad de inscripción en el Registro de venta a plazos de bienes muebles (disposición adicional primera).
CUARTO.- Ha sido constantemente reiterada la jurisprudencia de esta Sala de que la calificación de un contrato es función que compete al Tribunal de instancia y que debe ser respetada en casación, a no ser que sea ilógica, absurda o vulnere las normas de hermenéutica contractual; así, para contratos de leasing lo han dicho las sentencias de 7 de febrero de 2000 y 30 de abril de 2002 .
En el presente caso, la interpretación que han dado las sentencias de instancia caen en estas situaciones:
* La de primera instancia motiva la calificación de compraventa (disimulada) de bien mueble a plazos, en el escaso precio que como valor residual se ha fijado para el ejercicio de la opción de compra. Esta no es razón válida y así lo ha dicho la jurisprudencia: así, sentencias de 2 de diciembre de 1999 ('..no hay ninguna norma que haya de cumplirse en la fijación de aquel valor residual'), sentencias de 6 de marzo de 2001 , 7 de marzo de 2001 , 12 de marzo de 2002 , 2 de diciembre de 2002 ('no es suficiente, por sí solo, para poder desvirtuar la calificación de un contrato como de arrendamiento financiero o leasing el importe más o menos elevado de la cuota residual pactada para ejercitar la opción de compra').
El precio de la opción, normalmente es o puede ser muy bajo, debido a que suele corresponder al resto pendiente de amortizar y a que se tiene en cuenta el demérito que ha sufrido la cosa por el uso durante el tiempo del arrendamiento.
* La de segunda instancia la motiva en que la sociedad de leasing, ante la falta de pago de la renta del arrendamiento, reclamó la misma en juicio ejecutivo. Lo cual no es argumento válido ya que en el contrato se preveía explícitamente esta posibilidad, por la que efectivamente optó, sin que ello obste a la calificación de arrendamiento y no se reclamó el importe del precio de la opción de compra; en dicha sentencia, objeto del recurso de casación, no se hace razonamiento alguno que permita pensar, con lógica, que esta reclamación prevista en el contrato, desvirtúe la naturaleza de éste y lo convierta en compraventa.
QUINTO.- En consecuencia, se debe estimar el motivo primero del recurso de casación, por haber infringido la sentencia recurrida el artículo 1281 del Código civil que proclama, como primer elemento de interpretación del contrato el literal. En el presente caso, no hay duda de la interpretación del contrato partiendo de su inicial denominación y atendiendo a sus pactos, que definen claramente la obligación de entrega de la posesión de la cosa durante un tiempo y la recíproca obligación de pago de renta durante el mismo, a la que se añade una opción de compraventa por un precio, al término de aquel tiempo. El contrato de leasing no ofrece, pues, duda.
Y en la sentencia del TS de 15 de abril del 2010 se analiza la distinción entre el arrendamiento financiero en su modalidad de lease-back y el préstamo en los términos siguientes:
'En la segunda de las mencionadas sentencias -la de 2 febrero 2006 - se contiene un amplio estudio de la figura del lease back. Se hace referencia en ella a los problemas que plantea dicha modalidad en cuanto «el contrato de leasing aparece indisolublemente unido a una operación previa de compraventa de un bien, propiedad inicialmente del arrendatario financiero, en favor del arrendador financiero (contrato de sale and lease-back o, abreviadamente, lease-back), puesto que en estos casos 'cuyo acercamiento a la figura del préstamo y la consiguiente facilidad para eludir la prohibición del pacto comisorio es evidente, como ha subrayado la doctrina', se ha planteado si subsiste la autonomía causal del contrato de leasing o, por el contrario, debe considerarse que la operación, que la empresa utiliza como un medio para conseguir liquidez mediante la movilización de su patrimonio, envuelve un contrato de préstamo disimulado en virtud de una fiducia cum creditore que respalda la transmisión de la propiedad de manera puramente formal a los efectos de garantizar el pago de la deuda».
En relación con la posibilidad de que en el fondo de la operación pueda alojarse el pacto comisorio, que se considera prohibido en nuestro derecho en virtud de lo dispuesto por los artículos 1859 y 1884 del Código Civil , afirma la sentencia que «En general, se ha considerado que la interpretación del contrato puede conducir a entender que el lease-back, aun faltándole el requisito de la intervención de un tercero como propietario del bien suministrado por el arrendatario financiero, mantiene las características y la finalidad económico-social propia del contrato de arrendamiento financiero o leasing, con su peculiar estructura causal y su autonomía contractual frente al préstamo puro, en el caso de que se mantengan los rasgos teleológicos fundamentales que caracterizan a esta figura 'en el mismo sentido, frente a las posiciones iniciales, la jurisprudencia italiana: sentencia de la Corte de Casación de 16 de octubre de 1995 ', para lo cual es menester tener en cuenta determinados elementos, cuya concurrencia o no determinan que pueda sostenerse la existencia de un contrato de leasing o, por el contrario, conducir a la conclusión de que se trata de un negocio de fiducia en que la transmisión de la titularidad de la propiedad tiene lugar a los meros efectos de garantía de un préstamo, con las consiguientes consecuencias en relación con la falta de legitimación del arrendador para formular tercería de dominio, con la posible aplicación de la LRU o con la vulneración de la prohibición del pacto comisorio.
Entre dichos elementos, cabe señalar los siguientes:
1) La naturaleza del arrendador financiero, como empresa dedicada habitualmente a la concertación de contratos de esta naturaleza con las debidas autorizaciones impuestas por el ordenamiento jurídico fiscal y mercantil.
2) La naturaleza del arrendatario financiero como persona física o jurídica dedicada a la realización de actividades mercantiles comprendidas en el ámbito del objeto del contrato.
3) La naturaleza y características del bien objeto del contrato, en cuanto apto instrumentalmente para la realización de actividades agrícolas, industriales, profesionales o de servicios ( disposición adicional séptima de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito ), teniendo en cuenta su carácter de bien mueble o inmueble, y su dedicación a finalidades de esta naturaleza según el contenido de lo pactado, frente a su posible utilización para fines privados, como vivienda ( STS de 13 de marzo de 1995 ) o garaje. En este elemento insisten particularmente las sentencias más recientes, como las SSTS 16 de mayo de 2000 y 10 de febrero de 2005 .
4) La existencia de una compraventa previa ligada al arrendamiento financiero como presupuesto necesario que comporte una efectiva transmisión de la propiedad en favor del arrendador financiero y de los derechos y obligaciones inherentes a la misma, en relación con la finalidad perseguida por la empresa arrendataria de movilizar su activo mobiliario o inmobiliario para obtener liquidez mediante el abandono provisional de un inmueble o bienes de equipo.
5) Las circunstancias del contrato reveladoras de la voluntad de las partes de procurar al arrendatario financiero la continuación en el uso del bien o bienes objeto del contrato, inicialmente de su propiedad, en condiciones favorables desde el punto de vista fiscal o mercantil y compatibles con la obtención de liquidez para la realización de sus operaciones, de tal manera que esta finalidad presente un papel preponderante en la base del contrato sin perjuicio de la finalidad subyacente de garantía de una operación financiera.
6) Entre dichas circunstancias debe tenerse especialmente en cuenta la existencia de una razonable duración del contrato en atención a su finalidad, que puede ponerse en relación con los plazos fijados por la legislación que contempla la figura desde el punto de vista de sus consecuencias tributarias ( artículo. 115.2 TR Ley del Impuesto sobre Sociedades ).
7) El equilibrio entre el precio de la compraventa y el precio fijado en el arrendamiento financiero como valor del bien objeto del mismo 'requisito subrayado por las SSTS de 16 de mayo de 2005 y 10 de febrero de 2005 ', y la sustancial equivalencia de las sumas establecidas con el valor real de bien 'cuya falta es especialmente significativa cuando existe una situación de dificultad económica de la empresa arrendataria', unido al carácter homogéneo o progresivo de la amortización ( art. 115 . 44 TR Ley del Impuesto sobre Sociedades ) como elemento especialmente demostrativo del mantenimiento de la finalidad económico-social propia del arrendamiento financiero de facilitar mediante un especial régimen de uso de determinado bien o bienes de carácter instrumental, del que éste ha querido desprenderse con anterioridad, las actividades productivas del arrendatario.
8) El equilibrio de las prestaciones establecidas en función de la amortización del bien y de la carga financiera, teniendo en cuenta la naturaleza del contrato, las circunstancias económicas concurrentes, los tipos de interés habituales en operaciones de arrendamiento financiero similares, la posible situación de dificultad de la empresa concesionaria y, según algunas posiciones doctrinales, el equilibrio, en caso de incumplimiento, entre las prestaciones de ambas partes, en proporción a los perjuicios de carácter financiero que supone para el concedente la frustración del contrato por incumplimiento y, una vez más, en consideración al carácter de bienes muebles e inmuebles del objeto del contrato y la peculiar naturaleza de cada uno de ellos en cuanto a su posible depreciación.
9) El reconocimiento de una opción de compra en favor del arrendatario financiero ( Disposición adicional séptima, número 1, Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito ), susceptible de ser ejercitada al término del contrato, por un precio equivalente a su valor residual, en condiciones adecuadas a la situación respecto al grado de amortización del bien o bienes objeto del mismo, por lo que nada impide que el precio fijado para el ejercicio del derecho de opción de compra sea muy inferior a su valor inicial ( art. 115.3 TR LIS y STS de 2 de diciembre de 1999 ) ».
A la vista de dicha jurisprudencia y examinado el contrato suscrito, no se aprecian razones suficientes para considerar que no nos encontramos ante un arrendamiento financiero. Ya hemos visto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo es plenamente consciente de que tal figura contractual tiene muchas similitudes con el contrato de compraventa a plazos y con operaciones de financiación, como préstamos créditos, etc. a pesar de lo cual mantiene el carácter autónomo del arrendamiento financiero. Por lo tanto, no basta con alegar que la intención era la de comprar el bien objeto del arrendamiento o la de financiar el objeto de la empresa, sino que es necesario demostrar debidamente que la utilización del arrendamiento financiero se hace con finalidades fraudulentas, bien frente a terceros, bien respecto de alguna de las partes.
Y así, nos encontramos que la arrendadora fue la entidad LEASING CATALUNYA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A., por lo que, como se deduce de su denominación, y como se desprende del apoderamiento de la persona física que actuó en su nombre, se trata de una sociedad dedicada al concierto de arrendamientos financieros. La demandada es una sociedad que tiene como objeto social la explotación del bien inmueble para la exhibición y comercialización de películas de cine, es decir, no se trata de una sociedad patrimonial cuyo objeto social sea la de mantener en propiedad determinados bienes inmuebles, por lo que es claro que con la operación realizada no se pretendía obtener en propiedad un inmueble, sino de poderlo explotar para el objeto social de la sociedad, esto es, la exhibición de películas de cine, por lo que los beneficios financieros y fiscales no son los mismos con un arrendamiento financiero que con un contrato de compraventa de bienes inmuebles a plazos.
Es decir, no cabe duda, a la vista del contenido del contrato y del objeto social de la arrendataria, que la operación realizada no tenía por finalidad la compra por parte de la arrendataria del bien inmueble, sino poder financiar el objeto para el cual realizaron la operación, esto es, poseer el bien para poderlo destinar a la exhibición de películas cinematográfica, y por ello era la arrendadora la que se hacia cargo del gasto que suponía la construcción de bien inmueble, y la compra final no era más que una consecuencia de la propia naturaleza del contrato suscrito. En definitiva, y sin que sea este el procedimiento definitivo para decidir sobre la naturaleza del contrato, dado que se trata de un procedimiento sumario, todos los elementos que constan en el propio contrato son indicativos de la existencia de un arrendamiento financiero, a la vista de la jurisprudencia citada, especialmente la ultima de las sentencias seleccionadas y, por lo tanto, el procedimiento de desahucio es el adecuado, sin perjuicio, como se ha dicho de las acciones que puedan ejercitar las partes, dado que la sentencia no produce la cosa juzgada y, por ello, resulta fuera del ámbito de análisis de este procedimiento la cuestión planteada sobre el enriquecimiento injusto, pues no puede haberlo, cuando la propia ley autoriza a acudir a este procedimiento de desahucio para recuperar la finca y reclamar las rentas no pagadas, si se ha producido el impago de éstas, hecho que no se discute.
TERCERO.-En cuanto a la falta de legitimación activa, debe también rechazarse dado que, queda demostrado que todos los activos de la sociedad arrendadora fueron adquiridos por CAIXA CATALUNYA, como queda demostrado por los documentos aportados por ésta, así como también queda demostrado y es un hecho notorio que dicha entidad es en la actualidad CATALUNYA BANC, S.A.
CUARTO.-Por todo lo dicho, procede estimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMARel recurso de apelación formulado por contra lasentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Blanes en los autos de Juicio verbal núm. 181/12 con fecha 4/6/12.
Debemos REVOCARla misma y con estimación íntegra de la demanda interpuesta por CATALUNYA BANC, S.A. contra GRUP LAUREN EXHIBICIÓN, S.L. debemos acordar la resolución del arrendamiento financiero que vinculaba a las partes de 2 de junio de 1999 y todos los modificativos del mismo, con desahucio de la demandada del inmueble objeto del arrendamiento y al pago de la cantidad de 1.056.248,57 euros, con cancelación registral de la inscripción del arrendamiento financiero y opción de compra e imposición de costas a la parte demandada.
No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO FERRERO HIDALGO, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.
