Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 472/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 436/2017 de 25 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: BORJABAD GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 472/2017
Núm. Cendoj: 37274370012017100577
Núm. Ecli: ES:APSA:2017:578
Núm. Roj: SAP SA 578/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00472/2017
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Equipo/usuario: 2
N.I.G. 37274 42 1 2016 0006974
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000436 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000725 /2016
Recurrente: Lucía
Procurador: MAGDALENA CABALLERO RAMOS
Abogado: JESÚS IVÁN GONZÁLEZ SÁIZ
Recurrido: GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, CHUPITERIA DANIEL'S , Luis
Antonio
Procurador: SONIA ROMAN CAPILLAS, SONIA ROMAN CAPILLAS , SONIA ROMAN CAPILLAS
Abogado: ROBERTO ROMAN CAPILLAS, ROBERTO ROMAN CAPILLAS , ROBERTO ROMAN
CAPILLAS
SENTENCIA NÚMERO: 472/2017
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA
DON EUGENIO RUBIO GARCIA
En la ciudad de Salamanca a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO 725/2016
del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 436/2017; han sido partes en este
recurso: como demandante-apelante DOÑA Lucía representado por la Procuradora Doña Magdalena
Caballero Ramos y bajo la dirección del Letrado Don Jesús Iván González Saiz y como demandada-apelado
DON Luis Antonio , GENERALI ESPAÑA S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la
Procuradora Doña Sonia Román Capillas y bajo la dirección del Letrado Don Roberto Román Capillas.
Antecedentes
1º.- El día 17 de mayo de 2017, por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Dª Lucía frente a Don Luis Antonio y Generali España S.A., de Seguros y Reaseguros, absolviendo a estos de las pretensiones deducidas en su contra.Las costas procesales se imponen a la parte actora.
2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, estimar en su integridad las pretensiones recogidas en la demanda, con intereses y costas legalmente recogidas y, subsidiariamente, en caso de confirmar la resolución recurrida resolver la no imposición de cosas a esta parte, en una y otra instancia, por las dudas vertidas y la jurisprudencia que, en idénticos asuntos, no ha condenado en costas al demandante lesionado.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, dicte en su día sentencia confirmando la recurrida con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 19 de octubre de 2017, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 17-mayo-2017 por el magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta Ciudad , en los autos de Juicio Ordinario nº 725/2016 que desestima la demanda con imposición de costas a la demandante, recurre en apelación la representación procesal de Doña Lucía alegando error en la valoración de la prueba por el Juez de la Instancia y apreciación insuficiente de la teoría del riesgo, solicitando la revocación de la sentencia y en consecuencia que se estime en su integridad las pretensiones recogidas en la demanda con intereses y costas a la demandada, y de forma subsidiaria que no se impongan las costas a la demandante en ambas instancias.
Frente al recurso de apelación se opone la representación procesal de Generali España S.A., de Seguros y Reaseguros y Don Luis Antonio , alegando que no existe error en la valoración de las pruebas, pues el Juez llega a la lógica conclusión de que no está probado la existencia de una acción u omisión culpable o negligente por parte de la persona que regenta el establecimiento Bar-Chupeteria Daniel`s, situad en la calle Varillas nº 24 de Salamanca, en la caída sufrida por la demandante el pasado 16-octubre-2015, en dicho establecimiento y que la lesión en el tobillo izquierdo tenga su origen en un comportamiento negligente de la persona que regenta el establecimiento.
Concluye solicitando la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de las costas a la apelante.
SEGUNDO.- Respecto del error en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento, se ha de comenzar señalando (siguiendo la doctrina contenida, entre otras en la SAP. de Madrid (Sección 21) de 20 de enero de 2.006 ) que, si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 [RJ 19966720]) ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que, se reitera, corresponde única y exclusivamente al Juzgador «a quo» y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 [RJ 1990 ], 4 de mayo de 1993 [RJ 1993 ], 29 de octubre de 1996 [RJ 1996 ] y 7 de octubre de 1997 [RJ 1997]).
El Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar cómo la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer «íntegramente» la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( SSTS 19-2 [RJ 1991 ] y 19-11-91 [RJ 1991 y 4-2-93 [RJ 1993]). Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas.
Por ello cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.
Se ha señalado también que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen ( SAP. de Granada (Sección 5) de 8 de mayo de 2.009 ).
Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( SAP. de Lleida de 15 de marzo de 1.999 ).
TERCERO.- La pretensión que se deduce en la demanda iniciadora del procedimiento al amparo del art. 1902 del Código Civil , está referida a las lesiones producidas por una caída dentro del establecimiento Bar Chupiteria Daniel`s el pasado 17-mayo-2017 que atribuye a un resbalón a causa del deficiente estado de limpieza del suelo de dicho local.
En relación con los requisitos exigidos en el art. 1902 del Código Civil para declarar la existencia de responsabilidad extracontractual en los supuestos de caídas en establecimientos abiertos al público, la jurisprudencia viene declarando que no basta con la prueba de una acción u omisión y de un daño, sino que es preciso demostrar la necesaria relación de causalidad entre aquélla y éste, o, dicho de otra manera, que el resultado sea causalmente imputable a la acción u omisión, que han de aparecer teñidas de culpa o negligencia, siquiera mínimas, como presupuesto para atribuir al autor la responsabilidad por el daño causado.
En este sentido, la STS de 31 de mayo de 2011 , recuerda: ' C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.
Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto) '.
No basta con que se haya producido un hecho dañoso para que surja la obligación de indemnizar. Ni tan siquiera es suficiente con la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante (en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes, entre las que destaca la entidad del riesgo) del resultado dañoso producido ( SSTS de 6 de noviembre de 2001 , 17 de febrero 2009 y 26 de octubre de 2011 ); acción u omisión en la que habrá que detectarse algún grado de negligencia, puesto que, si bien la jurisprudencia no ha mantenido una posición unánime sobre los criterios de imputación, llegando en alguna ocasión a afirmar que, producido el daño, su existencia evidenciaría la omisión de algún grado de diligencia ( SSTS de 17 de julio y 24 de septiembre de 2002 , 13 de febrero y 22 de abril de 2003 , y 18 de junio de 2004 ), la tendencia más reciente exige la prueba tanto del nexo causal como de la culpa del agente, limitando la aplicación de la responsabilidad por riesgo a las actividades que comporten un riesgo manifiestamente anormal en relación con los estándares medios ( SSTS de 29 de septiembre de 2005 y 30 de mayo de 2007 ).
En esta misma línea, la STS de 31 de mayo de 2011 antes citada, reitera: ' La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ) '.
CUARTO.- A la luz de toda la doctrina anterior solo cabe concluir solo cabe concluir como lo hace el Juez de la Primera Instancia, pues no está acreditado la negligencia que pretende extraer la parte apelante, en la que sustenta su pretensión. Así del informe pericial aportado por los demandados y de las declaraciones efectuadas por el perito en el acto del juicio se desprende que el local estaba dotado de plaquetas rectangulares de cerámica antideslizante, sin irregularidades y tras efectuar una prueba echando agua al suelo esta no desliza, pues en previsión como así parece acreditarse con la testifical, que dicho local está muy concurrido y que pueda derramarse accidentalmente algún líquido, el responsable del establecimiento ha adoptado una medida diligente, como es la colocación de la cerámica antideslizante.
Además pese a que la demandante manifiesta que acude al local sobre las 2.30 horas junto a unas amigas, solo testifica uno, quien señaló que no vieron la caída, solo que cuando trataban de pasar al fondo del local Lucía se cayó y la ayudaron a levantarla del suelo. Nadie testificó señalando que hubiese un deficiente estado del suelo, por otra parte es bastante inusual que estando acompañada, en una noche de jueves universitario, con un grupo de 6 u 8 amigos, nadie con su móvil efectuara alguna fotografía, si en el suelo en el que se produjo la caída había algo que evidenciase la imprudencia de los responsables del local.
Tampoco comparecieron otros testigos y no hay constancia de que se alertara a los responsables sobre existencia de agua u otro liquido en el suelo, ni se llamó a la Policía Local, es más según refirió el único testigo, llamaron a un taxi para que Doña Lucía se fuera sola a casa y esta acudió al mediodía al hospital donde la diagnosticaron lesión de Maisonnenve en el tobillo izquierdo.
No hay ninguna fotografía, ningún testigo avala lo manifestado en la demanda de forma íntegra y pudo pedir que los agentes de la Policía Local dejaran constancia en su caso del estado del suelo en el lugar concreto en que se produjo la caída, como sucede en casos análogos al enjuiciado y nada se hizo pese a la falta de gravedad de la lesión, en ese momento, que motivó que abandonase sola el local en un taxi para ir a su casa y no acudir al hospital hasta el mediodía, cuando los hechos enjuiciados ocurrieron en la madrugada.
El resbalón o caída aparece pues como algo fortuito o casual provocado por una distracción, o por pérdida del equilibrio, calzado.... Sin que se aplique a la explotación de un bar de copas, la calificación de actividad objetivamente peligrosa, que permita su inclusión dentro de la teoría del riesgo, como se alega por la apelante.
La doctrina jurisprudencial respecto en las caídas en establecimientos abiertos al público se resume en lo siguiente: a) No basta, que se cause un daño en el ámbito del establecimiento comercial, para que deba responder el titular de la explotación, con arreglo a criterios objetivadores de la responsabilidad aquiliana, como la doctrina del riesgo creado. Es preciso que concurra un elemento culpabilísimo en la actuación del titular, pues la explotación de un local comercial, no genera, por sí mismo, riesgo para los usuarios.
b) Incumbe a la parte demandante la prueba de la existencia de un factor causante del daño, como hecho constitutivo básico, conforme a las normas generales sobre el 'onus probandi' del art. 217 LEC , por lo que no cabe presumir la culpa, ni invertir la carga probatoria.
Y en las presentes actuaciones, como resuelve con acierto el Juez de la Instancia, no existe prueba de la existencias de un factor causante del daño ni omisión de deber de vigilancia, mantenimiento, señalización que sean exigibles al responsable del establecimiento, que en previsión de que pueda verterse algo de líquido de las consumiciones, adopto una medida diligente (como se evidencia en la pericial practicada), con la colocación de cerámica antideslizante en el suelo.
Todo lo anterior nos lleva a la confirmación de la resolución recurrida, también en su pronunciamiento sobre costas, que conforme al art. 394 LEC se imponen con acierto a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones, sin que contrariamente a lo alegado se aprecien dudas de hecho y de derecho. No cabe confundir dudas de hecho, con ausencia de pruebas sobre los mismos, cuya carga recae en la demanda y tampoco existen dudas de derecho, pues la doctrina invocada y aplicada con acierto por el Juez de la Instancia, está muy consolidada y es reiterada desde hace muchos años.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva imposición de las costas derivadas de este recurso al apelante art. 398 LEC y 394 LEC .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación promovido por la Procuradora Doña Madalena Caballero Ramos en nombre y representación de DOÑA Lucía , con la sentencia dictada por el magistrado de Primera Instancia nº 1 de esta Ciudad de fecha 17-mayo-2017 , en los autos de Juicio Ordinario nº 725/2016, de los que dimana este rollo, que confirmamos en su integridad. Con imposición de las costas derivada de este recurso a la apelante.No tifíquese la presente a las partes en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

