Sentencia CIVIL Nº 473/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 473/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 677/2018 de 29 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ FRANCO, AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD

Nº de sentencia: 473/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100389

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13249

Núm. Roj: SAP M 13249/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0025011
Recurso de Apelación 677/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 194/2017
APELANTE: D./Dña. María Rosario
PROCURADOR D./Dña. MIRIAM RODRIGUEZ CRESPO
D./Dña. María Rosario
APELADO: IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
SENTENCIA Nº 473/2018
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
/Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.
La Magistrada Dª AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO, de La Sección Décima de
la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles
Juicio Verbal (250.2) 194/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid a instancia de D./
Dña. María Rosario apelante - demandante, representada por el/la Procurador D./Dña. MIRIAM RODRIGUEZ
CRESPO y defendido por Letrado, contra IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD S.L. SOCIEDAD LIMITADA
apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE
LEVENFELD y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/12/2017.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrada Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/12/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por el procurador Sra Rodríguez Crespo, en nombre y representación acreditada en la Causa. DEBO DESESTIMAR DESESTIMO la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA formulada por el procurador Sra. Ortiz Cañavate Levenfeld, en nombre y representación acreditada en la Causa. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD SLU de la demanda que se le formula de contrario. DEBO CONDENAR Y CONDENO a D María Rosario al abomno de las costas de este procedimiento causadas a IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD SLU.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 8 de octubre de 2018 , se acordó con el turno establecido señalar para la resolución del presente recurso el día 23 de octubre de 2018 .



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Dª María Rosario se interpone demanda contra IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD SLU, GRUPO HOSPITALARIO QUIRÓN SALUD, en reclamación de la suma de 5.511,44 euros en concepto de indemnización por la caída que sufrió el 28 de junio de 2016, cuando acudió a las instalaciones hospitalarias de la demandada, en la localidad de Pozuelo de Alarcón. La caída se produjo al salir de su vehículo estacionado en el parking de la clínica y cuando dio unos pasos y llegó a la altura de la plaza contigua, al resbalar debido al mal estado que presentaba el firme. Como consecuencia de la caída padeció la fractura incompleta del radio del brazo derecho y fractura de la falange 2ª y 4ª del dedo de la mano derecha. Se aporta documentación médica como documentos nº 4 a 9 de la demanda. Se reclama la suma de 739,80 euros por daños materiales ( doc. 12 y 13) y gastos por importe de 14 euros (doc. 14), así como daños corporales, según informe pericial aportado como documento nº 15, en el que se recoge como tiempo de curación de las lesiones 36 días impeditivos (1.872 euros) y con secuelas consistentes en dolor en la mano (2 puntos), limitación funcional de la articulación interfalángica del 4º dedo (1 punto) y limitación funcional de la articulación interfalángica del 5º dedo (1 punto), valoradas las secuelas en la cantidad de 2.885,64 euros.

En fecha 7 de diciembre de 2017 se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid, en la que se desestima la demanda y se absuelve a la demandada, con imposición de las costas procesales a la parte actora. Se fundamenta la misma en que no se ha probado por la parte actora la existencia de restos orgánicos, grasa, líquidos o deterioros de la superficie de la plaza de garaje o la existencia de materiales susceptibles de generar peligro o riesgo de deslizamiento, más allá de los normales que existen en las plazas de garaje de establecimientos públicos u hospitales donde es frecuente la entrada, salida y estacionamiento de turismos y vehículos. En cuanto a la declaración de la única testigo que ha depuesto en el juicio, considera la Juez de instancia que no pudo especificar que tipo de sustancia era, como se encontraba la mancha, en que lugar se ubicaba o en que cantidad, por lo que no pude descartarse que se trate de manchas normales para lo que es un parking público. No considera que las fotografías aportadas sean prueba suficiente, al no estar adveradas notarialmente, tampoco son contundentes sobre un estado de suciedad desacostumbrado, sino semejante a cualquier plaza de garaje existente en lugares públicos. Que la demandada ha acreditado que sigue protocolos adecuados y cuidados de limpieza periódica, puntual y cuidadosa, según parte del personal de limpieza del mismo día del accidente. No pudiendo descartarse una torcedura accidental o desestabilización fortuita. Entiende que estamos ante un riesgo previsible derivado del acontecer natural diario que solo precisa medidas de cuidado por parte del usuario y que no suponen necesariamente negligencia del establecimiento.



SEGUNDO .- Por la representación de Dª María Rosario se interpone recurso de apelación. Se alega vulneración del art. 1.104 del Código Civil en relación con el art. 1.089 y error en la valoración de la prueba.

Sobre el error en la valoración de la prueba, esta Sala se ha pronunciado en múltiples sentencias en el sentido de que 'las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso'.

En el caso objeto del presente procedimiento, a la vista de la documental aportada con la demanda y visualizada la grabación del juicio, la valoración que se hace en la sentencia no es arbitraria ni ilógica sino ajustada a la sana crítica, por lo que debe prevalecer frente a la subjetiva, parcial e interesadas de la recurrente.

No es controvertido el hecho de la caída en la fecha y lugar indicado en la demanda. La controversia se centra en si la misma se produjo por una deficiente mantenimiento de la demandada de sus instalaciones destinada a aparcamiento de vehículos, para ello debe valorarse la prueba practicada en relación a la concurrencia de los requisitos de la acción ejercitada, art 1.902 CC .

Debe tenerse en cuenta, en cuanto a la carga de la prueba de responsabilidad en este tipo de accidentes que, en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

Como señala la STS de 22 de febrero de 2007, 'Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( STS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003).

En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados'.

Como declara la STS de 31 de octubre de 2006, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003 , 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003 , 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002 , 13 de marzo de 2002 , 26 de julio de 2001 , 17 de mayo de 2001 , 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).

En el caso objeto del presente procedimiento, solo disponemos de la declaración de una testigo, amiga de la actora, y de unas fotografías aportadas como documentos 2 y 10 de la demanda, en las que solo podemos apreciar suciedad, sin que sepamos con seguridad que las imágenes se correspondan al lugar y día del accidente, ya que ni siquiera fueron reconocidas por la testigo de la parte actora. La citada testigo declaró que la actora salió de su vehículo y cayó al resbalar con una mancha de aceite que había a lo largo de la plaza contigua, que se encontraba vacía. En principio la mera existencia de suciedad o manchas en el pavimento de establecimientos abiertos al público no tiene porqué ser un posible riesgo. Y en este caso, si se califica la mancha de 'gran mancha de aceite', tampoco hay explicación sobre cual pudo ser su origen o procedencia para poder determinar si era o no atribuible a negligencia de la sociedad demandada. Además, si la mancha abarcaba toda la plaza contigua, era perfectamente visible con un mínimo de diligencia. La STS de 20 de enero de 2016 se pronuncia en los siguientes términos, el art 1.902 del C C exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño, sin que el riesgo llegue a ser la única fuente de esa responsabilidad. Por tanto, se comparte la consideración respecto a que no resultó probada la existencia de un obstáculo extraordinario o fuera de la normalidad y que se pueda reprochar a la parte demandada, sino que el hecho puede ser enmarcarlo en los llamados riesgos generales de la vida, como se ha pronunciado la reciente STS de 14 de marzo de 2018.

El recurso de apelación debe ser desestimado.



TERCERO. - En aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, se imponen a la recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª María Rosario , frente a la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2017 por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, se confirma la resolución indicada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577- 0000-00-0677-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala nº 677/2018, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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