Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 473/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 420/2013 de 19 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 473/2013
Núm. Cendoj: 03014370082013100476
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 420 (M- 128) 13.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 7 / 2013.
JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 3 DE ALICANTE, CON SEDE EN ELCHE.
SENTENCIA NÚM. 473/13
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a diecinueve de diciembre del año dos mil trece.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por DIDAC ASESORES, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª MARÍA LUÍSA SÁNCHEZ PASCUAL, con la dirección del Letrado D. FRANCISCO JOSÉ ARGILES PÉREZ; siendo la parte apelada D. Manuel , representado por el Procurador D. FERNANDO MORENO GARZÓN, con la dirección del Letrado D. JOSÉ JUAN PASCUAL NOGUEROL.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Alicante, con sede en Elche, se dictó Sentencia, de fecha 23 de septiembre del 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimo parcialmente la demanda formulada por Don Manuel de modo que:
A) Declaro disuelta la compañía DIDAC ASESORES S.L. abiéndose fase de liquidación.
B) Cesa la representación de los administradores sociales que deberán prestar su colaboración para la práctica de las operaciones de liquidación.
C) Tales funciones qudarán sin efecto tan ponto como sea nombrado liquidador que deberá efectuarse en ejecución de sentencia.
D) La designación del liquidador se llevará a cabo por insaculación de entre el listado de peritos economistas aportado a este Juzgado por el colegio Profesiona, se regirá por las normas previstas por LEC para la provisión de fondos de los peritos ( art. 342 LEC ) siendo satisfecho este por cuenta del haber social , si lo hubiere, de otro modo, proporcionalmente a su participación por todos los socios. El liquidador designado se atendrá a las reglas establecidas en art. 383 y siguientes LSC.
E) Una vez firme esta sentencia, procédase a la inscripción de esta en el registro Mercantil.
Ello con condena en costas a la mercantil demandada.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 18 / 12 / 13, en que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La sentencia apelada, estimando la demanda, ha declarado la disolución de la mercantil demandada, con apertura del periodo de liquidación y cese en el cargo de los administradores sociales, al considerar acreditada la causa de disolución alegada en la demanda: la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento (art. 363.1 LSC).
Contra esta decisión de alza la otrora parte demandada, que denuncia error en la valoración de la prueba, pues, se alega, no existe prueba alguna de la desafección social de que se habla en la sentencia, ni de la paralización de los órganos de la sociedad.
SEGUNDO.-
Como punto de partida, significar que, en el presente caso, de la prueba practicada en autos resulta que nos hallamos ante el supuesto prototípico de disolución judicial de una sociedad de pequeña dimensión, constituida, mediante escritura otorgada el 17 de diciembre de 1998, por dos únicos socios (el ahora demandante, y D. Juan María ), que son titulares cada uno de ellos del 50 % del capital social.
Resulta innegable la enemistad entre los Sres. Manuel y Juan María , hasta tal punto que en julio del 2012 aquél presentó denuncia contra éste (que ha dado lugar a unas Diligencias Previas tramitadas en un Juzgado de Instrucción de Elche).
Las alegaciones vertidas en los primeros apartados de la contestación a la demanda corroboran la tensión existente entre ellos: se imputa al actor haber hecho desaparecer y despatrimonializar la sociedad, en ejecución de un plan preconcebido, con la intención de apropiarse del negocio que constituía el objeto social, así como haber sustraído importantes cantidades de dinero de manera injustificada, tanto en metálico como en cuentas comunes, así como mobiliario, material informático, etc.
Celebrada Junta Extraordinaria el día 5 de diciembre del 2012, no fue posible adoptar acuerdo alguno en los puntos abordados, al ser cada uno de los socios titular de la mitad del capital social.
Se puede afirmar, pues, que existen dos grupos claramente enfrentados en el seno de la sociedad, que ostentan cada uno de ellos el 50% del capital social, de suerte que, en principio, se antoja imposible la adopción de acuerdos en el seno de la Junta General.
La falta de affectio societatis y, más ampliamente, la imposibilidad manifiesta de conseguir la sociedad el fin social, o la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento, resulta no sólo de los enfrentamientos existentes entre las dos personas que conforman el sustrato personal de la sociedad, sino de la palmaria circunstancia de que ya se ha intentado la adopción de acuerdos sociales, infructuosamente.
Este Tribunal, por ejemplo en sentencia de 20 de febrero del 2009 , ha razonado que la falta de affectio societatis y, más ampliamente, la imposibilidad manifiesta de conseguir la sociedad el fin social, o la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento, resulta nítidamente, como sucede en el caso que nos ocupa, de los enfrentamientos existentes entre los dos únicos socios, cada una de ellos con el 50 % del capital social, y de la interposición de denuncias entre ellos, impidiendo la adopción de acuerdos por la Junta.
TERCERO.-
Otro motivo de recurso denuncia incongruencia de la sentencia, pues, se afirma, el juzgador se ha apartado de lo solicitado en la demanda pues en ella no se pidió el nombramiento de liquidador.
En la demanda, tras la petición de disolución social y de cese de los adminitradores de la sociedad, se solicitó el nombramiento de liquidadores. La demandada alegó que debería nombrarse un 'liquidador judicial' y, más concretamente, al Sr. Juan María , ' por ser el único que está velando por el patrimonio y futuro de la sociedad'.
La sentencia ha resuelto que el nombramiento del liquidador se efectúe en trámite de ejecución de sentencia, por insaculación de entre el listado de peritos economistas aportado al Juzgado por el Colegio Profesional; y ello dado que, aún cuando la LSC establece que serán los administradores los que serán nombrados liquidadores (art. 376 LSC), la situación existente entre las partes hace precisa dicha medida.
El recurso alega que se ha infringido el art. 376 LSC, pues el nombramiento del liquidador se hará mediante un procedimiento no previsto en dicho precepto, lo que, además, provocará el pago de unos honorarios al profesional designado.
El artículo 376 LC (' Nombramiento de liquidadores 1. Salvo disposición contraria de los estatutos o, en su defecto, en caso de nombramiento de los liquidadores por la junta general de socios que acuerde la disolución de la sociedad, quienes fueren administradores al tiempo de la disolución de la sociedad quedarán convertidos en liquidadores') parte de la regla de que, para el nombramiento del liquidador, tenga prevalencia lo establecido en los estatutos o, en su defecto, la decisión de la junta general que haya acordado la disolución de la sociedad. En otro caso, serán liquidadores los administradores al tiempo de disolución de la sociedad.
Desde la perspectiva legal, no repugna a la LSC que el liquidador pueda ser una persona distinta al administrador de la sociedad.
Ciertamente, y como señala la STS 30 de mayo del 2007 , '... la transcendencia de las operaciones de liquidación, que van dirigidas a la determinación de la existencia o inexistencia de un remanente de bienes repartibles entre los socios, para, previa satisfacción de los acreedores sociales, proceder, en su caso, a su reparto (S. 3 julio 2003), por lo que su finalidad de 'protección de los intereses contrapuestos de los socios y los acreedores sociales' (S. 15 julio 2003) exige procurar, dentro de lo posible que se efectúe por personas capacitadas y dotadas de las condiciones de objetividad e imparcialidad. De ahí que, como ocurre en el caso, cuando la previsión estatutaria es someter la designación de los administadores a la Junta de la sociedad, la falta de la mayoría al efecto, deba ser sustituida por la designación judicial'.
En el caso que nos ocupa, los dos socios enfrentados hacen imposible llegar a un acuerdo en cuanto al nombramiento del liquidador por la junta y, además, son administradores solidarios. Por ello, la decisión del magistrado de instancia tiene la loable intención de evitar conflictos en lo sucesivo y, desde esta perspectiva, ha de ser confirmada.
El último motivo de recurso, relativo a dejar sin efecto la condena en costas por existir dudas de hecho, tampoco será atendido, pues dichas dudas no se estiman que concurren en el caso que nos ocupa, en que, siendo clara la concurrencia de la causa de disolución por el gran enfrentamiento de los dos únicos socios paritarios, se ha negado de contrario con contumacia.
CUARTO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
QUINTO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos deberán interponerse (téngase en cuenta que la modificación introducida en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, publicada en el BOE del día 11 de octubre, suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma, de conformidad con la Disposición transitoria única, Procesos en trámite) ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).
SEXTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS:Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de DIDAC ASESORES, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Alicante, con sede en Elche, de fecha 23 de septiembre del 2013 , en los autos de juicio ordinario n.º 7 / 13, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marca Comunitaria celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

