Última revisión
04/06/2004
Sentencia Civil Nº 475/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 852/2002 de 04 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX
Nº de sentencia: 475/2004
Núm. Cendoj: 28079370112004100065
Núm. Ecli: ES:APM:2004:8252
Núm. Roj: SAP M 8252/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 852/2002
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. JOSE MARIA SALCEDO GENER
En MADRID, a cuatro de junio de dos mil cuatro.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de MENOR CUANTIA 603/1999 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 55 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Germán , Isidro , representados por el Procurador Sr. Juanas Blanco y de otra, como apelado Leticia , representada por el Procurador Sr. Rodríguez Chacón sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 55 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 2002, cuya parte dispositiva dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Dª Felipe Juanas Blanco en nombre y representación de D. Germán y Dª Isidro , contra Dª Leticia ; condenando a la parte actora al pago de las costas causadas. Notificada dicha resolución a las partes, por Germán , Isidro se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los siguientes:
PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la demandan en su día presentada por el Procurador Sr. De Juanas Blanco, en la representación acreditada de DON Germán y DON Isidro , contra DOÑA Leticia , en reclamación de 7.000.000 pesetas (42.070,85 euros), cantidad que consideran les corresponde como compensación económica por la venta, llevada a cabo por la demandada, de una vivienda que fue propiedad de Don Jose Ignacio y Doña Marí Trini , ya fallecidos, inmueble que debería de haber formado parte de su caudal hereditario, y que fue ilegítimamente extraído del mismo, vendiéndose a terceros, frente a los que, por tener dicha consideración a efectos registrales, no es posible reivindicar el citado bien.
Frente a la sentencia de instancia, que desestima, íntegramente, las pretensiones deducidas por los demandantes, al considerar que DOÑA Leticia , al plantearse la demanda iniciadora de esta litis ya había adquirido el inmueble litigioso por usucapión, aparte de entender prescrita la acción de petición de la herencia de Doña Marí Trini , se alzan DON Germán y DON Isidro , interesando la revocación de expresada resolución y el acogimiento de sus pretensiones, ratificándose en los planteamientos, tanto fácticos como jurídicos, expuestos en la demanda, insistiendo en que la presente reclamación parte de la existencia de un acto ilícito consistente en el otorgamiento de escritura pública de compraventa a favor de la demandada, el 29 de Noviembre de 1.968, referente al piso NUM000 del nº NUM001 de la CALLE000 , de esta capital, cuando la citada finca había sido vendida a sus padres Don Jose Ignacio y Doña Marí Trini quienes, junto con sus hijos, la venían ocupando en concepto de arrendatarios, por contrato privado de 28 de Octubre de 1.964, siendo los padres quienes abonaron el precio, situación que vulnera el artículo 1.275 del Código Civil, que establece la ineficacia de los contratos sin causa, debiéndose aplicar los artículos 1.303 del Código Civil, en cuanto a la obligación de restituirse las cosas que han sido objeto del contrato en los supuestos de nulidad del mismo y, para el caso de que ello no sea posible, los frutos y el valor de la cosa, tal y como prevé el artículo 1.307 del mismo Cuerpo legal, haciéndose especial referencia a la vulneración de los derechos hereditarios de los recurrentes, ya que nos hallamos ante una donación encubierta, a la que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 618 del Código Civil, procediendo declarar su inexistencia por defraudar los derechos de los legitimarios.
Ante la situación expuesta, reconociendo los apelantes que existen terceros adquirentes de buena fe del inmueble litigioso, instan la indemnización reflejada en la demanda, a cargo de DOÑA Leticia , pretensión que consideran procedente al haberse acreditado los hechos en que basan su pretensión así como la venta de la vivienda por un precio no inferior a 12.000.000 pesetas, considerando que la usucapión aplicada por la Juzgadora de instancia, con aplicación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, incurre en un evidente error de derecho ya que estableciéndose en el citado precepto una mera presunción, se admite prueba en contrario, prueba que se ha llevado a cabo por los recurrentes. En cuanto a la adecuación temporal del ejercicio de la presente acción se aduce que no es de aplicación el plazo de cuatro años establecido en el artículo 1.301 del Código Civil, en los supuestos en que existe nulidad absoluta, afirmando que, en todo caso, la fecha desde la que han de computarse los plazos para el ejercicio de las acciones aquí deducidas es el establecido en el artículo 1.969 de dicho Cuerpo Legal, no siendo otro que la fecha del fallecimiento de Don Jose Ignacio , acaecido en Septiembre de 1.998, esto es desde que tuvieron conocimiento de la situación producida tras el óbito de su padre; debiendo tener en cuenta que la declaración de ilicitud predicada, comporta la incorporación del piso al haber litigioso, con el consiguiente reparto de su importe, por lo que en la demanda subyace la pretensión de división de cosa común que sería imprescriptible; por último, se hace referencia a la usucapión, afirmando que no se ha cumplido el requisito principal cual es la posesión de la finca, ya que la demandada, solo ha sido titular registral, mas nunca ha poseído la finca, siendo su padre quien ha poseído a título de dueño, viviendo Leticia , al igual que sus hermanos, en dicho piso hasta su juventud y emancipación, interesando, en definitiva, la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda.
SEGUNDO.- De la prueba practicada, se pueden establecer como hechos básicos para la resolución de la presente litis, los siguientes:
I).- Mediante documento privado, fechado el 28 de Octubre de 1.964, los cónyuges, Don Jose Ignacio y Doña Marí Trini , adquirieron el piso NUM000 , del nº NUM001 de la CALLE000 , de esta capital, por un precio de 90.788 pesetas, inmueble que venían ocupando en calidad de arrendatarios, desde el 1 de Noviembre de 1.941, constando como subrogada en dicho contrato, con aquiescencia de arrendadores y arrendatario, DOÑA Leticia , sin que conste en el documento suscrito al efecto, la fecha de dicha subrogación.
II).- El 8 de Noviembre de 1.968, fallece sin testar, Doña Marí Trini , dejando de su matrimonio con Don Jose Ignacio , dos hijos: DON Isidro , uno de los aquí codemandantes y la demandada DOÑA Leticia .
III).- El 29 de Noviembre de 1.968, ante el Notario de esta capital, DON Germán Adanez Horcajuelo, y bajo el número 1.858, se otorgó escritura pública de compraventa, por la que DOÑA Leticia , en su condición de arrendataria y haciendo uso del derecho de tanteo, compra a los arrendadores, el piso NUM000 , del nº NUM001 de la CALLE000 , de esta capital, por precio de 90.788 pesetas, cantidad que había sido totalmente abonada por Don Jose Ignacio y Doña Marí Trini , inscribiéndose en el Registro de la Propiedad el 3 de Marzo de 1.969.
IV).- En la citada vivienda continuó habitando, en concepto de dueño, Don Jose Ignacio , junto con su hija DOÑA Leticia , hasta que en 1.980, abandono la vivienda, yendo a vivir a la C/ DIRECCION000 , nº NUM002 , continuando en la vivienda Don Isidro , hasta que el día 13 de Septiembre de 1.998, falleció, quien además de los dos hijos fruto en su segundo matrimonio, dejó otro hijo, DON Germán , habido con su primera esposa Doña Ana María , habiendo otorgado testamento, ante el Notario de Zamora, Don Hipólito Sánchez Velasco, el 10 de Junio de 1.940.
V).- Mediante escritura otorgada el 19 de Noviembre de 1.998, ante el Notario de Madrid, Don Julio Burdiel Hernández, DOÑA Leticia vendió el piso NUM000 , del nº NUM001 de la CALLE000 , de esta capital, a los cónyuges Don Jose María y Doña Edurne , por un precio, escriturado, de doce millones de pesetas, quienes inscribieron su título en el Registro de la Propiedad, el 19 de Enero de 1.999.
VI).- Con fecha 31 de Mayo de 1.991, DON Germán y DON Isidro , iniciaron el presente proceso, contra DOÑA Leticia , reclamando 2.000.000 pesetas el primero y 5.000.000 pesetas el segundo, como compensación económica por la venta, llevada a cabo por la demandada, de la vivienda citada, por considerar que dicho inmueble debería de haber formado parte del caudal hereditario de Don Jose Ignacio y Doña Marí Trini , habiendo sido ilegítimamente extraído del mismo.
TERCERO.- Dados los términos en que se ha planteado el presente litigio, es preciso poner de manifiesto que no puede debatirse la titularidad actual del piso NUM000 , del nº NUM001 de la CALLE000 , de esta capital, y ello porque los propios demandantes dan por sentado que dicha titularidad es inatacable; sin embargo, es evidente que el núcleo del presente recurso y, por ende su resolución, comporta necesariamente, analizar y calificar el contrato de compraventa de 29 de Noviembre de 1.968, por el que DOÑA Leticia adquirió el piso litigioso y en concreto, determinar si nos hallamos ante un contrato simulado.
Como pone de manifiesto, entre otras, STS de 8 de Febrero de 1996 la simulación contractual "se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público", simulación que puede ser, como indica la STS de 29 de Noviembre de 1989, de dos clases en cuanto a la falsedad o fingimiento de la causa: uno en el que la falsa declaración es el más fiel exponente de la carencia de causa y que configura la simulación absoluta, y el otro, aquel en el que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa, que se caracteriza por "encubrir un convenio, con inexistencia real, otro con realidad causal" (STS. 22 de Diciembre de 1987), lo que permite declarar la nulidad del negocio simulado o ficticio y mantener la validez del negocio disimulado, cuando éste obedece a una causa verdadera y lícita".
Dentro de las modalidades que puede presentar la simulación se encuentran aquellas en las que la divergencia entre la realidad material y formal se sitúa no en la causa, sino en los elementos personales del negocio jurídico, englobándose en esta subespecie tanto aquellos supuestos en los que siendo uno el comprador, se hace figurar junto al mismo y con idéntico carácter a otras personas que carecen de tal condición al no haber hecho frente a ninguna contraprestación, no viéndose afectada la causa, que es verdadera y licita (STS. de 12 de Noviembre de 1997), como aquellos otros en los que adquirido un bien, generalmente inmueble, en virtud de contrato de compraventa documentado en escritura privada, a su anterior propietario, por deseo de los adquirentes, aparecen en el posterior documento público otras personas como compradoras, desapareciendo del tracto el auténtico comprador, situación que en palabra de la STS. de 20 de Junio de 1992, constituye un supuesto de lo que vulgarmente se conoce como "poner bienes a nombre de otro", en el que el adquirente que quiere transmitir a un tercero, para evitar un tracto sucesivo, permanece oculto en un posterior negocio, en el que quien a él le transmitió lo hace ahora directamente a favor de ese tercero, pero sin que el proceso de ocultación (del verdadero enajenante y del verdadero negocio de atribución) valga, debiendo eliminarse la apariencia para dar el tratamiento que corresponda al negocio verdaderamente celebrado, cuya realidad se oculta o disimula. En el mismo sentido, la STS. de 16 de Febrero de 1990, que recoge en iguales términos este tipo de simulación negocial y la califica de relativa, hace una concreta referencia a la doctrina la del título y el modo (arts. 609 y 1095 CC), a fin de determinar si el comprador oculto adquirió el dominio sobre el inmueble comprado", con la consiguiente pérdida de titularidad por parte de quien figura como vendedor en la compraventa ulterior, contrato a todas luces simulado ya que oculta en realidad un negocio de atribución patrimonial entre el originario comprador y quienes figuran como adquirentes en la escritura pública con causa típica de pura liberalidad, constituyendo una verdadera donación inmobiliaria.
Es capítulo fundamental en este tipo de acciones el referente a la prueba pues, para el éxito de la demanda ha de destruirse una apariencia, generalmente documental -y muchas veces pública-, y ello acudiendo, normalmente, como pone de manifiesto la STS. de 23 de Octubre de 1992, a presunciones que acrediten lo contrario a lo establecido por el artículo 1.277, pudiendo desvirtuarse éste incluso a través de las manifestaciones de los interesados en sus respectivos escritos (SS 25 junio 1969, de diciembre 1983 y 2 febrero 1984) y por otras presunciones que lleven a la convicción del juzgador la ausencia de causa (art. 1275) .... siendo numerosísima la jurisprudencia dictaminante de que el valor o eficacia probatoria del documento público no se extiende al contenido del mismo o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes, pues, aunque en principio hacen prueba contra ellos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario (SS 8 mayo 1973, 9 mayo 1980, 15 febrero 1982, 14 febrero 1983 y 14 marzo 1983), a más de que la prueba por documento público no es necesariamente superior a las otras (SS 21 abril 1961, 8 marzo 1963 y 27 mayo 1983), ni tiene prevalencia sobre ellas, ni basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al juez solo respecto al hecho de su otorgamiento y su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas (SS 24 mayo, 15 julio, 30 septiembre y 27 noviembre 1985)".
Partiendo de estas premisas y centrándonos en el supuesto de autos, habrá de convenirse, en sintonía con la sentencia de instancia, que constan en los autos datos bastantes para llegar a la conclusión de que la simulación predicada por los apelantes concurre en el supuesto enjuiciado, siendo fundamental al efecto, el contrato privado de compraventa suscrito el 28 de Octubre de 1.964, por el que los cónyuges, Don Jose Ignacio y Doña Marí Trini , adquirieron el piso NUM000 , del nº NUM001 de la CALLE000 , de esta capital, por un precio de 90.788 pesetas, inmueble que venían ocupando como arrendatarios, comenzándose desde tal fecha al pago del precio de la vivienda, siendo incuestionable, pues así lo ha reconocido expresamente la demandada, en prueba de confesión, que referido precio fue abonado, en su integridad, por los padres de los litigantes, todo lo cual nos hace llegar a afirmar que nos hallamos ante una donación encubierta, donación que no es susceptible de convalidación, pues aunque concurren los requisitos formales exigidos para la validez de la donación de cosa inmueble, no debe pasarse por alto que una de los adquirentes, en concreto Doña Marí Trini , falleció el 8 de Noviembre de 1.968, esto es, días antes de que se otorgara la escritura de compraventa cuestionada, sin olvidar el ataque a las legítimas que tan citada donación comporta.
CUARTO.- Dicho lo anterior, debemos examinar si la situación creada por el negocio jurídico simulado es susceptible de ser atacada, atendiendo al tiempo transcurrido desde que el mismo se celebró, cuestión que presenta dos vertientes: la referente a la prescripción de la acción de nulidad y la relativa a la inatacabilidad de la situación dominical de la demandada por usucapión.
En cuanto a la primera de las cuestiones, esto es la prescripción de la acción de nulidad, hemos de indicar que, acciones como la presente, son imprescriptibles, por lo que no existe objeción temporal para su ejercicio, tal y como pone de manifiesto la STS. de 23 de Octubre de 2.002, cuando en un supuesto en el que existen notables coincidencias con el presente, dictamina "que la sentencia recurrida, al considerar imprescriptible la acción de nulidad de la donación con causa ilícita por defraudar los derechos legitimarios del demandante, encubierta bajo una compraventa inexistente, aplicó muy atinadamente la jurisprudencia de esta Sala citada en su fundamento jurídico cuarto, que se ha reiterado en otras sentencias posteriores como la de 1 de abril de 2000 (recurso núm. 1850/95) cuando, al examinar un motivo de casación muy similar a éste, declara lo siguiente: "Para que pueda hablarse de simulación relativa es requisito indispensable que el contrato disimulado (el verdaderamente querido celebrar bajo la apariencia de otro) sea plenamente válido, pero este no es el caso aquí contemplado, en el que no nos hallamos en presencia de ninguna simulación relativa en el sentido antes expuesto, ya que los dos contratos son radicalmente nulos: el aparente de compraventa (por falta de causa: precio) y el disimulado de donación (por ilicitud de la causa, al haberse defraudado mediante ella los derechos legitimarios del actor), por lo que la acción ejercitada para obtener dicha nulidad radical es imprescriptible, como acertadamente han entendido las coincidentes sentencias de la instancia". A lo que cabe añadir que también la inexistencia misma de la donación con causa ilícita por responder a la exclusiva finalidad de defraudar los derechos legitimarios de otros herederos se ha afirmado por esta Sala en sentencias posteriores a la recurrida, como la de 2 de abril de 2001 (recurso núm. 776/96)". En igual sentido la STS. de 21 de Enero de 2.003
La segunda cuestión, recogida expresamente por la sentencia de instancia, constituyendo uno de los fundamentos de la desestimación de la demanda, se refiere a la usucapión, por parte de la demanda, del derecho de propiedad sobre la vivienda litigiosa, afirmación que no compartimos, en tanto en cuanto consideramos que no concurren los elementos precisos para ello, ya que, pese a la inscripción registral del derecho de propiedad, según los razonamientos hasta ahora expuestos, el título es nulo, no concurriendo tampoco la posesión a título de dueña que también se predica, y ello porque de las propias manifestaciones de DOÑA Leticia , se acredita que, quien de facto ostentó el uso de la vivienda a título de dueño fue su padre Don Jose Ignacio , sin que posteriores actos de dominio, tan importantes como la venta a terceros del piso, impliquen una anterior posesión dominical, entendiendo que ha quedado destruída la presunción que sobre este particular establece el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, presunción que, como pone de manifiesto la STS. de 31 de Octubre de 2.003, "sólo tiene valor de presunción "iuris tantum" y, por consiguiente, se neutraliza por prueba en contrario."
QUINTO.- Tan amplios razonamientos, solo comportan la supresión de obstáculos, a fin de llegar al examen de la pretensión deducida por los demandantes, quienes no aspiran a la modificación dominical del inmueble, sino que pretenden una compensación económica por la exclusión del mismo de la herencia de sus padres. Por tanto es en este momento cuando, superadas las objeciones planteadas de adverso y excluida, al menos desde el punto de vista teórico, la titularidad dominical inatacable de DOÑA Leticia sobre dicho inmueble, es cuando debemos examinar la viabilidad y procedencia de la acción ejercitada por los demandantes, que no es otra que la de petición de herencia tanto de su padre Don Jose Ignacio , como, exclusivamente, en cuanto a DON Isidro , de su madre Doña Marí Trini .
Como enseña la STS. de 21 de Mayo de 1.999: " La acción de petición de herencia, no regulada en nuestro Código Civil, que se limita a hacer alusión a ella en su artículo 192 y en los 1016 y 1021, compete al heredero real contra quien pose los bienes hereditarios a título de heredero del mismo causante o sin tener título alguno para obtener su restitución, pero partiendo del supuesto de que el sujeto pasivo de la acción posea los bienes invocando un título excluyente del que asista al reclamante", precisando, la STS. de 2 de Diciembre de 1.996, que "la llamada "acción de petición de herencia" ("actio petitio hereditatis"), que es la ejercitada en este proceso, tiene un plazo de prescripción de treinta años (Sentencias de esta Sala de 20 de Abril de 1907, 28 de Febrero de 1908, 21 de Junio de 1909, 18 de Mayo de 1932, 25 de Octubre de 1950, 6 de Marzo de 1958, 12 de Noviembre de 1964, 7 de Enero de 1966, 23 de Diciembre de 1971, 2 de Junio de 1987, entre otras), que empieza a contarse desde que el poseedor aparente de los bienes exterioriza su propósito de hacerlos propios, titulándose dueño de los mismos, comportándose como tal y negando a los demás el carácter de herederos".
Aplicando anterior doctrina al presente caso, deviene incuestionable que, en relación a la herencia de Doña Marí Trini , la acción de petición deducida por DON Isidro , ha prescrito, ya que fallecida esta señora el 8 de Noviembre de 1.968, e inscrito el contrato de compraventa litigioso en el Registro de la Propiedad, el 3 de Marzo de 1.969, presentada la demanda el 15 de Octubre de 1.999, es patente que el derecho de dicho heredero ha decaído por el transcurso del tiempo.
No ocurre lo mismo en lo referente al derecho de ambos demandante en cuanto a la herencia de su padre Don Jose Ignacio , fallecido el 13 de Septiembre de 1.998, y ello porque, con independencia de la fecha de atribución exclusiva del inmueble, antes reseñado, no puede entenderse el inicio del cómputo para el ejercicio de la acción, hasta quien ha de ejercitarla adquiere la condición indispensable para ello que no es otra que la cualidad de heredero, la que obviamente no existe hasta el fallecimiento del causante.
En consecuencia, corresponde a cada uno de los demandantes, la tercera parte de la mitad del importe en que fue vendido el piso litigioso, precio que se ha aceptado fue de 12.000.000 pesetas, así como los intereses legales de dicha cantidad, desde el 13 de Septiembre de 1.998, fecha en que falleció el causante; lo que comporta la estimación del presente recurso y por ende, el acogimiento parcial de la sentencia de instancia, en los términos aquí indicados.
SEXTO.- La estimación de este recurso y el acogimiento, en parte de la demanda iniciadora de esta litis, obliga a no hacer condena en costas en ninguna de las dos instancias, tal y como establece el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, para la primera y el artículo 398, de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, para la segunda, debiendo abonar cada parte las generadas por su intervención y las comunes por porciones iguales.
Vistos los artículos citados, preceptos concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. De Juanas Blanco en la representación acreditada de DON Germán y DON Isidro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, en fecha 10 de Septiembre de 2.002, en el proceso declarativo de menor cuantía de referencia, debemos revocar y revocamos referida resolución y, en su consecuencia, estimando, en parte la demanda inicial formulada por los citados contra DOÑA Leticia , en reclamación de 2.000.000 pesetas el primero y 5.000.000 pesetas, el segundo, debemos condenar y condenamos a referida demandada, a que abone a cada uno de los demandados la suma de 2.000.000 pesetas, esto es doce mil veinte euros, con veinticuatro céntimos (12.020,24), e intereses legales de dicha cantidad desde el 13 de Septiembre de 1.998; absolviendo a referida demandada del resto de las pretensiones contra ella deducidas; todo ello sin hacer especial condena en cuanto a las causadas en ambas instancias, debiendo abonar cada parte las por ella generadas y las comunes por mitad.
Así por esta nuestra sentencia, que no es susceptible de ser recurrida en casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

