Sentencia CIVIL Nº 472/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 472/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 812/2019 de 02 de Noviembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 472/2020

Núm. Cendoj: 08019370012020100416

Núm. Ecli: ES:APB:2020:10264

Núm. Roj: SAP B 10264/2020


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0820042120178175706
Recurso de apelación 812/2019 -C
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Sant Boi de Llobregat
(UPAD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 714/2017
Parte recurrente/Solicitante: Raúl
Procurador/a: ELADIO ROBERTO OLIVO LUJAN
Abogado/a: ANABEL CORTÉS PÉREZ
Parte recurrida: GESCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIO SL, IGNORADOS OCUPANTES, DE DIRECCION000
, CASA NUM000 (SANT BOI DE LL)
Procurador/a: JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ
Abogado/a: PABLO PIERRE PRATS (VALIJA BBVA 5540)
SENTENCIA Nº 472/2020
Barcelona, 2 de noviembre de 2020
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª Dolors
PORTELLA LLUCH, Dña. Amelia MATEO MARCO y Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA,
actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 812/19
interpuesto contra la sentencia dictada el día 23 de octubre de 2018 en el procedimiento nº 714/17 tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Boi de Llobregat en el que es recurrente Don Raúl y apelado
GESCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIÓ S.L. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey
de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. López Jurado, en nombre y representación de Gescat Vivendes en Comercialització S.L. contra LOS IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en Sant Boi de Llobregat, DIRECCION000 bloque NUM000 y, en consecuencia, debo condenar a dichos ignorados ocupantes y al Sr. Raúl a que dejen libre y vacía la vivienda objeto de autos, en el plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación de esta resolución, con apercibimiento de que podrán ser lanzados por la fuerza si no la desalojan de forma voluntaria, con condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, GESCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIÓ S.L., contra la demandada, ignorados ocupantes de la vivienda sita en Sant Boi, NUM000 , DIRECCION000 , finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Sant Boi de Llobregat, demanda en la que ejercitaba la acción prevista en el artículo 250.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 41 de la Ley Hipotecaria, y solicitaba que se condenase a los demandados ' a que dejen libre, vacuo y expedito el inmueble descrito en el hecho primero de la presente demanda de manera inmediata, no perturbando por ningún concepto la plena eficiencia del dominio inscrito que ostenta el actor, apercibiéndoles de lanzamiento si no desalojan la finca en el plazo de cinco días hábiles y ello con imposición de costas a los demandados'.

Mediante decreto de fecha 5/12/17 se admitió a trámite la demanda.

Emplazada que fue la parte demandada compareció Don Raúl solicitando la suspensión del procedimiento y el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita.

Acordada la suspensión del procedimiento y reanudado el mismo, una vez fueron designados abogado y procurador del turno de oficio, se oyó a la parte demandada sobre la caución, dictándose providencia por la que se acordó que a la vista de los escasos ingresos del demandado y las cargas familiares acreditadas, no era procedente fijar caución.

Alegó el demandado en su escrito de oposición haber pactado con la parte actora a través de contrato verbal que podían permanecer en la vivienda de la actora hasta que llegaran a un acuerdo de alquiler social, así como que recibió una carta de la Agencia d'Habitatge de Catalunya en la que se le informa que la vivienda que actualmente ocupa forma parte del grupo de viviendas que gestiona esa agencia de acuerdo con un Convenio suscrito el 4/7/16 entre BBVA S.A. y la Generalitat de Catalunya, siendo la demandante la entidad gestora de las viviendas de BBVA, y se requiere al demandad para que aporte documentación para regularizar el arrendamiento de dicha vivienda, estando en tramitación para conseguir el alquiler social de dicha vivienda, por lo tanto, sí existe título legitimador que justifica la posesión del demandado y voluntad de la actora de permitir graciosamente al demandado el disfrute de la vivienda, estando en presencia de un contrato de comodato al permitir la actora que el demandado ocupase la vivienda durante la negociación del alquiler social.

Celebrada la correspondiente vista de juicio verbal quedaron los autos conclusos para dictar sentencia, que se dictó el 23 de octubre de 2.018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Boi de Llobregat, estimando íntegramente la demanda y condenando en costas a la parte demandada.

Contra esta sentencia ha formulado el demandado, Sr. Raúl , recurso de apelación reiterando las alegaciones realizadas en su escrito de contestación a la demanda y solicitando la no imposición de costas de primera instancia al existir dudas de derecho razonables que justificarían la no imposición de costas de primera instancia.

La parte demandante no se opuso al recurso.



SEGUNDO.- Acción real prevista en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria .

1. El artículo 250.1.7º de la LEC faculta al titular de un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad, con asiento vigente y sin contradicción alguna, para demandar por el procedimiento de juicio verbal la efectividad de su derecho contra quienes, sin disponer de título inscrito, se opongan o perturben su ejercicio. Es el procedimiento a que se refiere el artículo 41 de la Ley Hipotecaria (' Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 , exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente'). Son reglas especiales de este procedimiento, establecidas por el artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las siguientes: 1º) ' El demandado, sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley ', caución que tiene por objeto ( artículo 439.2.2º LEC) ' responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio'; y 2º) Y son tasadas las causas de oposición, pudiendo el demandado oponer sólo las siguientes causas: ' 1º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada. 2º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito. 3º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción. 4º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado'.

Se trata de un procedimiento, por tanto, para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos frente a actos de perturbación material. La citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito, y encuentra su fundamento legal en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, que establece (' A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos'),Legislación citadaLH art. 38 la presunción de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.

Por tanto, la protección se fundamenta, no en el hecho de la posesión sino en la presunción de exactitud derivada del hecho de la inscripción en el Registro de la Propiedad.

Se trata, por último, de un procedimiento sumario que finaliza con sentencia que no produce efectos de cosa juzgada ( art.447.3 LEC), y que comparte las características propias de este tipo de procesos: cognición limitada, limitación de los medios de defensa y sobre todo, ausencia de efectos materiales de cosa juzgada.

2. El demandado basa su recurso (y también la contestación a la demanda) en que ocupó la vivienda de autos al habérselo permitido la actora, que es la gestora de BBVA S.A., mientras se tramitaba el alquiler social de la vivienda con la Generalitat de Catalunya por lo que existiría un contrato de comodato que justificaría la posesión.

La causa a la que alude la parte apelante es la contemplada en el nº 2 del art. 442.2: ' 2º. Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato o cualquiera relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.' Aporta la parte demandad comunicación de la Agència de l'Habitatge en relación con la vivienda de autos en la que se indica que esa vivienda forma parte del grupo de viviendas que gestiona la Agencia de acuerdo con un convenio suscrito el 4/7/16 entre BBVA y la Generalitat de Catalunya. En el marco de dicho convenio, sigue la misiva, y dado que el demandado está ocupando la vivienda sin disponer de título jurídico, se procedería a valorar si el ocupante cumplía los requisitos para la regularización en régimen de arrendamiento de la ocupación.

Pues bien, lo que resulta de la prueba practicada es que el demandado no tiene ni contrato con la actora ni título que le legitime para la ocupación de la vivienda de autos. Así se expresa en la comunicación de la Agència de l'Habitatge que aporta el Sr. Raúl .

No hay contrato de comodato que, a decir del demandado, legitimaría la posesión y, como decíamos en el Rollo 661/19 '... el comodato, -que es el contrato que se invoca como legitimador de la ocupación-, exige que se pacte por un tiempo o un uso determinado, pues de lo contrario puede reclamar el comodante la cosa a su voluntad ( art. 1750 CC ), con lo que nos hallaríamos ante la figura del precario, que el Código Civil considera una variedad de comodato.

La actora podía haber iniciado diversos procesos. Podía haber promovido un procedimiento de tutela sumaria de la posesión, lo que antes se denominaba interdicto de recuperar la posesión, del art. 250.1.4 LEC en relación con el 446 CC ; de protección de los derechos reales inscritos, del art. 250.1.7 LEC en relación con el art. 41 LH ; o de desahucio por precario. En este último caso, como señala el Auto de la secc. 13ª de esta Audiencia, de 27 de junio de 27 de junio de 2018 , con fuerza de cosa juzgada, y por ello con plenitud de conocimiento y medios probatorios, relativo al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata, con fundamento en el derecho a la posesión real del titular, con las consecuentes facultades de exclusión y de recuperación posesoria, derivados del CC y de la LEC.

En el caso de autos, la actora ha elegido acudir al procedimiento del art. 250.1.7 LEC , y ningún reproche puede hacérsele a quien no hace más que elegir uno de los procedimientos que la ley le proporciona, cuyos requisitos ha cumplido...'.

Por tanto, y sin perjuicio del resultado del proceso de regularización que se está tramitando por la Agencia de l'Habitatge de Catalunya, no acreditando la demandada en qué estado se encuentra dicho proceso, la demanda debe prosperar.



TERCERO.-Costas.

La Ley de Enjuiciamiento Civil sigue, en materia de costas, el criterio del vencimiento objetivo en su art. 394 , disponiendo que '1. En los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a las partes que hayan visto rechazadas todas sus pretensiones'. A continuación se añade una salvedad, ' salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. En el apartado 2 del artículo, el precepto da una pauta interpretativa a fin de valorar cuándo se estará en presencia de este tipo de supuesto excepcional, ' Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.

Se establece, por tanto, como regla general, en materia de imposición de costas, el criterio objetivo o del vencimiento en virtud del cual éstas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, y como excepción a dicha regla, de interpretación restrictiva, la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, razonadamente apreciadas por el juez.

En el caso de autos, de acuerdo con dichos criterios, procede confirmar también la imposición de costas de primera instancia que aplica el principio del vencimiento objetivo, pues el caso no presentaba dudas que justifiquen la no imposición de costas pese al vencimiento de la parte actora.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución de primera instancia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Raúl contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2.018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Boi de Llobregat, en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.

469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.

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