Sentencia Civil Nº 473/20...re de 2007

Última revisión
21/09/2007

Sentencia Civil Nº 473/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 450/2007 de 21 de Septiembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 473/2007

Núm. Cendoj: 46250370112007100346

Núm. Ecli: ES:APV:2007:2662


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2007-0002598

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000450/2007- R -

Dimana del Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) Nº 000007/2007

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA

Apelante/s: Regina .

Procurador/es.- SERGIO ORTIZ SEGARRA.

Apelado/s: Marí Jose .

Procurador/es.- Mª DEL MAR RUIZ ROMERO.

SENTENCIA Nº 473/2007

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. José Alfonso Arolas Romero

Magistrados/as

D. Alejandro Giménez Murria

D. Manuel José López Orellana

En Valencia, a 21 de Septiembre de 2007

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Giménez Murria, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 7/2007, promovidos por Dña. Regina contra Dña. Marí Jose sobre "RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO Y ACUMULADA DE RECLAMACIÓN DE GASTOS DE CONTRIBUCIÓN", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Regina , representado por el Procurador D. SERGIO ORTIZ SEGARRA y asistido del Letrado Dña. CARMEN REY PORTOLES contra Dña. Marí Jose , representado por el Procurador Dña. Mª DEL MAR RUIZ ROMERO y asistido del Letrado Dña. INMACULADA AZNAR SANTOS.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA, en fecha 22 DE FEBRERO DE 2007 en el Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 7/2007 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: 1º.- Estimar parcialmente la demanda condenando Dª Marí Jose a pagar a Dª Regina la cantidad de 183,93 euros e intereses legales de esta cantidad desde la presentación de la demanda y hasta la fecha de consignación de la citada cantidad. 2º.- Desestimar en lo demás los pedimentos de la demanda. 3º.- Cada parte pagará las costas causadas a su instancia."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Regina , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Marí Jose . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 20 DE SEPTIEMBRE DE 2007 .

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

No comparte la Sala los de la resolución recurrida, que se contrapongan a los siguientes y .

PRIMERO.-

Este procedimiento se inicio por la reclamación formulada para obtener el pago del demandado del importe del IBI de los años 2001 a 2003, por importe de 184,93 ?., la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de esas cantidades y el desahucio del demandado. Habiéndose dictado sentencia en la que se estimó la reclamación pecuniaria pero no el resto de las pretensiones, por concluir el Juez a quo, que el arrendador no podía exigir tal impuesto y entonces difícilmente podría ser considerado el mismo como cantidad asimilada a renta a los efectos del artículo 114 de la L.A.U. de 1964 . Ante esta resolución, por la representación de la parte actora se formulo recurso de apelación centrándose en que a su juicio el impago del IBI si que opera como causa de resolución contractual.

SEGUNDO.-

La cuestión jurídica sometida a debate no ha sido pacifica, sino que se han dictado resoluciones con resultado divergente en las Audiencias Provinciales, como señala la sentencia en su fundamento de derecho segundo. Esta Sala se ha inclinado por el mismo criterio sostenido en la resolución recurrida, así puede recordarse la nº 477/2005, y la nº. 47/2005 entre otras varias, donde se sostenía que hallándonos ante un contrato celebrado al amparo del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos aprobado por Decreto 410/1964, de 24 de diciembre , se rige por dicha normativa salvo las modificaciones introducidas por la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , por lo que, como ya tiene declarado esta Sala, la falta de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles no es causa de resolución de la relación contractual al no hallarse incluida entre los conceptos resolutorios a que se refiere el artículo 114 del aludido Texto Refundido, que lo son, exclusivamente, la falta de pago de la renta o de las cantidades que a ésta se asimilan, lo que no acontece en el caso del aludido Impuesto cuyo importe es, de acuerdo el apartado 10 de la aludida Disposición Transitoria, un gasto exigible al arrendatario, pero cuya falta de pago no ampara el desahucio pretendido por no constituir todo incumplimiento del arrendatario de las obligaciones a que viene compelido causa de resolución contractual conforme a la Legislación que ordena la convención que a las partes vincula. Y no siendo aplicable, conforme a tal doctrina, ni lo dispuesto en el artículo 27.2 a) de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos , ni en la actualidad las normas contenidas en los artículos 22.4 y 250 de a Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil , en cuanto no puede un precepto de carácter meramente adjetivo derogar el contenido de la relación contractual disciplinada por una Ley de carácter sustantivo, creando "ex novo" causas de resolución no previstas expresamente por el Legislador. Sin embargo, este criterio debe ser modificado al haber sido resuelta esta cuestión en sentido contrario al expuesto por el Tribunal Supremo en sentencia nº 1393/2007, DE 12 DE ENERO , concluyendo que: ".... Planteada en tales términos la discordancia de interpretación legal entre ambas Audiencias Provinciales sobre el alcance que ha de reconocerse hoy a la causa resolutoria prevista en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , resulta patente la concurrencia de interés casacional en el presente recurso en los términos previstos por el legislador en el artículo 477.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por la que se rige el presente recurso, así como la función atribuida a esta Sala de sentar doctrina unificadora sobre la materia, a lo que se aplican los siguientes razonamientos. La primera causa de resolución del contrato a instancia del arrendador, prevista en el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , se refiere a la falta de pago de la renta o de las cantidades que a ésta se asimilan, siendo dicha causa la que se hace valer en el presente caso dado el impago por la arrendataria del impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente al año 2001. No se discute que dicha norma es la aplicable dados los términos que se contienen en la Disposición Transitoria Segunda A), apartado 1, de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , que declara que los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados antes del 9 de mayo de 1985 -el presente data de 12 de marzo de 1984- que subsistan en la fecha de entrada en vigor de dicha Ley, continuarán rigiéndose por las normas relativas al contrato de inquilinato del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , con determinadas modificaciones contenidas en los apartados siguientes de la citada disposición transitoria. La misma, en su letra C), bajo la rúbrica de "Otros derechos del arrendador", señala que éste podrá exigir del arrendatario el total importe de la cuota del impuesto sobre bienes inmuebles que corresponda al arrendador, siendo la cuestión planteada si el incumplimiento de dicha obligación ha de entenderse comprendido en la causa 1ª del artículo 114 de la Ley anterior a efectos de la posible resolución del contrato. La integración de ambos textos legales reguladores de la relación arrendaticia urbana impone una solución afirmativa, que es la seguida por la sentencia hoy recurrida en casación. Cuando la causa 1ª del artículo 114 se refiere a cantidades asimiladas a la renta está aludiendo a aquéllas cuyo pago ha de asumir el arrendatario por mandato legal, empleando una fórmula abierta que ha de ser completada con las que en cada momento establezca la legislación aplicable. Si bajo la vigencia del texto refundido de 1964 eran, en determinados supuestos, las correspondientes a diferencias en el coste de servicios y suministros y las derivadas de la repercusión del importe de las obras realizadas por el arrendador, ahora la consideración del texto de la nueva Ley lleva a estimar que esta nueva obligación del arrendatario de satisfacer el importe del IBI ha de merecer igual consideración, de forma que su impago -en cuanto supone el incumplimiento de una obligación dineraria añadida a la esencial de abono de la renta- faculta al arrendador para instar la resolución del contrato. Lo contrario supondría forzar a dicho arrendador a emprender anualmente el ejercicio de una acción de reclamación contra el arrendatario incumplidor de una obligación de periodicidad anual de la que ha de responder mientras el contrato esté vigente, cuyo carácter periódico comporta su necesaria asimilación a estos efectos a la obligación, también periódica, de pago de la renta. Por otro lado, la interpretación de las normas conforme a su espíritu y finalidad (artículo 3 del Código Civil ) lleva también a considerar que la causa resolutoria del artículo 114-1ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ha de comprender actualmente el impago por parte del arrendatario del impuesto de bienes inmuebles, en tanto dicha norma tiende a proteger al arrendador frente a los incumplimientos del arrendatario respecto de obligaciones de inexcusable cumplimiento, como es ésta, y carecería de sentido estimar que, impuesta dicha obligación respecto de los contratos de arrendamiento de vivienda concertados tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, con efectos resolutorios por su incumplimiento (artículo 27.2 a ), y extendida tal obligación del arrendatario igualmente a los contratos anteriores regidos por la Ley de 1964, opere la resolución para los primeros -en cuanto a los que el legislador dispensa una menor protección- y no respecto de los segundos amparados por un derecho de prórroga indefinido, en los que la máxima protección concedida al arrendatario ha de verse correspondida por un escrupuloso cumplimiento de sus obligaciones...". Ello determina la estimación del recurso y por consiguiente, al amparo del artículo 114.1 de la L.A.U . declarar la resolución contractual por la falta a de pago del impuesto de bienes inmuebles y el desahucio de la demandada.

TERCERO.-

Por todo ello, procede estimar el recurso interpuesto y, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil, aunque ello suponga la estimación total de la demanda no implica imponer a la demandada las costas de primera instancia ante la existencia de dudas de derecho, como se ha explicado en el fundamento anterior y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Sergio Ortiz Segarra en nombre y representación de doña Regina , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia, el 22 de febrero de 12007 , en el Juicio verbal seguido con el numero 7/2007.

SEGUNDO.-

Revocar parcialmente dicha resolución. En el sentido de estimar la demanda declarando resuelto por falta de pago el contrato de arrendamiento que sobre la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM001 de Valencia existía entre doña Regina y doña Marí Jose , condenando a la demanda a que deje libre, vacua y expedita la vivienda arrendada en el plazo que se fije en ejecución de sentencia con apercibimiento en caso contrario de lanzamiento; manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo.

TERCERO.-

Y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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