Sentencia Civil Nº 473/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 473/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 363/2014 de 24 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 473/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100478

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1935

Núm. Roj: SAP MU 1935/2014

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00473/2014
Rollo Apelación Civil núm. 363/14
Ilmos. Señores
D. CARLOS MORENO MILLAN
Presidente
D. JUAN MARTINEZ PEREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a veinticuatro de julio de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del
Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, con
el núm. 210/12, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante en esta alzada, Dña.
Estela , en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. Carmen Fortes Pardo, siendo defendida
por el Letrado D. Gonzalo de la Peña Clavel; y como parte demandada en primera instancia y apelada en
esta alzada, la mercantil 'GESCIEZA, 2020, S.L.', en ambas instancias representada por la Procuradora Dña.
Natalia Oliva Sánchez, siendo defendida por la Letrada Dña. Ana García Anciones.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa
la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el Juzgado de lo mercantil citado, con fecha 6 de marzo de 2014, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fortes Pardo, en nombre y representación de Dª Estela , contra la mercantil Gescieza 2020, S.L., con expresa imposición de costas a la parte actora. '

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Fortes Pardo en nombre y representación de Dña. Estela , interesando la admisión de prueba, siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. Natalia Oliva Sánchez en representación de la mercantil demandada, escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 12 de mayo de 2014 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso y siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 363/14, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelante y la parte demandada y apelada en esta alzada. Por auto de fecha 21 de mayo de 2014 se desestimó la admisión de la prueba documental propuesta, señalándose Deliberación y Votación para el día 22 de julio de 2014.



TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por Doña Estela se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se estime la demanda. Se indica, en síntesis, que en la Junta General no se dio lectura por el Secretario al punto sexto del orden del día, relativo a la modificación del artículo 8 del reglamento interno, pérdida de la condición de socio; que se vulneró el derecho de información, previsto en el artículo 196 de la Ley de Sociedades de Capital , negándose el representante de la apelante a que se sometiese a aprobación el acuerdo al no tenerse información completa del texto a aprobar; se hacen alegaciones en relación con la valoración de la prueba documental, en especial en cuanto a la certificación del acta, insinuándose que en la misma no se recogieron la realidad de los hechos; se discrepa de la valoración que se hace de las declaraciones de los testigos propuestos por la parte actora, y en cuanto al testimonio de D. Matías , se indica que se encuentra en la misma situación que los otros testigos propuestos por la demandada, pues el mismo ocultó información de que era consejero de las mercantil Gesblanca 2020, S.L.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se ejercita acción de impugnación de los acuerdos sociales, solicitando que se declare nulo el acuerdo consistente en el punto sexto del orden del día de la Junta General de 22 de junio de 2011, cuyo tenor es 'propuesta y modificación, si procede, del artículo 8º del reglamento de régimen interno' . Que se está discutiendo en torno al derecho de información del socio, previsto en el artículo 196 TRLSC. Que la infracción denunciada consiste en que durante el desarrollo de la Junta General de 22 de junio de 2011 no se dio lectura íntegra al nuevo artículo 8º, del reglamento del régimen interno, de forma que no se pudo votar con pleno conocimiento. En cuanto al interrogatorio de la actora, se indica que del mismo se desprende que no estuvo presente en la junta. Que en el documento nº 3, aportado con la contestación a la demanda, no consta que se interrumpiera la lectura del artículo por el Secretario ni que se procediera a la votación sin dicha lectura y sin explicaciones. Se afirma que las declaraciones de los testigos propuestos por la actora no resultan verosímiles por las razones que se exponen. En cuanto a los cuatro testigos propuestos por la parte demandada, se indica que sólo la declaración de D. Matías , resulta verosímil, clara, firme, que no incurre en contradicciones, que el mismo manifestó que se dio lectura completa del artículo, que se dieron las explicaciones y se respondieron las preguntas que hicieron los socios. Que este testigo es un mero socio, sin cargos de responsabilidad y que asiste a todas las juntas. Se indica que a tenor de la declaración del testigo, D. Matías , que resulta totalmente corroborada por el acta de la Junta General, documento nº 3 de la contestación, la parte demandada ha acreditado los hechos en que fundamenta su oposición .



TERCERO.- Que de las alegaciones formuladas en el recurso, referidas de manera sucinta en el fundamento de derecho primero de la presente, se desprende que el motivo alegado es de error en la valoración de la pruebas, en cuanto que la defensa de la parte apelante se muestra disconforme con la valoración que se hace en instancia en cuanto a la prueba documental, así como de la testifical propuestas por las partes litigantes.

El anterior motivo no puede ser acogido, ya que no se ha desvirtuado lo razonado en los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, en los que se analizan los documentos aportados así como las declaraciones prestadas por los testigos propuestos por las partes. Se acepta, pues, la conclusión valorativa de instancia, en el sentido de que la parte demandada ha acreditado el hecho en que fundamenta la oposición, pues, en efecto, se considera que por la mercantil demandada, Gescieza 2020 S.L., no se quebrantó el derecho de información, previsto en el artículo 196 TRLSC, ya que en la Junta General de 22 de junio de 2011 se informó sobre el punto sexto del orden del día, relativo a la propuesta de modificación del artículo 8 del reglamento de régimen interno, pues así resulta de lo declarado por el testigo, D. Matías , en el sentido de que se dio lectura al artículo que se pretendía modificar y explicaciones a las preguntas formuladas por los socios, testimonio este al que se concede valor probatorio al amparo de la facultad que confiere el artículo 376 LEC , ya que no existen razones fundadas para dudar de su veracidad, y ello teniendo en cuenta lo reflejado en el acta de la Junta General que se aporta como documento nº 3 con el escrito de contestación a la demanda. En definitiva, se considera que la parte actora no ha logrado acreditar que durante el desarrollo de la junta general de 22 de junio de 2011 no se diera lectura al punto sexto del orden del día.

Procede, pues, desestimar el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en escrito de oposición al recurso formulada por la representación de GESCIEZA 2020 S.L.



CUARTO.- Que procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho ni de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dña.

Carmen Fortes Pardo en nombre y representación de Dña. Estela , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez, titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia en fecha 6 de marzo de 2014 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 210/12, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

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