Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 472/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 82/2013 de 03 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 472/2014
Núm. Cendoj: 08019370112014100483
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 82/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 114/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 30 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 472/14
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a tres de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 114/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 30 Barcelona,
a instancia de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA y AMADOR & RAMI, S.L. contra
EURO INSURANCE LIMITED, Luis Angel y LEASE PLAN SERVICIOS, S.A., los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 3 de diciembre de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pesqueira Roca, en representación de las entidades 'ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA' y 'AMADOR & RAMI, S.L.', CONDENO a D. Luis Angel , a la entidad 'LEASE PLAN SERVICIOS, S.A.', y a la entidad 'EURO INSURANCE LIMITED', a que solidariamente abonen a las actoras la cantidad total de siete mil setecientos noventa y cinco euros con sesenta y siete céntimos de euro (7.795,67 #) , del siguiente modo: A.-) A favor de la entidad 'ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA', la cantidad de siete mil euros con sesenta y siete céntimos de euro (7.000,67) .
B.-) A favor de la entidad 'AMADOR & RAMI, S.L.', la cantidad de setecientos noventa y cinco euros (795,00 #) .
Serán de aplicación los intereses moratorios del artículo 1108 del Código Civil devengados desde la fecha de interpelación judicial hasta la fecha de esta resolución, y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago. No obstante, respecto de la indemnización que la entidad 'EURO INSURANCE LIMITED' deba a abonar a la entidad 'AMADOR & RAMI, S.L.', serán de aplicación los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Guillem Rodríguez, en representación de las entidades 'LEASE PLAN SERVICIOS, S.A.' y 'EURO INSURANCE LIMITED', ABSUELVO a las entidades 'ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA' y 'AMADOR & RAMI, S.L.' de los pedimentos interesados en su contra.
En cuanto a las costas causadas como consecuencia de la demanda interpuesta por el Procurador Sr.
Pesqueira Roca, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. En cuanto a las costas causadas como consecuencia de la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Guillem Rodríguez, las mismas deberán ser abonadas por la parte actora reconviniente.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por EURO INSURANCE LIMITED, Luis Angel y LEASE PLAN SERVICIOS, S.A. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2014.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la sentencia de instancia la parte demandada, solicitando la desestimación de la demanda y la estimación de su reconvención.
Frente al recurso se opusieron los actores que peticionaron la confirmación de la resolución apelada, con expresa imposición de las costas a la apelante.
SEGUNDO.- Alega la apelante la existencia de error en la valoración de las pruebas y la vulneración de los artículos 1.902 del C.c y concordantes del C.c. y artículos 9 y 11 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , exponiendo, resumidamente, que por la prueba practicada no existe acreditación de que el Sr. Luis Angel hubiera conducido de forma negligente, por lo que no puede responsabilizarse de los daños producidos.
No puede compartirse esta valoración. De la declaración amistosa del accidente suscrita por los implicados, resulta de forma indubitada la pertinencia de desestimar la apelación sobre este extremo, conteniéndose en la misma que el turismo de la apelada se hallaba estacionado o parado, disponiéndose a aparcar, lo que obviamente denota que no impactó o golpeó al de la apelante de modo que no dio lugar a la colisión, que se hubiera evitado si el conductor del móvil contrario hubiera conducido con mayor diligencia o cuidado.
Tal consideración coincide con lo manifestado por el Sr. Luis Angel , alumno de la autoescuela que hacía las prácticas, que refirió, sin presentar interés alguno en la resolución del procedimiento, que iniciaron maniobra de aparcamiento, entrando un poco el coche y cuando iba a iniciar las maniobras para ponerlo recto fue cuando se produjo el impacto.
No se aprecia por tanto ni el error ni la infracción alegada por la apelante, entendiendo que ha existido una correcta valoración de la prueba en función de las practicadas y de acuerdo con la sana crítica y una ponderación lógica y conforme con los hechos objeto de la controversia.
TERCERO.- En segundo lugar expone la apelante, en cuanto al reconocimiento de la sentencia apelada de 595 euros de lucro cesante, que dicho importe es extraído de claras presunciones sin sustento probatorio, aludiendo a la jurisprudencia del T. S. y a la doctrina de las Audiencias Provinciales, añadiendo que no hubo pérdida alguna por parte de la autoescuela, dado que los clientes que pagaban prácticas han seguido abonándolas y haciéndolas en otros vehículos de la empresa, por lo que no se ha acreditado ninguna pérdida.
La sentencia apelada considera que como el accidente tuvo lugar el 3 de junio de 2011 y el testigo Sr.
Luis Angel expuso en la vista que tardó unos días en que se le asignara nuevo profesor, es presumible que el 13 de junio de 2011 ya pudiera haber reanudado sus clases, por lo que computa cinco días laborables, como lapso de tiempo para fijar el lucro cesante y considerando que se destinaban a la realización de las clases cuatro horas diarias, entiende que fueron 20 las clases perdidas y siendo la hora a 35 euros, ello supone la cantidad de 700 euros, cifra a la que le aplica la reducción del 15% por gastos variables, lo que supone la cantidad de 595 por el lucro cesante.
Sobre el lucro cesante, debe aludirse a que como se señala en STS de 31/03/2009 'Por lo que se refiere al lucro cesante la jurisprudencia viene exigiendo la certeza del mismo, que se manifiesta en la realidad de la actividad, desarrollo y rendimiento, de manera que no pueden considerarse como tal las aspiraciones, deseos y previsiones cuya materialización no resulte contrastada y constituya una mera eventualidad, pues, como señala la sentencia de 18 de octubre de 1993 , 'como ganancias meramente posibles, pero inseguras, dudosas o contingentes, por estar desprovistas de certidumbre y carecer de prueba rigurosa, no es admisible su cómputo para fijar la indemnización reclamada, según ha declarado la Jurisprudencia de este Tribunal, entre otras, en sentencia de la Sala Tercera - Sección Tercera- de fecha 20-2-1989 '; en el mismo sentido se expresa la sentencia de 28 de enero de 1999 , que además precisa que se excluye, igualmente, la posibilidad de que a través del concepto de lucro cesante y del daño emergente se produzca un enriquecimiento injusto, y que, como también señala la sentencia de 3 de febrero de 1989 , es necesaria la prueba que determine la certeza del lucro cesante. ' Partiendo de estas premisas debe acogerse sobre este aspecto el recurso entendiendo que no se ha acreditado debidamente que el lucro cesante ascendiera a esa cantidad ni a ninguna otra, toda vez que no existe prueba alguna sobre la concreta actividad comercial que la autoescuela perdió o no pudo afrontar por el accidente de autos, es decir que existieron de forma cierta unas ganancias que se dejaron de percibir por el mismo y tal extremo no consta. Así el Sr. Luis Angel expuso en la vista que a los 10 días aproximadamente se le asignó un nuevo profesor de forma que siguió su formación en la autoescuela abonando obviamente el importe procedente y del documento obrante al folio 44 de las actuaciones no resulta debidamente probado que los alumnos que se detallan dejaran la autoescuela, no presentando siquiera firma alguna salvo el sello de la Autoescuela Náutica y resultando que el Sr. Luis Angel que figura en aquel permaneció en la autoescuela.
Tampoco el documento obrante al folio 60 puede servir al fin pretendido, al referir que la jornada laboral del profesor del vehículo siniestrado era de cuatro horas diarias, viniendo suscrito por la propia autoescuela Náutica y contener meramente sello y rúbrica de la Federación de Autoescuelas de Barcelona. .
La Sra. Salvadora expuso en la vista en cuanto a éste último documento que no era su firma la que obra en el mismo por la federación de autoescuelas de Barcelona y ninguna acreditación pudo aportar sobre la ocupación del vehículo siniestrado o la perdida de ganancias por el accidente.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la L.E.C . no procede expresa imposición de las costas ocasionadas por el recurso de apelación al ser el mismo parcialmente estimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Euro Insurance LImited, Lease Plan Servicios S.A. y D. Luis Angel contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 30 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma en el extremo de cifrar la suma que debe abonarse a Amador & Rami, S.L. en la de 200 euros y no la de 795 que venía dispuesta, confirmando el resto. No procede expresa imposición de las cosas de ésta alzada.Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
