Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 474/2021, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 247/2020 de 16 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 474/2021
Núm. Cendoj: 02003370012021100451
Núm. Ecli: ES:APAB:2021:662
Núm. Roj: SAP AB 662:2021
Encabezamiento
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almansa. Procedimiento Ordinario nº 344/18
APELANTE: LOPEZ TORRIJOS Y MONTALVA CORREDURIA DE SEGUROS
Procurador: Remedios Horcas Rodríguez
APELADO: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador: Rafael Arráez Briganty
En Albacete, a dieciséis de julio de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Fundamentos
Solicita la referida recurrente mercantil López Torrijos y Montalva Correduría de Seguros S.L la revocación de la referida resolución y que se dicte otra mediante la cual se estime el recurso de apelación interpuesto con los pronunciamientos inherentes, condenando expresamente a la parte demandada a las costas.
1) Nula valoración de la prueba efectuada por la sentencia de instancia: existencia de nexo causal entre el perfil del demandante y el error en el consentimiento padecido.
La mercantil recurrente muestra su total desacuerdo con el correlativo de la sentencia apelada por cuanto considera que los argumentos de esta con relación a la inexistencia de vicio en el consentimiento padecido por la mercantil recurrente son insuficientes, genéricos y vacíos de prueba alguna. La Sentencia concibe a la mercantil recurrente, por un lado, como consumidor al señalar '
Señala la sentencia que '
Por lo tanto, sintetizando lo expuesto en este primer motivo, de no haberse infringido la aplicación de la normativa vigente, esto es, de no haberse catalogado a López Torrijos como inversor profesional conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 78 bis de la Ley 47/2007 de 19 de diciembre del Mercado de Valores y habiéndose aplicado la calificación de cliente minorista conforme al apartado 14 del artículo 78 bis de la meritada Ley, el resultado del procedimiento habría sido completamente distinto, y habríamos estado ante una estimación de la demanda. Y, a mayor abundamiento, el hecho de ser cliente minorista y lego en este tipo de productos, tal y como ha quedado debidamente acreditado, conlleva a prestar un consentimiento equívoco y viciado siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 126512 y 1266 del Código Civil, que no puede sino conllevar a la anulación del contrato conforme a lo establecido en los artículos 1300, 1301 y siguientes del Código Civil.
2) Nula valoración de la prueba efectuada por la sentencia de instancia en relación con el incumplimiento de las obligaciones de información y diligencia por parte del Grupo Banco Popular.
Una vez se ha examinado y argumentado el perfil minorista de la mercantil López Torrijos y Montalva Correduría de Seguros S.L en el momento de la contratación, alega que la entidad Banco Popular incumplió sus deberes legales de información para la comercialización de un producto complejo a tenor de los parámetros de la CNMV denunciando la infracción por aplicación errónea del artículo 79 y 79 bis de la Ley del Mercado de Valores en relación con los artículos 1265 y 1266 del Código Civil. El Capítulo I del Título VII de la Ley del Mercado de Valores establece las normas de conducta aplicables a quienes prestan servicios de inversión, y, concretamente el artículo 79 establece las Obligaciones de diligencia y transparencia y el 79 bis las Obligaciones de información de las entidades que prestan servicios de inversión. La Normativa MIFID en España, entró en vigor el 21 de diciembre de 2007, a partir de que La Ley del Mercado de Valores (LMV) introdujo en su articulado las novedades de la Directiva MIFID, mediante la Ley 47/2007, de 18 de diciembre (BOE de 20 de diciembre). A su vez, la introducción de esta normativa se completó con la promulgación del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión (B.O.E. de 16 de febrero), por lo que en el momento de la contratación era plenamente aplicable. En primer lugar, alega que existieron en el presente asunto, evidentes labores de asesoramiento, pues es el propio Jose Pablo, empleado de Banco Popular, quien ofrece al señor Carlos Daniel este tipo de Producto. Asimismo, la Sentencia recurrida obvia que tal y como quedó acreditado en la vista, entre el personal del Grupo Banco Popular y el Sr. Carlos Daniel, existía una relación de confianza absoluta procedente de años de trabajo, López Torrijos confía ciegamente en lo que se le ofrece desde la entidad y acaba adquiriendo el producto. En este orden contextual, la sentencia recurrida no hace alusión alguna a la extrema diligencia que en estos casos debe prestar la entidad bancaria que comercializa este tipo de productos complejos. El art. 79LMV establece la obligación de las entidades que presten servicios de inversión de: '
A la falta de firma de los test se debe añadir que ni uno solo de los más de 50 documentos aportados en la contestación de la demanda se ciñe a la relación jurídica entre las partes, no se ofrecieron a la mercantil recurrente e inconcusamente, ninguno está firmado por su representante legal siendo el único documento firmado la orden de compra, que coincide con el documento nº 2 aportado por Banco Popular junto en su contestación a la demanda. Pero si atendemos al documento vemos que el mismo ha sido manipulado por Banco Popular para provocar al error del juzgador. El Documento consta de 4 páginas: a. La primera es la orden de valores que está firmada. b. La segunda es un documento también firmado que no ofrece información sobre la naturaleza del producto. c. La tercera (y aquí es donde se manifiesta la Mala Fe procesal de la demandada) parece ser el encabezamiento de un documento que se corta titulado 'información sobre la naturaleza y riesgos...' que no está firmado y en el que aparece página 1. d. La cuarta, es también la página 1 de otro documento, por lo que nunca pudo suceder a la 'información sobre la naturaleza y riesgos...' y que por lo tanto nada puede probar acerca de la información suministrada siendo evidente que el documento que utilizan para acreditar que se ha informado, y que consiste en la página 3 del documento nº 2 está insertado maliciosamente para llevar al equívoco. Pero es que el documento nº 7 que durante la contestación a la demanda hace valer Banco Popular para suplir su deficiencia informativa, no solo no se encuentra firmado, si no que ni siquiera va dirigido a la mercantil recurrente, pues no hay una sola mención a López Torrijos en todo el documento.
A mayor abundamiento, de la posibilidad de que el producto se canjease de manera obligatoria por la entidad tampoco se informó, ni en el momento en el que se contratan las obligaciones subordinadas, ni en la fecha en la que se produce el canje obligatorio a acciones de Banco Popular en junio de 2017, produciéndose la pérdida total de la inversión. Este factor es una muestra más, del error excusable provocado en el consentimiento de la mercantil recurrente, quien además de adquirir un producto cuya naturaleza desconoce, no se le informa de la posibilidad que tiene la entidad de arbitrariamente convertir dicho producto en otro de la entidad salvaguardando los intereses del banco y en ningún caso los del inversor minorista. Además, la sentencia recurrida no alude a la falta de información emitida por la entidad sobre la posibilidad de perder toda la inversión. La pérdida de la totalidad del capital no aparece de manera expresa, clara e inequívoca en el contrato que esta la parte contraria aportó como documento nº 2 de la contestación, documento con el cual la demandada intenta salvar su cumplimiento de información precontractual. Información que en ningún momento se otorgó a D. Carlos Daniel pues no hubiera contratado tal producto. Es decir, en el momento de la contratación no se contempló por ninguno de los contratantes un escenario de pérdida, y por lo tanto debe extraerse que no se informó sobre la posibilidad de pérdida total de la inversión. Pero, es más, incluso en el hipotético caso de que el contrato aportado hubiera hecho referencia a la posibilidad de pérdida total, hubiera sido insuficiente, pues de las pautas que establece el Tribunal Supremo para entender cumplidas las obligaciones de información, se extrae que no basta la mera lectura del documento para ello: '
Considera la mercantil recurrente que este motivo debe ser estimado en tanto en cuanto, la entidad incumple de forma manifiesta sus obligaciones de información, diligencia y transparencia. En fin, y tal y como se manifestó en la vista, de la documental obrante en autos y tras la lectura de la contestación la conclusión que se alcanza es que para que se hubiera podido enterar del producto que contrataba debía haber estado suscrito a la newsletter del Banco Popular, y desde el año 2009 hasta el año 2017 haberse leído todas las notas de prensa de banco popular para saber lo que sucedía con el Banco Popular, lo que evidentemente esto está algo adverso con las normas de la Ley del Mercado de Valores. De la documental obrante en autos, de las declaraciones testificales y de las exigencias normativas interpretadas por nuestros tribunales, resulta evidente, que en el presente caso no se otorgó una información clara y veraz, recomendando a la mercantil recurrente los productos que el Banco Popular consideraba más adecuados para los intereses de la propia entidad y que han acabado causando un grave perjuicio a su patrimonio. La falta de conocimientos del demandante hace que mereciese especial protección por parte de la entidad. Ni el producto era adecuado ni la información ofrecida por la entidad era la correcta. Grupo Banco Popular incumplió a todas luces sus obligaciones de información, diligencia y transparencia, de ahí que esta parte ponga de manifiesto la vulneración de lo establecido en los artículos 79 y 79 bis de la meritada Ley.
Además de todo ello, corresponde a la demandada el probar que ha informado correctamente. En este contexto, y a pesar del manifiesto déficit documental que pudiese llegar a probar la diligencia de Banco Popular, la entidad renunció en el acto de la vista a practicar la testifical que ellos mismos habían solicitado tres meses antes a Jose Pablo. El razonamiento que otorgó el letrado en la vista no deja de ser sorprendente: 'renunciamos a la testifical ... por entender señoría que debido al tiempo transcurrido desde la formalización del contrato entendemos poco útil para dilucidar los hechos que se discuten la declaración del testigo y por la tanto renunciamos a que se practique su testifical'. Inversión de la carga probatoria, de forma que la entidad financiera sujeta al cumplimiento de las mencionadas obligaciones es la parte que habrá de demostrar su diligente actuación en las operaciones realizadas.
Finalmente, debe atenderse, que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, la recepción de los rendimientos o de información sin queja alguna, ni siquiera la cancelación no supone la confirmación del negocio porque para convalidarlo, se requiere conocimiento cabal y sin vicio del mismo, y ese no es el caso. Todo en su conjunto, esto es, la falta de información durante el periodo precontractual y, posteriormente, durante el periodo contractual, hacen presumir el error en la prestación del consentimiento por parte de la mercantil recurrente . Un error que ha de ser considerado excusable porque, en primer lugar el cliente no pudo hacer nada para evitarlo; y, en segundo lugar, es el cliente quien merece la protección del ordenamiento jurídico frente al incumplimiento por la entidad de la obligación de informar veraz, completa, exacta, comprensible y con la necesaria antelación, tal y como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de enero de 2015, que se remite a su vez a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de enero de 2014 nº 840/2013. 24 62. Sumado este extremo a la falta de información precontractual y contractual que la entidad ofreció a la mercantil, se acredita de forma inequívoca que el consentimiento de la mercantil recurrente estuvo viciado en el momento de la adquisición de las obligaciones subordinadas.
3) Por último formula oposición a la condena en costas contenida en la propia sentencia dictada por el juzgado de instancia, por cuanto considera que se ha aplicado de forma indebida el artículo 394 de la LEC, dado el evidente el engaño sufrido por la mercantil recurrente el incumplimiento de los deberes legales por parte de la entidad que han provocado un daño a la mercantil recurrente. En conclusión, de conformidad con las alegaciones anteriores expuestas debe anularse la sentencia de primera instancia hoy recurrida, con la estimación íntegra del Recurso de Apelación interpuesto contra las entidades de Grupo Banco Popular con expresa imposición de costas.
El juzgador de instancia basó su resolución en los siguientes
Analizamos los motivos del recurso:
Se alega nula valoración de la prueba efectuada por la sentencia de instancia: existencia de nexo causal entre el perfil del demandante y el error en el consentimiento padecido y nula valoración de la prueba efectuada por la sentencia de instancia en relación con el incumplimiento de las obligaciones de información y diligencia por parte del Grupo Banco Popular
Pues bien, básicamente, la regulación de las obligaciones subordinadas que pueden emitir las entidades de crédito se recoge en la Ley 13/1985, de 25 de mayo de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, y en el Real Decreto 1370/1985. Sus características son las siguientes: a) A efectos de prelación de créditos, las obligaciones subordinadas se sitúan detrás de los acreedores comunes, siempre que el plazo original de dichas financiaciones no sea inferior a 5 años y el plazo remanente hasta su vencimiento no sea inferior a 1 año; b) No podrán contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada ejecutables a voluntad del deudor; c) Se permite su convertibilidad en acciones o participaciones de la entidad emisora, cuando ello sea posible, y pueden ser adquiridas por la misma al objeto de la citada conversión; 5 d) El pago de los intereses se suspenderá en el supuesto de que la entidad de crédito haya presentado pérdidas en el semestre natural anterior. Por tanto, las obligaciones subordinadas tienen rasgos similares a los valores representativos del capital en su rango jurídico, ya que se postergan detrás del resto de acreedores, sirviendo de última garantía, justo delante de los socios de la sociedad, asemejándose a las acciones en dicha característica de garantía de los acreedores. Tras la promulgación de la Ley 47/2007, este producto financiero se rige por lo previsto en los arts. 78 bis y 79 bis LMV; mientras que con anterioridad a dicha normativa MiFID, se regían por lo previsto en el art. 79LMV y en el RD 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios. Hay que señalar que, en el momento de la compra, ya estaba vigente la Ley 47/2007
El Tribunal Supremo estableció un criterio jurisprudencial a partir de la sentencia del pleno STS de 20 de enero de 2014, sobre el contenido de los deberes de información de la entidad financiera cuando comercializa con clientes minoristas un producto financiero complejo y la incidencia del incumplimiento de esos deberes de información para la apreciación de error vicio del consentimiento determinante de la nulidad del contrato, criterio que fue posteriormente consolidado en muchas otras sentencias:
Para entender bien el alcance de la normativa específica, denominada MiFID por ser las siglas del nombre en inglés de la Directiva 2004/39/CE (LCEur 2004, 1848y LCEur 2005, 289) relativa a los mercados de instrumentos financieros (Markets in Financial Instruments Directive), de la que se desprenden específicos deberes de información por parte de la entidad financiera, debemos partir de la consideración de que estos deberes responden a un principio general: todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art. 7 CC ) y en el derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural, reflejo de lo cual es la expresión que adopta en los Principios de Derecho Europeo de Contratos (ThePrinciples of EuropeanContractLaw-PECL-cuyo art. 1:201 bajo la rúbrica 'Goodfaith and Fairdealing' ('Buena fe contractual'), dispone como deber general: 'Eachpartymustact in accordancewithgoodfaith and fairdealing' ('Cada parte tiene la obligación de actuar conforme a las exigencias de la buena fe'). Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran en este caso los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar.
En lo que ahora interesa, que es determinar el alcance de los deberes de información y asesoramiento de la entidad financiera en la contratación con inversores minoristas de productos financieros complejos
Información sobre los instrumentos financieros. El art. 79 bisLMV regula los deberes de información que recaen sobre las entidades financieras que presten estos servicios de inversión. Estos deberes no se reducen a que la información dirigida a sus clientes sea imparcial, clara y no engañosa (apartado 2), sino que además deben proporcionarles, 'de manera comprensible, información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión', que 'deberá incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias' (apartado 3).
El art. 64 RD 217/2008, de 15 de febrero, regula con mayor detalle este deber de información sobre los instrumentos financieros y especifica que la entidad financiera debe 'proporcionar a sus clientes (...) una descripción general de la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros, teniendo en cuenta, en particular, la clasificación del cliente como minorista o profesional'. Y aclara que esta descripción debe 'incluir una explicación de las características del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los riesgos inherentes a ese instrumento, de una manera suficientemente detallada para permitir que el cliente pueda tomar decisiones de inversión fundadas'.
En su apartado 2, concreta que 'en la explicación de los riesgos deberá incluirse, cuando sea justificado en función del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los conocimientos y perfil del cliente, la siguiente información: a) Los riesgos conexos a ese tipo de instrumento financiero, incluida una explicación del apalancamiento y de sus efectos, y el riesgo de pérdida total de la inversión. b) La volatilidad del precio de ese tipo de instrumento financiero y cualquier limitación del mercado, o mercados, en que pueda negociarse. c) La posibilidad de que el inversor, asuma, además del coste de adquisición del instrumento financiero en cuestión, compromisos financieros y otras obligaciones adicionales, incluidas posibles responsabilidades legales, como consecuencia de la realización de transacciones sobre ese instrumento financiero. d) Cualquier margen obligatorio que se hubiera establecido u otra obligación similar aplicable a ese tipo de instrumento'.
Evaluación de la conveniencia y de la idoneidad. Además, las entidades financieras deben valorar los conocimientos y la experiencia en materia financiera del cliente, para precisar qué tipo de información ha de proporcionársele en relación con el producto de que se trata, y en su caso emitir un juicio de conveniencia o de idoneidad.
La entidad financiera debe realizar al cliente un test de conveniencia, conforme a lo previsto en el art. 79bis. 7 LMV ( arts. 19.5 Directiva 2004/39/CE), cuando se prestan servicios que no conllevan asesoramiento. Se entiende por tales, los casos en que el prestatario del servicio opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente, previamente formada. Este test valora los conocimientos (estudios y profesión) y la experiencia (frecuencia y volumen de operaciones) del cliente, con la finalidad de que la entidad pueda hacerse una idea de sus competencias en materia financiera. Esta evaluación debe determinar si el cliente es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión ofertado o demandado, para ser capaz de tomar decisiones de inversión con conocimiento de causa. Como aclara el art. 73 RD 217/2008, de 15 de febrero, se trata de cerciorarse de que el cliente 'tiene los conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos inherentes al producto o el servicio de inversión ofertado o demandado'.
Esta información relativa a los conocimientos y experiencia del cliente incluirá los datos enumerados a continuación, en la medida en que resulten apropiados a la naturaleza del cliente, a la naturaleza y alcance del servicio a prestar y al tipo de producto o transacción previsto, incluyendo la complejidad y los riesgos inherentes: a) Los tipos de instrumentos financieros, transacciones y servicios con los que está familiarizado el cliente. b) La naturaleza, el volumen y la frecuencia de las transacciones del cliente sobre instrumentos financieros y el periodo durante el que se hayan realizado. c) El nivel de estudios, la profesión actual y, en su caso, las profesiones anteriores del cliente que resulten relevantes' ( art. 74 RD 217/2008, de 15 de febrero).
El test de idoneidad opera en caso de que se haya prestado un servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras mediante la realización de una recomendación personalizada.
La entidad financiera que preste estos servicios debe realizar un examen completo del cliente, mediante el denominado test de idoneidad, que suma el test de conveniencia (conocimientos y experiencia) a un informe sobre la situación financiera (ingresos, gastos y patrimonio) y los objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo y finalidad) del cliente, para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan.
Para ello, especifica el art. 72 RD 217/2008, de 15 de febrero, las entidades financieras 'deberán obtener de sus clientes (...) la información necesaria para que puedan comprender los datos esenciales de sus clientes y para que puedan disponer de una base razonable para pensar, teniendo en cuenta debidamente la naturaleza y el alcance del servicio prestado, que la transacción especifica que debe recomendarse (...) cumple las siguientes condiciones: a) Responde a los objetivos de inversión del cliente. En este sentido, se incluirá, cuando proceda, información sobre el horizonte temporal deseado para la inversión, sus preferencias en relación a la asunción de riesgos, su perfil de riesgos, y las finalidades de la inversión. b) Es de tal naturaleza que el cliente puede, desde el punto de vista financiero, asumir cualquier riesgo de inversión que sea coherente con sus objetivos de inversión (...). c) Es de tal naturaleza que el cliente cuenta con la experiencia y los conocimientos necesarios para comprender los riesgos que implica la transacción (...).
Como afirma la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48. S.L. (C-604/2011), 'la cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en qué consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente' (apartado 53). Y esta valoración debe realizarse con los criterios previstos en el art. 52 Directiva 2006/73 (LCEur 2006, 1963) , que aclara la definición de servicio de asesoramiento en materia de inversión del art. 4.4 Directiva 2004/39/CE.
El art. 4.4 Directiva 2004/39/CE define el servicio de asesoramiento en materia de inversión como 'la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros'. Y el art. 52 Directiva 2006/73/CE (LCEur 2006, 1963) aclara que 'se entenderá por recomendación personal una recomendación realizada a una persona en su calidad de inversor o posible inversor(...)', que se presente como conveniente para esa persona o se base en una consideración de sus circunstancias personales. Carece de esta consideración de recomendación personalizada si se divulga exclusivamente a través de
Por otra parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma reiterada que el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento.
Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, tal como invoca la recurrente, pero sí permite presumirlo.
Debe proyectarse el anterior criterio sobre el concreto supuesto ahora enjuiciado.
Pues bien, en la compra que se ejecutó (Documento núm. 3: Orden de suscripción), no se practicó el test de idoneidad y como consecuencia de la falta de cumplimentación del test por su parte, no es posible evaluar la conveniencia del producto.
La entidad bancaria alega que el representante legal de la actora la mercantil López Torrijos y Montalva Correduría de Seguros S.L tenía experiencia previa en la contratación de múltiples productos financieros de distinto riesgo y naturaleza, pues ya poseía acciones de Campofrio Food y de Banco Popular Español S.A en el momento de la compra y, con carácter previo a este momento ya había realizado múltiples operaciones que evidencian su clara experiencia inversora: a) El día 22 de febrero de 2007 la actora suscribió 400 títulos de Banco Popular por un importe que ascendía a 6.100 euros. b) Igualmente, el día 21 de mayo de 2007 suscribió 1.400 acciones de la mercantil Tubacex, S.A. teniendo para ello que desembolsar un total de 8.750 euros. c) El día 21 de mayo de 2007 llevó a cabo una operación de venta de 89 títulos de Vocento, S.A recibiendo por ello un importe que ascendía 1.439,13 euros; y el día 15 de junio de 2007 se vendieron 400 acciones de Telefónica por importe de 6.672 euros. d) La parte actora acudió a la ampliación de capital que llevó a cabo Banco Popular en 2011 e invirtió en varias ocasiones en pagarés (PA. Europagares vto. 27-03-09 y PA. Europagares vto. 19-09-08 y que ningún error habría mediado en el consentimiento prestado por a la hora de contratar las Obligaciones Subordinadas 8% y amortización el 29 de julio de 2021, pues fue informado debidamente en dichas contrataciones sobre la naturaleza, características y riesgos del producto asegurándose Banco Popular de que dicho producto se ajustaba al nivel de riesgo que podía asumir la entidad demandante .
En la documentación obrante en autos (Documento núm. 7: Condiciones finales de la emisión de obligaciones subordinadas Documento núm. 8: Folleto base de valores de renta fija y estructurados de Banco Popular Documento núm. 9: Documento de registro de Banco Popular de 2010 Documento núm. 10: Suplemento de folleto base de valores de renta fija y estructurados Documento núm. 11: Contrato de liquidez de la emisión de obligaciones subordinadas 2011- 2 entre Banco Popular Español, S.A. (emisor) y Bankia, S.A. (entidad proveedora de liquidez) de fecha 23 de septiembre de 2011)se recoge que fue entregado el folleto informativo y en efecto, que no se ha practicado ningún tipo de test.
De esta prueba,, no se puede concluir que se haya practicado algún tipo de evaluación. Únicamente se aporta el tríptico informativo sin que conste que su entrega se hubiera producido previamente a la suscripción de la orden de valores.
Basta contrastar las exigencias formales reseñadas con las observadas en este caso, para apreciar la evidencia de que el banco incumplió sus deberes de asesoramiento, información y demás mecanismos legales de protección del cliente.
Ha de examinarse ahora si concurrió el vicio del consentimiento ( art. 1261 y 1266CC ) que se aduce, para procurar así la anulación del contrato, esto es, si existió una representación falsa sobre la naturaleza y riesgos del contrato, debiendo tenerse en consideración que para anular el contrato el error ha de tener la suficiente entidad y no ser imputable a la negligencia de quien lo sufre.
Y ello por cuanto, en efecto, no cabe establecer con carácter general y automático que la ausencia de información comporte aquel vicio, aunque sí permite presumirlo, según señala las sentencias del TS de 20 de enero, 7 y 8 de julio y 8 de septiembre de 2014, y en el presente caso estimamos que el consentimiento prestado estuvo viciado por un error esencial y excusable.
Y para enlazar con el análisis del error vicio en el consentimiento prestado, obligado es ponderar el perfil inversor de la demandante la mercantil López Torrijos y Montalva Correduría de Seguros S.L
La Correduría López Torrijos, es un cliente minorista, con todo lo que ello conlleva, pues su actividad, correduría de seguros, ninguna relación guarda con el mercado financiero, y además no tenía productos complejos contratados con anterioridad y no consta que el representante legal de la demandante tuviera conocimiento de que las obligaciones fueran un producto financiero complejo y de riesgo limitándose su experiencia financiera a las siguientes adquisiciones a) El día 22 de febrero de 2007 la actora suscribió 400 títulos de Banco Popular por un importe que ascendía a 6.100 euros. b) Igualmente, el día 21 de mayo de 2007 suscribió 1.400 acciones de la mercantil Tubacex, S.A. teniendo para ello que desembolsar un total de 8.750 euros. c) El día 21 de mayo de 2007 llevó a cabo una operación de venta de 89 títulos de Vocento, S.A recibiendo por ello un importe que ascendía 1.439,13 euros; y el día 15 de junio de 2007 se vendieron 400 acciones de Telefónica por importe de 6.672 euros. d) La parte actora acudió a la ampliación de capital que llevó a cabo Banco Popular en 2011 e invirtió en varias ocasiones en pagarés (PA. Europagares vto. 27-03-09 y PA. Europagares vto. 19-09-08 que no lo cualifican como inversor profesional, pues para ser corredor de seguros no hace falta titulación superior alguna, ni siquiera universitaria, y por supuesto no es necesario tener formación específica financiera que es lo que aquí nos atañe, y aun en el caso en que el Sr. Carlos Daniel hubiera tenido formación financiera, esto no favorece a que se presuma que deba conocer las características de un producto financiero complejo, reiteramos complejo, como es el caso.
Así lo ha advertido el Tribunal Supremo en infinidad de sentencias, entre otras, la Sentencia de la Sala 1ª nº 60/2016 de 12 de febrero de 2016: '
Esto supone que a los efectos del presente pleito, debe considerarse a la mercantil demandante inversor minorista, al amparo del art. 78 bis.1 LMV. En segundo lugar, el perfil minorista también se extrae de la experiencia nula inversora en productos financieros complejos. Como se desprende del Extracto de Cuenta Valores aportado por ambas partes, en el momento en que se formalizan los contratos, el único producto financiero complejo que tiene contratado son las Obligaciones Subordinadas Banco Popular de 29 de julio de 2011 cuya anulabilidad aquí se pretende. El resto se trata de productos no complejos como Acciones y Europagarés.
Como afirma la STS de 7 de octubre de 2016, si el cliente debe ser considerado como minorista, las entidades financieras deben asegurarse de la idoneidad y conveniencia de los productos ofrecidos, y deben suministrar a estos clientes una información completa y suficiente, y con la antelación necesaria, sobre los riesgos que conllevan ( art. 79 bis de la Ley del Mercado de Valores (RCL 2015, 1659, 1994) ). Asimismo, el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero (RCL 2008, 407) , sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, establece en sus arts. 72 a 74 que las entidades que presten servicios de inversión tienen, entre otras, las siguientes obligaciones: (i) Evaluar la idoneidad y conveniencia para el cliente del producto ofrecido, en función de sus conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos inherentes al mismo; (ii) La información relativa a los conocimientos y experiencia del cliente incluirá los datos sobre: a) Los tipos de instrumentos financieros, transacciones y servicios con los que esté familiarizado el cliente; b) La naturaleza, el volumen y la frecuencia de las transacciones del cliente sobre instrumentos financieros y el período durante el que se hayan realizado; c) El nivel de estudios, la profesión actual y, en su caso, las profesiones anteriores del cliente que resulten relevantes
Es cierto que la jurisprudencia sobre la concurrencia del error vicio del consentimiento en la contratación de productos financieros complejos no puede beneficiar, ni extenderse a los clientes expertos o con acceso privilegiado a la información sobre estos productos, que pueden pretender revertir las consecuencias negativas que hubiera tenido la inversión.
La mercantil demandante tiene la consideración de cliente minorista, lo que implica una presunción de falta de conocimiento de los elementos financieros complejos y, consecuentemente, la existencia de una asimetría informativa que justifica la existencia de rigurosos deberes de información por parte de la entidad financiera demandada.
Se resalta la importancia del deber de informar adecuadamente al cliente minorista, respecto al que en principio se presume que carece de conocimientos adecuados para comprender productos complejos y respecto del que, por lo general, existe una asimetría en la información en relación a la empresa con la que contrata. Pero se consideran infundadas las pretensiones de anulación por vicio de consentimiento en el caso de contratación de estos productos, generalmente por importes elevados, cuando el contratante, pese a tener la consideración legal de minorista, tiene el perfil de cliente experimentado y la información que se le ha suministrado, pese a que pudiera no ser suficiente para un cliente no experto, sí lo es para quien tiene experiencia y conocimientos financieros.
Lo relevante para decidir si ha existido error vicio no es, en sí mismo, si se cumplieron las obligaciones de información que afectaban a la entidad bancaria, sino si al contratar, el cliente tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo.
La omisión en el cumplimiento de los deberes de información que la normativa general y sectorial impone a la entidad bancaria ,permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y los riesgos asociados, que vicia el consentimiento, pero tal presunción puede ser desvirtuada por la prueba de que el cliente tiene los conocimientos adecuados para entender la naturaleza del producto que contrata y los riesgos que lleva asociados, en cuyo caso ya no concurre la asimetría informativa relevante que justifica la obligación de información que se impone a la entidad bancaria o de inversión y que justifica el carácter excusable del error del cliente.
Ciertamente, ser cliente minorista implica una presunción de falta de conocimiento de los instrumentos financieros complejos y, consecuentemente, la existencia de una asimetría informativa que justifica la existencia de rigurosos deberes de información por parte de las empresas de inversión. Pero evidentemente, no significa necesariamente que el cliente sea necesariamente un 'ignorante financiero', pues puede ocurrir que clientes que no reúnan los rigurosos requisitos que la normativa MiFID exige para ser considerado como cliente profesional tengan, por su profesión o experiencia, conocimientos profundos de estos instrumentos financieros complejos que les permitan conocer la naturaleza del producto que contratan y los riesgos asociados a él, incluso en el caso de no recibir la información a que la normativa MiFID obliga a estas empresas. [..
Sentado lo anterior, se entiende que no se ha acreditado por la entidad financiera demandada, ahora apelante, a quien corresponde la carga de la prueba al respecto, que el representante legal de la demandante la mercantil López Torrijos y Montalva Correduría de Seguros S.L disponía de los conocimientos adecuados para entender la naturaleza del instrumento financiero contratado y los riesgos asociados al mismo.
No es discutible que no realizó ninguna de las evaluaciones a que hemos hecho referencia. No se cuenta con más prueba sobre la forma de comercializar el producto, que la firma del resumen explicativo de la emisión.
Por tanto no puede arrojar luz sobre las circunstancias en que se produjo, ofreciendo únicamente explicaciones genéricas sobre la forma de actuar en el caso de estos productos.
No puede concluirse que la información verbal fuese adecuada , y otro tanto sucede con la información contenida en la documentación facilitada, que tampoco satisface las exigencias que eran debidas a la entidad bancaria.
No basta para tener por cumplido el deber esencial de información con la inclusión de menciones estereotipadas, como las destacadas de los documentos de la contestación de demanda, predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declara haber sido informado debidamente, como se indica en la sentencia del TS de 12 de Enero de 2015 , en la que se cita la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de Diciembre de 2014, dictada en el asunto c-449/13, que rechaza que una cláusula tipo de esa clase pueda significar el reconocimiento por el consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones contractuales.
Por otro lado, el Tribunal Supremo ha señalado en su sentencia del Pleno de 18 de abril de 2013, reiterada posteriormente (así Sentencia de 8 de julio de 2014), que 'la obligación de información que establece la normativa legal es una obligación activa que obliga al banco y no de mera disponibilidad, que chocaría con el carácter imperativo y tuitivo de la normativa aplicable'.
En suma, la información ofrecida está lejos de resultar completa y suficiente sobre los riesgos que conllevan.
La consecuencia de lo anterior es que la información clara, correcta, precisa y suficiente sobre el producto o servicio de inversión y sus riesgos, ha de ser suministrada por la empresa de servicios de inversión al potencial cliente no profesional, cuando promueve u oferta el servicio o producto, con suficiente antelación respecto del momento en que se produce la emisión del consentimiento, para que éste pueda formarse adecuadamente.
No se cumple este requisito cuando tal información se ha omitido en la oferta o asesoramiento al cliente en relación a tal servicio o producto, y solo se facilita en el momento mismo de firma del documento contractual, inserta dentro de una reglamentación contractual que por lo general es extensa, sin que el banco, sobre quien pesa tal carga, haya acreditado lo contrario.
La sentencia de 10 de septiembre de 2014 da respuesta a esta cuestión en los siguientes términos: En definitiva, lo que vicia el consentimiento por error, es la falta de conocimiento adecuado del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente que lo contrata una representación mental equivocada sobre las características esenciales del objeto del contrato, debido al incumplimiento por las empresas de inversión demandadas de los deberes de información que les impone la normativa del mercado de valores cuando contratan con clientes respecto de los que existe una asimetría informativa.
En la contratación de productos o servicios de inversión con clientes no profesionales, no basta con el conocimiento difuso de la posible existencia de un riesgo que en principio puede suponerse al estar contratando un producto de inversión, ni siquiera la existencia de advertencias genéricas de riesgo; es precisa una información suficiente y clara, suministrada con la antelación adecuada, sobre las características del servicio o del producto, la identidad del emisor, sobre la existencia o inexistencia de garantías y, en su caso, la identidad y características del garante, y sobre el alcance preciso de los diversos riesgos asociados al producto o servicio contratado, que permita al cliente formar correctamente las presuposiciones del contrato'
Es evidente, a partir de la consolidada doctrina jurisprudencial, que en el presente caso el banco demandado no ha probado que informara debidamente a la actora, menos que lo hiciera de forma detallada y clara de los riesgos en la contratación del producto con carácter previo a la celebración del contrato y con suficiente antelación, en la promoción y oferta de sus productos y servicios, para que la potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora reflexiva y fundada.
Tampoco ha acreditado, que la misma, por su profesión o experiencia, tuviera conocimientos profundos de estos instrumentos financieros complejos que le permitiera conocer la naturaleza del producto que contrató y los riesgos asociados a él, incluso en el caso de no recibir la información a que la normativa MiFID obliga a estas empresas.
Y tal circunstancia determina que el error de la contraparte haya de considerarse esencial, al recaer sobre la naturaleza y riesgos del producto y excusable, porque es dicha parte la que merece la protección del ordenamiento jurídico frente al incumplimiento por la entidad de la obligación de informar de forma veraz, completa, exacta, comprensible y con la necesaria antelación que le impone el ordenamiento jurídico, al no haberse desvirtuado la presunción de asimetría informativa, no habiéndose acreditado cualificación alguna sobre el producto, de la actora.
No se ha acreditado que se tratara de un cliente que conociendo el componente de elevada aleatoriedad del contrato y la naturaleza de sus riesgos, considerase que podía obtener ganancias derivadas de esas características del contrato, y yerra en el cálculo y, al contrario de lo que previó, obtiene pérdidas, no ganancias.
De ese conjunto de elementos ha de concluirse que concurre en la prestación del consentimiento un error que de ser calificado esencial y excusable, por lo que invalidó el consentimiento y permite la anulación del contrato.
Razones que exigen estimar el recurso interpuesto por la representación de la mercantil López Torrijos y Montalva Correduría de Seguros S.L revocándose la sentencia dictada en la instancia dictándose otra en virtud de la cual se estima la demanda respecto de la orden de suscripción de Obligaciones Subordinadas Banco Popular en fecha 29 de julio de 2011 por importe de 40.000 euros suscrita por la mercantil actora con la demandada Banco Popular Español S.A. ( actualmente Banco Santander S.A ) se declara la anulación de la orden de suscripción, así como de todos los efectos jurídicos derivados de dicha orden. Se condena a la entidad demandada Banco Popular Español S.A. a estar y pasar por tales declaraciones y, en su consecuencia, a que ésta proceda a aceptar la restitución de las prestaciones recíprocas: A la actora, la suma de 40.000 euros, más el interés legal de dicho importe nominal calculado desde la fecha en que dicha cantidad fue puesta a disposición de la demandada. A la demandada de los rendimientos percibidos por la actora y los dividendos dados por las acciones objetos de conversión, con sus intereses legales
Al estimarse el recurso no ha lugar a hacer expresa condena a ninguna de las partes en las costas de esta alzada.
En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil López Torrijos y Montalva Correduría de Seguros S.L se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almansa en fecha 20 de mayo de 2019 debemos revocar y revocamos la misma dictándose otra en virtud de la cual se estima la demanda respecto de la orden de suscripción de Obligaciones Subordinadas Banco Popular por importe de 40.000 euros suscrita por la mercantil actora con la demandada Banco Popular Español S.A. (actualmente Banco Santander S.A ) en fecha 29 de julio de 2011 se declara la anulación de la orden de suscripción, así como de todos los efectos jurídicos derivados de dicha orden. Se condena a la entidad demandada Banco Popular Español S.A. a estar y pasar por tales declaraciones y, en su consecuencia, a que ésta proceda a aceptar la restitución de las prestaciones recíprocas: A la actora, la suma de 40.000 euros, más el interés legal de dicho importe nominal calculado desde la fecha en que dicha cantidad fue puesta a disposición de la demandada. A la demandada de los rendimientos percibidos por la actora y los dividendos dados por las acciones objetos de conversión, con sus intereses legales. Se imponen las costas de la instancia a la parte demandada. No ha lugar a hacer expresa condena a ninguna de las partes en las costas de esta alzada.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
