Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 472/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 63/2018 de 06 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: NIÑO ESTEBANEZ, ROBERTO
Nº de sentencia: 472/2018
Núm. Cendoj: 43148370012018100468
Núm. Ecli: ES:APT:2018:1480
Núm. Roj: SAP T 1480/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120168092938
Recurso de apelación 63/2018 -U
Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de El Vendrell
(UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 311/2016
Parte recurrente/Solicitante: FORMATGERIA MARVALL,S.L.
Procurador/a: MANEL DIONISIO BORRELL
Abogado/a: ANTONI PORTA PÀMIES
Parte recurrida: Carlos Daniel
Procurador/a: Elisabet Carrera Portusach
Abogado/a: CAROLINA PIÑOL CAPARRÓS
SENTENCIA Nº 472/2018
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Antonio Carril Pan
Magistrados
D. Manuel Horacio García Rodríguez
D. Roberto Niño Estébanez
En la ciudad de Tarragona, a seis de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Tarragona, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados al margen referenciados, ha conocido en la segunda instancia de la jurisdicción civil el recurso de
apelación núm. 63/2018 interpuesto contra la sentencia núm. 91/2017, de 31 de mayo, dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 1 de El Vendrell en el procedimiento de juicio ordinario núm. 311/2016, en el que
han intervenido con la postulación procesal que es de ver en autos: como parte apelante-demandada la
sociedad de capital 'FORMATGERÍA MARVALL, S.L.'; y como parte apelada-demandante D. Carlos Daniel
Antecedentes
PRIMERO.- La sociedad de capital 'FORMATGERÍA MARVALL, S.L.' ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia antes referenciada, cuyos antecedentes de hecho no aceptamos y cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Carlos Daniel , frente a Formatgeria Marvall, S.L., debo declarar extinguido el contrato denominado Plan de Empresa que las partes suscribieron el 27 de mayo de 2014, y debo condenar y condeno a la mercantil demandada al abono al actor de la suma de 6.056,55€ más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- La parte demandante ha comparecido en esta alzada y se ha opuesto expresamente al recurso de apelación.
TERCERO.- La deliberación, votación y fallo tuvo lugar en fecha de seis de noviembre de dos mil dieciocho.
CUARTO.- En la presente resolución se han empleado las siguientes siglas: LOPJ, Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
CC, Código Civil.
LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
TRLSC, Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
RRM, Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil.
Manifiesta el criterio del Tribunal el Ilmo. Sr. D. Roberto Niño Estébanez, que ha sido designado Magistrado ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estima en parte las pretensiones materiales deducidas en la demanda y condena a la sociedad de capital demandada a que pague al demandante la cantidad de seis mil cincuenta y seis euros con cincuenta y cinco céntimos (6.056, 55 euros), más intereses legales.
Frente a la sentencia a quo se alza ahora en apelación únicamente la sociedad de capital demandada, que solicita la íntegra desestimación de la demanda y la revocación de la sentencia dictada en primera instancia. El recurso de apelación se fundamenta esencialmente en el error en la valoración del cuadro probatorio en que habría incurrido la sentencia apelada. En desarrollo de este motivo impugnatorio sostiene el recurso de apelación que el negocio basado en el contrato suscrito entre el demandante y D. Basilio -éste en representación de la sociedad demandada-, en fecha de 27 de mayo de 2014, en rigor nunca comenzó y ninguna venta de queso ecológico se efectuó como consecuencia del trabajo realizado por el demandante con fundamento en este vínculo contractual. En la tesis de la sociedad demandada, en síntesis, no habría resultado probado en esta litis nexo de causalidad entre el trabajo efectivamente realizado por el demandante y la venta de queso ecológico por la sociedad demandada en los términos del contrato antedicho, que lleva por rúbrica 'Plan de empresa', obrante al documento núm. 1 de la demanda (pp. 15-20, ambas inclusive, de las actuaciones), y que no fue objeto de impugnación alguna en el acto de la audiencia previa -de hecho ninguna de las partes impugnó los documentos de la contraria-.
Aun cuando por lo expuesto al demandante también le asistía el requisito del gravamen, el actor sólo se ha opuesto al recurso de apelación y no ha impugnado ni apelado la sentencia dictada en primera instancia.
Habida cuenta lo anterior, por mor del principio de congruencia, ambas partes se han aquietado al pronunciamiento de la sentencia a quo relativo a la resolución del referido contrato, de modo que el objeto de esta alzada ha quedado constreñido al enjuiciamiento de la legalidad de la condena pecuniaria impuesta por la sentencia a quo a la sociedad demandada.
El recurso de apelación debe ser estimado, lo que conlleva la desestimación de la demanda y la imposición de las costas procesales de primera instancia al demandante ( arts. 394.1 LEC).
SEGUNDO.- La Sala no acepta ni el razonamiento en que se fundamenta el juicio de inferencia de la sentencia apelada ni la valoración que ésta realiza del cuadro probatorio; aquél y ésta serán reemplazados por los que aquí serán expuestos, pues, frente a lo sostenido por el demandante en su escrito de oposición al recurso de apelación, en la jurisdicción civil el recurso de apelación permite una revisión completa de la primera instancia, tanto fáctica cuanto jurídica; así como la plena revisión de la valoración probatoria efectuada en primera instancia, que en el caso presente habrá de quedar sin efecto jurídico alguno.
Con carácter preliminar la Sala considera necesario delimitar el perímetro del objeto de esta alzada, que se limita a las consecuencias jurídicas y económicas de la resolución de un contrato y nada más, jurídicamente fundamentada en los artículos 1101, 1124 y concordantes del CC. Todas las cuestiones que parece haber pretendido introducir en este juicio el demandante, como, entre otras, el presunto aprovechamiento indebido de su reputación o una presunta infracción de la normas que disciplinan la competencia desleal o la propiedad industrial, son ajenas a este procedimiento y no podrán ser examinadas. Nos encontramos ante un genuino juicio civil de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual en el que las citadas materias no tienen cabida, pues son propias de un juicio mercantil. En este punto, no resulta acertada la exclusión apriorística que del artículo 1124 CC realiza la sentencia apelada, que inmotivadamente rechaza la invocación que de la condición resolutoria táctica se verifica en la demanda, pues nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo generador de obligaciones recíprocas. E igualmente debe quedar al margen de esta litis la presunta infracción de normas administrativas que parece haber sido también invocada por el demandante durante el devenir rituario de esta causa.
Sentado lo anterior, no obstante el nomen iuris empleado ('Plan de empresa'), lo que en puridad de conceptos firmaron en fecha de 27 de mayo de 2014 el demandante y D. Basilio -éste en representación de la sociedad de capital demandada- fue un contrato, fruto de la autonomía de la voluntad negocial que les asistía ( arts. 1255, 1278 y concordantes del CC); que podemos denominar de colaboración empresarial y que presenta ciertas analogías con el contrato de sociedad civil ( arts. 1665 y ss. CC); en virtud del mismo el demandante se obligaba a poner en funcionamiento un 'departamento ecológico' (sic.) en la sociedad demandada y que conllevaba para el actor, entre otras tareas, la realización de un trabajo de búsqueda y aportación de clientes y la comercialización y venta de queso ecológico; en tanto que la producción de éste habría de ser efectuada por la sociedad demandada. En este contrato no se especifica ni su duración ni las posibles causas de extinción, incluido un eventual plazo de antelación para el ejercicio del derecho de renuncia o desistimiento. Es precisamente la interpretación de este contrato lo que constituye el núcleo esencial de la controversia que ahora se somete a nuestro examen. Por este motivo, la Sala considera que el Juzgado a quo no debió haber admitido el medio de prueba consistente en la realización de un dictamen pericial que fue solicitado en la audiencia previa por el demandante, dictamen -que no informe- que la sentencia apelada califica como 'prueba de lo más atinada' (sic.). La interpretación de un contrato litigioso es un trabajo intelectual exclusivo del Juzgador, que no requiere de ningún dictamen pericial. El análisis exhaustivo y riguroso de la totalidad de los documentos aportados por o a instancia de ambas partes, en especial de los que son de carácter económico, más la realización de sencillas operaciones aritméticas, habría permitido al Juzgado a quo exteriorizar su juicio de inferencia.
Sobre el dictamen pericial realizado por D. Dionisio , economista y perito contable, designado por el Juzgado a quo a petición del demandante, hemos de realizar las siguientes precisiones. Aun cuando a juicio de la Sala este de medio de prueba no es útil para la resolución de esta controversia ( art. 283.2 LEC), la decisión adoptada por la juez sustituta a quo en el acto del plenario, por la que denegó la ampliación del dictamen pericial solicitada por el demandante, no fue ajustada a Derecho (vid., entre otros pasajes, minutos 11:10:49 y 11:16:06 de la grabación del juicio oral celebrado en fecha de 3 de mayo de 2017); pues si entendió que su ampliación o complemento era una cuestión jurídica, el mismo razonamiento debería haberla llevado a inadmitirlo inicialmente; pero una vez este medio de prueba fue admitido en la audiencia previa y fijado su objeto, la ampliación solicitada en el plenario por el demandante era procedente por mor de lo normado en el artículo 435.1.2ª LEC, toda vez que por causa no imputable al demandante el perito no tomó en consideración para emitir su dictamen la totalidad de los documentos que fueron incorporados al procedimiento después de aceptar el cargo. Ahora bien, el demandante, aun cuando en el plenario interpuso recurso de reposición oral frente a dicha decisión y tras la desestimación del mismo formuló protesta (min. 11:12:00), no ha interpuesto recurso de apelación ni ha impugnado la sentencia, pues los motivos de nulidad deben hacerse valer a través de los recursos legalmente establecidos; tampoco ha solicitado expresamente y en debida forma la nulidad total o parcial de la sentencia a quo o del acto del juicio oral en su escrito de oposición al recurso de apelación, resultando insuficiente a estos efectos las meras alegaciones contenidas en el motivo primero de dicho escrito, pues no explica en éste qué concretos datos no fueron tenidos en cuenta por el citado perito y en qué medida dicha omisión le ha situado en una posición procesal de efectiva indefensión material constitucionalmente relevante, pues lo decisivo para acordar la nulidad de actuaciones es la existencia de efectiva indefensión, que no concurre en el caso presente; y finalmente, tampoco ha propuesto el demandante la práctica de medios de prueba en segunda instancia, pues el complemento del dictamen pericial que nos ocupa, en su caso, podría haber llegado a ser amparado conforme a lo preceptuado por el artículo 460.2.1ª LEC. Todo ello por exigencia de los principios de justicia rogada y de aportación de parte que rigen en el proceso civil.
TERCERO.- La sentencia a quo declara probado que la duración del trabajo del actor fue de dos meses, pero no explica de modo suficiente cómo llega a dicha conclusión; y tampoco exterioriza el razonamiento conforme al cual ha cuantificado la cantidad a cuyo pago condena a la sociedad de capital demandada, limitándose el último párrafo del fundamento jurídico cuarto de la misma a expresar una referencia a una 'previsión mensual de ingresos'. Al demandante le incumbía proponer medios de prueba dotados de suficiente aptitud objetiva para probar los hechos en que fundamenta sus pretensiones. Y en este juicio el demandante no ha probado qué concretas ventas de queso ecológico y en qué cuantía y momento se hicieron por su trabajo específico en virtud del contrato de 27 de mayo de 2014, como tampoco ha probado que aportara a la sociedad demandada clientes propios o nuevos. De la lectura de los correos electrónicos presentados por el demandante en el bloque documental núm. 7 de la demanda, se colige que los destinatarios de los mismos son clientes genéricos o generales que no pueden ser considerados exclusivos del demandante, como son, entre otros, las sociedades 'Plusfresc' (p. 77), 'Mercadona' (p. 78), 'Lago y Puig' (p. 79), 'El Corte Inglés' (p. 80) o 'Aldi' (p. 81). Estos correos electrónicos, de otra parte, no harían sino acreditar que la sociedad demandada cumplió el requerimiento que le había dirigido previamente el demandante.
La sentencia a quo parece diferenciar dos partidas a la hora de cuantificar el la indemnización el demandante, pero no diferencia entre daño emergente y lucro cesante; la primera, por el presunto tiempo de trabajo realizado por el actor, está basada en la previsión mensual de ingresos, por importe de 5.040 euros, a razón de 2.520 euros al mes; y la segunda consistiría en los gastos directos realizados por el demandante en el plazo de los dos meses presuntamente trabajados, por un importe conjunto de 1.016, 55 euros. Ninguna de estas dos partidas puede tener acogida favorable. El demandante no ha probado que trabajara de forma efectiva y a tiempo completo en este negocio durante esos dos meses, de hecho ha sostenido que llegó a trabajar cinco meses (así lo afirmó en el trámite de conclusiones orales del plenario); y las meras expectativas de un negocio que nunca llegó a nacer y que no generó ninguna venta no pueden dar lugar a una suerte de lucro cesante que por otra parte no está motivado en la sentencia apelada. De conformidad con lo pactado en el contrato de 27 de mayo de 2014, apartado V, que lleva por rúbrica 'Plan económico y de inversión' (página 6 del mismo), la retribución económica que al demandante le correspondía percibir por dicho contrato era un 15% de los productos ecológicos que se vendieran; pero, si el demandante no ha probado que se hiciera ninguna venta, no tendrá derecho a percibir emolumento alguno. Y en cuanto a los gastos directos por importe de 1.016, 55 euros, entrarían dentro de los gastos inherentes a la inversión inicial a cuyo pago venía obligado contractualmente el demandante, pues a él le incumbía el pago de todos los gastos de representación, publicidad, presentación del producto, gastos propios del departamento y pago de la producción inicial de 40 kilogramos de queso para el muestreo y certificación. Es decir, que el abono de los gastos en los que presuntamente habría incurrido el demandante y que pretender probar con los documentos de los bloques documentales 4 y 5 de la demanda, correspondía al demandante conforme a lo pactado. En este punto, al derecho del demandante convino renunciar al interrogatorio del representante legal de la sociedad de capital demandada (min. 11:18:05 de la audiencia previa), para cuya identificación habría bastado recabar la información pública que proporciona el Registro Mercantil ( arts. 94-ss RRM), como sucede con el documento rubricado como 'Información mercantil general'; habiendo podido igualmente intentar el interrogatorio de D.
Basilio en otro concepto de haberse acreditado que ya no ostentaba la condición de representante legal de la sociedad de capital demandada (art. 233.1 TRLSC).
CUARTO.- La estimación del recurso de apelación conlleva que las costas procesales de esta alzada no se impongan a ninguno de los litigantes, así como la devolución a la parte apelante del depósito en su caso constituido para recurrir ( art. 398.2 LEC y DA 15ª LOPJ).
Fallo
LA SALA estima el recurso de apelación interpuesto la sociedad de capital 'FORMATGERÍA MARVALL, S.L.', contra la sentencia núm. 91/2017, de 31 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de El Vendrell en el procedimiento de juicio ordinario núm. 311/2016, que revocamos en su integridad, y en su lugar desestimamos la demanda interpuesta por D. Carlos Daniel e imponemos expresamente las costas procesales de primera instancia a D. Carlos Daniel .Las costas procesales de segunda instancia no se imponen a ninguno de los litigantes.
Se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito que en su caso haya constituido para interponer el recurso de apelación.
Notifíquese la presente sentencia haciéndose saber que la misma no es firme en Derecho y que contra ella pueden ser interpuestos los recursos previstos en el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
