Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 474/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 216/2014 de 04 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 474/2015
Núm. Cendoj: 08019370012015100439
Núm. Ecli: ES:APB:2015:10560
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 216/14
Procedente del procedimiento ordinario nº 569/12
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martorell
S E N T E N C I A Nº 474
Barcelona, a cuatro de noviembre de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Don Antonio RECIO CÓRDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 216/14, interpuesto contra la sentencia dictada el día 4 de junio de 2013 en el procedimiento nº 569/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martorell en el que es recurrente P.F. CARNS CASTELLBISBAL, S.L. y apelada GES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D/Dª Teresa Marti en nombre y representación como parte demandante de Carns Castellbisbal SL contra Ges Seguros y Reaseguros SA y en consecuencia condeno a la demandada al pago a la actora de 10876,34 euros con el interés legal. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del recurso en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
P.F. CARNS CASTELLBISBAL, S.L., formuló demanda en reclamación de la indemnización correspondiente a los daños y perjuicios derivados de un accidente de circulación ocasionado por culpa del conductor del vehículo asegurado por la demandada, GES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
La actora concretó la reclamación en las siguientes cantidades: 14.718,06 Â?, sin IVA, por la reparación de la furgoneta frigorífica que resultó dañada; 10.257,24 Â?, por el alquiler de otra furgoneta de las mismas características, desde abril a noviembre del año 2011, en que la dañada permaneció en el taller reparador; y, 576,34 Â? por el sobre coste laboral que tuvo que soportar al contratar a otro trabajador para sustituir al conductor de la furgoneta, que resultó lesionado a consecuencia del accidente. Es decir, un total de 25.524,64 Â?, más los intereses del art. 20 de la LCS .
La demandada se opuso a la demanda y alegó pluspetición por entender que la reclamación era totalmente desproporcionada, ya que la sustitución de otra furgoneta de idénticas características, más el coste del habitáculo frigorífico, no dañado, más el alquiler de otra furgoneta frigorífica durante el plazo necesario para la realización de estas operaciones, hubiera resultado un coste aproximado de 9.500 Â?, a cuyo pago se allanó.
La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda. Se razona en la misma que la reparación de la furgoneta, dado que tenía 6 años de antigüedad y 148,793 km., era antieconómica, por lo que considera que la indemnización adecuada debe comprender, siguiendo el dictamen pericial de la demandada, la cantidad de 8.000 Â?, a que hubiera ascendido la adquisición de otro vehículo de las mismas características, más 800 Â?, por lo que hubiera costado el desmontaje y reinstalación del equipo de frío en la nueva furgoneta, y estimando un periodo de un mes para llevar a cabo estas gestiones, 1500 Â?, por el alquiler de otro vehículo de sustitución en ese periodo. A estas cantidades, añade, además, la cantidad de 576,34 Â? por el sobrecoste que supuso contratar otro conductor, y no condena al pago de intereses del art. 20 LCS , por haber consignado la demandada la cantidad a la que se allanó, y por la diferencia entre la cantidad reclamada y la procedente, lo que determina que concurra justa causa para no imponerlos.
Contra dicha sentencia se alza la demandante, alegando que procede que se le indemnice por el valor de reparación del vehículo, con base en el principio de 'restitutio in integrum', y, además que se ha producido un error en el cálculo del tiempo de alquiler de la furgoneta de sustitución, ya que el tiempo de reparación de la furgoneta fue de dos meses, y ése hubiera sido también el tiempo en que hubiera costado encontrar otro vehículo de las mismas características y adaptarle la unidad de frío, sin que exista causa justificada para no aplicar el art. 20 LCS .
La demandada se opone al recurso.
SEGUNDO. Reparación del vehículo.
La dicotomía entre el valor de reparación, el valor venal-valor, o el de mercado de otro vehículo de las mismas características del dañado, a los efectos de fijar la indemnización en accidentes automovilísticos, en que aquél es superior a estos últimos, no tiene una solución unánime en la Jurisprudencia, debiendo atenderse a las circunstancias que concurran en cada caso concreto para decidir sobre uno u otro, y admitiéndose, en relación a ambos, criterios correctores.
El art. 1.902 CC , al que remite el art. 1 del TRLRCSCVM, consagra en nuestro Derecho el principio de 'resarcimiento integral', de forma que se procure que el sujeto perjudicado consiga una situación similar a la que ostentaba antes del evento dañoso. Por ello, en principio, aun cuando la cuantía de la reparación del vehículo siniestrado pudiera ser superior al valor en venta que éste alcanzase en el momento de producirse el accidente, ello no puede obligar al perjudicado a admitir que se le sustituya por otro de idénticas o similares características y estado de conservación que el que tenía, en lugar de procederse a su reparación, no sólo por las dificultades de encontrar en el mercado otro vehículo de ocasión de sus mismas condiciones, sino también por los vicios o defectos ocultos que pudiera tener el adquirido, según señaló el T.S. en la ya clásica sentencia de 3 de marzo de 1978 .
Este Tribunal viene entendiendo (SS. 21 febrero y 23 junio 2002 , 7 marzo 2005 , 18 diciembre 2006 , 7 noviembre 2007 , o, más recientemente, 13 de marzo de 2015 ) que, lo procedente es la ''restitutio in natura'', como el único medio de reponer el patrimonio del perjudicado al mismo estado que tenía antes de producirse la colisión y los consiguientes efectos dañosos, sin que la circunstancia de que el valor en venta de su vehículo pueda ser inferior al importe de la reparación obligue al afectado a no repararlo y a aceptar que se le abone el valor venal o uno inferior a dicho importe. De este modo, la desproporcionalidad o notable diferencia entre el valor de reparación y el valor venal, en orden a optar por este último, habrá de tenerse en cuenta sólo en aquellos casos en que no se ha producido la reparación y no existe ánimo ni propósito de realizarla, lo que no concurre en el supuesto enjuiciado, en que se ha llevado a cabo, o bien cuando la reparación supone un evidente enriquecimiento injusto para el perjudicado por dotar al vehículo de elementos que proporcionarán unas prestaciones superiores a las que prestaba antes del accidente, nada de lo cual concurre aquí. La actora ha reparado el vehículo, y no se ha probado que la reparación suponga un enriquecimiento injusto, prueba que en todo caso incumbía a la demandada.
A lo anterior ha de añadirse que tampoco aquí la diferencia entre el valor de reparación y el que procedería si se optase por la solución propuesta por la demandada, de adquirir un vehículo en el mercado de ocasión, es tan acusada, ni implica la desproporción en la que algunas resoluciones de la jurisprudencia menor fundan la decisión de no conceder el total valor de reparación. A tales efectos, debe tenerse en cuenta que a la cantidad de 8.000 Â?, en que el perito de la demandada cifra el 'valor de reposición de un vehículo entre 4 y 5 años de antigüedad y similares características', se le tendría que añadir el precio de afección, por obligar al perjudicado a prescindir de su vehículo, que acostumbra a oscilar entre un 25 y un 30 %, y, además, en este caso, el coste de desmontar y reinstalar la unidad frigorífica, que no resultó dañado, y que el perito de la demandada, fija 800 Â?, -aunque el testigo que reparó la furgoneta, elevó esa cantidad a 1.500 o 1.800 Â?, aproximadamente-, es decir, un total de 10.800 Â?, tomando las cantidades del dictamen pericial, o 11.200 Â?, frente a los 14.718,06 Â? que se reclaman.
Procede, pues, estimar el recurso en este punto, y conceder el total valor de reparación.
TERCERO. Coste de alquiler de otro vehículo equivalente.
Otra de las partidas que impugna el apelante es la relativa al coste de alquilar otro vehículo de las mismas características que la furgoneta dañada, durante el tiempo en que aquélla permaneció en el taller de reparación. En la demanda solicitaba la cantidad de 10.257,24 Â?, que fue la que pagó por ese alquiler, de los meses de abril hasta noviembre, mientras que la sentencia concede la de 1.500 Â?, que fue la ofrecida por la demandada por el alquiler de un mes, que es el tiempo que consideró que se tardaría en encontrar otro vehículo equivalente en el mercado e instalarle la unidad de frío.
Ahora la apelante reduce su petición a dos meses argumentando que, según declaró el testigo, legal representante del taller donde se hizo la reparación, el tiempo efectivo de la misma fue de dos meses.
Sin embargo, revisada la mencionada declaración, nada dijo el testigo sobre el tiempo efectivo de reparación, porque no se le hizo esa concreta pregunta, y todas las manifestaciones del mismo en cuanto al tiempo se refirieron a lo motivos por los cuales la furgoneta permaneció un periodo tan prolongado en el taller, lo que quedó claro que fue por razones ajenas a la reparación.
Según resulta de los dos dictámenes periciales emitidos en autos, a instancia, respectivamente, de cada una de las partes, se emplearon 141,20 h de trabajo para reparar la furgoneta, lo que supone 3,53 semanas si se computan 8 horas diarias por cinco días de trabajo. Por ello, se considera que el tiempo de paralización de la misma, por razón estrictamente de la reparación, fue de un mes, habida cuenta de que no se han dado razones que justifiquen un tiempo superior, por lo que también se entiende correcta la indemnización por el coste de alquiler de una furgoneta de sustitución por ese periodo, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso en este punto.
CUARTO. Intereses del art. 20 LCS .
La sentencia de primera instancia desestima la petición de condena al pago de los intereses del art. 20 LCS , sobre la base de que la demandada consignó en autos la cantidad a cuyo pago se allanó, y por la diferencia existente entre la cantidad reclamada y la finalmente concedida.
Pues bien, ninguna de esas razones justifica la decisión, y no sólo porque, según constante jurisprudencia, no suponen justa causa a los efectos de entender de aplicación el art. 20.8 LCS , la cual concurrirá cuando existan dudas razonables sobre la realidad del siniestro o sus causas ( STS 4 diciembre 2012 ), o la cobertura ( STS 18 diciembre 2012 ), sino, además, porque estando ante un accidente de circulación, la mora del asegurador se rige por lo establecido en el art. 9 TRLRCSCVM, que si bien remite al art. 20 LCS , establece determinadas singularidades, siendo la primera de ellas la recogida en el apartado a), que exige que el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los art. 7.2 y 22.1 de esa Ley, nada de lo cual se ha verificado en el caso de autos.
Procede, en consecuencia, condenar a la demandada al pago de los intereses legales de la cantidad reclamada, desde la fecha del siniestro.
QUINTO. Costas.
No procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada, al haberse estimado parcialmente el recurso ( art. 398.2, en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por P.F. CARNS CASTELLBISBAL, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martorell en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos parcialmente, y fijamos la cantidad objeto de condena en 16.794,40 Â?, más los intereses legales de la misma desde la fecha del accidente, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
