Última revisión
02/09/2021
Sentencia CIVIL Nº 472/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1686/2019 de 27 de Abril de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2021
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SANJUAN MUÑOZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 472/2021
Núm. Cendoj: 29067370062021100373
Núm. Ecli: ES:APMA:2021:922
Núm. Roj: SAP MA 922:2021
Encabezamiento
C/ Fiscal Luis Portero García, s/n
Tlfo. 951 939 216/051 939 016. Fax. 951 939 116
ILTMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE:
DOÑA INMACULADA SUAREZ-BÁRCENA FLORENCIO
MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.
DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL
Antecedentes
En las presentes actuaciones fue designado ponente D. Enrique Sanjuán y Muñoz quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Recurre la parte demandada la sentencia dictada en la instancia que declara la nulidad de varias cláusulas como abusivas en el préstamo con garantía hipotecaria que unía a las partes de fecha 4 de junio de 2013 y que fue cancelado en fecha de 9 de junio de 2016. La demanda se presenta en 2017. En relación a ello una primera argumentación se refiere a la imposibilidad, al haberse cancelado, de la revisión de los efectos derivados de la misma precisamente por este hecho. Por otro lado impugna la sentencia entendiendo que no debe asumir los gatos de tasación a que ha sido condenada y finalmente la imposición de costas que se realiza en la instancia como estimación sustancial, considerando, por las cuantías objeto de condena, que debe entenderse parcial o referida a dudas de hecho y de derecho.
Conforme a los criterios ya asentados del Tribunal Supremo y de esta Sección , procede, conforme se verá, la desestimación del recurso en todos los motivos alegados.
Tal y como hemos señalado en nuestra SAP de Málaga ( Sección 6ª) de 14 de enero de 2020 ( RAC 685/19) ,los efectos derivados de un contrato pueden, tanto porque así lo quieran las partes como porque así lo quiera la norma, tener efectos posteriores a la conclusión de los mismos. De hecho un contrato de tracto único no agota los efectos y responsabilidades que del mismo se pueden derivar y de ahí la existencia de institutos como la caducidad o la prescripción. Hay derechos , en cuanto a de caducidad hablamos, que por su naturaleza tienen fijada una duración de vida limitada y que por ello perecen sin que para la producción de esta consecuencia precisen de un hecho extintivo del derecho. Y que hay derechos que por su naturaleza entrañan una duración perpetua de su vigencia y que, sin embargo, perecen con el vencimiento de cierto lapso de tiempo. En este último caso, que es la prescripción, el derecho se extingue, pero no por si mismo sino por una causa de ineficacia exterior o exógena. La prescripción no supone la limitación temporal de la existencia sino que la inactividad del titular supone la destrucción del derecho ( Grawein) desde fuera; y los derechos caducables lo son porque son una excepción a la ilimitada temporalidad de los derechos al nacer ya con la misma.
En materia de condiciones generales de la contratación el artículo 19.4 de la Ley 7/1998 ha querido nominar a la misma como prescripción partiendo, conforme a lo dicho, del carácter no temporal o ilimitado del derecho cuya limitación es excepción (caducidad). Así pues, ha venido a plantear que la acción declarativa es imprescriptible. Y con ello se sienta en la posibilidad de reclamar la nulidad de una cláusula más allá de la vida del propio contrato e incluso cuando este haya agotado completamente sus efectos sean durante su ejecución o finalizada esta en cuanto los efectos subsistan o pudieran darse. Y lo hace considerando que lo será independientemente de la inactividad del titular (característica de la prescripción para que opere) y por ello sin establecer un plazo de caducidad a tal efecto. Cuestión distinta es si esa declaración puede o no tener objeto en un procedimiento porque su resultado (carencia de objeto) sea inocuo a las pretensiones de quien tiene ese derecho por cualquier razón casuística (pérdida del objeto y del derecho de indemnización, por ejemplo).
Cuando el artículo 19 LCGC se refiere a las acciones colectivas de cesación y retractación también parte de un régimen de imprescriptibilidad, si bien lo matiza en el siguiente apartado en tanto cumplan los requisitos de estar inscritas y haber sido efectivamente utilizadas. En estos casos establece un plazo de prescripción de cinco años para reclamar que se computan desde esa inscripción. Una nueva excepción a ello lo recoge el apartado tercero del artículo 19 cuando dice: '
Si nos vamos a dichas acciones el artículo 9 LCGC recoge que '
Debemos diferenciar entonces entre los plazos para reclamar la nulidad de dichas cláusulas y los plazos para reclamar, a partir de la nulidad de las mismas, los efectos restitutorios que la doctrina del TJUE ha venido a establecer.
Cuando la norma habla de acciones lo hace en referencia a las declarativas (la acción declarativa es imprescriptible) lo que nos lleva a la diferenciación de acciones de tal forma que lo que supone es bien una declarativa pura, una mero- declarativa o una constitutiva. Estas últimas tienen la particularidad de que lo que pretenden es la modificación o extinción de una relación jurídica y por lo tanto el contrato debe estar vigente para ello. Pero eso no impide que pudiera ejercitarse una declarativa o meramente declarativa que se dirigen a declarar que hay un efecto jurídico producido que se declara no válido.
Es decir en todo ello subyace que lo que se pretende en este tipo de acciones ( al margen de las mero declarativas que fundamentalmente están encaminadas el marco de las acciones colectivas aunque en este sentido la STS de 9 de mayo de 2013 se construyó como declarativa pura), es no solo la declaración de nulidad sino constatar que hay un efecto jurídico producido que se declara no válido para construir un titulo ejecutivo que le permita reclamar la pretensión material que de ello se deriva. Ese efecto jurídico, a nuestro entender, vincula la acción ejercitada. Se ejercita una acción doble que es declarativa por un lado y de condena por otro y por lo tanto esta última estará sujeta bien a plazos de caducidad o bien a plazos de prescripción. Conforme a De Castro ( El negocio jurídico) la extinción posible de una acción de restitución o pretensión material o de condena, privará al actor del interés que le legitima para poder ejercitar la acción declarativa. Mientras esta no caduque o prescriba entonces existirá ese interés lo que se dará, conforme al precepto, tanto durante la vigencia del contrato como con posterioridad al mismo según la institución y plazos que cojamos. En este ámbito la acción será declarativa o constitutiva y los efectos de la misma suponen pretensiones que están sujetas al ámbito de la prescripción; y estas a su vez condicionan la legitimación por la acción.
Si tomamos la opción del artículo 19.3 LCGC [las acciones ( aunque se refiera a las del apartado anterior) podrán ser ejercitadas en todo caso durante los cinco años siguientes a la declaración judicial firme de nulidad o no incorporación que pueda dictarse con posterioridad como consecuencia de la acción individual], el plazo de reclamación de efectos es de cinco años y con ello también vincularían la acción de nulidad precisamente porque aunque imprescriptibles ( que lo son) están condicionadas con el interés del actor que le legitima para poder ejercitar dicha acción; y si el contrato ha terminado ( y no produce efectos posteriores por estar completamente agotado) entonces el transcurso de dicho plazo supone la falta de acción. Si lo consideramos como acción personal derivada del artículo 1964CC el resultado es el mismo: '
En las Sentencias de esta Audiencia Provincial (AP de Málaga ( Sección 6ª) ,RAC1275/18, de 24 de septiembre de 2019 y AP Málaga ( Sección 6ª) de 4 de diciembre de 2018 ( RAC 1790/17) hemos mantenido el criterio que ahora desarrollamos conforme a lo siguiente: '
- De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula. De lo anterior se deduce que la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes.
- Por consiguiente, si bien es verdad que corresponde a los Estados miembros, mediante sus respectivos Derechos nacionales, precisar las condiciones con arreglo a las cuales se declare el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato y se materialicen los efectos jurídicos concretos de tal declaración, no es menos cierto que la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva.'
En el presente supuesto la acción se ejercita en diciembre el año 2017 respecto de un contrato que fue cancelado en 2016 por lo que dicho plazo no ha transcurrido y por lo tanto el motivo ha de desestimarse.
Tal y como hemos señalado, entre otras, en la SAP de Málaga ( Sección 6ª) de 17 de septiembre de 2019 ( RAC 809/18), en relación a los gastos de tasación nuestras referidas resoluciones han señalado que las mismas corresponden, en función del año de constitución, a una u otra partes total o parcialmente teniendo en cuenta la reforma producida por la Ley 1/2013 en el artículo 682 de la LEC. En relación a ello la Ley Hipotecaria no exige que se realice una tasación del inmueble que se va a hipotecar salvo que las mismas se vayan a titulizar ( art. 7 de la Ley 2/1981 de RMH) y ello irá siempre a favor de la entidad financiera que es quien mediante dicha titulización no solo hará negocio sino que limitará el riesgo. El artículo 129.2 a LH se refiere a ello cuando habla de la acción hipotecaria extrajudicial: 'El valor en que los interesados tasen la finca para que sirva de tipo en la subasta no podrá ser distinto del que, en su caso, se haya fijado para el procedimiento de ejecución judicial directa, ni podrá en ningún caso ser inferior al 75 por cien del valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.' El Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero aclara estos aspectos. En nuestra normativa rituaria la tasación sirve de delimitación de determinados porcentajes en los supuestos de adjudicación. El objetivo es garantizar que no existirá una adjudicación en perjuicio del deudor. La valoración que se realiza parte de lo previsto en el artículo 666 LEC: 'Los bienes inmuebles saldrán a subasta por el valor que resulte de deducir de su avalúo, realizado de acuerdo con lo previsto en los artículos 637 y siguientes de esta Ley, el importe de todas las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se hubiera despachado ejecución cuya preferencia resulte de la certificación registral de dominio y cargas. Esta operación se realizará por el Letrado de la Administración de Justicia descontando del valor por el que haya sido tasado el inmueble el importe total garantizado que resulte de la certificación de cargas o, en su caso, el que se haya hecho constar en el Registro con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 657.' Las Resoluciones de la DGRN de 29 de octubre de 2013, 22 de enero y 24 de marzo de 2014 y 29 de octubre de 2015 entienden que esto se debe aplicar a todas las hipotecas. La cuestión que se plantea es si es necesario establecer una tasación oficial de las previstas en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, para la inscripción de la constitución unilateral de hipoteca a favor de la Hacienda Pública y, en concreto en el supuesto, si la tasación que se incorpora al título inscribible debe haber sido expedida por un tasador homologado. Aunque finalmente determina su no aplicabilidad a los supuestos administrativos que tienen su propia normativa, se concluye resolviendo que las cláusulas de ejecución especial hipotecaria y extrajudicial ( no lo supuestos de ejecución ordinaria previo avalúo) no serán inscribibles si no llevan esa tasación, de forma generalizada para todos los supuestos, realizada por entidad homologada. Si bien se advierte en la misma que esto será aplicable a las nuevas inscripciones pues como afirma la misma resolución '...inicialmente la exigencia de tasación tenía como objeto prioritario garantizar el cumplimiento de los límites impuestos al importe de los créditos que puedan servir de garantía a las emisiones de cédulas o bonos hipotecarios -Ley 2/1981-, circunstancia que en el presente caso no se produce, lo que servía de protección frente a la sobretasación no sólo a los inversores en el mercado hipotecario sino también al propio deudor cualquiera que fuere su condición, previniendo situaciones de sobreendeudamiento. Posteriormente la citada Ley 1/2013 a esa finalidad inicial añadió el amparo a los usuarios de los servicios financieros del peligro de la infravaloración del bien dado en garantía, situación que en los ciclos económicos de crisis y de contracción de la demanda inmobiliaria puede llegar a traducirse en un quebranto patrimonial relevante para el deudor ejecutado, sobre todo teniendo en cuenta que tanto las posturas mínimas admisibles en la subasta, como la posible adjudicación de la finca al acreedor, en los casos de subasta desierta por falta de licitadores, se determinan por un valor resultante de la aplicación de ciertos porcentajes (cincuenta o setenta por ciento, según se trata de vivienda habitual o no) sobre el valor de tasación para subasta fijado en la escritura de constitución (vid. artículos 670 y 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo cual puede llevar, si la tasación fue baja, a que el precio del remate o de la adjudicación al acreedor sea muy inferior al valor objetivo de la finca.' Si no existe tasación o no se respeta el límite del 682.2 LEC (y 129 LH), se puede constituir la hipoteca, pero no inscribir la cláusula especial para la ejecución hipotecaria ni en consecuencia acudir al procedimiento especial -aunque sí al ejecutivo ordinario con el trámite de avalúo-. Es decir , a partir de 2013 y con la entrada en vigor de dicha norma y también por la modificación de la Ley 19/2015 de 13 de julio y considerando la interpretación de la DGR , resultará que para que puedan ser inscritas dichas cláusulas de ejecución especial y extrajudicial es necesario que conste dicha tasación; y que la misma ya no solo obedece a los criterios anteriores de tasación referidos a la titulación que podrían hacer las entidades financieras sino también a la protección del consumidor en cuanto a los porcentajes de adjudicación. Antes la tasación partía de considerar porcentajes que nada tenían que ver con el consumidor sino con los - valga la expresión- los porcentajes que debía cumplir la entidad financiera a efectos de titulización. El efecto que se ha producido entonces es doble: por un lado la existencia de la tasación por entidad homologada beneficiará al consumidor en tanto a seguridad jurídica pero su determinación ( es decir el avalúo) no obedecía a criterios de protección sino a criterios de inversión o desinversión para la entidad. Tras la regulación posterior se beneficiará de la limitación de portencaje pero sobre una base que se constituyó teniendo en cuenta otros intereses. Por otro lado que con esa tasación que se realizaba la entidad financiera (antes y ahora también) garantiza el riesgo a efectos de préstamo de tal forma que ( por ello la garantía) la finca hipotecada cubriría el importe porcentual concreto del préstamo que se hubiera otorgado con cierta seguridad en su otorgamiento. De aquí se concluye que con anterioridad no era obligatoria y que con posterioridad si lo es para la inscripción de las cláusulas de ejecución que hemos señalado porque así lo ha establecido la DGRN, lo que a su vez debió permitir (en los supuestos anteriores) que el consumidor supiera exactamente el porqué de esa tasación ( dado que no era obligatoria) y evidentemente la cuantía de la misma que ni siquiera aparece en la escritura asumiendo una cuantía indeterminada y sin posibilidad de opción por su parte respecto de la entidad que debía tasarlo. La exposición de motivos de la Ley 1/2013 ( cuyo texto normativo fue reformado en 2015) señala al efecto lo siguiente: 'Se introducen determinadas mejoras en el procedimiento de subasta, estableciéndose que el valor de tasación a efectos de la misma no podrá ser inferior al 75 por cien del valor de tasación que sirvió para conceder el préstamo. Anteriormente no existía ningún límite para el tipo de subasta. Además, en caso de que la subasta concluyera sin postor alguno, se incrementan los porcentajes de adjudicación del bien. En concreto, se elevaría del 60 por cien hasta un máximo del 70 por cien, siempre para los supuestos de vivienda habitual.'La tasación se recoge también en el actual 129.2 a) de la LH: 'El valor en que los interesados tasen la finca para que sirva de tipo en la subasta no podrá ser distinto del que, en su caso, se haya fijado para el procedimiento de ejecución judicial directa, ni podrá en ningún caso ser inferior al 75 por cien del valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.' Del mismo se deducen dos cuestiones: 1º. Que son los interesados y no la entidad financiera la única que debe hacerlo. 2º. Que dicha tasación no tiene solo la finalidad ejecutiva sino también la finalidad titulizadora que hemos señalado. En conclusión: (1) No existía esa obligación con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma de 2013 que se produce el 15 de mayo de 2013; y esa tasación se realizaba exclusivamente a los efectos de titulización conforme a la normativa señalada sin que especialmente protegiera en dicho caso al consumidor, lo que es aclarado por las citadas normas de 2013 y 2015. Esto conlleva una atribución del gasto total a las anteriores a quien resultaba beneficiado especialmente y que es la entidad financiera. (2) Tras la nueva redacción la protección al consumidor se pondera con la protección de la acción ejecutiva y extrajudicial y la titulización posible de las entidades financieras, lo que conlleva una atribución al 50% de esos gastos desde 15 de mayo de 2013 lo que se corrobora con lo señalado en el 1292.a) LH. No se trata de una atribución de equidad sino de una aplicación derivado del beneficio que con la misma obtienen uno y otro.
No obstante lo anterior el Tribunal Supremo ha resuelto en la sentencia 35/2021 de 27 de enero de 2021 que dichos gastos, hasta la entrada en vigor de la nueva norma de crédito inmobiliario corresponden en exclusiva al prestamista.
Tal y como hemos señalado entre otras en la SAP de Málaga (Sección 6ª) de 5 de marzo de 2019 (Rollo 1376/17), es aplicable la doctrina del TS en Sentencia 4 de julio de 2017, CAS 2425/2015: 'La norma general en la imposición de costas es el principio de vencimiento, de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor. Si el consumidor, a pesar de vencer el litigio, tuviera que pagar sus gastos en las instancias, se produciría un efecto disuasorio inverso, para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas. Además, la actividad procesal del banco demandado pretendió, más allá de invocar a su favor la anterior doctrina jurisprudencial, intentar su suspensión por prejudicialidad civil, negar por completo la obligación de restitución, y oponerse a la admisión antes y después de tener conocimiento del contenido de la STJUE de 21 de diciembre de 2016.' Aunque la sentencia consta de tres votos particulares que hacen referencia, como la sentencia recurrida, a las dudas de hecho y de derecho, es evidente que el alto Tribunal trató el tema y por lo tanto tomó la decisión que ahora aplicamos entendiendo que efectivamente deben imponerse por tratarse de la acción principal que ha sido estimada. El régimen que hemos venido aplicando distinguía entre criterios cuantitativo y cualitativo que se compensaban, pero ha de ser modificado por lo referido en la STJUE señalada de 16 de julio de 2020. En los considerandos últimos de esta se recoge: 98. 'En este caso, la Directiva 93/13 reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual y para que se deje sin aplicar. Pues bien, condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17, EU:C:2018:711, apartado 69). 99 Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a la duodécima cuestión prejudicial planteada en el asunto C-224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.'
Este criterio se ha visto afectado , en cuanto a lo cuantitativo , por la reciente STJUE de 16 de julio de 2020 (acumulados C224/19 y C259/19) que ha venido a aclarar que ( apartados 98 y 99)'...condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C176/17, EU:C:2018:711, apartado 69).' Y de igual forma la STS de 17 de septiembre de 2020, en donde recoge que :' 1.- La regulación de las costas procesales en los litigios sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados concertados con consumidores pertenece en principio a la esfera del principio de autonomía procesal de los Estados miembros. Por tal razón, la regulación de la imposición de las costas, que se contiene en los arts. 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no colisionará con el Derecho de la UE, y en concreto, con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero, si se respetan los principios de efectividad y equivalencia. Así lo ha declarado el TJUE con reiteración, en la última ocasión, en la sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, apartado 95.2.- El respeto al principio de equivalencia no es relevante en la resolución de este recurso pues no se plantea que resulte infringido. Pero sí lo es el respeto al principio de efectividad del Derecho de la UE, que exige dar cumplimiento a otros dos principios: el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas (art. 6.1 de la Directiva) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores (art. 7.1 de la Directiva).3.- La cuestión objeto del recurso se centra en decidir si, en los litigios sobre cláusulas abusivas, cuando la sentencia estima la demanda y declara el carácter abusivo de la cláusula, la aplicación de la excepción al principio de vencimiento objetivo por la concurrencia de serias dudas de derecho ( art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), hace imposible o dificulta en exceso la efectividad del Derecho de la UE, pues trae como consecuencia que el consumidor, pese a obtener la declaración de que la cláusula es abusiva y que no queda vinculado a la misma, deba cargar con parte de las costas procesales, concretamente, las causadas a su instancia y las comunes por mitad.4.- La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 419/2017, de 4 de julio, aplicó el principio de efectividad del Derecho de la UE, y en concreto, de la Directiva 93/13/CEE, para excluir la aplicación de la excepción, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resultaba estimada.5. .- Declaramos en esa sentencia que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.' Por tanto el motivo ha de desestimarse.
Procede la aplicación del artículo 398 de la LEC en costas y el destino que legalmente corresponda a los depósitos para recurrir.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos .
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
