Sentencia Civil Nº 472/20...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Nº 472/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 461/2013 de 05 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL

Nº de sentencia: 472/2013

Núm. Cendoj: 12040370032013100437


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 461 de 2013

Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Nules

Juicio Ordinario número 1426 de 2011

SENTENCIA NÚM. 472 de 2013

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a cinco de diciembre de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día dieciocho de diciembre de dos mil doce por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1426 de 2011.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Lidia , representada por la Procuradora Doña María José Cruz Sorribes y defendida por la Letrada Doña Eva Barruguer Gascó, y como apeladas, Doña Virginia , Doña Constanza (las dos como comuneras de DIRECCION000 CB) y la compañía aseguradora Mapfre, representadas por la Procuradora Doña María Ferrer Alberich y defendidas por el Letrado Don Ángel Martínez Gil.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Cruz Sorribes, en nombre y representación de DÑA. Lidia contra DÑA. Virginia , DÑA. Constanza y la entidad aseguradora MAPFRE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo ABSOLVER y ABSUELVO a los referidos demandados de todas las pretensiones contra ellos deducidas en el presente juicio, condenando en costas a la demandante.-'

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Lidia , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda, con imposición a la demandada de las costas en ambas instancias.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la contraparte.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 1 de agosto de 2013, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de septiembre de 2013 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 25 de octubre de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 4 de diciembre de 2013, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

PRIMERO.-Dª Lidia reclamó una indemnización de 18.854,72 euros por los daños personales sufridos al caer al suelo cuando accedía para cenar al restaurante Assaborix de la Vall d'Uixó la noche de Reyes del año 2011, dirigiendo su pretensión contra las comuneras que regentan dicho negocio y la compañía aseguradora con la que las mismas tenían concertado un seguro de responsabilidad civil sobre la base que dicha caída se produjo al resbalar en la escalera a través de la que accede al restaurante como consecuencia del estado en que se encontraba el pavimento y ausencia de todo pasamos o punto de apoyo donde poder asirse.

Negada por los demandados toda responsabilidad por este suceso, la sentencia apelada desestima la demanda por considerar, básicamente, que la caída litigiosa derivó de uno de los riesgos cotidianos que el desarrollo de la vida implica soportar sin posibilidad de hacer responsable civil del mismo a un tercero en meritos a un actuar negligente, negando relevancia tanto a la inexistencia de pasamanos por no ser exigible conforme al Código Técnico de la Edificación como al estado del pavimento por haberse corregido los defectos atinentes a su resbaladicidad mediante la colocación de unas bandas antideslizantes en los peldaños de la escalera y ser un acontecimiento previsible el estado húmedo o mojado del suelo en la casos de lluvia como acontecía el día del siniestro que obliga a tomar las precauciones adecuadas para evitar las caídas.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante en orden a que se acoja íntegramente su demanda, todo ello sobre la base de una serie de alegaciones que agrupa bajo un único motivo: error en la valoración de la prueba respecto a la inexistencia de responsabilidad de la parte demandada.

SEGUNDO.-Sobre dicha base en relación con los arts. 456.1 y 465.5 de la LEC analizaremos las cuestiones suscitadas en esta alzada, que se centran esencialmente en determinar si concurre la responsabilidad imputada en la demanda a la vista de los hechos que han quedado acreditados en autos y se relacionan en la sentencia apelada, dado que la propia parte apelante parte de los mismos y la apreciación probatoria de la instancia tampoco viene a ser contradicha por la parte apelada desde el momento en que en su escrito de oposición muestra conformidad con la misma reproduciendo diversos pasajes a través de los que se plasma en la sentencia y manifestando expresamente que la prueba que obra en autos no permite otra interpretación que la realizada por el juzgador de instancia, con independencia de que así resulte efectivamente de la actividad probatoria desplegada a la vista de las fotografías y determinaciones periciales relativas a la escalera, mientras que las circunstancias atinentes a la caída han sido fijadas testificalmente de manera totalmente convincente y en consonancia con lo que ya se expuso y se tomó en consideración en el proceso penal previo seguido por estos hechos.

Por lo tanto debemos partir de estos hechos básicos y relevantes:

1.- Al restaurante se accede a través de una escalera compuesta por tres peldaños junto con una meseta o rellano que da paso a la puerta de entrada y que viene a estar formada por la huella del último peldaño (o de manera integrada con la misma sin solución de continuidad).

2.- El revestimiento de dicho acceso está formado por granito con acabado pulido, que tiene una resistencia al deslizamiento de clase 1.

3.- La escalera, que no supera un desnivel mayor a 0,55 cm., carece de pasamanos.

4.- Dª Lidia se cae al resbalar cuando alcanza el rellano o meseta, que se encontraba mojado como consecuencia de la lluvia.

TERCERO.-Junto a dichas circunstancias deberá tenerse presente que, enmarcándose el presente litigio en el marco del art. 1.902 del C. Civil , resulta preciso para exigir la responsabilidad civil pretendida la concurrencia de un actuar negligente al que pueda imputarse aquella caída, amén de la correspondiente relación causal de los daños reclamados con la misma, incumbiendo su acreditación a la parte demandante dado que no ha lugar por las circunstancias concurrentes a aplicación alguna de la teoría del riesgo que pudiere conducir a una inversión de la carga probatoria al respecto o a una presunción de culpabilidad, dado que la explotación de un negocio de restaurante no integra una de esas actividades generadoras de riesgos que pudieren conducir a soluciones cuasiobjetivadoras de la responsabilidad. En este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2006 .

De hecho, un repaso a las numerosas resoluciones judiciales recaídas en supuestos similares al presente así lo evidencia, por mucho que su análisis también revele un elevado casuismo y la trascendencia de las circunstancias concretas concurrentes en cada caso particular.

La sentencia apelada ya contiene un exhaustivo repaso a la doctrina jurisprudencial en esta materia, por lo que no reiteraremos la misma, añadiendo tan solo lo que dijo esta Sala en Sentencia de fecha 24 de enero resolviendo un supuesto próximo al presente: ' La jurisprudencia viene sosteniendo que la responsabilidad civil exigible al amparo del art. 1902 CCno ha llegado al extremo de la total objetivación, por cuanto siempre es exigible la concurrencia de un actuar negligente por parte de aquél a quien se achaca dicha responsabilidad; así lo dicen, entre otras muchas, las SSTS de 31 de octubre de 2006 , 22 de febrero , 17 de julio y 17 de diciembre de 2007 . Y, como señala la última de las citadas, se excluyen como fuente autónoma de responsabilidad, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006 , que también cita la de 11 de noviembre de 2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia de 17 de junio de 2003 , y de 31 de octubre de 2006 ).

Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , y de 22 de febrero de 2007 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, las doctrina jurisprudencial ha declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.'

CUARTO.-Partiendo de dicha base consideramos que si que cabe sentar la responsabilidad fijada en la demanda, discrepando por ello del Juez de primer grado.

Ciertamente, la presencia de agua en el pavimento en el punto de acceso a un local desde el exterior, por mucho que esté cubierto, es un hecho normal y previsible en los días lluviosos, se deba a los propios factores meteorológicos o al mero hecho del trasiego de personas, esparciéndose así el agua directamente o indirectamente. Dicha circunstancia impone la adopción de los correspondientes deberes de cuidado por parte de quienes acceden al local al objeto de evitar posibles caídas o pérdidas de equilibrio dada la reducción evidente de adherencia que puede conllevar el que esté el suelo mojado o húmedo, coincidiendo por ello con el Juez de Instancia cuando refiere a que estamos ante un acontecimiento previsible.

Ahora bien, cuando de por sí el revestimiento del pavimento no reúne las condiciones antideslizantes precisas, dicha circunstancia agranda el carácter resbaladizo ya derivado de la presencia de agua, de donde puede derivar ese criterio atributivo de responsabilidad hacia el titular del negocio por no haber adoptado las medidas precisas para su evitación o reducción ante el incremento del riesgo de caídas y su evidente previsibilidad fruto de la inobservancia inicial de los requisitos constructivos exigibles.

Y esto es lo que aquí acontece, habida cuenta que, como se sentó en la instancia en consonancia con lo que expusieron el autor del dictamen pericial adjuntado a la demanda y el arquitecto que proyectó la reforma del local, el revestimiento del pavimento de la escalera presentaba una resistencia al deslizamiento inferior a la exigida conforme al Código Técnico de la Edificación (clase 1 en lugar de clase 2 en razón de las características del acceso) que resultaba aplicable a la obra (aspecto no controvertido), y la caída se produjo como consecuencia de un resbalón durante el tránsito por la misma, no pudiendo por ello más que colegirse la correspondiente influencia de dicha circunstancia con establecimiento del nexo causal preciso y consiguiente responsabilidad derivado del estado deslizante que presentaba el piso, atendido el hecho que no motivó la adopción de medida alguna de protección adicional pese al agua de lluvia existente que era previsible (como la colocación de esa alfombra o felpudo que se dijo en el acto de juicio) en relación con su incidencia en el carácter resbaladizo que ya presentaba el piso en el sentido expuesto y que exigía por tal motivo una conducta activa para atajar ese estado deficiente que a la postre presentaba en meritos a su configuración como punto de acceso a un local público y, por tanto, susceptible de ser transitado de una manera más o menos incesante.

En este sentido resolviendo supuestos similares podemos referir la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, S.4, de 12 de marzo de 2007 ; Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, S.9, de 14 de marzo de 2007 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, S4, de 3 de noviembre de 2011 .

Se infiere por otro lado de lo expuesto que no apreciamos relevancia a la inexistencia de pasamanos, habida cuenta que coincidimos con el Juez de primer grado en que no era preciso conforme al Código reseñado en razón del desnivel que superaba la escalera, por mucho que siga insistiendo en lo contrario la parte apelante obviando el presupuesto general para su exigibilidad para centrarse en el fijado de manera secundaria (anchura) en orden a la exigencia de una barandilla en ambos lados.

Idéntica circunstancia acontece aunque en sentido contrario en cuanto a las bandas rugosas y, por tanto, antideslizantes, colocadas en las huellas de los peldaños, dado que por su ubicación ( en la línea del bocel como bien recoge el dictamen acompañado a la demanda) no enervan el defecto anterior en el tramo final de la escalera, esto es, en el rellano, por su dimensión muy superior a la de las huellas de los dos peldaños iniciales y ofrecer o servir ya el acceso inmediato a la puerta del local culminando la subida, circunstancia ésta que atisbamos es la que no se ha tenido presente en la instancia y que por nuestra parte consideramos trascendente, habida cuenta que el resbalón se produjo como hemos visto en dicha meseta o rellano al superar el último peldaño, lo que precisamente introduce una singularidad por implicar un paso diverso recayente a un punto ausente de toda protección, siendo más que revelador al respecto la representación de la escena que realizó el testigo directo de la caída y sus apreciaciones acerca del resultado que hubiera devenido de no haber intentado por su parte sujetar en su pérdida de equilibrio la demandante. De ahí que no se comparta respecto este punto de la escalera la opinión del arquitecto que proyectó la reforma y que propiamente es la que ha sido acogida en la instancia, que pudiéramos haber estimado como válida de haberse situado la banda rugosa más hacia el interior del peldaño o haberse colocado otras bandas rugosas por mucho que estéticamente pudieren desmerecer el acceso.

QUINTO.-Fruto de lo expuesto en relación con la ausencia de discusión acerca de la entidad del daño personal respecto el que se pide la indemnización y su derivación de la caída litigiosa es que debamos pronunciarnos acerca de su pertinencia, que ha sido calculada conforme al baremo legalmente previsto para la indemnización del daño corporal derivado de accidentes de tráfico.

Al respecto consideramos que debe otorgarse la suma postulada en la demanda desde el momento en que, partiendo de la procedencia del método seguido para su cálculo (en este sentido, Sentencia de esta Sala de 22 de julio de 2013 ), las únicas discrepancias de la parte demandada han versado sobre la existencia de un supuesto de concurrencia de culpas y acerca de la procedencia de aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos en un porcentaje del 20% a la suma resultante de la aplicación de las restantes normas del baremo referido, y éstos motivos no pueden ser acogidos.

En cuanto a la compensación de culpas, porque no puede atribuirse comportamiento negligente alguno a la demandante a la vista de lo actuado, por mucho que tuviere que extremar sus precauciones al acceder al local por el estado húmedo o mojado del pavimento y consiguiente mayor riesgo de resbalones, habida cuenta que dado el estado deslizante del suelo fruto de la unión del agua de lluvia con la resistencia de resbaladicidad inferior a la precisa la observancia de los cuidados debidos en todos los casos de lluvia no permite concluir la evitación en todo caso de la materialización del riesgo presente, sin que de la dinámica del suceso puesta de manifiesto en el acto del juicio y previamente en sede de juicio penal de faltas permita desprender un comportamiento descuidado o incorrecto denotador de una ausencia de la debida vigilancia.

Respecto la aplicación del factor por perjuicios económicos, no combatiéndose la fuente de la que extrae su pertinencia la parte actora (rendimientos de actividad económica que figuran en la declaración del IRPF) carece de base aducir una ausencia de justificación, desde luego concurrente sobre dicha base en relación con el porcentaje aplicado, no debiéndose olvidar que la sujeción al baremo por razones objetivas supone estar al mismo en su integridad, sin aplicaciones o discriminaciones parciales.

En consecuencia, procederá la condena solidaria de los demandados a satisfacer la cantidad de 18.854,79 euros, con los intereses legales pertinentes que, dadas las peticiones al respecto de la demanda y regulación legal aplicable, para la aseguradora serán los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y para el resto de demandadas los del art. 576 LEC , sin perjuicio que éstos últimos deban entenderse comprendidos en los anteriores.

SEXTO.-La estimación del recurso de apelación que se desprende de los razonamientos precedentes determina que no proceda expresa imposición de las costas de esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC , debiendo devolverse igualmente la suma depositada para apelar.

En cuanto a las de la instancia, la estimación de la demanda derivada del acogimiento de la apelación conlleva que deban imponerse a los demandados conforme al art. 394 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Lidia , contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Nules en fecha dieciocho de diciembre de dos mil doce , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1426 de 2011, revocamosla resolución referida, adoptando en su lugar, con estimación de la demanda deducida por dicha representación procesal, los pronunciamientos definitivos siguientes:

1.- Condenar a la compañía aseguradora Mapfre Familiar SA, Doña Virginia y Doña Constanza (éstas en su calidad de comuneras de DIRECCION000 CB) a satisfacer solidariamente la cantidad de dieciocho mil ochocientos cincuenta y cuatro euros con 79 céntimos (18.854,79 euros).

2.- Dicha cantidad devengará con cargo a la aseguradora demandada los intereses fijados en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , mientras que respecto el resto de codemandadas deberá estarse a los que resulten procedentes conforme al art. 576 LEC sin perjuicio de que deban entenderse comprendidos en los anteriores.

3.- Imponer a las demandadas reseñadas las costas procesales devengadas durante la instancia.

En cuanto a las costas de esta alzada no procede especial pronunciamiento.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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