Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 473/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 459/2018 de 02 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 473/2018
Núm. Cendoj: 46250370062018100479
Núm. Ecli: ES:APV:2018:6048
Núm. Roj: SAP V 6048/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO n° 459/2018
SENTENCIA n° 473
Presidente
Doña María Mestre Ramos
Magistrada
Doña M. Eugenia Ferragut Pérez
Magistrado
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 2 noviembre de 2018.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del
margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de marzo de
2018, recaída en el juicio ordinario n° 344/2016, del Juzgado de Primera Instancia n° 20 de los de Valencia ,
sobre responsabilidad extracontractual por lesiones causadas por caída.
Han sido partes en el recurso, como apelante la parte demandante doña Gloria , representado por
la procuradora doña Marta Aleixandre Baeza, y defendido por el abogado don Juan Antonio Pérez Pallarés,
y como apeladas las demandadas HOTEL BALNEARIO LAS ARENAS, Y MAPFRE S.A., representadas por
la procuradora doña Begoña Camps Sáez, y defendidas por el abogado don Carlos Fores Vivas,
.
Es ponente don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelado dice: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Da Marta Aleixandre Baeza en nombre y representación de Da Gloria contra Hotel Balneario Las Arenas y la compañía de seguros Mapire SA en reclamación de la cantidad de cincuenta y dos mil setecientos veintiocho euros con siete céntimos (52728,07 euros),y posteriormente redujo a cuarenta mil ochocientos veintisiete euros con cincuenta céntimos (40827,50 euros) como indemnización por perjuicios (días de incapacidad y secuelas e incapacidad permanente parcial para la profesión habitual) derivados de las lesiones resultantes (fractura del radio de la mano derecha) como consecuencia de una caída sufrida el día trece de diciembre de dos mil catorce en un evento celebrado por la empresa ICEMI SL al que había sido invitada y asistió como pareja y acompañante del trabajador de dicha empresa D. Evaristo , evento que tuvo lugar en el Hotel Las Arenas Balneario Resort, afirmando la demandante que resbaló cuando acudió al aseo debido a la tenue iluminación y a la existencia de restos de comida y bebida que había en el pavimento en las inmediaciones de los baños, debo absolver y absuelvo a las codemandadas de todas las pretensiones de la demanda.
Se imponen las costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- La defensa de la actora interpuso recurso de apelación, alegando: PRIMERA.- La sentencia que ahora recurrimos concluye que la entidad demandada ha acreditado que adopta las previsiones y cuidados necesarios para mantener el suelo y demás Instalaciones de este en condiciones de conservación, mantenimiento y limpieza óptimos, conservándolo con las características regulares de adherencia y antideslizamiento, siguiendo los protocolos que las normas técnicas y seguridad contemplan, por lo que ningún peligro puede constituir para sus usuarios, como la actora.
ALEGACIONES: Así se expresa la citada sentencia en el párrafo décimo tercero del fundamento de derecho sexto.
Más adelante veremos que nada de todo ello ha sido adverado por la demandada.
Tenemos que poner en correlación de lo indicado, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en especial, el apartado 7, que establece que 'para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.' Mi mandante acudió a aquella celebración como pareja de don Evaristo ; allí sabía que se iba a encontrar con el hermano de éste (que después no pudo acudir) y que se iba a encontrar con varios compañeros de trabajo del Sr. Evaristo a quien no conocía de nada, es más iba a conocerlos en esa fiesta o cóctel. Luego, haciendo abstracción del Sr. Evaristo , llegó a la fiesta en el hotel demandado sin conocer a nadie.
Cuando la relación era buena, de pareja con el Sr. Evaristo , éste ya le advirtió que no demandara al hotel porque peligraba su puesto de trabajo. Luego, esos eran los medios de prueba con que contaba mi mandante, la testifical de su pareja en aquel momento y la de dos compañeros de trabajo, el Sr. Juan Alberto y el Sr. Luis Manuel .
El Sr. Luis Manuel seguía trabajando para ICEMI y probablemente su testimonio podía estar influido; aun así reconoció que tenía conocimiento de la caída de mi mandante.
El Sr. Juan Alberto , pese a ser propuesto como testigo, no pudo ser citado, ICEMI no facilitó su domicilio, pues manifestó que ya no trabajaba allí.
Y el testigo que tenía conocimiento de todo por ser testigo en primera persona de lo ocurrido, no dijo toda la verdad, ya sabemos que ha sido condenado tras denuncia de mi mandante (de ahí la orden de alejamiento); evidentemente, su testimonio, si antes podía estar influenciado por la resolución del contrato de trabajo, después, tras la ruptura con mi mandante y las denuncias de ésta, iba a estar ciertamente contaminado, como lo estuvo. Si no, cómo tenía que decir que se cayó bailando, cuando no bailó en toda la noche.
Por lo menos, sí que reconoció que la caída se produjo en el interior del hotel, en el salón donde se estaba celebrando la fiesta de ICEMI. Desde luego que la testifical de esta parte, si las circunstancias hubieran sido otras, hubiera sido más contundente; el Sr. Evaristo le habría facilitado nombres de quienes lo vieron y podían testificar no solo de la caída, sino también del estado del suelo.
Mi mandante solo pudo proponer al Sr. Luis Manuel y al Sr. Juan Alberto , a quienes conoció esa misma noche. No conocía a nadie más; pero, aun así, se entiende que queda acreditada la caída, los daños y que aquella fue debida al estado de un pavimento que nadie limpió ni supervisó en varias horas de evento.
SEGUNDA.- Sobre la aplicación del artículo 217 sobre la carga de la prueba, queremos transcribir parte de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2014 , aunque referido a un supermercado, que dice así: '... teniendo en cuenta que el hecho de regentar un negocio abierto al público, no puede considerarse en sí mismo una actividad creadora de riesgo, tanto dentro como fuera del mismo y que, aunque así fuera, la jurisprudencia no ha llegado al extremo de a erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1.902 del Código Civil ( SSTS de 11.09.2006 ; 22.02.2007 ), como tampoco acepta una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva ni la inversión de la carga de la prueba, limitada en la actualidad a supuestos legalmente tasados ( art. 217.6 LEC ), y que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuanto está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 02.03.2006 )'.
La facilidad probatoria la tenía la entidad demandada, y nada ha hecho por probar el cuidado y esmero en mantener el salón en condiciones de seguridad y salubridad para los asistentes al evento. El daño desproporcionado sufrido por mi mandante, la práctica inutilidad de la mano derecha por una simple caída es lo que viene a exigir esa inversión probatoria.
TERCERA.- Tenemos que discrepar con respecto de lo que la sentencia ahora recurrida da por sentado, esto es, que el hotel demandado adopta las previsiones y cuidados necesarios. Probablemente lo haga, pero, en este caso, no fue así.
Si se observa el 'check-list' aportado a autos a solicitud esta parte, se aprecia que doña Marí Juana , el día del evento, dio la conformidad con la limpieza del salón 'Zeus' a las seis de la tarde, y que acabó su turno ese día a las nueve de la noche; y también se observa en el cuadrante de la supervisora, doña Aida , que abandonó las instalaciones del hotel a las ocho de la tarde. En el mejor de los casos, la supervisora pudo ver el salón 'Zeus' a las ocho de la tarde. A partir de ahí, nada consta.
También se aportó por la demandada, a solicitud de esta parte, el cuadrante en el que se observa que el acto del salón 'Zeus7, ICEMI, estaba previsto para las nueve y media de la noche, y que se contaba con una asistencia de 125 personas. La encargada de ICEMI, en el acto del juicio manifestó que fue incluso más gente de la esperada, sobre 200 personas.
Tras esas supervisiones, seguro que el salón, accesos, pasillos, aseos, etc., estaban incólumes en el momento de iniciarse el cóctel de la referida empresa. De ahí a suponer que al cabo de tres horas estaba en el mismo estado media un abismo.
CUARTA.- No hay que hacer muchas elucubraciones como para imaginar en qué estado podía encontrarse el salón tras un cóctel; creemos que no hace falta describir las circunstancias de un cóctel.
Por pulcros y correctos que fueren los invitados, y profesionales los camareros, después de más tres de horas de un cóctel en el que se han servido comidas, bebidas, con sus correspondientes brindis en un ambiente prenavideño y de alegría más o menos desbordada, podemos hacernos una idea del estado en que podía encontrase el pavimento del salón.
Casi doscientas personas, yendo y viniendo, acudiendo a las mesas de los aperitivos, tortillas y quesos y otras frivolidades y tapas. El hotel pretende hacernos creer que el suelo del salón estaba en las mismas condiciones que cuando comenzaron a llegar los invitados; pretende hacernos creer que no se derramó ni una gota de cava, ni un poco de cerveza, que no cayó un cubito de hielo, que no se depositó en el pavimento algún trozo de tortilla o queso. Imposible; el pavimento estaba como estaba y ese fue el motivo de la caída de mi mandante, un resbalón cuando se desplazaba por el interior del salón.
Conforme decíamos en nuestro informe ante el Juzgado, no precisa de prueba alguna, por ser notorio y conocido por todos, que unos baños o aseos utilizados por casi doscientas personas, por aseadas y cuidadosas que sean, pueden convertir los aseos y sus proximidades en auténticas pistas de patinaje; y tampoco cabe probar que, servidos canapés, tapas y aperitivos, bebidas, etc. con tan gran cantidad de gente, lo más fácil, lo seguro, es que el piso reciba restos de comida y bebida.
No había ningún responsable del hotel supervisando el desarrollo de la fiesta para atender cualquier eventualidad, no ya de limpieza, sino de cualquier otra naturaleza. El hotel pretendió ahorrar por ahí, pretendió evitar gastos.
Debía haber habido alguna persona que se encargare de esos menesteres, o de minimizar el riesgo. En definitiva, un par de salarios que el hotel se ha ahorrado, pero que han resultado muy caros a mi mandante, que ha visto menoscabada su salud y sus posibilidades laborales.
Sin embargo, el hotel no ha desplegado ninguna prueba relativa al estado en que estaba el salón en el momento de la caída o en el momento en que concluyó la fiesta. Le era muy fácil haber propuesto a alguna persona que se encargara de la limpieza al siguiente día que pudiera habernos ilustrado del estado en que quedo el salón; si no lo ha intentado ni siquiera probar podemos imaginar porqué. La facilidad probatoria la tenía toda.
QUINTA.- La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1986 llega a establecer, en el caso de responsabilidad extracontractual en lugares de pública concurrencia, que 'cuando las garantías adoptadas conforme a las disposiciones legales para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revela ello la insuficiencia de estas y que faltaba algo por prevenir y que no se hallaba completa la diligencia.' Es exigible una especial diligencia en la limpieza y mantenimiento del pavimento de las instalaciones del hotel demandado; debido a la concurrencia de personas en un evento. De ahí procede la aplicación de la teoría del riesgo; la actividad del hotel no convierte la actividad en un riesgo extraordinario, pero si lo es en el caso de una afluencia masiva de gente, como fue el caso, y como refleja la sentencia recurrida. Debía haber adoptado mejores y mayores previsiones; solamente con la de un supervisor del salón habría sido suficiente y podría, solamente podría, haber evitado el resbalón de mi mandante.
Por citar alguna sentencia en casos similares, las del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1997 (responsabilidad por falta de vigilantes de seguridad ), o la de 31 de marzo y 20 de junio de 2003 (caídas en una cafetería ), 0 26 de mayo de 2004 (caída en un baño) caída por no haber retirado los vasos usados); y establecen el criterio de responsabilidad cuando es posible identificar una omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debieran considerarse exigibles; y concluye, diciendo que no procedería esa responsabilidad en el caso de que la caída se explique en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad.
Siguiendo esa doctrina, parece que desentenderse de ese modo del mantenimiento, cuidado y vigilancia de un salón con tan gran cantidad de gente y con la posibilidad más que evidente de que el pavimento pueda convertirse en peligroso para los asistentes, dada cuenta de su número debe ser suficiente como para suponer un riesgo extraordinario e invertir la carga de la prueba.
SEXTA.- Mi mandante, como asistente a un local público, no cabe más que considerarla como consumidora, ya que es persona física que actúa con un propósito ajeno a cualquier actividad profesional, comercial o profesional.
Por lo que debe ser de aplicación, además, la normativa de aplicación; concretamente, en la Comunidad Valenciana el Decreto 7/2009, de 9 de enero, regulador de los establecimientos de restauración de la Comunidad Valenciana; que, en su artículo 14 , señala lo siguiente: 'Prestación de servicios: 1-Los establecimientos regulados en esta norma velarán especialmente por la limpieza, calidad y conservación de sus servicios e instalaciones, debiendo, en todo caso, cuidar: a) La adecuada prestación de cada servicio, de acuerdo con la categoría del establecimiento y con respeto a los términos pactados.
b) El trato amable y cortés a la clientela, atendiéndola con rapidez, eficacia y profesionalidad.
c) La limpieza y el perfecto estado de conservación de los locales, servicios higiénicos, mobiliario y menaje.' En definitiva, mi mandante, como consumidora que es y como usuaria de un hotel de cinco estrellas, debe recibir esos servicios del modo que indica el decreto, parte del cual se transcribe, y con una atención, cuidado y limpieza propios de un establecimiento de cinco estrellas.
Lo mínimo que debía haber hecho el hotel es cuidar un poco más la seguridad de sus clientes.
SÉPTIMA.- Sobre la importancia que da la juzgadora 'a quo' al parte médico de asistencia en el Hospital de Sagunto. La citada juzgadora se sorprende de que el médico del Hospital no haya indicado que la caída ha sido en un hotel, y que se contente con 'caída' como motivo de ingreso en el hospital. Se entiende que no se puede derivar de las ganas de escribir que tuviera el profesional de la medicina para valorar la existencia o no de la caída en el hotel. El que el médico no indicará que fue una caída en un hotel provocada por unos restos de comida o bebida, nada implica.
La caída está acreditada incluso por el testigo Sr. Evaristo , que ya hemos anunciado la contaminación de su testimonio y los motivos. Está acreditada por el testigo Sr. Luis Manuel .
La comunicación del hotel a la aseguradora es del siguiente tenor: 'Una asistente a una cena informó transcurridos varios días, que en la cena de la empresa, resbaló en la sala donde se celebró el banquete y cayó al suelo, fracturándose la muñeca. De ello, como digo, nos enteramos al cabo de unos días y porque con las prisas de marchar al hospital dejo unas cosas en el salón que quería recuperar.' De todo ello, se deduce con toda claridad que la caída se produjo, se produjo en el hotel; y si a ello unimos la asistencia hospitalaria al poco de ocurrir la caída, es evidente que fue así.
También es clara la explicación facilitada por este letrado a la aseguradora (documento 15 de la demanda): 'resbaló con restos de comida o bebida que había en suelo del salón y se lesionó la muñeca o antebrazo derecho.' Se entiende que existe relación directa y precisa entre las lesiones sufridas y la caída sufrida; y que ésta es responsabilidad de la demandada, por no haber esmerado el cuidado en el mantenimiento de la vigilancia, supervisión y limpieza del salón; no es que se pretenda una brigada de limpiadores mezclándose entre la gente, pero visto el resultado, sí que se ha echado de menos algún supervisor de la seguridad y limpieza. En resumen, lo que decíamos al principio, el hotel se ha ahorrado dos salarios a costa de la importante lesión que sufrió mi mandante.
OCTAVA.- En lo que respecta a la indemnización solicitada se entiende adecuada, una vez visto el informe del perito designado por el Juzgado, la cantidad de cuarenta mil ochocientos veintisiete euros con cincuenta céntimos (40.827,50 €). Valorando las circunstancias expresadas por la perita y las propias de mi mandante.
Terminó solicitando resolución estimando la demanda a, condenando a las demandadas a indemnizar a mi mandante en la cantidad reclamada, los cuarenta mil ochocientos veintisiete euros con cincuenta céntimos (40.827,50 €), con más el interés de la Ley de Contrato de Seguro con respecto de la aseguradora, y los legales con respecto del hotel, y con la imposición de las costas causadas, con todo lo demás que en Derecho proceda. , con expresa imposición de las costas a la parte contraria.
TERCERO.- La defensa de las demandadas presentó escrito de oposición al recurso, negando la existencia de la caída en las condiciones y circunstancias en que la describió la actora en su demanda, negando la existencia de suciedad o sustancias deslizantes o resbaladizas en el suelo, y remitiéndose e las conclusiones extraídas en la sentencia derivadas de las declaraciones de los testigos para interesar la desestimación del recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia recurrida.
Terminó solicitando que se desestime íntegramente el recurso de apelación, confirmándose la sentencia objeto de apelación en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas a la adversa.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 31 de octubre de 2018, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO.- La sentencia recurrida tras referirse a los requisitos de la responsabilidad extracontractual, y analizar las pruebas practicadas, sintetizó el estado de la jurisprudencia sobre la cuestión y desestimó la demanda, razonando en esencia: '
SEXTO .- Que partiendo de cuanto antecede .del examen de las actuaciones y del estudio de la prueba obrante en ellas cabe decir .que .procede desestimar la demanda al no haber quedado probado que la caída de la que derivaron las lesiones (fractura del radio distal derecho) y consecuentes perjuicios de la demandante friera debido a la existencia de restos de comida y/o bebida en el pavimento del salón donde se celebraba un evento (cocktáil-cena) o en la zona inmediata al mismo próxima a los servicios y a la deficiente iluminación, cuyas instalaciones estaban en perfectas condiciones de uso y mantenimiento y cumplían las exigencias legales en materia de seguridad y accesibilidad, no suponiendo ningún riesgo para las personas que transitan por aquél. Llegando a tales conclusiones a partir de la valoración y ponderación conjuntas y con arreglo a las reglas de la sana crítica del resultado de la prueba practicada ,teniendo en consideración la distribución del 'onus probandi que efectúa el art. 217 de la LEC .
Así, mientras en la demanda se apunta como causa de la caída de la actora, que cuando la misma en fecha 13 de diciembre de 2014 se encontraba en un evento organizado por la empresa ICEMI SL al que había asistido acompañando a su pareja D. Evaristo , y en el que sirvieron aperitivos, canapés etc. y diferentes bebidas, al acudir al aseso, debido a la tenue iluminación y a la existencia de restos de comida y bebida en las cercanías del servicio, resbaló, en el propio informe de Urgencias del Hospital de Sagunto donde fue atendida Da Gloria tras la caída consta 'motivo de consulta: caída, paciente de 43 años que acude por traumatismo en la muñeca derecha con intenso dolor y deformidad' (Véase documento n° 1 de la demanda apartados ' Motivo de ingreso' 'Enfermedad actual'),por lo que no corrobora los datos incorporados a la demanda, siendo perfectamente lógico y factible acudiendo a la prueba de presunciones a que se refiere el art. 386 de la LEC , que la paciente manifestara en el centro hospitalario al que acude inmediatamente después de acontecer la caída las circunstancias que rodearon a la misma (como causa, factores determinantes, lugar etc.).
Y al margen de ello, llama poderosamente la atención que pese a afirmar en la demanda que la caída fue presenciada por otras personas que se encontraban en el lugar, y que en su momento se propondrían para el juicio y señalarían que observaron cómo la demandante resbaló sobre restos de comida a la entrada del baño, y que advertido el personal del Hotel, procedieron de inmediato a recoger los restos, pasar la fregona y colocar un cartel el cartel amarillo de 'suelo resbaladizo', los testigos que declararon a instancia de la parte actora, ninguno de tales extremos acreditaron.
Así, el testigo D. Luis Manuel manifestó que era trabajador de ICEMI SL en 2014,y que estuvo en el evento que nos ocupa, que conoce a D. Evaristo y D. Juan Alberto , los cuales también eran trabajadores de ICEMI, y el primero sigue siéndolo; que la actora también estaba, y que sufrió una caída, y que él se giró, al gritar la gente, que estaban por lo menos cien personas, y vio que la actora se había caído, y que se cogía el brazo y la mano y se sentó, y que alguien la atendía; que no se fijó si había restos de comida o bebida en el lugar donde s e cayó la actora, y con exhibición del documento n° 2 de la contestación a la demanda del Hotel Las Arenas, plano, identificó el lugar donde acaece la caída de la demandante en la zona donde pone 'tortillas-queso', y que cree que ahí no había baños ,que los baños estaban al final, y con exhibición del documento n° 3 de dicha contestación a la demanda, fotografías ,indicó que los que se reflejan son los baños pero que no recuerda si estaban en el salón.
Y D. Evaristo declaró que en lecha 13 de diciembre de 2014 estuvo en un evento en el Hotel Las Arenas organizado por la empresa ICEMI SL para la que trabaja, que fueron compañeros como el Sr. Juan Alberto y el Sr. Luis Manuel , y que la demandante tuvo una caída, que él estaba sentado, era tarde, e insistió en que se fueran, que la demandante estaba bailando y se cayó, que le dijo que se había hecho daño y se fueron al Hospital, que la demandante estaba un poco más lejos de donde pone 'Tortillas, queso' en el documento n° 2 de la contestación del Hotel Las Arenas, por la zona de los sofás, que la llevó al Hospital Mini-Fe de Puerto de Sagunto. que la demandante le comentó que se había resbalado, que no le vio mancha en el vestido, que llevaba tacones, y que verla caer no la vio porque estaba hablando con un compañero, y que él no se paró a mirar si había restos de comida en el suelo, que se fue directamente al Hospital, y no contactó con nadie del Hotel.
Y haciendo la valoración de tales declaraciones testificales a que se refiere el art. 376 de la LEC , hay que significar que dichos testigos no confirmaron la causa de la caída de la demandante que se afirma en la demandaba presencia de restos de comida y bebida en el pavimento del establecimiento hotelero, y en concreto, en las inmediaciones del acceso a los servicios o baños, y nada manifestaron sobre la supuesta deficiencia de iluminación de la zona ni acerca de la recogida de tales restos, el fregado del suelo y la colocación de un cartel amarillo anunciador de 'suelo resbaladizo' por personal del Hotel, extremos a los que se alude en la demanda, y que mal concuerdan con la afirmación del último testigo. Evaristo , en el sentido de que no contactó con nadie del Hotel.
Afirmación que es coincidente con el hecho de la inexistencia de parte de incidencia alguno delos días 13 y 14 de diciembre como contestó Hotel Las Arenas ante el requerimiento de la parte actora, y con lo que se desprende del contenido de los emails que obran en el expediente aperturado por Mapire Empresas con motivo del siniestro y aportado a requerimiento de la parte actora, pues consta en dichas comunicaciones mantenidas entre el Director de Alojamiento del Hotel Las Arenas D. Ceferino , y el gestor de Mapfre, D. Daniel , una vez que es recibida por aquél la demanda iniciadora de este proceso, que fue a los pocos días del evento cuando la actora llamó preguntando por unos regalos que le había entregado para su cuñado, cuando le dijo que se había caído en el salón por algo que había en el suelo pero que nadie la vio y que se había ido al Hospital y por eso se le habían olvidado los regalos.
Y los testigos que declararon a propuesta de la parte demandada, Da Silvia (Directora de Administración de ICEMI SL) y D. Ezequias (responsable del catering que estuvo presente en el momento de los hechos),ambos totalmente imparciales en cuanto desprovistos de cualquier vinculación con las partes litigantes, vinieron a desvirtuar las causas de la caída de la actora que se indican en la demanda.
Así, Dª Silvia afirmó que ella como empleada de ICEMI SL organizó la cena de Navidad de 2014 y que contrataron al Hotel Las Arenas, que hubo unos 170 invitados ,que no conocía a la actora, y que no tuvo conocimiento de su caída durante el evento, y que con posterioridad llamó a la empresa, y que recuerda que la actora se dirigió a ella y a su jefe agradeciéndoles que la hubieran invitado ,que recuerda el salón donde se celebró el evento y que los baños estaban al final, y con exhibición de los documentos n° 2 y 3 de la contestación a la demanda de Hotel Las Arenas, plano y fotografías ,indicó que corresponden al salón donde tuvo lugar la cena y a los baños que había al final del mismo. que la iluminación era buena, que no vio comida o/y bebida derramada sobre el suelo ,que todo estaba impoluto. y que había un montón de gente de servicio ;que no recuerda cuándo se fue el Sr. Evaristo y su acompañante, ni cuanto duró el evento, que se hizo al final un concurso de karaoke. Y se disminuyó la luz, pero en los baños no, y-que la actora y el Sr.
Evaristo recogieron un obsequio para el hermano de éste.
Y el testigo D. Ezequias declaró que no era personal laboral del Hotel Las Arenas, que es Mestre de servicio y formaba parte del personal discontinuo de una empresa de catering ,Gourmet Paradís. y que estuvo en él evento celebrado el 13 de diciembre de 2014 en el Hotel Las Arenas organizado por ICEMI SL, que no recuerda que hubiera una caída de persona alguna .que si hay algún accidente bien por caída y otro motivo, siempre ofrece su ayuda, y se activa un protocolo ,y en este caso rio activó ningún protocolo ;y que para el caso de derramamiento de comida o bebida ,ponían a un empleado para avisar y avisaba a personal de limpieza; y que previamente al acto se limpiaba el salón, que el salón Zeus donde tuvo lugar el evento es más o menos cuadrado y los baños están en la parte final del mismo y delimitada la zona por un muro o tabique, y que en los baños hay una iluminación normal, que el suelo es negro y pulido, y que si sucedía algún hecho reseñable se ponía en conocimiento de su empresa y se daba constancia al Hotel con un parte de incidencias; que no sabe cuánta gente acudió al evento, y que de la caída de la actora se enteró en 2015-2016,le llamó el responsable del catering del Hotel, y que no recuerda que sucediera nada ni que se activara ningún protocolo.
Y mencionar por otro lado, que, de la prueba documental aportada por Hotel Las Arenas a requerimiento de la actora y consistente en el listado de servicio/s de limpieza realizado el día de los hechos, se desprende que el salón Zeus y el hall Zeus fueron objeto de limpieza a las 18 y 17 horas del 13 de diciembre respectivamente ,esto es, dentro del horario de la empleada Da Marí Juana (cuya entrada fue a las 16:00 horas y su salda a las 21;00 horas),y de la supervisora Dª Aida (cuya entrada dicho día fue a las 12:00 horas y su salida a las 20:00 horas).
De modo que queda demostrado que la entidad H. Santos D,SL como titular del establecimiento (Hotel Las Arenas Balneario Resort) donde se produjo la caída de la actora adopta las previsiones y cuidados necesarios para mantener el suelo y demás instalaciones del mismo en condiciones de conservación, mantenimiento y limpieza óptimos, conservándolo con las características regulares de adherencia y antideslizamiento, siguiendo los protocolos que las normas técnicas y seguridad contemplan, por lo que ningún peligro puede constituir para sus usuarios, como la actora.
Por consiguiente^ la vista de todo ello los perjuicios cuya indemnización se pretende por la parte demandante no cabe imputarlos a negligencia o imprudencia de la asegurada de Mapfre, H. Santos D,SL (Hotel Las Arenas Balneario Resort),por omisión en la conservación, mantenimiento o limpieza de sus instalaciones, ni a actos u omisiones de empleados de tal Hotel que pudieran haber provocado la caída de la demandante, no siéndole atribuible responsabilidad directa ni por culpa 'in vigilando' ex arts.1092 y 1903 del CC , y ni siquiera aplicando la teoría del riesgo, pues el hecho de que ocurriera la caída de la actora en el interior del establecimiento de su titularidad, no es suficiente para considerarle responsable, cuando no incidió en tal caída ningún elemento arquitectónico ni instalación del mismo, hallándose tales elementos o instalaciones en perfectas condiciones de uso y mantenimiento y cumpliendo las exigencias legales en materia de seguridad y accesibilidad y resbaladicidad, y no entrañando riesgo alguno para las personas que transitan por el mismo, debiendo tenerse muy en cuenta. como señala nuestro más Alto Tribunal, la conducta de la perjudicada o demandante, que en ese' caso ,bien pudo sufrir un inoportuno tropezón o resbalón por sí sola, dado que se encontraba bailando según manifestó su acompañante. que le hiciera perder el equilibrio cayendo al suelo estando en dicho establecimiento, por lo que en realidad nos encontramos ante un accidente casual. no siendo exigible responsabilidad alguna a la titular del establecimiento hotelero, ni por ende, a la aseguradora de este con la que tiene concertado seguro de responsabilidad civil (Mapire Empresas).
De ahí la desestimación de la demanda.'
SEGUNDO.-De las facultades del tribunal de apelación.
La controversia a la que se contrae el primer motivo del recurso afecta a la valoración de la prueba, pues la parte recurrente sostiene que el juez de la primera instancia incurrió en error en su apreciación.
Por ello, debemos resaltar que la facultad revisora del tribunal de apelación es total y no está limitada por las valoraciones efectuadas en la primera instancia, porque se trata de una segunda instancia, con plenas competencias para ello, de acuerdo con lo establecido en el art. 465 LEC [ STS, Civil sección 1 del 27 de junio del 2012 ( ROJ: STS 4473/2012) Recurso: 748/2011 ]. Pero '... la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación- pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS. 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS.
7-10-97 ) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En esta dirección, la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( STS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2-93 ).
Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.' [En el mismo sentido nuestra SAP, Civil sección 6 del 04 de noviembre del 2011 ( ROJ: SAP V 6944/2011)].
En este caso, compartimos la ponderada valoración que el juez hizo de las pruebas practicadas, que es coherente con el resultado de éstas, y fue sólidamente razonada.
TERCERO.-Pronunciamientos jurisprudenciales en casos de daños por caídas de personas.
La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ).
En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).
Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 , 17 de diciembre de 2007 y 31 de mayo de 2011 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima . Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia ) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).
CUARTO.- Aplicación al caso planteado.
La defensa del recurrente sostiene, en esencia, que debe ser considerara como consumidora, al haber acudido a un local público , y que es responsabilidad del local evitar daños a las personas por el estado de sus actuaciones, y que no cumplió con su obligación lo acreditaría la circunstancia del resbalón y de las lesiones que sufrió, correspondiendo a la empresa la carga de probar que fue debidamente diligente en el cuidado de las instalaciones.
No podemos asumir tales genéricas alegaciones, pues como dijimos en SAP, Civil sección 6 del 18 de enero de 2005 ( ROJ: SAP V 191/2005 - ECLI:ES:APV:2005:191): 'No cabe ninguna duda de que corresponde al empresario, público o privado, el deber objetivo de cuidado consistente en mantener sus instalaciones en las condiciones de seguridad, salubridad e higiene que resulten adecuadas y necesarias para preservar la integridad física de sus clientes o de las personas que, aun sin serlo, accedan a su ámbito de actividad. De ahí se deriva el deber que corresponde a ese empresario de adoptar las cautelas precisas para evitar que su actividad produzca lesiones o daños. Tales medidas precautorias han de ser las adecuadas para garantizar que el servicio que prestan se realice en condiciones mínimas de seguridad para sus propios usuarios y para el resto de los ciudadanos.' En el caso que estudiamos, atendiendo a las pruebas practicadas y a las declaraciones testificales propuestas por la propia demandante, lo que excluye inicialmente las posteriores alegaciones de enemistad que vierte en su recurso, ante el resultado de las pruebas, resulta que no se ha acreditado que los hechos ocurrieran como describe la parte demandante en su demanda, sino que se produjo la caída bailando, y que no se formuló reclamación en ese momento al establecimiento, ni se inició parte o protocolo alguno, habiéndose acudido al hospital con posterioridad como recoge la sentencia.
Como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª,de fecha 5-10-2011, n° 995/2011, rec. 459/2011 . Pte: Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba: '
SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba , reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C. , que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba ) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de 15 de enero ), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.
Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba, conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ).
De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria , lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ).'
SEXTO.- Revisada la actividad probatoria desarrollada en primera instancia, y la grabación de la vista, la Sala debe compartir las conclusiones desestimatorias de la sentencia recurrida, al no haberse acreditado el error en la valoración de la prueba que sustenta el recurso, ni que, en el accidente que sufrió la demandante, hoy apelante concurriera responsabilidad alguna del establecimiento al que demandó. Por ello procede la desestimación del recurso de apelación.
SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte recurrente.
OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , desestimado el recurso, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por doña Gloria .Confirmamos la sentencia apelada.
Imponemos a la parte recurrente el pago de las costas procesales generadas en esta alzada.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

