Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 473/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 620/2012 de 16 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Nº de sentencia: 473/2012
Núm. Cendoj: 38038370032012100462
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta por sustitución:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO (ponente)
Magistradas:
Dª. MARIA LUISA SÁNTOS SÁNCHEZ
Dª. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ (suplente)
En Santa Cruz de Tenerife, a dieciseis de octubre de dos mil doce.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de La Laguna, en autos de Juicio Verbal nº 1.642/2011, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Esther Martín García, bajo la dirección del Letrado D. Adrián Gómez Hernández en nombre y representación de Dª. Daniela , contra D. Fructuoso y Dª. Jacinta , representados por la Procuradora Dª. Rosario Hernández Hernández, bajo la dirección del Letrado D. José Antonio Negrín Hernández; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintitres de mayo de dos mil doce , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: ' Que con estimación de la demanda interpuesta en el presente procedimiento por la Procuradora Dª Esther Martín García, actuando en nombre y representación de Dª Daniela , contra D. Fructuoso y Dª Jacinta , representados por la Procuradora Dª Rosario Hernández Hernández:
Primero.- DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 23 de Julio de 2.010, relativo al inmueble sito en CALLE000 , PARQUE000 , CAMINO000 , suscrito entre Dª Daniela , como arrendadora, y D. Fructuoso y Dª Jacinta , como arrendatarios, por falta de pago de la renta.
Segundo.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Fructuoso y Dª Jacinta , a que desalojen y dejen a la entera y libre disposición de la parte actora la finca de referencia, con apercibimiento de lanzamiento si no lo realizare voluntariamente antes del plazo señalado legalmente.
Tercero.- DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de la demandante al cobro de la suma de 2.400 euros, en concepto de rentas vencidas y no pagadas, cantidad ésta que, a efectos de la ejecución, ha sido consignada en la cuenta del Juzgado en fecha 4 de Mayo de 2.012.
Cuarto.- Todo ello con expresa condena en las costas del juicio a la parte demandada.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada ; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Cristina Arteaga Acosta, bajo la dirección del Letrado D. José Antonio Negrín Hernández, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Esther Martín García, bajo la dirección del Letrado D. Adrián Gómez Hernández; señalándose para votación y fallo el día quince de octubre del año en curso .
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que estima la demanda se alza el recurso de la parte demandada alegando error en la valoración de la prueba, recurso al que se opone la parte contraria pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida.
Tal y como consta de lo actuado, las partes celebraron en escritura pública ante Notario un contrato de arrendamiento de vivienda así como otro de opción de compra de la misma vivienda, y habiendo interpuesto demanda de desahucio por falta de pago de las rentas y de las demás cantidades especificadas en el contrato de opción de compra, el decreto de admisión de la demanda dejó claro que se admitía la demanda en lo referente al desahucio por falta de pago de las rentas y a la reclamación de las impagadas. Cierto es que la demanda adolece de ciertas precisiones, en primer lugar, la referida a qué rentas son las impagadas, cuestión ésta que queda solventada al constar acreditado por la propia documental aportada por la arrendataria, que el ingreso de la renta del mes de febrero se efectúa el 4 de febrero de 2011, de manera que las rentas referidas a los meses de noviembre y diciembre de 2010 y enero de 2011 se ingresaron el 24 de enero de 2011, siendo evidente el incumplimiento del plazo pactado para el pago a esa fecha. Que el 26 de abril se ingresaron las rentas de los meses de marzo y abril, el 20 de julio, la de mayo, junio y julio, el 21 de octubre la de septiembre y octubre y es el 19 de enero de 2012, cuando se ingresan las de noviembre, diciembre y enero. De manera que es cierto que a la fecha de presentación de demandada, 23 de noviembre de 2011, el demandado se encontraba al corriente del pago de las rentas con los efectivos retrasos constatados. Citado a juicio el día 16 de marzo, consignó en la cuenta de depósitos del juzgado, con fecha 8 de mayo, las cuatro mensualidades debidas a esa fecha, es decir, febrero, marzo, abril y mayo, de manera que a la fecha de celebración del juicio, la arrendataria volvía a estar al corriente del pago, y en el mes de junio, coincidiendo con la interposición del recurso, abona en cuenta la referida a ese mes, sin que conste a esta fecha el cumplimiento que le impone el artículo 449.1 de la LEC respecto de las rentas que vayan devengándose durante la sustanciación del juicio, lo que de por si supone la declaración de desierto del recurso interpuesto, de acuerdo con lo establecido en la citada norma.
SEGUNDO.- A mayor abundamiento, el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia por la propia doctrina jurisprudencial que en ella se recoge, en especial, la STS de 30 de octubre de 2009 , en la que con citación de las anteriores sentencias del TS en el mismo sentido, viene a determinar como causa de resolución contractual el cumplimiento tardío de la esencial obligación del arrendatario, dentro del equilibrio de prestaciones recíprocas de las partes, de no solo cumplir la obligación, sino que ese cumplimiento se lleve a cabo dentro de plazo. Señala la referida sentencia que 'La solución apuntada por esta Sala en las referidas sentencias, favorable a reputar incumplimiento el mero retraso en el pago de una mensualidad, y a no admitir el valor enervatorio del pago hecho con posterioridad a la interposición de la demanda, encuentra, según la última de las resoluciones citadas, perfecto acomodo en la evolución de la legislación arrendaticia hacia una mayor protección del arrendador frente a los abusos del inquilino. En este sentido, afirma la sentencia de 26 de marzo de 2009 EDJ2009/72814 que, respondiendo la regulación de los arrendamientos a las circunstancias económico-sociales de cada etapa histórica, al legislador incumbe sentar las normas y a los jueces y tribunales interpretarlas según los criterios del art. 3 CC EDL1889/1 y aplicarlas en consecuencia, de manera que, siendo uno de esos criterios el de la atención a la realidad social, y desde luego también el de adecuación de la norma a la Constitución, 'no cabrá desconocer que la evolución de la legislación arrendaticia urbana desde el Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, sobre medidas de política económica EDL1985/8350 , ha venido respondiendo a una limitación de los derechos del arrendatario en la prolongación temporal de la relación arrendaticia y, sobre todo, a un progresivo refuerzo de la tutela del arrendador frente a los incumplimientos contractuales del arrendatario, buena muestra de lo cual es la reducción de las posibilidades de enervación de la acción de desahucio por falta de pago a una sola en el art. 22.4 LEC de 2000 EDL2000/1977463 y la inclusión de las demandas sobre desahucios de finca urbana por falta de pago de rentas o cantidades debidas en el ámbito de los juicios de señalamiento rápido configurado por la D. Adicional 5ª introducida en la LEC de 2000 EDL2000/77463 por la LO 19/2003, de 23 de EDL2003/156995 diciembre', concluyendo que 'es la propia legislación arrendaticia urbana, por tanto, la que en determinadas circunstancias acaba equiparando el cumplimiento tardío por el arrendatario de su obligación de pagar la renta a un incumplimiento definitivo que justifica la resolución del contrato a instancia del arrendador'. Siendo de aplicación la referida doctrina jurisprudencial al presente caso, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- No se aprecia motivo alguno para dejar de imponer las costas a la parte recurrente tanto de la primera instancia como de esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 y 398 de la LEC .
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de D. Fructuoso y D. Jacinta .
Se confirma la sentencia recurrida.
Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.
Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 466 de la L.E.C ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario por infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
