Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 473/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 922/2010 de 03 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 473/2011
Núm. Cendoj: 29067370052011100201
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 473
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 13 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 922/10
JUICIO Nº 2361/08
En la Ciudad de Málaga a 03 de noviembre de 2011.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio verbal nº 2361/08 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Leovigildo , representado por el Procurador Sr. Torres Beltrán, que en la primera instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U., representado por el Procurador Sr. Márquez Barra, que en la primera instancia ha litigado como parte demandada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23/10/09, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: "Que DEBO DESESTIMAR COMO DESESTIMO íntegramente la demanda planteada por el Procurador de los Tribunales D. JOSE LUIS TORRES BELTRÁN en nombre y representación de Leovigildo , y en consecuencia debo absolver y absuelvo de todo pedimento a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L., condenando así mismo a la parte actora al pago de las costas causadas.".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 21 de octubre de 2.011, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Leovigildo se formuló demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad, contra la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L., recayendo en la instancia sentencia desestimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de D. Leovigildo se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando error en la valoración de la prueba practicada e infracción de la normativa especial aplicable al caso enjuiciado.
SEGUNDO.- Examinada la prueba practicada en autos queda acreditado que el día 20 de marzo de 2008 se produjo un fallo en el suministro eléctrico en local sito en los bajos del Edificio California de la Avda. Toré Toré de Torre del Mar, donde el actor explota un negocio de heladería, que se prolongó desde la mañana del día 20 de marzo de 2008 hasta el siguiente día 21 de marzo, coincidiendo con las festividades de jueves y viernes santo. Tales hechos quedan plenamente acreditados en virtud de las declaraciones prestadas por el testigo que depuso en el acto del juicio, que confirmó la existencia del corte en el fluido eléctrico que afectó a su propio negocio, debido a problemas en la arqueta que contiene el cableado, situada en la calle donde se ubican estos. Hechos que no fueron desvirtuados con prueba de contrario por la entidad demandada, como a ésta corresponde a tenor de lo establecido en el artículo 217 de la LEC .
TERCERO.- Toda la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae éste recurso, en sus distintas variantes, constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde - con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que le baste la mera negación de la pertinencia de lo reclamado de contrario, sin aportar prueba que sustente tal negativa. En casos como el presente, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 217 de la LEC (antiguo Art. 1214 CC ), si el actor con las pruebas presentadas y testificales realizadas en la vista celebrada ha probado los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, no solo que en la conducta ajena existió negligencia, de la que, en relación de causa a efecto, se derivaron los daños cuya indemnización reclama, si no que, también, acredita la realidad, el importe y alcance de los perjuicios sufridos, corresponderá a la demandada desvirtuar lo anterior, aportando prueba de los hechos impeditivos u obstativos, lo que aquí no ha acontecido, dada la escasa actividad probatoria desarrollada por ésta. Desde luego, claro es que estaba a cargo de la demandada, el acreditar efectivamente que tales perjuicios no se habían producido por causa a ellos imputable, para determinar que estaba exenta de contribuir a su pago, por ser un hecho esencial y constitutivo de su pretensión, conforme dispone el artículo 217 de la LEC , lo que no se ha logrado como ya se ha dicho. Correspondiendo a la propia demandada, en atención al principio de facilidad probatoria, aportar el Registro Histórico de Incidencias del lugar del siniestro durante el periodo comprendido entre el 20 y el 21 de marzo de 2008, a fin de acreditar el hecho obstativo que alega, esto es, que no hubo el corte de fluido eléctrico que se discute. Pues como hemos dicho, de conformidad con el art. 217 de la LEC , corresponde a la parte que opone al pago reclamado una serie de hechos obstativos o impeditivos del mismo, la prueba cumplida de todos y cada uno de ellos, sin que sean de recibo simples suposiciones, cálculos o conjeturas, no apoyadas en hechos ciertos o concluyentes.
CUARTO.- Conviene señalar igualmente, como ya lo ha hecho esta Sala en sentencias anteriores sobre supuestos similares al enjuiciado, que en éste caso, se está hablando de una responsabilidad que o bien se ubica en la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, o bien en la Ley de Responsabilidad Civil por daños causados por productos defectuosos, que tiene un marcado carácter objetivo, lo que determina que o bien se prescinda del elemento subjetivo, esto es, de la culpa imputable al agente, o bien se presume la existencia de ésta, debiendo la defensa de éste acreditar que ha actuado con la diligencia que le era exigible. Así el elemento subjetivo, culpa, por aplicación de la normativa de protección a consumidores y usuarios ( artículo 26 LGDCU y artículo 4 de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos) se presume, debiéndose ser la parte contraria la que acredite, en su caso, que actuó con la diligencia debida, debiéndose de recordar ya desde este momento que el hecho de que producida una alteración en el suministro, como así ocurre en éste supuesto, el cumplimiento de las previsiones reglamentarias por parte de la suministradora no tendrá virtualidad exoneradora cuando de facto se producen daños a terceros ( sentencia del Tribunal Supremo de 2.12.2004 , entre otras), así el indicado artículo 26 termina su redacción afirmando que se dará esa responsabilidad "a menos que conste o se acredite que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad", lo que entre otras cosas supone la obligación de evitar a terceros, en este caso, a las personas a las que se suministra energía eléctrica, que sufran algún daño a consecuencia de cualquier irregularidad en el suministro, en consonancia con el hecho incuestionable de que se trata de una entidad mercantil que obtiene un lucro, indiscutiblemente legítimo, de esa actividad, pero que tiene como contrapartida la obligación de mantener indemne el patrimonio de sus clientes frente a cualquier tipo de disfunción en su actividad empresarial.
QUINTO.- En el presente supuesto, se reclama por el actor una indemnización de daños y perjuicios, en concepto de lucro cesante, por la paralización de su negocio durante dos días festivos, que son de mayor ganancia, como consecuencia del corte en el suministro del fluido eléctrico. Hay que partir de la base de que, en principio, el cierre de un negocio es un hecho constitutivo, en su caso, de un lucro cesante susceptible de ser indemnizado, con apoyo en el art. 1106 CC . Es reiterada la jurisprudencia que señala que ha de tenerse en cuenta la clara diferenciación entre perjuicio propiamente dicho y lo que es ganancia dejada de percibir, daño emergente y lucro cesante. El perjuicio o ganancia dejada de obtener no puede presumirse, sino que, de manera cierta ha de resultar probado por quien intenta percibir la indemnización ya que esta no es consecuencia directa del hecho desencadenante de la relación causal, que puede existir, pero que no siempre sigue al mismo, debiendo acreditarse los verdaderos perjuicios que, desde luego, no constituyen ganancias dudosas dejadas de percibir, de supuesto posibles, pero de resultados inseguros. Ahora bien, respecto de lucro cesante por el cierre de un negocio esa realidad en principio cabe presumirla en un caso como el presente, al constar que el mismo tiene un evidente destino comercial. Siendo el negocio de hostelería que nos ocupa, en este caso, un importante medio de producción, es indudable que su cierre durante dos días conlleva inexorablemente unos perjuicios por su falta de productividad. La cuestión debatida se contrae a la valoración del perjuicio que se le ocasionó al demandante por dicho cierre. Como hemos dicho, el artículo 1106 del C. Civil establece el alcance que ha de darse a la indemnización de daños y perjuicios, al establecer que comprenden no sólo el valor de las pérdidas, sino también el de las ganancias que se hayan dejado de obtener, es decir, el de las ganancias frustradas a lucro cesante que, con cierta probabilidad, fuera de esperar en el desarrollo normal de las circunstancias del caso, buscando un punto de vista objetivo que obliga a una interpretación restrictiva a realizar por el Tribunal, único competente para calificar y apreciar las pruebas ajustando el resultado de ellas al ejercicio de la expresada facultad que le asiste ( STS 15-7-1998 ), debiendo excluirse lo meramente dudoso, contingente o fundado en meras esperanzas, siendo constante la doctrina jurisprudencial en exigir para la indemnizabilidad de perjuicios el que sean ciertos y probados, y por lo que la lucro cesante se refiere su acreditamiento con rigor, al menos razonable, no obstante, no se puede olvidar que se trata de un cálculo de meras ganancias sólo posibles que las ha hecho imposible el causante del daño, y que este carácter de mera posibilidad, aunque real, ha de evitar la exigencia de una prueba que, por exhaustiva, pueda ser calificada de "probatio diabólica". Analizando el criterio jurisprudencial reseñado con el principio general de distribución de la carga de la prueba establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del que obviamente se desprende que la prueba del lucro cesante reclamado compete al actor que lo demanda, hay que convenir que el mismo cumple con la carga con tal prueba, en los términos indicados, siempre que demuestre una doble circunstancia: que el negocio cuyo cierre se ha ocasionado estaba destinado a una actividad industrial lucrativa y el tiempo de paralización de su actividad como consecuencia del siniestro, debiendo aportar una principio de prueba tendente a demostrar el importe del perjuicio que se reclama, pudiendo considerarse como tal principio, y al menos con efecto orientador, los ingresos obtenidos en fechas similares a aquellas en que tuvo lugar el cierre, pues de mantener mayores exigencias probatorias, toda reclamación de indemnización por perjuicios de paralización, estaría condenada al fracaso, quebrando el principio de reparación íntegra establecido en el artículo 1902 del C. Civil . Y en lo que se refiere a la cantidad concreta y cuantificada por los ganancias dejadas de obtener, la Sala en este punto considera, como se ha adelantado, que cuando se trata de un negocio destinado a la explotación hostelera, debe indemnizarse por este concepto los días de paralización de la actividad, obviando si efectivamente esos días, por las circunstancias del mercado, obtendría esas ganancias que se reclaman. Y dado que se trata de una hipótesis de futuro, lo esencial es determinar si esa cuantía está dentro de los parámetros lógicos del mercado, siendo lo trascendente el hecho de que nos encontramos ante una actividad económica, que eran evidentes las expectativas de ganancias. Circunstancia sobradamente acreditada por el actor al aportar los ingresos percibidos en iguales fechas. Acreditación y valoración frente a la cual la demandada no aporta prueba alguna que desvirtúe su contenido, pues ésta se limita a negar los daños y su valor, sin prueba en la que fundamente el hecho obstativo que alega, carga de la prueba, que como ya se ha dicho, incumbe a la propia demandada, conforme a lo perpetuado en el artículo 217 de la LEC . Razones todas ellas que llevan a estimar el recurso de apelación entablado, revocando la sentencia de la instancia, y estimar, con ello, íntegramente la demanda rectora de éstas actuaciones.
SEXTO.- Consistiendo la obligación en el pago de una cantidad de dinero, deberá el deudor abonar, además del principal, los intereses devengados, como establece el artículo 1.108 del Código Civil , correspondientes a un interés anual igual al interés legal del dinero, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta ésta resolución, incrementado en dos puntos, desde la misma hasta su pago o consignación, conforme dispone el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
SÉPTIMO.- La estimación del recurso conlleva la estimación de la demanda entablada, por lo que la demandada deberá abonar las costas causadas al actor en la instancia, sin pronunciamiento sobre las ocasionadas en esta alzada, a tenor de lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimándose el recurso de apelación formulado por D. Leovigildo , representado en esta alzada por el procurador Sr. Torres Beltrán, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Málaga, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en consecuencia dejando sin efecto la misma, debemos estimar y estimamos en su integridad la demanda entablada por D. Leovigildo , contra la compañía Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., condenando a la demandada a que abone al actor la suma de MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (1.732,51 euros) , más sus intereses legales y las costas causadas en la instancia. Todo ello, sin pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en ésta alzada.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

