Sentencia CIVIL Nº 473/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 473/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 1099/2018 de 16 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: FALERO SANCHEZ, SILVIA

Nº de sentencia: 473/2020

Núm. Cendoj: 43148370012020100456

Núm. Ecli: ES:APT:2020:1068

Núm. Roj: SAP T 1068/2020


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120188006617
Recurso de apelación 1099/2018 -U
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarragona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 55/2018
Parte recurrente/Solicitante: Fructuoso
Procurador/a: Anna Elias Jorda
Abogado/a: BEGOÑA ESBEC CASTAÑOS
Parte recurrida: ALISEDA, SAU
Procurador/a: Jose Farre Lerin
Abogado/a: MIGUEL A. PAZOS MOYA, BEGOÑA ESBEC CASTAÑOS
SENTENCIA Nº 473/2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados
D. Manuel Galán Sánchez Dª Silvia Falero Sánchez
Tarragona, a 16 de julio de 2020.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el
recurso de apelación nº 1099/18 frente a la sentencia de 20 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de
primera Instancia nº 2 de Tarragona en juicio verbal de desahucio por precario nº 55/18, a instancia de Aliseda
SA representado por el procurador D. José Farré Lerín y defendido por el letrado D. Miguel A. Pazos Moya,como
demandante- apelado, y D. Fructuoso representado por el procurador Dª Anna Elias Jordà y defendido por el

letrado Dª Begoña Esbec Castaños, como demandado-apelante, y previa deliberación pronuncia, la siguiente
resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, estima la demanda, sin imposición de costas.



SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente Dª. Silvia Falero Sánchez.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1. Aliseda SA promovió demanda de desahucio por precario frente a los ignorados ocupantes de la finca sita en CALLE000 nº NUM000 , adquirida por el demandante en virtud de decreto de adjudicación de fecha 27 de febrero de 2012 dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 100/2011 seguido ante el juzgado de primera instancia nº 7 de Tarragona.

2. El demandado, D. Fructuoso , se opuso a la demanda alegando la excepción de inadecuación de procedimiento, al disponer de título válido, contrato de arrendamiento de fecha 20 de mayo de 2012, suscrito con la entidad Empty House SL, habiendo depositado la fianza en el Incasol.

3. La sentencia de instancia estimó la demanda. y declaró haber lugar al desahucio por precario , con imposición de costas a la parte demandada.

El demandado apela, el demandante se opone.



SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia.

1. Objeta el apelante que desconocía que en la fecha en la que se suscribió el arrendamiento, Empty House SL ya no era propietaria de la vivienda, alude a su condición de tercero de buena fe, y disponiendo de título que legitima su ocupación el procedimiento de desahucio por precario es inadecuado.

2. El objeto de este proceso se limita a determinar a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible al actor, que pretende la recuperación de su posesión. Debe así examinarse, tanto el título del actor para acreditar su legitimación activa, cuya prueba corresponde al mismo y de otro si el demandado es un precarista o por el contrario dispone de algún título que justifique su permanencia en la posesión, debiendo recordarse, respecto al título de ocupación, correspondiendo al demandado, ex artículo 217 de la LEC, la carga de la prueba de este hecho.

3. .La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2010 reiteró la doctrina tradicional que mantenía en aplicación del art. 1.565 de la anterior LEC de 1881, en el sentido de que el concepto de precario se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello. Como dice la STS de 6 de noviembre de 2008, se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho.

4. En la fecha de suscripción del contrato, quien aparece como arrendador, había perdido las facultades de disposición sobre el inmueble como consecuencia ineludible de la transmisión del derecho de propiedad. El testimonio del decreto de adjudicación es el momento en que debe entenderse producida la transmisión del bien de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil.

5. El título aportado es manifiestamente ineficaz, en tanto otorgado por quien ni ostentaba la titularidad de la finca, ni la representación de la actora, dueña, para otorgarlo.

El contrato tiene fecha posterior a la adjudicación y por tanto, como razona la Juez de Primera Instancia, fue suscrito con quien carecía de título para su celebración. No nos hallamos ante un supuesto de adquisición por el actor estando vigente un contrato de arrendamiento, sino ante un contrato de arrendamiento formalizado después de adjudicada la vivienda al actual propietario.

6..La solución no es distinta si acudimos al art.-13.3 de la LAU vigente en la fecha de suscripción del contrato , que establecía, ' Durarán cinco años los arrendamientos de vivienda ajena que el arrendatario haya concertado de buena fe con la persona que aparezca como propietario de la finca en el Registro de la Propiedad, o que parezca serlo en virtud de un estado de cosas cuya creación sea imputable al verdadero propietario, sin perjuicio de la facultad de no renovación a que se refiere el art. 9.1'.

7.El contrato databa de 20 de mayo de 2012 con una duración máxima de cinco años, y la demanda de desahucio por precario se interpuso el 10 de enero de 2018, es decir una vez transcurridos más de los cinco años estipulados como duración del contrato, y en especial el plazo previsto en el art.-13.3 de la LAU por lo que aunque la posesión del apelante se hubiera visto amparada por dicho precepto, dicha posesión habría perdido su vigencia y la actual posesión resultaría igualmente ilegítima, nos encontraríamos ante un título ineficaz para enervar el dominical que ostenta quien ejercita la acción de desahucio

TERCERO.- Régimen de costas.

Al desestimarse el recurso de apelación procede hacer expresa condena en costas de esta alzada al apelante ( art.-398 LEC).

Fallo

El Tribunal decide: 1º.- Declaramos no haber lugar al recurso de apelación formulado por el procurador Dª Anna Elias Jordà en representación de D. Fructuoso frente a la sentencia de 20 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 2 de Tarragona en juicio verbal de desahucio por precario nº 55/18, que se confirma.

2º.- Con imposición de las costas de esta alzada.

Con pérdida, en su caso, del depósito constituido.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.

469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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