Sentencia Civil Nº 474/20...re de 2009

Última revisión
21/10/2009

Sentencia Civil Nº 474/2009, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 246/2009 de 21 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 474/2009

Núm. Cendoj: 30030370012009100428

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00474/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MURCIA

Sección 001

Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA

Telf : 968229183

Fax : 968229184

Modelo : SEN00

N.I.G.: 30030 37 1 2009 0102246

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000246 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIEZA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000426 /2005

RECURRENTE : Federico

Procurador/a : JOSE RIQUELME MARIN

Letrado/a : ANTONIA MARIA ALEMAN HITA

RECURRIDO/A : Jaime

Procurador/a : MARIA JUANA GOMEZ MORALES

Letrado/a : JOSE GOMEZ CAMPOS

SENTENCIA NÚM. 474/09

ILMOS. SRS.

D. Mª PILAR ALONSO SAURA

PRESIDENTE

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Dª. FRANCISCA I. FERNÁNDEZ ZAPATA

En la Ciudad de Murcia, a veintiuno de octubre de dos mil nueve.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 426/05 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza, entre partes, como demandante y en esta alzada apelado D. Jaime , representado por el Procurador D. Mariano Montiel Molina y dirigido por el Letrado D. José González Camposa abril 2009, que se ha personado ante esta Audiencia Provincial representado por la Procuradora Dña. Mª Juana Gómez Morales, y como demandado y en esta alzada apelante D. Federico representado sucesivamente por las Procuradoras Dña Blasa Lucas Guardiola y Dña María Turpín Herrera y dirigido sucesivamente por las Letradas Dña Pilar Belmonte Albaladejo y Dña. Antonia María Alemán Hita, que se ha personado ante esta Audiencia Provincial representado por el Procurador D. José Riquelme Marín. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 25 de noviembre de 2007 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por Don Mariano Montiel Molina, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Don Jaime , y, en consecuencia, debo condenar y condeno a Don Federico a abonar al demandante la cantidad de 5708,82 euros, en concepto de daños y perjuicios en la que fuera vivienda arrendada sita en la calle DIRECCION000 NUM000 de la localidad de Abarán, además de sufragar en su integridad las costas devengadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la demandante y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 246/09, compareciendo las mismas en la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha por providencia de 23 de abril último.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que estima íntegramente la demanda, alegando, en síntesis, que se traslada al demandado la obligación de ejecutar obras de conservación del inmueble, que compete al arrendador, que han existido requerimientos verbales a éste para que realizase las obras necesarias para la conservación de la vivienda en estado adecuado para su uso, sin que las haya realizado, y que las reparaciones que se le exigen son de la exclusiva responsabilidad del arrendador sin que le eximan las cláusulas del contrato, aludiendo igualmente a la antigüedad de la edificación y a que las continuas humedades de las paredes y techos de la vivienda proceden del piso superior, que es la terraza del edificio, interesando que se le absuelva de las peticiones formuladas o bien que se excluyan las partidas del presupuesto reseñadas. La parte demandante se ha opuesto al recurso de apelación.

Son hechos relevantes para la resolución de la controversia existente entre las partes que resultan acreditados por la prueba practicada, que el demandante adquirió el inmueble por compra en el mes de diciembre de 1996, que éste data del año 1965, que el contrato de arrendamiento se concertó el día 1 de septiembre de 1972, que aquel no ha realizado reparación alguna en el mismo ni lo ha visitado, conforme ha reconocido en el interrogatorio que le fue efectuado, y que la vivienda presenta los desperfectos que se recogen en el informe pericial aportado por la parte demandante.

Partiendo de los citados hechos, ha de tenerse en cuenta que conforme al artículo 1562 del Código Civil, a falta de de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contra, de que a tenor del artículo 1563 del Código Civil , el arrendatario es responsable del deterioro o perdida que tuviese la cosa arrendada a no ser que se pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, de que conforme al artículo 107 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de Diciembre de 1.964 las reparaciones necesarias a fin de conservar la vivienda o el local de negocio arrendado en estado de servir para el uso convenido serán de cargo del arrendador, y de que el arrendatario no responde de los deterioros ocasionados por el simple transcurso del tiempo y el uso normal de la vivienda, o por causa inevitable(artículos 1561 y 1555.2 del Código Civil ).

Junto a ello se ha de significar que en cuanto al estado de la vivienda, no procede acoger las manifestaciones del apelante en el interrogatorio que le fue realizado, en el sentido de que cuando se inició el arrendamiento la instalación eléctrica y la fontanería se encontraban en el mismo estado y que, en definitiva, lo dejó prácticamente como estaba, que estaba casi igual o un poco mejor, que las persianas se quedaron arregladas y también las puertas, menos una, y que tuvo que poner algunas manivelas, lo que no ha quedado probado siendo así que en la condición quinta del contrato se hacía constar que, la vivienda objeto del mismo, se hallaba perfectamente dotada de las instalaciones, eléctricas, agua, alcantarillado y demás útiles necesarios de una vivienda.

SEGUNDO.- Establecido lo anterior, es preciso analizar los diferentes desperfectos que se alegan en la demanda y cuantías que se reclaman para su reparación, conforme a la prueba pericial practicada, pues si bien es cierto que está acreditado el estado de la vivienda al término del arrendamiento, no cabe desconocer que el arrendatario según se ha expresado, no responderá de aquellos que se hayan ocasionado sin mediar culpa por su parte, siendo relevantes al respecto la propia antigüedad y características constructivas de la vivienda y, en concordancia con éstas, la repercusión que en su estado tiene el transcurso del tiempo con un uso ordinario, y así, en cuanto a las partidas 1.5, 1.6, 1.7 y 1.8 referentes a carpintería exterior e interior, el informe pericial precisa que la carpintería exterior es metálica (de acero) a la calle y de madera en el resto, y que en el interior está realizada con cercos metálicos y hojas sándwich de alma hueca (por ejemplo de cartón ondulado) y exterior de chapa de madera, señalando que la carpintería exterior de madera se encuentra en estado de abandono, falta de pintura, hinchadas por la humedad en baño y cocina, estimándose que ésta situación no se debe a culpa del demandado, por un inadecuado uso, pues no cabe desconocer que son elementos externos sometidos a la inclemencias climáticas y a cuya adecuada conservación no es ajeno el arrendador, por lo que no ha de responder el demandado, salvo en cuanto a la metálica con la pintura descascarillada por golpes, a tenor del informe pericial, que no se ha probado que no respondan a culpa del mismo. En cuanto a la carpintería interior señala el informe pericial que existen puertas barnizadas, sin barnizar, a medio decapar, sin manivelas y con los cercos oxidados, lo que en el curso normal de las cosas responde a un uso descuidado de la vivienda, y no se ha acreditado que se deban a otra circunstancia, por lo que la cantidad que ha de abonar el arrendatario por estas partidas ha de comprender 55,64 euros de la partida 1.5 sobre carpintería metálica, 20,6 euros correspondiente al 50% de la partida 1.6 en que se cifra ponderadamente lo que afecta a carpintería metálica, y 123, 65 euros por la partida 1.8 correspondiente a carpintería interior, así como la suma de 39,85 euros por colocación de manivelas de latón de tipo medio que contempla la partida 1.9.

En cuanto a los gastos de fontanería, a que se refieren las partidas 1.10, la instalación se realizó con tuberías de plomo y está con injertos de tubería de cobre y los desagües cortados, según acredita la prueba pericial, sin que el demandado haya acreditado que éste era el estado de la instalación cuando inició el uso de la vivienda y que se deba a un uso ordinario, siendo así que dicho estado resulta incompatible con el exigido por el destino del inmueble y que, por el contrario, se compagina con una actuación posterior cuanto menos negligente, por lo que ha de abonar los gastos correspondientes, si bien ha de excluirse el importe de la toma de lavavajillas, y sistema de calefacción, que la demandante no acredita existiesen en la vivienda cuando se inicio del arrendamiento, tratándose de instalaciones de las que, por el contrario, ordinariamente no disponían los inmuebles de la antigüedad de la vivienda litigiosa , lo que conduce a reducir ponderadamente la cantidad que se indica en el informe pericial en un 25%, que se estima proporcionado atendiendo al total contenido de la partida, fijando la cantidad que ha de abonar el demandado por tal concepto en 224,46 euros.

Con respecto a la instalación eléctrica , partidas 1.11 a 18, su deterioro con afectación de la seguridad ha quedado probado por la prueba pericial, que acredita que la instalación eléctrica ha sido anulada, habiéndose realizado nuevas conexiones directamente sobre las cajas, sin elementos de conexión, sin que en todo caso el demandado haya acreditado que ello haya tenido lugar por causas ajenas al mismo, siendo así que es mas propio de una actuación descuidada para disponer del suministro, prescindiendo de consideraciones de seguridad y de mantenimiento adecuado de la instalación existente, por lo que ha de indemnizar al arrendador, más teniendo en cuenta la propia antigüedad de la vivienda, y consiguientemente, de la instalación que el hoy apelante debía devolver en el estado que la recibió sin mas afectación que la derivada del uso ordinario y transcurso del tiempo, no procede fijar por tal concepto la cuantía que se pretende por la parte demandante correspondiente a una nueva instalación, más atendiendo a las referidas circunstancias y a que, en definitiva, la mano de obra no se vería afectada sustancialmente, se ha de reducir proporcionalmente en un 30%, la cantidad que expresa el informe pericial, fijando un total de 835 euros.

En relación con la cuantía que se reclama por limpieza y encerado del pavimento, únicamente procede la relativa a la primera, al constar que éste se encuentra manchado conforme al informe pericial, más no la que corresponde a la segunda, pues no ha quedado acreditado que el pavimento estuviese encerado al inicio del arrendamiento, lo que no resulta del contrato, por lo que abarcando la partida -1.19- ambos trabajos la cantidad a abonar se ha de reducir en un 30% que se estima proporcionada a la cuantía total y a la superficie de la vivienda, y asciende a 139 euros.

Finalmente, en cuanto a los paramentos de la vivienda, consta en el informe pericial que las paredes tienen manchas de humedad y reparaciones mal ejecutadas, ya que no se ha uniformado la textura en la parte de las faltas, y los techos tienen la pintura plástica con bolsas de agua ya secas, y ha quedado acreditado por la misma prueba pericial que las humedades se deben a filtraciones de agua y que la vivienda arrendada se encuentra en la última planta del edificio sobre la que está la cubierta, por lo que las humedades y consiguientes daños no son atribuibles al arrendatario, sino que enlazan con dicho elemento común, que, conforme al interrogatorio del demandado, no ha comprobado ni reparado no obstante la conocida antigüedad del edificio, en cuyas circunstancias, acreditando igualmente la prueba pericial que la terminación de las paredes en su origen era de yeso liso, el demandado ha de responder únicamente del 30% de las partidas 1.1 y 2 relativas al picado de guarnición de yeso y enlucido de yeso blanco de los metros correspondientes a paramentos verticales, por importe de 519.09 euros, que se estima ponderadamente que corresponden a su actuación culposa, excluyendo la cuantía restante de las citadas partidas y la partida 1.3 correspondientes a reparación de humedades que no le son imputables, y de las que no procede responsabilizarle por falta de requerimiento al demandante ante el conocimiento de éste de la antigüedad del edificio y de la características constructivas del mismo, sin que según se ha expresado realizase comprobación, ni reparación alguna del elemento común. Tampoco ha de satisfacer el demandado el importe de la partida 1.4 referente a pintura de gotelet blanco, de que no disponía la vivienda al inicio del arrendamiento, según ha quedado acreditado por lo que ha de estimarse parcialmente la demanda, condenando al demandado a que pague al actor la suma de 2273,34 euros incrementado con el IVA correspondiente que el actor ha de satisfacer para la reparación.

TERCERO.- No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia y de esta alzada al estimarse parcialmente (artículo 394 de la LECivil ), ni en cuanto a las de esta alzada al estimarse el recurso de apelación (artículo 398 L.E.Civil )

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Federico representado por la Procuradora Dña María Turpin Herrera contra la sentencia dictada el día veinticinco de noviembre de dos mil siete por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza en autos de juicio ordinario nº 426/05, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar dictamos otra por la que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jaime , representado por el Procurador D. Mariano Montiel Molina contra D. Federico debemos condenar y condenamos al demandado a que pague al actor la suma de 2.637,07 euros sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia, no verificándolo igualmente con respecto a las de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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